SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66872 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284205

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66872 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2782-2019
Número de expediente66872
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2782-2019

Radicación n.° 66872

Acta 24

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por A.S.R.P., E.A. y O.A.R.R. contra ASER TEMPORALES LTDA. y DANARANJO S.A., al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 27 de febrero, CASÓ la proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandante A.S.R., para que con destino al presente proceso allegara su registro civil de nacimiento para efectos de realizar la cuantificación de los perjuicios reclamados con ocasión del accidente de trabajo que produjo la muerte de su hijo Y.A.R.R..

La accionante R.P., a través de su apoderado judicial dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 91-92 del cuaderno de la Corte.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a obtener que se declarara que entre el causante Y.A.R.R. y Aser Temporales Ltda. existió un contrato de trabajo en virtud del cual fue enviado a prestar sus servicios a D.S., el que finalizó con ocasión del fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la parte actora se condene a Aser Temporales Ltda. como empleador directo, a pagarles los salarios adeudados, primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, «prestaciones legales» e, indemnización moratoria y, en forma conjunta se condene a Aser Temporales Ltda. y Danaranjo S.A. a pagarles los daños materiales y morales con ocasión del deceso de su hijo y hermano Y.A.R.R. y, al pago de las costas del proceso.

  1. CONSIDERACIONES

En la sentencia de casación, al resolver el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente:

Ahora bien, aunque aparentemente pudiera pensarse que de la conducta directa de su empleador que es la Empresa Aser Temporales Ltda., no se derivó el accidente de trabajo, en tanto no le dio la orden a su trabajador de subirse al techo a desatapar cañerías, pues delegó la subordinación en la empresa usuaria, tal situación no la eximía de desplegar los mecanismos necesarios y diligentes para que esta última –Danaranjo S.A.- cumpliera su compromiso contractual de seguridad industrial para con los trabajadores en misión.

(…)

Tampoco podría pensarse que la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Y.A.R.R., fue culpa suya exclusivamente, o que actuó sin el aval o autorización de la empresa usuaria, situación que la liberaría, y por ende, a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad en el suceso, pues quedó plenamente demostrado que sí hubo orden, en ejercicio de la subordinación delegada, de D.S., de apoyar la labor de destape de cañerías en la que, se reitera, si bien es cierto no se le ordenó subir al techo de la edificación, la sola asignación de la tarea acarreaba el deber jurídico de procurar seguridad y protección a los trabajadores, precisamente por provenir de ella la orden de trabajo, lo que ya la hacía conocedora de los posibles riesgos que representaba esa actividad, con mayor razón, cuando ya se encontraba realizándola un trabajador que le dio aval al entonces trabajador en misión para subir al techo y cuya labor era conocida por D.S..

Y si se aceptara que en el siniestro medió también culpa de la víctima, ello no conlleva la exoneración de responsabilidad de su empleador, pues esta no desaparece en el evento en que concurra un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral no se consagra la disminución o extinción de responsabilidad patronal.

En sede de instancia, no está por demás recordar que en tratándose de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, es necesario que se acredite además de la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente o enfermedad laboral, la culpa suficientemente comprobada del empleador para, a partir de esta, resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador por la conducta culposa o dolosa de su empleador, en forma total y plena, de conformidad con el régimen general de las obligaciones.

Los deberes de protección y seguridad que recaen en el empleador para con sus trabajadores le exigen comportarse en la ejecución de la relación laboral de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los que le demandan tomar las medidas necesarias, de acuerdo a las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar el menoscabo a su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo; por ende, cuando se incumplen culposa o dolosamente tales deberes, emerge la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados, situación que en el caso sub lite, quedó demostrada al resolver el recurso extraordinario de casación.

Basta con recordar que, del análisis objetivo de los elementos de juicio que se hizo al resolver el citado medio de impugnación, lo que de ellos se desprende es que:

De la lectura de la prueba denunciada se extrae, que dentro de los factores que dieron origen al accidente se encuentra una supervisión deficiente frente al uso de EPP y de las tareas de alto riesgo, así como la falta de inducción del trabajador, acciones que resultaban previsibles para contrarrestar efectos dañinos dentro de la rutina diaria de trabajo, como de allí se desprende.

De otra parte, en cuanto a la figura de la culpa compartida que pudiera alegarse en este asunto, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821).

En tal sentido, el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la empresa usuaria en el pago de la indemnización plena de perjuicios a que se condenará en esta instancia, basta con remitirse la sentencia CSJ SL 15195-2017, en la que sobre tal aspecto esta Corporación, definió:

De otro lado, se advierte que si bien el artículo 11 del Decreto 1530 de 1996, establece la obligación para las empresas usuarias de incluir dentro de sus programas de salud ocupacional a los trabajadores en misión, para lo cual deben suministrar a estos las regulaciones impuestas en sus numerales 1, 2 y 3, sin embargo, su parágrafo dispone expresamente que el cumplimiento de tales obligaciones no significa la existencia del contrato de trabajo entre la usuaria y el trabajador en misión. Además, ninguna de las disposiciones del Decreto 1295 de 1994, ni su Decreto Reglamentario 1530 de 1996, consagran la solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en caso de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, puesto que, cumple destacar, que en virtud de la regla de la relatividad de los contratos, los efectos que se desprenden de su celebración solo alcanzan a quienes fueron parte en el mismo, con algunas excepciones, como en las hipótesis contempladas en los artículos 34, 35, 36 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no en situaciones como las que registra esta contención.

Eventualmente, se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos en que se trata de una empresa de servicios temporales que no...

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