SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61891 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254221

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61891 del 22-10-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4514-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61891


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4514-2019

Radicación n.° 61891

Acta 037


Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


SENTENCIA DE INSTANCIA


En el proceso instaurado por JOSÉ IGNACIO ORTIZ ORTIZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la corporación mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2019, casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de mayo de 2012.

En dicha providencia, para mejor proveer, se dispuso oficiar al Departamento de Caldas, para que certificara la totalidad de los conceptos laborales cancelados al demandante, y sus correspondientes valores, en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1981 y el 24 de diciembre de 2001; y en los mismos términos, a la Fiduprevisora SA - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, respecto de los servicios prestados a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. SA, en el período comprendido entre el 25 de mayo de 1994 y el 16 de enero de 1995.


Igualmente a C., para que allegara la historia completa del asegurado, en la cual se reflejara el detalle de los ingresos base de cotización anteriores al año 1995, en cada período laboral.


La información requerida fue aportada, y reposa en el cuaderno de casación, y con base en ella procederá la sala a resolver la instancia.


José Ignacio O.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales y al Departamento de Caldas, pretendiendo que se declarara que era beneficiario del régimen de transición, y que le asistía derecho a la aplicación del régimen pensional vigente al 1º de abril de 1994; en consecuencia, que se condenara al ISS y/o al Departamento de Caldas, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, desde el 15 de marzo de 2008; a la indexación de las condenas, o en subsidio los intereses moratorios; y las costas del proceso.


El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y cobro de lo no debido, y condenó en costas al demandante.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 2 de mayo de 2012, confirmó la providencia de primer grado.


En sede de casación, la sala en cumplimiento de la sentencia CC T-160-2019, mediante la cual se revocó la providencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 2008, que confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la misma corporación el 28 de agosto del mismo año, y en su lugar concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y dejó sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2018 proferida por este colegiado


Estableció que la sentencia recurrida incurrió en un yerro jurídico, por considerar que para recuperar el régimen de transición, además de contar con 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, era necesaria la acreditación del traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando jurisprudencialmente se ha sentado, que la última exigencia no puede dar al traste con el derecho a la seguridad social de los afiliados.


Igualmente se determinó que dicha equivocación conllevó a desestimar el derecho pensional causado a favor del actor, a la luz del art. 1º de la Ley 33 de 1985 aplicable como normativa pensional anterior, como prerrogativa del régimen de transición, ya que cumplía con las exigencias previstas en dicha norma, pues prestó sus servicios a entidades públicas por más de 20 años (f.° 24 a 25, 26 a 28, 29, 30 a 32, 33, 34, 36 y 38 del cuaderno principal) y arribó a los 55 años de edad el 15 de marzo de 2008 (f.° 35).


También, que dicho derecho no se vio afectado por lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la limitación del régimen de transición operó a partir del 31 de julio de 2010, y el derecho pensional conforme se expresó, se causó en data anterior.


Así las cosas, al concluir que al señor O.O. le asiste el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, en lo relativo al ingreso base de liquidación, se tiene, que como le faltaban más de diez años para pensionarse contados desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y cuenta con más de 1250 semanas (en el equivalente a tiempo de servicios y semanas cotizadas), la determinación de su ingreso base de liquidación está dada por lo cotizado en los últimos 10 años, o en todo el tiempo, el que le fuere más favorable, en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993.


Sobre el tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL3738-2019, en la que expresó:


En este punto es preciso reiterar que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 solo se adquiere plenamente con el cumplimiento concurrente de las dos condiciones de tiempo y edad y no, como lo sugirió erróneamente el Tribunal, por haberse prestado servicios al Estado durante más de 20 años, sin ser necesario el cumplimiento de la edad. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL4568-2015 y CSJ SL3113-2019).


Por lo mismo, a 1 de abril de 1994 el actor contaba con una mera expectativa pensional, que se vio afectada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en especial, por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma norma, que, a su vez, fue la que le permitió remitirse a las disposiciones más favorables de la Ley 33 de 1985.


Teniendo presente lo anterior, el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que, como lo señala la censura, los beneficiarios del régimen de transición están sometidos a un sistema especial de liquidación de la pensión de jubilación a la que se hacen beneficiarios, pues mientras tienen derecho a la aplicación de las condiciones normativas anteriores referidas a edad, tiempo y monto, el ingreso base de liquidación debe estar regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que la censura reivindica en los cargos, de manera que no es cierto que se deba dar aplicación integral a la normatividad anterior y tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio.


Esta sala de la Corte ha enseñado al respecto que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan solo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial. A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. (Ver CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42117; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL8087-2015; CSJ SL9581-2016; CSJ SL17092-2017; y CSJ SL3113-2019, entre muchas otras).

Sumado a lo anterior, la Sala ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma. (Ver CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013; y CSJ SL 730-2013, entre otras).


En este caso, como al actor le hacían falta más de 10 para adquirir el derecho, desde la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 21 de la referida norma, en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, según el cual dicho rubro se conforma con:


[…] el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.


Como la historia laboral que reposa a folios 440 a 445 del cuaderno de casación, informa que la última cotización realizada por el asegurado al ISS para los riesgos de IVM fue la del ciclo 06/2008, en que se reportó la novedad de retiro, y ello es lo que determina el disfrute de la pensión, en los términos de los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicables al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con el art. 31 de la Ley 100 de 1993, habrá de reconocerse a partir del 1º de julio de 2008.


En lo referente al monto, este corresponde al 75% del IBL, en los términos del art. 1º de la Ley 33 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR