SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90217 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90217 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1424-2023
Fecha15 Marzo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1424-2023

Radicación n.° 90217

Acta 9


Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de noviembre de 2020, en el proceso que VÍCTOR ALBERTO GUERRERO HOLGUÍN promueve contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, las mesadas causadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 26 de junio de 1987, que se afilió y cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- a través de la administradora de fondos de pensiones -AFP- Porvenir S.A., entidad a la cual realizó aportes equivalentes a 347 semanas entre «septiembre de 2010 y mayo de 2017».


Agregó que padece una «deficiencia global por patologías del tracto urinario superior con diagnóstico de ERC (Enfermedad Renal Crónica) estadio 5, en tratamiento con hemodiálisis e hipertensión severa», y que producto de dichas contingencias, el 27 de agosto de 2013 «ASALUD LTDA.» le determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral -PCL- del «60.07%» de origen común, con fecha de estructuración 1.º de enero de 2009.


Indicó que cotizó 154.27 semanas en el trienio previo a la data en que se realizó la citada calificación - «septiembre de 2010 y agosto de 2013»-, así como 158.57 semanas en los tres años previos a la última cotización -«mayo de 2017 a mayo de 2014»-.


Expuso que el 20 de noviembre de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y, a través de comunicación de 6 de junio de 2014, la AFP Porvenir S.A. la negó bajo el argumento que no cumplió con los requisitos exigidos en artículo 1.º de la Ley 860 de 2013, y porque se afilió al sistema general de pensiones el 1.º de octubre de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral.

Por último, manifestó que: (i) el 30 de enero de 2017 reiteró la solicitud pensional con el objetivo de que se tuvieran en cuenta las semanas que cotizó en el trienio previo al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral o de la última cotización; (ii) la AFP Porvenir S.A. negó su solicitud, y (iii) presentó acción de tutela con el fin de acceder a la prestación solicitada, la cual fue resuelta en forma desfavorable (f.º 2 a 10).


Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, los aceptó todos. Aclaró que el actor se afilió a la entidad el 1.º de octubre de 2010, y que las cotizaciones que realizó corresponden a aportes posteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral -1.º de enero de 2009-.


En su defensa, formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de causa para pedir», «inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones» y la genérica (f.º 76 a 91).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 10 de febrero de 2020, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada (f.º 140 a 142).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del demandante, por medio de sentencia de 6 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.º 151 a 158):



1.º Revoca[r] la sentencia de primera instancia (…), para en su lugar condenar a la demandada a reconocer la pensión de invalidez al actor a partir del 30 de mayo de 2018, calculando como retroactivo causado entre el 30 de mayo de 2018 y el 30 de septiembre de 2020 la suma de (…) ($24.915.617). Asimismo, a partir del 1.º de octubre de 2020 (…) continuar reconociendo (…) una mesada por (…) $877.803, por 13 mesadas al año (…), y la indexación de los valores reconocidos (…) desde el momento en que se causó cada una de las mesadas (…) y hasta el pago efectivo de la obligación.


2.º Sin costas en esta instancia (…).




Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el actor nació el 26 de junio de 1987; (ii) se afilió a la AFP Porvenir S.A. y cotizó 347 semanas al sistema general de pensiones en toda su vida laboral - «septiembre de 2010 a mayo de 2018»-; (iii) mediante dictamen de 27 de agosto 2013 «Asalud Ltda.» le calificó una pérdida de capacidad laboral de 69.07% de origen común y fecha de estructuración 1.º de enero de 2009, y (iv) mediante comunicación de «6 de junio de 2014» la entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, para lo cual debía determinar si: (i) era posible contabilizar la densidad mínima de cotizaciones requeridas para acceder a la prestación desde una data distinta a la fecha de estructuración; (ii) tener en consideración semanas cotizadas con posterioridad a la data en que la situación de invalidez se estructuró, y (iii) la patología que el actor padece corresponde a una «enfermedad crónica o degenerativa que le (…) permiti[ó] (…) conservar una capacidad laboral residual».


En esta dirección, indicó que por regla general el reconocimiento de la citada prestación se determina por la norma vigente a la fecha en que se estructura la invalidez, de modo que el actor debía acreditar 50 semanas cotizadas en el trienio previo a dicha data, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1.º de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993, requisito que afirmó que no cumplió.


No obstante, aclaró que para el caso de enfermedades «crónicas, degenerativas o congénitas» la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional han avalado que se contabilicen aportes realizados con posterioridad al momento en que se estructuró la invalidez, sin que ello implique un cambio en la fecha de estructuración.


Además, que para acceder a tal posibilidad debe acreditarse que los aportes a seguridad social se efectuaron producto de una «capacidad laboral residual», pues permitir sin condicionamientos que el afiliado realice cotizaciones con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia afectaría la sostenibilidad de dicho sistema.


Expuso que en tales circunstancias también podía acudirse a alguno de las siguientes fechas para efectos de contabilizar el requisito de semanas de cotización: (i) de emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral; (ii) en que se realizó la última cotización, o (iii) se presentó la solicitud de reconocimiento pensional. En apoyo, citó las sentencias CC T-561-2016, CC SU-588-20016, CC T-557-2017, CC T-460-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL3275-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL2922-2020, entre otras.


Por otra parte, el Tribunal indicó «que no se requiere que la afiliación sea previa a la fecha de estructuración, pues precisamente en estas hipótesis no se tiene en cuenta la fecha de pérdida de capacidad laboral determinada en el dictamen, en tanto se acredita una capacidad laboral residual».


En tal perspectiva, señaló que el actor padecía un diagnóstico de «nefropatía crónica», la cual corresponde a una enfermedad crónica, conforme lo establece la Organización Mundial de la Salud -OMS- que define tales contingencias como aquellas que «son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual aún no se conoce una solución definitiva y, el éxito terapéutico, consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos (…)».

Explicó que la OMS y la Organización Panamericana de la Salud han indicado que dicha patología consiste en «la pérdida gradual de la función renal», siendo los riñones los encargados de «filtrar los desechos y el exceso de líquidos en la sangre, que luego son excretados en la orina. [De modo que] cuando la enfermedad renal crónica alcanza una etapa avanzada, niveles peligrosos de líquidos, electrolitos y los desechos pueden acumularse en el cuerpo».


Posteriormente, el juez plural analizó la vinculación del actor al sistema general de pensiones y destacó que se afilió para el ciclo de «septiembre de 2010» y realizó aportes en forma continua hasta «mayo de 2018», así:



Histórico aportes Sistema de Pensiones

Fecha Inicio

Fecha Fin

Aportante

sep-10

ene-14

Médicos, Administrativo, Especialistas, Trabajadores y Servicios

CTA Asistir en Salud

Sindicato de Trabajadores del Sector Salud - SANAR

feb-14

may-18

Trabajador independiente – V.A.G.H.



Agregó que el 27 de agosto de 2013 al actor se le calificó su pérdida de capacidad laboral -69.07% que se estructuró el 1.º de enero de 2009-. Y concluyó que tales circunstancias daban cuenta que el demandante «mantuvo una capacidad residual de trabajo, hasta cuando su enfermedad se lo permitió».


En consecuencia, indicó que si bien el accionante padece de una «enfermedad crónica», acreditó una «capacidad laboral residual» hasta...

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