SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00802-00 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873984159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00802-00 del 25-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00802-00
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3055-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3055-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00802-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.d.C.B. de P. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, «acceso a una correcta administración de justicia» y «vivienda digna», así como de los principios de «buena fe» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al no acceder a su petición de terminación de la ejecución que se le sigue, a pesar de la ausencia de la restructuración del crédito exigido.

Solicitó, entonces, «revocar las providencias proferidas por el Juzgado… y el Tribunal [convocados]…, incluyendo el mandamiento de pago»; «ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y se establezca el monto actual de la obligación a través de la reestructuración y reliquidación del crédito acorde con los lineamientos brindados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para este tipo de obligaciones».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que desde el año 2003 cursa contra la accionante, edificado en un pagaré a favor del Banco Central Hipotecario por un crédito que se le otorgó para la adquisición de vivienda en el año 1997, pactado en pesos con capitalización de intereses, en el cual el predio gravado no ha sido rematado, el 2 de marzo de 2016 el Juzgado criticado, al considerar que el acreedor «reliquidó» y convirtió -de UPAC a UVR- la obligación, no accedió a la petición de nulidad que por la ausencia de su «reestructuración» planteó la deudora, decisión que cobró ejecutoria sin recursos.

2.2. Luego, el 16 de febrero de 2018, el a-quo tampoco accedió a la petición de terminación del juicio que también incoó la quejosa insistiendo en la mentada carencia de la «restructuración», determinación respecto de la cual, el 14 de junio de 2019, el Tribunal convocado inadmitió, por improcedente, la apelación propuesta por la ejecutada.

2.3. En sede de tutela la censora adujo que las sedes judiciales convocadas vulneraron sus derechos de primer orden al no acceder a la solicitud de terminación del juicio que postuló anunciando la ausencia de la reestructuración del crédito, con lo cual omitieron «los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007», pasando por alto la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Añadió que el ejecutante está «cobrando el crédito en UVR, redenominación que efectuó desconociendo y cambiando unilateralmente las condiciones en que le fue otorgado…, pues… [lo fue] en pesos».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que la petición de amparo no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, e indicó que «la providencia que… profirió dentro del litigio que señala el (sic) tutelante, estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes», sumado a que «la misma fue suficientemente motivada, por lo que de esta no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados».

2. Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque la quejosa no tiene vínculos con ella, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Por esa línea, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Sala ha sostenido que:

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

En ese orden, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. En relación con la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, en tratándose, como aquí ocurre, de juicios ejecutivos en los que se pretende cobrar créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder al amparo solicitado por vía constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante[1]; ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado; y iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la citada Ley.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en la Sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:

Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo[2].

En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e, incluso, en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación.

Ciertamente, sobre tal temática ha expresado esta Corte que:

En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros).

De igual manera, con posterioridad esta Colegiatura también sostuvo que:...

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