SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00073-01 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00073-01 del 12-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 5200122130002022-00073-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13662-2022




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13662-2022

Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01

(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación que A.P.T. formuló frente al fallo emitido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que el recurrente le formuló a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de dicha ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario 2009-00953.


ANTECEDENTES


1.- La accionante pidió la anulación de lo actuado en el ejecutivo hipotecario que le promovió el Banco Caja Social S.A. y, en consecuencia, se disponga su terminación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 42 de la Ley 542 de 1999.

Adujo, en esencia, que la finalización del coercitivo es procedente a la luz de las pautas trazadas por la Corte Constitucional y esta Corporación, porque el crédito ejecutado es de vivienda, no ha sido reestructurado por el Banco, y pese a que ha alegado dicha circunstancia en el proceso, las autoridades han negado sus rogativas.


Añadió que la última actuación del proceso corresponde a la realizada por la Inspección Quinta Urbana de Policía de Pasto, quien dejó un aviso a los moradores del inmueble que fue objeto de hipoteca, informándoles que lo entregaría el 12 de agosto de 2022.


2.- Los despachos enjuiciados se opusieron al amparo. El Banco Caja Social, por su parte, destacó que, desde marzo de 2019, es el dueño del inmueble que fue objeto de garantía real, a raíz de su adjudicación por cuenta del crédito. Precisó, además, que no hay afectación del derecho de vivienda digna de la actora, comoquiera «no ocupa actualmente el inmueble sino que lo tiene entregado a otra persona, M.D., bajo un contrato de anticresis».


3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo. Tras precisar los presupuestos que debía cumplirse para obtener, vía tutela, la extinción del coercitivo, señaló que la quejosa no había actuado con mínima diligencia en el asunto, al no haber alegado la ausencia de reestructuración del crédito en las etapas procesales respectivas. Asimismo, destacó que el ruego era inoportuno, al haberse propuesto siete (7) años después de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto adjudicara el predio a la entidad ejecutante.


4.- La actora, inconforme, impugnó. Puntualizó que para la prosperidad del resguardo bastaba que, como lo hizo, hubiese alegado en cualquier oportunidad la omisión denunciada. A su vez, nada obstaba para que intentara el auxilio después de la adjudicación del inmueble, toda vez que, según esta Corporación, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante, como en el caso, la acción podía intentarse incluso con posterioridad a dicho instante.


CONSIDERACIONES


1.- El veredicto opugnado se ratificará, pero no porque la acción sea inoportuna, o la censora hubiese omitido defender sus garantías con un «mínimo de diligencia», sino porque no se acreditó la afectación del derecho a la vivienda digna.


1.1.- Como lo señala la promotora, y también lo hizo ver el Tribunal de Pasto, la concesión del amparo dirigido a obtener la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, y sus secuelas, está supeditado1, a que:


(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022, STC3070-2022, entre otras).



El primer requisito se justifica para proteger el derecho de terceros ajenos a la controversia, quienes pueden ver afectados sus intereses en caso de la adopción de medidas a favor del deudor, quien ha perdido su vivienda, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario. Inicialmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-2017, estableció que el término razonable dentro del cual el afectado podía defender sus derechos despuntaba desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate o de la adjudicación del inmueble. Esta Corporación, en STC6968-2015, reiterada en STC3500-2021, bajo ese entendido, consideró que la oportunidad se extendía con posterioridad a la adjudicación, si la misma se había efectuado a favor de la entidad ejecutante. Ello, «en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo».


El segundo presupuesto tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de este mecanismo. Dado su carácter residual y excepcional, se exige a su promotor, haber intentado ante el juez de conocimiento la protección de sus derechos, por ser él el primer llamado a restaurarlos. Claro, en estos casos, como está envuelta la garantía del debido proceso en relación con el derecho a la vivienda digna, no se requiere, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que la defensa del lesionado se realice en los tiempos prescritos por el estatuto procesal civil. Basta, como lo precisó cierta diligencia, que «consiste en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente», «en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo», antes de que se transfiera el derecho de dominio en cabeza de un tercero.


La última exigencia, relativa a la afectación del derecho a la vivienda digna, en la que ahondará la Sala, por ser la que determina la suerte de las aspiraciones de la censora, tiene que ver con el hecho de que la protección de dicha garantía es el fin último de la terminación del ejecutivo hipotecario, cuando el crédito no ha sido reestructurado. De suerte que, si esa prerrogativa no resulta lesionada, a causa de dicha omisión, la intromisión constitucional es innecesaria y, por ende, deviene infértil.


Al respecto, importa memorar, que el deber de reestructuración del crédito, exigible frente a los créditos de vivienda adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 19992, surgió, entre otras razones, en beneficio de «quienes vieron afectados su patrimonio por el...

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