SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92423 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92423 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente92423
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4302-2022

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrados ponentes


SL4302-2022

Radicación n.° 92423

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO -SINALTRAINAL- interpone contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 2 de diciembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S.


I. ANTECEDENTES


El 3 de octubre de 2018, la organización sindical presentó a consideración de la sociedad referida el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.° 36 a 53).


La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 6 y el 25 de febrero de 2019, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno (f.° 312 a 313); por tanto, decidieron someter el diferendo laboral al Tribunal de arbitramento, el cual se convocó e integró a través de Resolución n.º 1315 de 22 de junio de 2021, modificada por Resolución 2849 de 8 de octubre de 2021, ambas del Ministerio de Trabajo (f.° 1 y 2), y se instaló e inició deliberaciones el 29 octubre de 2021 (f.° 3 a 6). Posteriormente, el Tribunal de Arbitramento solicitó prórroga del término para fallar, previa autorización de las partes (f.º 325, 326, 349 y 352).


Surtido el trámite correspondiente, el 2 de diciembre de 2021 los árbitros profirieron el laudo que es objeto de recurso de anulación (f.º 353 a 380), decisión que fue notificada a las partes el 3 de diciembre de 2021 (f.° 381 y 388).


II. RECURSO DE ANULACIÓN


En el término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la organización sindical interpuso y sustentó el recurso de anulación (f.° 394 a 411) y el Tribunal de arbitramento lo concedió el 10 de diciembre de 2021 (f.° 412 y 413).


Mediante auto de 9 de febrero de 2022, la Corte avocó el conocimiento del recurso y corrió traslado del mismo a la sociedad empleadora, sin que en el término de ley presentara escrito alguno (archivo 0.4 y 0.5 PDF cuaderno Corte).


III. ALCANCE DEL RECURSO


El sindicato pretende que la Sala «anule o module en lo pertinente la decisión adoptada». Asimismo, solicita que, en consecuencia, «no pudiendo la Honorable Corte modificar las decisiones de los árbitros, (…) se ordene devolver el laudo para que el tribunal (…) pueda pronunciarse y modular las pretensiones (…) del pliego».


Lo anterior, en la medida que afirma que el Laudo Arbitral viola los derechos de los trabajadores «pretextanto denegar algunas de las peticiones (…) con la argumentación de negarlos en equidad».


Las peticiones a las que se refiere son: «4. Comisión de reclamos, 6. Permisos sindicales, 8. Indemnización por despido sin justa causa, 9. Procedimiento disciplinario, 12. Traslado, 13. Elementos de seguridad, 18. Exámenes especializados, 19. Auxilio de anteojos, 22. Auxilio de escolaridad, 24. Auxilio de incapacidad, 25. Reubicación de trabajadores enfermos, 26. Seguro de vida. 29, prima extralegal de antigüedad, 30. Prima extralegal de vacaciones, 31. Prima extralegal de semana santa, 32. Prima extralegal de junio, 33. Prima extralegal de navidad, 34. Salario básico para liquidación de primas extralegales, 35. Salario base para liquidación de prestaciones sociales, 37. Fondo rotatorio de vivienda, 37 (repetido). Bonificación por pensión, 40. Auxilio para copagos, 44. Aumento de salario, 47. Recreación cultural y capacitación, 48. Permiso redacción pliego de peticiones».


Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte iniciará con: (i) el análisis de las cláusulas del pliego que fueron negadas; para ello plasmará lo decidido por el Tribunal respecto a cada una de ellas, verificará los planteamientos generales del censor y adoptará la decisión correspondiente.


Posteriormente, (ii) se ocupará de las peticiones del pliego que fueron concedidas parcialmente -petición 6: permisos sindicales, petición 22: auxilio de escolaridad y petición 44: aumento de salario-; en tal sentido, analizará lo solicitado por el sindicado en contraste con la decisión adoptada por el Tribunal, citará los argumentos del censor y resolverá lo pertinente.


3.1. CLÁUSULAS DEL PLIEGO QUE FUERON NEGADAS


3.1.1. Decisión del tribunal


Al analizar las peticiones del pliego -cuyo pronunciamiento favorable de los árbitros reclama el sindicato- y confrontarlas con lo expuesto por el Tribunal respecto a cada una de ellas, la Sala advierte que este:


(i) Negó por inequitativas las siguientes: «4. Comisión de reclamos, 9. Procedimiento disciplinario, 12. Traslado, 13. Elementos de seguridad, 18. Exámenes especializados, 19. Auxilio de anteojos, 24. Auxilio de incapacidad, 25. Reubicación de trabajadores enfermos, 26. Seguro de vida. 29, prima extralegal de antigüedad, 30. Prima extralegal de vacaciones, 31. Prima extralegal de semana santa, 32. Prima extralegal de junio, 33. Prima extralegal de navidad, 34. Salario básico para liquidación de primas extralegales, 37. Fondo rotatorio de vivienda, 37 (repetido). Bonificación por pensión, 40. Auxilio para copagos, 47. Recreación cultural y capacitación, 48. Permiso redacción pliego de peticiones».


(ii) Arguyó que carecía de competencia para pronunciarse en cuanto a la petición «8. Indemnización por despido sin justa causa».


(iii) Y no se pronunció respecto a la cláusula del pliego n.° 35 «salario base para liquidación de prestaciones sociales», por tratarse de un asunto definido por ley.


3.1.2. Planteamientos generales del recurrente


Afirma que, si bien los jueces arbitrales deben adoptar su decisión en equidad, lo cierto es que esta no puede ser arbitraria y carente de razonabilidad, pues ello implicaría la vulneración de los derechos de los trabajadores y el desconocimiento del principio del debido proceso. Por tanto, a los árbitros les corresponde expresar las razones o argumentos sobre los cuales erigen sus providencias, «fundamentación que en el caso del fallo que nos ocupa no existe».


Expone que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió entre la presentación del pliego de peticiones y la emisión del laudo, ni la afectación de los trabajadores durante tal lapso o «la morosidad del estado» en la integración de aquel. En tal dirección, considera que los árbitros debían «equilibrar sus decisiones accediendo a algunas de las aspiraciones de los trabajadores plasmadas en su pliego de peticiones, respecto de las cuales tenía potestad de reconocerlas y modular las aspiraciones».


Considera que en el laudo no se analizó la situación económica de la empresa y no se hizo referencia a cuáles eran las razones para negar las peticiones por inequidad, ni por qué estas podrían afectar el desarrollo de la operatividad de la empresa, con lo cual, aduce, se desconoce la progresividad de sus aspiraciones en la consecución de mejores logros y superar los mínimos de ley.


Asevera que los árbitros son «jueces pro-tempore y deben ser imparciales», sus decisiones lógicas y en ellas deben procurar el desarrollo del Estado Social.


A continuación, trascribe el artículo de revista «El Arbitraje en Equidad»1, el artículo 280 del Código General del Proceso y apartes de la sentencia CC T-046-2020, para concluir que la doctrina, la ley y la jurisprudencia establecen que los árbitros deben motivar sus decisiones.


En tal sentido, cuestiona que, bajo el criterio de ser onerosas, el Tribunal negara o «concediera parcialmente» las cláusulas del pliego que son materia de cuestionamiento, y que en la parte motiva del fallo se omitiera expresar cuáles son los efectos inequitativos para el empleador en caso de conceder dichos beneficios.


Refiere que los instrumentos colectivos persiguen superar los mínimos de ley, de ahí que los árbitros están obligados a «sopesar si la carga que se impondría sería de tal magnitud que pondría en riesgo la estabilidad del negocio del empleador»; no obstante, afirma que el laudo carece de un análisis serio acerca de las razones que llevó al tribunal a no conceder peticiones, pese a tener la facultad de modular aquellas que considerara excesivas; de ahí que no manifestar en su parte motiva los argumentos que lo llevaron a tener como inequitativas las pretensiones constituye una vulneración al debido proceso.


Cita el Decreto 1631 de 30 de noviembre de 2021, y el artículo 4.° del Protocolo de San Salvador, para concluir que «la progresividad es un avance legislativo para que los trabajadores puedan acceder a mejores o superiores condiciones laborales, por medio de la negociación colectiva que supere las mínimas garantías que establece el Código Sustantivo o los contratos laborales».


Por último, insiste en que el laudo carece de motivación en la medida que afirmaciones como «los árbitros examinaron o los árbitros deliberaron» deben estar debidamente fundamentadas, «pues actuar en conciencia no es desconocer el derecho a una parte que como en el caso de los trabajadores son la parte débil de la relación laboral», y en tanto la equidad en las decisiones arbitrales debe «aparecer manifiesta», en tanto lo contrario implica que las mismas sean irrazonables y vulneren el debido proceso.

3.1.3. CONSIDERACIONES


Sea lo primero señalar que, con fundamento en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019, CSJ SL5506-2021 y CSJ SL1398-2022).


Esta última actividad de modulación la adoptó la Corte desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, reiterada en múltiples ocasiones....

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