SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125643 del 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125643 del 18-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteT 125643
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11074-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 76001220400020220092001

Radicación n.° 125643

STP11074-2022

(Aprobado acta n° 192)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación presentada por Nicolas Solarte Hernández contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo al derecho al debido proceso, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En síntesis, el actor acudió al amparo para, por un lado, esgrimir que el accionado omitió pronunciarse sobre su solicitud de acumulación jurídica de penas y, por el otro, objetar el auto emitido el 25 de abril de esta anualidad, en el cual el accionado decretó la pena cumplida, al establecer que aquella decisión debía abarcar todas las sanciones que le fueron impuestas.

Fueron vinculados los Juzgados 3° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de la misma especialidad, todos de la capital del Valle del Cauca y las autoridades del INPEC adscritas al COJAM.


II. HECHOS


1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:


En diciembre de 2021, envió derecho de petición al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Cali, solicitando al juzgado 4° acumulación de los procesos radicados bajo los Nos. 76111-60-00-165-2016-00494-00 N.I. 25507; 76111-60-00-165-2016-00201 y 76111-60-00-165-2016-01652-00; el primero a cargo del Juzgado 3° (en estado activo) y los dos últimos a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas (inactivos), al radicado 76111-60-00-165-2015-01816-00 N.I. 25508, petición no atendida por dicho juzgado que para entonces tenía activa la ejecución de la sanción de 54 meses, pero no solicitó los expedientes para resolver.


[…] Mediante interlocutorio N° 517 del 25 de abril de 2022, el juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió la libertad por pena cumplida, vulnerando sus derechos fundamentales por la omisión de responder el derecho de petición e información y dictar un fallo que no debía hacerse, sino proceder a la acumulación jurídica de penas, incurriendo en “prevaricato” por acción y omisión.


Nulidad del auto interlocutorio N° 517 del 25 de abril de 2022, para que se realice la respectiva acumulación jurídica de penas de los procesos en mención por principio de favorabilidad, igualdad, dignidad humana, debido proceso y administración de justicia, y se le reconozca la redención de penas, para que una vez acumulados se efectúe un beneficio acorde a la reincorporación a la sociedad


III. ANTECEDENTES


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción, con fundamento en lo siguiente:


2.1.- Por un lado, señaló que si bien el actor adujo que el juzgado accionado no resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas que interpuso en el 2021, no demostró haber allegado solicitud en ese sentido.


2.2.- Por otro lado, sostuvo que el auto del 25 de abril de esta anualidad, en el cual el demandado decretó la libertad por pena cumplida del interesado, no fue recurrido por el accionante, lo que evidenciaba el incumplimiento del principio de subsidiariedad.


3.- Al momento de ser notificado del fallo, Nicolas Solarte Hernández refirió que impugnaba la decisión, sin exponer los motivos de inconformidad.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta corporación es superior funcional.


b. Problema jurídico


5.- En este caso, la Sala analizará si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos del actor por: (i) la presunta omisión en resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas incoada por el interesado en diciembre de 2021, y (ii) al decretar la libertad por pena cumplida en auto del 25 de abril de 2022, sin tener en cuenta las diferentes sanciones que obraban en su contra.


6.- Para tal efecto, la sala: i) verificará si el actor demostró haber allegado al accionado la petición cuya respuesta echa de menos; ii) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, iv) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.


c. No existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado la solicitud ante las autoridades accionadas


7.- En este caso, el actor acudió al amparo para poner de presente que en diciembre de 2021 le solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien estaba a cargo de la condena que le fue impuesta en el radicado n.o 76111-60-00-165-2015-01816-00, que decrete la acumulación de las penas que le fueron impuestas en los radicados 76111-60-00-165-2016-00494-00; 76111-60-00-165-2016-00201 y 76111-60-00-165-2016-01652-00; el primero a cargo del Juzgado Tercero y los dos últimos a cargo del Juzgado Sexto de la especialidad y lugar citados, aludiendo que ese requerimiento no fue atendida.


8.- No obstante, el demandante no aportó copia del escrito aludido en el libelo, tampoco de su entrega a la autoridad accionada; a su turno, esta expuso que, no ha recibido la solicitud a la que hizo referencia en el libelo.


9.- Lo anterior da cuenta que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado. Véase que cuando un ciudadano acude a la...

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