SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01267-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01267-01 del 01-02-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100122100002022-01267-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC646-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC646-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01267-01

(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 20221, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por V. Hernando R.Á., contra el Juzgado Quinto de Familia de esta localidad.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, entre otras; supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. V. Hernando R.Á., aquí libelista, inició un proceso de alimentos contra su «única hija viva», G.L.R.R., en procura de que se fijara el estipendio en su favor, ya que, en la actualidad, es una persona de la tercera edad (86 años) y no tiene los medios económicos suficientes para proveerse lo necesario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá (rad. n.º 2021-00273), quien dio el trámite pertinente.


2.2. Sin embargo, en la audiencia de 28 de octubre de 2022, se expuso el sentido del fallo –que consistía en declarar probada la excepción de «ausencia del requisito de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota alimentaria a la demandada»–, pero, en la providencia respectiva, lo que decretó fue la prosperidad de las demás defensas formuladas por la pasiva; aspecto que, en su criterio, configura causales específicas de viabilidad excepcional del resguardo contra determinaciones judiciales.


2.3. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a su juicio, «el juez J.A.R.V., no solo desconoció normas de raigambre constitucional (Defecto material o sustantivo) como lo son – especialmente- los artículos 13, 42 y 46 sino que –a nivel legal- también ignoró los artículos 251, 411 y siguientes del Código Civil, de la misma manera que deformó la interpretación del artículo 416 ibídem dándole una interpretación restrictiva y un alcance que no tiene la norma de comento; corolario de lo anterior, también desconoció el precedente jurisprudencial que desde la Corte Constitucional se ha elaborado con respecto al derecho de alimentos; todo ello, aduciendo ponderar un principio –el de reciprocidad- que además de malinterpretar –a tal punto que con dicha interpretación retrocedió más de 5000 años el desarrollo teleológico del ejercicio del derecho, llevándolo hasta la antigua Mesopotamia de la ley del talión».


2.4. De igual forma, censuró que la autoridad de familia desconociera «dichos presupuestos, encausados dentro del principio constitucional de la solidaridad y en especial el deber de socorro que le asistía en dicho caso a la hija de mi poderdante frente a él, hacían posible –e incluso hasta obligatoria- la imposición de la cuota alimentaria en contra de la demandada, pero lejos de haberla declarado, el juez declaró probada varias excepciones sin sustento probatorio ni sustancial, no solo malinterpretando los alcances del principio de reciprocidad sino además endilgándole una acción que nunca fue probada».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá fallar en derecho fijando cuota de alimentos (…) en los términos que fue solicitada en la demanda y a su vez declarando no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada» y (ii) «compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de investigarse la actuación del juez Jesús Armando Rodríguez Velásquez dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria bajo radicado 2021-00273».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Hernando Benavides Becerra, quien compareció como agente oficioso de G.L.R.R., se opuso a la prosperidad del petitum, aduciendo, en síntesis, que «no es cierto que [su prohijada] sea la única hija viva del [accionante] (…). Una de las testigos del señor V.H.R.Á., señora O.M.M.R., desmintió a su tío, señor VICENTE y afirmó que é SÍ tenía otro hijo vivo, además, en varias ocasiones la abuela y tía materna de la demandada le manifestaron en varias oportunidades la existencia de los mismos».


Así mismo, precisó que «la [descendiente] tuvo ánimo conciliatorio a pesar de lo expuesto por ella misma en cuanto al incumplimiento al artículo 411 del Código Civil, debido a que hay otras personas que están obligadas en primer orden y no han sido requeridas por el señor V. Hernando R. Álvarez, por lo menos no acreditó en la demanda haberlo hecho; específicamente la señora G.L.R.R. hizo referencia a su primera esposa, señora María Inés Silva Ruiz con quien está vigente su matrimonio, (…) su señora madre, G.A.R. de R. y su compañera permanente de hace 32 años, L.A.G. Landinez».


Sumado a ello, resaltó que «la señora G.L.R.R. refirió el abandono de su padre sin que se generara el principio de “reciprocidad”, hechos que fueron corroborados por el señor V. en la audiencia del 28 de octubre al aceptar que abandonó a sus hijos en 1979 o 1980 y reconoció que no respondió económicamente por ellos».


Finalmente, aclaró que, «al no haber respetado el orden establecido por la ley, no es factible en este momento fijar cuota alimentaria en cabeza de su descendiente, pues su hija se encuentra en el tercer orden de prelación para reclamar alimentos y debe acudir primero al segundo orden (cónyuge/compañera permanente). Solo en caso de que el señor V.R. acredite que las personas de segundo orden no tienen la capacidad de proporcionarle alimentos, lo cual no fue probado durante el proceso, podría recurrir a solicitar alimentos al tercer orden, en el cual estaría mi representada y su otro hijo, cuya existencia fue ratificada por su sobrina, Olga Maritza Moncayo, quien fue una de sus testigos en este proceso».


2. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá relató las actuaciones del proceso, recalcando que «ante este estrado judicial cursó el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por el señor V. Hernando R.Á. contra su hija G.L.R.R. [bajo el radicado No. 2021-00273], trámite que culminó mediante sentencia de 15 de noviembre del año en curso, declarando probadas las excepciones formuladas por la demandada y denegando las pretensiones de la parte actora, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto».


Sobre la queja del gestor, adujo que el amparo es improcedente, «no solo porque el proceso adelantado en contra de su hija se surtió con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen esta clase de asuntos, sino porque la decisión adoptada obedece a un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio recaudados en el trámite de las actuaciones, de ahí que, con prescindencia de lo que estime frente a la valoración realizada por el juzgado, resulta improcedente acudir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales con el propósito de que se acojan sus pretensiones sin mayor miramiento, como que ello no sólo desconoce la finalidad de la acción de tutela como trámite preferente y sumario, sino que actúa en desmedro de la atención que requieren otros asuntos donde se encuentran inmersos derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como otras acciones constitucionales».


3. El Procurador 36 Judicial II para Asuntos de Familia, adscrito al despacho del magistrado sustanciador del tribunal a quo, también sostuvo que el resguardo es inviable, comoquiera que «NO se vulneró ni el derecho al debido proceso, ni el acceso a la Administración de Justicia, Ni el derecho al Mínimo Vital, Ni a la Dignidad Humana, en conexidad con la igualdad, honra, la familia y la protección a la tercera edad; toda vez que el procedimiento desde que se admitió la demanda, se adecuó en su integridad al proceso verbal sumario previsto en el artículo 390 y s.s. del Código General del Proceso, la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, se considera que sí está argumentada jurídica y probatoriamente, sin que en la misma se configure defectos fácticos, materiales o sustantivos o vías de hecho o actuaciones arbitrarias o caprichosas del juzgador de instancia».


De igual forma, relievó que «el hecho de que según el criterio valorativo probatorio del juez accionado, enmarcado dentro del principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial, haya prosperado las excepciones de “Ausencia de requisito de Procedibilidad en el entendido de que los argumentos planteados por la parte demandada, no se encuentran dirigidos a la ausencia de requisito de procedibilidad referente a la falta de conciliación extrajudicial previa a instaurar la demanda, sino que conforme al contenido argumentativo de la excepción, la misma hace referencia expresa a la prelación establecida legalmente para reclamar alimentos prevista en los artículos 411 y 416 del Código Civil … y “Ausencia de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota alimentaria a cargo de la demandada”; no significa que se haya incurrido en un indebido proceso, ni que se haya negado el acceso a la administración de justicia, toda vez que las excepciones son un medio de defensa legítimo de la parte demandada, quien al probar los hechos en que se fundamentan, enervan legítimamente la pretensión del demandante, como en efecto se declaró en la sentencia atacada por tutela».


Aunado a lo anterior, expuso que «conforme a las pruebas, el aquí accionante en interrogatorio de parte, informó que convive desde hace más de 30 años con la señora L.A.G.L., que esta en su...

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