SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00196-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00196-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00196-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9269-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC9269-2022 Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de junio de 2022, en la acción de tutela que S.X.V.C. promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, bajo radicado 2017-00285.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, en el trámite del proceso atrás citado.

En compendió refirió, que a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el señor J.A.D.O. promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en su contra, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, trámite en el que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, y, «de manera sucinta y en un estudio superfluo del incidente en cuestión, concluyó que: la nulidad alegada no se encuentra probada y por lo tanto deberá negarse».

Explicó que no se puede pretender, que se tenga como cumplido un acto procesal tan trascendental como lo es notificación del auto admisorio de demanda, sin la certeza o no del acceso al mensaje de datos, por lo que la actuación surtida desconoce lo previsto en el artículo 20 de la ley 527 de 1999.

2. Por lo anterior, solicitó que «se ordene en forma perentoria al Señor Juez Segundo de Familia del Circuito De Ibagué – Tolima, proceda a conceder el incidente de nulidad por indebida notificación y ordene notificar en debida forma a mi poderdante del auto admisorio de la demanda, teniendo de presente la normativa vigente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, tras efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, refirió que la accionante se abstuvo de atender el llamado del despacho al guardar silencio, con lo cual se desvirtúa la afirmación de no conocer el auto admisorio de la demanda como se afirmó por el apoderado de dicha interesada en la solicitud de nulidad presentada, la cual fue resuelta el 24 de mayo de 2022 y cobró ejecutoria sin que hubiera sido objeto de recurso alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, y concluyó que lo pretendido por la actora es que a través de este mecanismo preferente se ordene al Juzgado accionado que declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación, lo que fue previamente solicitado y resuelto mediante auto de 24 de mayo del 2022 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, que la negó, sin que contra tal decisión se formularan los recursos que proceden contra ese tipo de determinaciones.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante inconforme con el fallo lo impugnó, tras afirmar que, el Juez de primer grado no efectuó un estudio de fondo de la cuestión debatida y de la esencia de la acción, pues al margen del problema jurídico en cuestión, «optó por la prevalencia de las formas sobre el fondo/o contenido».

CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).

2. Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, citada en STC8306-2021, STC10471-2021, y STC7541-2022 entre muchas)

3. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido requisito no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la señora...

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