SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60702 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866118507

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60702 del 26-08-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente60702
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4117-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4117-2020

Radicación n.° 60702

Acta 31

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA DE INSTANCIA

Procede la S. a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la providencia SL4313-2018, de 3 de octubre de 2018, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que E.J.V.L. promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó al ISS con el propósito de que le reconozca pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2005, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se le impongan a dicha entidad el pago de las costas procesales.

Para dar respaldo a sus súplicas afirmó haber estado afiliado a la entidad de seguridad social demandada desde 1977, cotizar interrumpidamente 1245 semanas, nacido el 24 de noviembre de 1945 y ser beneficiario del régimen de transición; solicitar el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, sin que la pasiva se la reconociera con fundamento en la incompatibilidad de ésta con la pensión que le fue concedida por haber desempeñado el cargo de docente en el sector oficial.

La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar en costas y compensación.

1.- Primera Instancia.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del 23 de octubre de 2009, negó las pretensiones aduciendo no estar demostrado el derecho bajo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y condenó en costas al actor.

2.- Segunda Instancia.

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado y lo gravó con las costas.

3.- Recurso Extraordinario.

Esta S. al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el accionante, en providencia SL4313-2018, fijó como hechos indiscutidos, los siguientes:

i) el actor nació el 24 de noviembre de 1945.

ii) Prestó servicios al Municipio de Itagüí del 1º de junio de 1977 al 31 de diciembre de 1978, lapso en el que estuvo afiliado al ISS; del 1º de enero de 1979 al 8 de diciembre de 1980, no reporta cotización a ninguna Caja ni al ISS; y desde el 9 de julio de 1980 al 22 de enero de 1991 cotizó a la Caja de Previsión Social del Municipio de Itagüí.

iii) V.L. cotizó al ISS en diferentes períodos desde 1976 hasta diciembre de 2000, de manera interrumpida, un total de 552,71 semanas.

Toda vez que el actor es beneficiario del régimen de transición, en virtud a que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, la S. pasó a analizar la viabilidad del derecho reclamado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y con apoyo en la sentencia SL, 10 mar.2009, rad. 35792, concluyó que la pretensión bajo esa directriz legal no tenía posibilidad de éxito, ya que se entendía, mayoritariamente, en ese momento, que dicha normativa no permitía la sumatoria de las cotizaciones realizadas a la seguridad social más los tiempos de servicio oficial sin que se hubiere realizado aporte alguno.

También acotó la S. que, con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sí es posible acumular los aportes hechos a seguridad social con los tiempos de servicio público sin cotizaciones, como se dejó plasmado en la sentencia SL4457-2014, razón por la que dispuso el quiebre de providencia recurrida.

No obstante lo anterior, al advertir que en términos del actor aquel goza de pensión por haber sido docente oficial, condición que se verificó con el Sistema Integral de Información de la Protección Social RUAF en el que se «observa que también goza de una pensión a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP», se dispuso oficiar tanto a la UGPP como al Fondo de Prestaciones del M. y a la Fiduciaria La Previsora S.A, a efecto «de que informen los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las mismas y se allegue copia de los actos administrativos respectivos».

Fiduprevisora S.A informó del traslado de la petición que cursó a la Secretaria de Educación de Medellín ya que es dicha entidad la responsable de crear, archivar y conservar la historia laboral del docente en mención.

La UGPP por su parte remitió: a) las copias de los actos administrativos a través de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación según las Leyes 114 de 1913, 116 de 1929 y 37 de 1933, y b) la Resolución No. 18970 del 31 de julio de 2001, proferida por la misma entidad, mediante la cual dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el siguiente texto:

1. Declarase la nulidad de las Resoluciones No. 20325 del 23 de octubre de 1997 y 3094 del 3 de agosto de 1998, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor E.J.V.L..

2. Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal a reconocer y pagar al señor E.J.V.L., una pensión Vitalicia de Jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio devengado por el interesado en el último año, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para obtener dicha pensión.

[…]

Que el peticionario nació el 24 de noviembre de 1945 y cuenta actualmente con más de 50 años de edad.

Que laboró al servicio del Estado durante los siguientes tiempos:

ENTIDAD A.M.D........D..

DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA

16.03.67 AL 30.01.96 28 10 08 7 DIAS

Que el señor (a) adquirió el status jurídico el 24 de noviembre de 1995.

Que son factores base para la liquidación:

[…]

Efectiva a partir del 24 de noviembre de 1995.

Que en mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

ARTICULO PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaro (sic) la nulidad de las Resoluciones No. 20325 de Octubre 23 de 1997, No. 3094 de Agosto 03/98 y en consecuencia reconocer una Pensión de Jubilación al (a) señor (a) E.J.V.L., ya identificado, en cuantía de $412.508,99 CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON 99/100 MCTE, Efectiva a partir del 24 de Noviembre de 1995, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

[…]

ARTICULO TERCERO: El fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagará al interesado (a) la (s) suma (s) a que hace referencia esta providencia con los reajustes de Ley, previos los descuentos ordenados, con observancia del turno respectivo.

[…]

  1. CONSIDERACIONES

El juez de primer grado, no obstante, admitir que el actor cotizó de manera interrumpida al ISS un total de 573 semanas, según lo reflejaban los folios 8 a 12, 37 a 42 y 50 a 56 del cuaderno principal, absolvió a la pasiva del reconocimiento de una pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, entre otras razones, porque se percató que el Fondo de Prestaciones del M. le reconoció a aquel una pensión, que si bien no era incompatible con la de vejez que se buscaba, dada la validez de las cotizaciones efectuadas a la seguridad social por empleadores privados, también lo era que «de ese mismo tiempo se sirvió ya el demandante para hacerse a la pensión de jubilación que le reconoció el mencionado fondo, en otras palabras, considera esta agencia judicial que la pensión de vejez que hoy reclama el actor con el tiempo de servicio como educador oficial al servicio del Municipio de Itagüí fuera viable si ese tiempo efectivamente lo hubiera cotizado al sistema general pensional bajo el régimen de prima media administrado por el I.S.S, lo que efectivamente no fue así, o por lo menos no es lo que se infiere de la información obrante en el plenario».

V.L. interpuso el recurso de...

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