SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02599-01 del 02-03-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 02 Marzo 2023 |
Número de expediente | T 1100122030002022-02599-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1898-2023 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1898-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02599-01(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Á.L.R. le instauró al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Cincuenta y Tres Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00850-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso» para que, «se deje sin efecto, o sin valor, la providencia dictada el 4 de noviembre de 2022, y en su lugar, se declare que el suscrito fue indebidamente notificado, y que, como consecuencia de ello, la notificación que [le] hizo el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., estuvo mal hecha».
En síntesis, adujo que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en el juicio ejecutivo que en su contra adelantó el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., negó su solicitud de nulidad por «indebida notificación del auto de apremio», al estimar que «no existió irregularidad en el trámite de notificación al aplicar los artículos 291 y 292 del C.G.P., pues no se derogaron bajo las reglas previstas en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, siendo potestativo del convocante escoger a cuál de las direcciones (física o electrónica) remitía la comunicación» (8 ag. 2022), determinación que el Treinta y Dos Civil del Circuito ratificó el 4 de noviembre siguiente.
En su opinión, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios supralegales, puesto que «como aún se sigue con la emergencia sanitaria, el mandamiento de pago debió notificarse bajo los términos del art. 8º del Decreto 806 de 2020»; no obstante, el extremo activo «hizo caso omiso y decidió enviar citatorios conforme al Código General del Proceso, llegando el 10 de diciembre de 2021 la citación para notificación personal del art. 291 del C.G.P. a la portería del edificio donde [reside] y el 27 de enero de 2022, la notificación por aviso de que trata el art.292, incurriendo por tal irregularidad en defecto sustantivo, pues se negó la nulidad soportándose en unas normas que no eran aplicables (arts. 291 y 292 C.G.P.) lo que evidentemente es un error».
2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la salvaguarda, ya que «la decisión adoptada en segundo grado se ajusta a las prescripciones legales, por lo que no se afectaron los derechos fundamentales del accionante».
El Cincuenta y Tres Civil Municipal afirmó que «negó el 8 de agosto de 2022 la nulidad, en consideración a que habiéndose recibido en primer lugar la citación y posteriormente el aviso, por parte del accionante, junto con el mandamiento de pago, no existía discusión alguna respecto a la forma en que se realizó la notificación», aunado a que «el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, frente a la notificación por medio de mensaje de datos consagró una facultad y no una obligación frente a esta forma de notificación y tampoco derogó normas del Código General del Proceso».
El Banco Itaù Corpbanca Colombia S.A. indicó que «es insuficiente la argumentación del accionante al señalar únicamente que la decisión atacada tiene fundamento en una norma que no es aplicable al no ser pertinente pero no desarrolla su inconformidad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las normas que rigen la materia.
Recurrió el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando, que «el tribunal ha realizado una indebida interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica de la cual disiente, por lo que cuando la decisión es equivocada, la tutela permite corregir los yerros en que se haya incurrido como consecuencia de una desacertada apreciación como ocurrió en este caso», por lo que, «el quid del asunto consiste en clarificar por parte de la Sala de Casación Civil, sí para la fecha en que se [le] notificó la orden de pago, los artículos 291 y 292 del C.G.P., se encontraban vigentes».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al auto dictado por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (4 nov. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en el interlocutorio reprochado que «confirmó la negativa de la...
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