SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105385 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105385 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16457-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL16457-2023

Radicación no 105385

Acta nº 44



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO A.R.Z., contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 1° de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la ASOCIACIÓN DE SORDOS DE RISARALDA – ASORISA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, como también a todas las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado No. 66001310300120220019201.



  1. ANTECEDENTES


Mario Alberto Restrepo Zapata, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso, que estimó desconocido con la decisión del Tribunal que por esta vía reprocha.


Del breve y ambiguo escrito introductor, se puede extractar, que el convocante interpuso una acción popular en contra del establecimiento de comercio Inmobiliaria Germán A. Calle G.A.C., porque no cuenta con un convenio con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender la población objeto de la Ley 982 de 2005, y a su parecer se vulneran sus derechos colectivos como el acceso a los servicios públicos y cita el literal J) del artículo de la Ley 472 de 1998 y el canon 29 de la Constitución Política, trámite que en primera instancia fue resuelto por el Juzgado vinculado a través de la sentencia de fecha 10 de abril de 2023.


En sentencia de primer grado el a quo accionado negó las pretensiones de la acción popular, al considerar lo siguiente:


«…podemos observar que el accionada es una persona natural privada, propietaria de un establecimiento de comercio, perteneciente a las microempresas, por lo que no tendría la capacidad económica para asumir la ejecución especialmente para cubrir las necesidades de las personas sordo-ciegas.


Por otro, lado el actor popular no aportó prueba alguna que sustente sus dichos respecto a que la accionada ha vulnerado o amenazado vulnerar los derechos de las personas con discapacidad».


Por lo anterior, el actor popular apeló la decisión del juzgado, y una vez asumido el conocimiento por el superior, el Tribunal confutado a través de fallo del 13 de octubre del año en curso, resolvió confirmarlo en su integridad, argumentando lo siguiente: «se despacha desfavorablemente este reparo, al compartir por razonable, la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada.»


Frente a lo referido, el accionante presentó el amparo y solicitó que por medio de la presente acción se ordene al Tribunal Fustigado que emita una decisión de reemplazo, así:


SE ORDENE AMPARAR MI ACCION POPULAR AMPAARDO LEY 982 DE 2005 ART 8 ACCIONES AFIRMATIVAS SE ORDENE EN TUTELA ORDENAR EN AL ACCION POPULAR APLICAR LEY 1752 DE 2015 ANTE LA DISCRIMINACION EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA CIUDADANOS CON LIMITACION VISUAL Y AUDITIVA SE ordene ASORISA que consigne que cuesta contratar con ellos el servicio de interprete y guía interprete que manda la ley 982 de 2005 art 8. asociacion de sordos de Risaralda y se ordene al tutelado juez ty tribunal que consignen que cuesta contratar con entidad idónea el cumplimiento legal de lo ordenado en la ley 982 de 2005 art 8…». (sic)


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 20 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban.


Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Especializada Civil – Familia, anexó vínculo que comporta el expediente judicial donde se relaciona la sentencia atacada, y expuso que en la misma se encuentran las razones jurídicas para confirmar el fallo de primer nivel, descartando la existencia de arbitrariedad en lo resuelto.


No existieron más pronunciamientos en las diligencias en el término de ley otorgado previo a la decisión de primera instancia constitucional.


A través de fallo de fecha 1° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad y proporcionalidad, para ello sostuvo:


Además en la decisión no se observa ninguna discriminación de las personas en condición de discapacidad, como lo pretende hacer ver el accionante, porque el Tribunal Superior realizó los test de razonabilidad y proporcionalidad, para establecer cuál era la norma que aplicaba al caso…»


Con respecto a las vías de hecho, mencionó lo siguiente:


Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una vía de hecho como lo invoca M.R., y lo que se observa es una discrepancia de criterio con la providencia que resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que la acción de tutela no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).



En relación al petitorio de informe a la Asociación de Sordos de Risaralda -Asorisa, de cuánto cuesta contratar con ellos el servicio de interprete y guía interprete, advirtió, que resulta improcedente la solicitud, porque se trata de una prueba que debió pedir el actor dentro del trámite del proceso, y que por el medio tutelar no es viable revivir una etapa procesal precluida.


Por último, informó que en relación a la declaratoria de nulidad por incumplimiento de los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, y 121 del Código General del Proceso, no es procedente, por cuanto el demandante debió presentar el requerimiento ante el Tribunal Superior accionado, para que el juez natural lo resolviera y no el constitucional, teniendo en cuenta que:


[…] Como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).



III. IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural y agregó lo siguiente:


mario rsetrepo, obtrando tutela d ela referencia apelo TUTELA 2023 04105 00 y exijo se de aplicasion ley 1752 de 2015 al existir DISCRIMINCION POR DISCAPACIDAD,,,,,,,,PUES EN EL FALLO NADA SE DICE exijo en derecho probar donde se desarrollo el test de ponderación en el fallo e a popular, o simplemente se pronuncia pero nunca se aplico vulnerando art 29 cn pido se demuestre donde la ley 982 de 2005 art 8, acondiciona su cumplimientoa a factor económico una cosa es el registro mercantil y otros muy distinticos los ingresos de la entidad por que no se oficia a la dian paar saber cuanto declara la accionada por que nos e ordena contratar con asorisa el servicio que ordena la ley 982 de 2005 art 8, que vale al año $ 100 000 cien mil pesos y si la accionada no tiene dinero, yo se los regalo, para que cumpla lo que la ley le impone cada bez mas fallso especiales que...

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