SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92674 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92674 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente92674
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3466-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3466-2022

Radicación n.° 92674

Acta No. 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió EMILSE SERRANO MONTERO.


I. ANTECEDENTES


La accionante convocó a juicio a Industrial Agraria La Palma Limitada, Indupalma Ltda, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y girar a Colpensiones el título pensional contentivo del cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 4 de febrero de 1980 y el 8 de enero de 1991, en el que no fue afiliada al sistema de seguridad social.


Soportó sus pretensiones, en que se vinculó para la demandada el 4 de febrero de 1980, como ayudante de enfermería, en el municipio de San Alberto, y laboró hasta el 29 de octubre de 1995; que fue afiliada por la sociedad al sistema de seguridad social en pensiones el 9 de enero de 1991. Aseguró, que la empresa estaba obligada a afiliarla por el tiempo que duró la relación de trabajo, y que no cumple con la densidad de semanas que requiere para pensionarse, en virtud del régimen de transición, tal cual lo indicó C. en la Resolución 06960 de 2012.


Industrial Agraria La Palma Ltda, se opuso a las pretensiones de condena (fls. 41-55 expediente digital). Negó que la actora no fue afiliada al sistema general de seguridad social durante el tiempo laborado, y que el empleador estaba obligado a hacerlo. Aclaró, que para la época en que la demandante prestó el servicio, el ISS no tenía cobertura en San Alberto; por tanto, la empresa no tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores. Los demás hechos los admitió. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer «cotización sanción» y, cumplimiento del deber de afiliación al ISS.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante providencia de 16 de noviembre de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 4 de febrero de 1980 y el 29 de octubre de 1995, así como probada la excepción de inexistencia de la obligación de expedir bono pensional. Impuso costas a la actora (fls. 88 y 88 expediente digital).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de la sentencia confutada, el Tribunal revocó la dictada en primera instancia, y dispuso:


[…]


SEGUNDO: CONDENESE a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA -INDUPALMA-a pagar el bono pensional por el periodo correspondiente entre el 04 de febrero de 1980 al 08 de enero de 1991, a favor de E.S.M., por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante. Teniendo como Ingreso Base de Cotización la suma equivalente a 1 SMLMV, para cada año.


TERCERO: CONDENESE a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA -INDUPALMA- a pagar las costas por ambas instancias (…).


Anticipadamente, calificó de errada la decisión del juzgado al negar la concesión del título pensional reclamado por la demandante, como quiera que conforme a los pronunciamientos de esta Sala, es deber de la empleadora reconocer a favor de quien fue su trabajadora, el tiempo efectivamente laborado y no cotizado para pensión.


Precisó, que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, bien, porque la accionante estime que su derecho pensional debe ser reconocido por vía de transición, con fundamento en normas anteriores, o porque crea que debe otorgarse a la luz del citado canon. Reprodujo el artículo 33 del Estatuto pensional y anotó que en los proveídos CSJ SL14388-2015, CSJ SL9856-2014, CSJ SL42398-1013 y CSJ SL646-2013, esta Corporación asentó que la consecuencia para el empleador omiso en la afiliación de sus trabajadores, o en caso de una afiliación tardía, es pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar, necesario para financiar la pensión por vejez, «establecido desde la vigencia del artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el D. 1824 del mismo año». De esa suerte, dijo, el empleador «remiso» debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada en el Decreto 1887 de 1994.


Añadió, que el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 ibidem, hace referencia a los tiempos de servicios prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación obligatoria. Señaló, que en este evento, la jurisprudencia laboral ha variado con relación al reconocimiento del cálculo actuarial, toda vez que, en las sentencias «CSJ del 22 de julio de 2009, No. 32922; del 24 de enero de 2012, No. 35692 y SL 17300 de 2014», se le impuso al empleador la carga de concederlo tras haberse encontrado, que si bien, no tuvo el deber de afiliación al ISS por todo el tiempo de prestación del servicio, en todo caso, sí era de su cuenta la pensión mientras no hubo afiliación; no obstante, se exigía que los contratos de trabajo estuvieran vigentes cuando comenzó a regir el nuevo sistema integral de seguridad social. Anotó, que posteriormente se señaló que el presupuesto de la vigencia del vínculo era innecesario y contrario a los postulados de seguridad social (CSJ SL2138-2021 y CSJ SL3892-2016), en tanto el deber de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador, sin que en ello influya, en principio, la época de la relación laboral.


Recordó, que en los fallos reseñados, esta Corte asumió la tesis que hoy está vigente, consistente en que el empleador debe admitir esos tiempos de servicios con el valor correspondiente al cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que no sufrió modificaciones con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que importe la vigencia del contrato de trabajo para el momento de entrada en vigor de la primera norma, dado que tal condición atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos no solo en el artículo 58 constitucional, sino en la reforma constitucional introducida al artículo 48 con el Acto Legislativo 01 de 2005.


Reiteró, que para esta Sala, las obligaciones de los empleadores para con sus trabajadores, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia, ni al margen que tuvieran o no a su cargo reconocer la pensión de jubilación, para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Mencionó, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y añadió, que el hecho de que el ISS subrogue a los empleadores en el pago de las eventuales pensiones, no dispensa al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. Dijo que no podía pensarse que por no existir norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el periodo en que no hubo cobertura del I.S.S., es el trabajador quien deba asumir las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, y que no le sean computados esos periodos no cotizados, pues no se puede desconocer que tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.


Enfatizó, en que los empleadores que tenían a su cargo la pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben garantizar el pago de los lapsos en los que la prestación estuvo por su cuenta, y solo en ese evento pueden liberarse de la carga que les correspondía:


[…]


y en palabras de la Corte Suprema de justicia, vertidas en la sentencia SL3892-2016, eso es así "sobre todo porque no puede el trabajador, ante la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el nuevo ente de seguridad social, los cuales estaban en cabeza del empleador al momento de la subrogación, perder el derecho adquirido, con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación del servicio como trabajador subordinado sean computados para obtener la pensión y tenga que comenzar de cero ante el nuevo sistema, y quedar como si no hubiese estado aplicando para conseguir una pensión, a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces, el cual justamente fundamenta la adquisición de este derecho vitalicio en la suma de cotizaciones al sistema, con independencia de si prestó sus servicios o no ante un mismo empleador. "


Concluyó, que el empleador está en la obligación de reconocer esos tiempos de servicios prestados por el trabajador antes de la asunción del riesgo por el ISS, en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a considerar si el contrato de trabajo estaba o no vigente a la entrada en vigor de la norma.


Encontró, que como no se discutió la existencia del contrato de trabajo entre el 4 de febrero de 1980 y el 8 de enero de 1991, y como la accionada aceptó no haber efectuado cotizaciones durante ese interregno, está obligada «a pagar el bono pensional correspondiente a favor de su extrabajadora por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social», que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo como IBC el monto equivalente a un SMLMV para cada año, como quiera que no se acreditó uno mayor.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


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