SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93845 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93845 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente93845
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL659-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL659-2023

Radicación n.° 93845

Acta 9


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM IBARGÜEN MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Myriam Ibargüen Mosquera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Crisanto Antonio Valencia Rivas, conforme a lo previsto en «el Decreto 3041 de 1966 sumando tiempos públicos y privados», con el retroactivo causado desde el 15 de febrero de 1989, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 15 de febrero de 1989, murió su cónyuge Crisanto Antonio Valencia Rivas, quien estaba afiliado al ISS; que contrajo matrimonio con el causante el 22 de diciembre de 1976 y convivió con él de forma ininterrumpida hasta su muerte; que a la fecha de fallecimiento tenía la condición de cotizante inactivo al RPM administrado por el extinto ISS, con un total de 278 semanas cotizadas; que V.R. prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia desde el 10 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985 y para el Municipio de Bello, desde el 21 de julio de 1986 hasta el 15 de febrero de 1989, por lo que sumó un total de 210 semanas en el sector público.


Relató que su cónyuge era quien la asistía en todas las necesidades y obligaciones del hogar, ya que no laboraba ni realizaba alguna actividad que le generara ingresos; que el 27 de abril de 2017, elevó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó con el argumento de que no cumplía con los requisitos para pensionarse, en la medida que el causante no acreditó 150 semanas en los 6 años anteriores del fallecimiento, pues solo contaba con 5 semanas efectivamente cotizadas al ISS; que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual también fue resuelto de forma desfavorable, por lo que agotó la reclamación administrativa.


Puntualizó que le asistía derecho a la prestación reclamada en virtud del «Decreto 3041 de 1966», aplicando para ello, las reglas jurisprudenciales previstas en el «Decreto 758 de 1990» en las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, esto es, la sumatoria del tiempo laborado en el sector público con las cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado Crisanto Antonio Valencia Rivas, el vínculo matrimonial con la demandante, el número de semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones, el tiempo en que laboró para las entidades públicas, la solicitud de pensión de sobreviviente formulada el 27 de abril de 2017 y su negativa, agotándose así la reclamación administrativa; de los demás, manifestó que no le constaban.


Precisó que no le asistía el derecho reclamado en tanto, no cumplía los requisitos para considerarse beneficiaria de las prestaciones previstas en «los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966».


Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para demandar, «no aplicación al caso concreto de la sentencia su 769 de 2014 de la corte constitucional», «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora», «improcedencia de la indexación de las condenas», «falta de causa para demandar», «cobro de lo no debido», prescripción, compensación, buena fe, «imposibilidad de la condena en costas».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2021, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante y la condenó en costas.




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación promovido por la demandante, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021 confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si erró el a quo al negar la pensión de sobrevivientes, con el argumento de no era posible computar los tiempos públicos y privados servidos y cotizados en los términos del art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, «que remite expresamente al 5 ibídem, (aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de ese mismo año), modificado por el 1 del Acuerdo 019 de 1983, a su vez aprobado por el art. 1º del Decreto 232 de 1984, normativa aplicable por la fecha de fallecimiento de Valencia Rivas».


Dio por acreditados los siguientes hechos: i) que Myriam Ibargüen Mosquera nació el 24 de abril de 1950; ii) que contrajo matrimonio con C.A.V.R. el 22 de diciembre de 1976; iii) que su cónyuge falleció el 15 de febrero de 1989; iv) prestó sus servicios a la Universidad Nacional del 10 de junio de 1984 al 31 de diciembre de 1985, al Municipio de Bello – Antioquia, del 21 de julio de 1986 al 15 de febrero de 1989, y cotizó al ISS 278,57 semanas; y, v) que la actora el 27 de abril de 2017, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en la Resolución SUB 84406 del 31 de mayo de 2017, y confirmada en el acto administrativo SUB153149 del 11 de agosto de esa anualidad.


Explicó que la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con el fin de completar las semanas requeridas para acceder a las pensiones, era de reciente creación jurisprudencial, y aplicaba solo para los afiliados del Sistema Integral de Seguridad Social, a quienes regulan «todas las normas que lo integran en especial los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 con sus posteriores modificaciones».


Trajo a colación las sentencias CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, para explicar que la Ley 100 de 1993, tiene entre sus ejes centrales, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes en un sistema único, inclusivo y universal, razón por la que el sistema general de pensiones, permitió incluir «todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el lit. f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su art. 33 ibídem; e indicó que:


[…] la posibilidad de sumar los tiempos servidos con los aportados o cotizados, fue establecida para acceder a las prestaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en desarrollo del literal f) del art. 13 de la Ley 100, pues las normas anteriores no permiten tal convalidación. Así se explica, entre otras en sentencia SL2706 de 2021, citada por la apoderada judicial de Colpensiones en la etapa de alegaciones, en la que se decide asunto análogo al que es objeto de estudio, toda vez que en esa ocasión se hace alusión a pensión de sobreviviente por muerte de afiliado ocurrida el 27 de mayo de 1984, con tiempos aportados al ISS y servidos a la Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia, reclamándose la prestación con argumentos idénticos a los planteados en esta ocasión por el apoderado del demandante.


Precisó que en lo concerniente a la aplicación retrospectiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la Ley 100 de 1993, si bien fue una tesis acogida por el Consejo de Estado, fue rectificada con posterioridad, como se explicó en «sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713- 2014)». Y agregó:


[…] Corriendo igual suerte la observancia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al haber sido expedido con posterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado, 15 de febrero de 1989, por lo que no le asiste razón al recurrente en su argumentación y menos en deducir que de la vinculación laboral de la demandante se infiere su desprotección ante la muerte de su cónyuge, supuesto al que ninguno de los declarantes hizo alusión, imponiéndose en consecuencia, la confirmación de la decisión revisada, con condena en costas para la parte vencida.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.I.M., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, revoque la absolutoria proferida por el a quo y, en su lugar, ordene el «reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, al igual que las pretensiones consecuenciales solicitadas en el líbelo introductor».


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se resolverá a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación...

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