SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94713 del 02-11-2022
Sentido del fallo | NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 02 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 94713 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL3848-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL3848-2022
Radicación n.° 94713
Acta 37
Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANANEROS UNIDOS DE SANTA MARTA S.A.S., «BANASÁN SAS», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 6 de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL y la recurrente.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 26 de mayo de 2022, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 8 de julio de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.
ii)LAUDO ARBITRAL
El respectivo Laudo Arbitral fue proferido, como ya se dijo, el 6 de julio de 2022.
El Tribunal de Arbitramento tomó en cuenta las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los antecedentes del conflicto, las normas jurídicas vigentes, así como el principio de equidad dentro de una controversia de naturaleza económica y de intereses.
Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) el contenido de la Resolución n.° 00017634 del 29 de octubre de 2019, proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por medio de la cual «se establece el plan de bioseguridad y vigilancia fitosanitaria para la marchitez por fusarium en predios de producción de plátano y banano, registrados ente el ICA para exportación en fresco», en atención a la amenaza que para los cultivos que desarrolla Banasán SAS representa esta plaga en la actualidad; ii) la existencia del Estatuto de Beneficios aplicable a todos los trabajadores de la empresa, respecto del cual se han efectuado reconocimientos a los afiliados y no afiliados al sindicato; iii) las consideraciones realizadas por esta Sala de la Corte (CSJ SL3325-2018), en cuanto a la referencia de los beneficios existentes como criterio de equidad, garantizando las condiciones de causación y reconocimiento que a la fecha han beneficiado a trabajadores afiliados y no afiliados a esa organización sindical (CSJSL9390-2017); y el estudio de cada una de las peticiones del pliego, ajustándolo en equidad, dentro de un espíritu de coordinación económica y justicia, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en dieciséis (16) artículos, así:
Cláusula Primera. «Reconocimiento Sinaltrainal».
Cláusula Segunda. «Seguro de vida».
Cláusula Tercera. «Incapacidades».
Cláusula Cuarta. «Primas extralegales».
Cláusula Quinta. «Prestamos por calamidad doméstica».
Cláusula Sexta. «Uniformes y calzados».
Cláusula Séptima. «Beneficios y auxilios no salariales».
Cláusula Octava. «Auxilio sindical».
Cláusula Novena. «Procedimiento Disciplinario».
Cláusula Decima. «Permisos Sindicales».
Cláusula Decima primera. «Descuento por beneficio del laudo».
Cláusula Decima segunda. «Transporte».
Cláusula Decima tercera. «Elementos de seguridad».
Cláusula Decima cuarta. «B. por matrimonio».
Cláusula Decima quinta. «Incrementos salariales».
Cláusula Decima sexta. «Vigencia».
La empresa interpone el recurso de anulación, para lo cual establece los fundamentos fácticos generales del conflicto y de la situación de la compañía, para luego enlistar los artículos objeto de la impugnación en razón de haber sido concedidos por el Tribunal, en las cláusulas denominadas: «reconocimiento sindical», «uniformes y calzados», «beneficios y auxilios no salariales - auxilio educación hijos», «transporte» y «elementos de seguridad».
En desarrollo de la acusación menciona que las partes, en el ejercicio de la autocomposición, se encuentran en la posibilidad de llegar a cualquier tipo de acuerdos que consideren idóneos, siempre y cuando no vayan en contravía de la Constitución o de las normas legales, propias del Derecho del Trabajo, sin embargo, que la jurisprudencia ha determinado que al llegar el trámite ante los árbitros, éstos no cuentan con la facultad de replicar los principios constitucionales o las normas del Derecho Laboral que se encuentran vigentes actualmente; pues, su aplicación es automática en las relaciones laborales y en su apoyo cita las sentencias de la Sala CSJ SL3430-2018, CSJ SL 6191-2014 y CSJ SL718-2013.
Insiste en que la Corte ha determinado los límites de los Tribunales de Arbitramento, entre los cuales están las cuestiones jurídicas y las facultades del empleador (CSJ SL4259-2020), en otras palabras, si el Tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o si afectó derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, la ley o las normas convencionales vigentes.
Por último y, de manera particular, refiere puntualmente las disposiciones del laudo arbitral respecto de las cuales solicita su anulación, cuyos argumentos se recordarán más adelante.
En el término del traslado, la organización sindical guardó silencio según lo acredita el informe secretarial de fecha 6 de septiembre de 2022.
v)CONSIDERACIONES
Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es...
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