SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68087 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874073961

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68087 del 28-10-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente68087
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4811-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4811-2020

Radicación n.° 68087

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5630-2019, del 27 de noviembre, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA GLADYS ESTRADA NARANJO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de C. al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 81 a 118 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a la historia laboral de la actora, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.


  1. ANTECEDENTES


Se comienza por recordar, que lo pretendido por la accionante, fue la ineficacia de su afiliación al RAIS, y como consecuencia de ello, se disponga que C. cancele la pensión de vejez a título de perjuicios ocasionados con su traslado a ese fondo, mientras C. reconoce la misma, junto con mesadas adicionales e intereses moratorios o indexación.

Para ello, dijo que nació el 29 de enero de 1956; que estaba afiliada al ISS mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición previstos en dicha normativa; que se trasladó al RAIS y no se le brindó la debida asesoría; que solicitó al ISS el traslado de régimen, el que fue negado por faltarle menos de diez años para cumplir la edad mínima para pensionarse; que C. mediante escrito SER-CAL-R-I-LO128-04-13, del 23 de abril de 2013, le informó que no tenía el capital suficiente para financiar su pensión con un salario mínimo.


Por su parte, C., se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado para ello, que de asistirle derecho a la pensión, esta corre por cuenta del fondo privado.


C. también se opuso a las reclamaciones, sosteniendo para ello, que no es cierto que hubo indebida asesoría, y que la actora se afilió a esa entidad en agosto de 1997, como se acredita con el respectivo.


En la sentencia de primer grado, se absolvió a las demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal.


En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación.


La S., para casar la decisión de alzada, se apoyó en su línea doctrinal en donde se han fijado los parámetros y reglas que deben existir para efectos de que el traslado de régimen pensional se surta en debida forma y con apego a la ley, esto es, que exista la debida información y asesoría por parte del fondo privado a la nueva afiliada; como ello no ocurrió en el sub lite, se concluyó, que el Tribunal en su decisión incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgaron, al considerar que no se acreditó el engaño por parte de la demandante, cuando es claro que la información, en este caso, del traslado de régimen, requiere ser de transparencia máxima, lo cual no puede ser ignorado por los jueces de instancia, dada la trascendencia del derecho pensional que está de por medio; de contera además, el juzgador desconoció el artículo 11 de la Ley 100/93, en donde se establece el respeto por los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos a quienes estén pensionados o hayan cumplido los requisitos, así como el literal b) del precepto 13 ibidem que trata sobre la selección libre y voluntaria de régimen.


En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso oficiar a C. y C., a fin de que allegaran la historia laboral de la demandante, documentación que fue aportada al informativo.


II. CONSIDERACIONES


Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, a quien le fue desfavorable la decisión de primer grado, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que la señora M.G.E.N. nació el 29 de enero de 1956; ii) Que para el 1º de abril/94, tenía 38 años de edad; iii) Que fue afiliada al ISS desde el 29 de diciembre de 1975, siendo por lo tanto beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93; iv) Que se vinculó a Citi C., partir del 22 de agosto de 1997; y v) Que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01/05, la actora contaba con más de 750 semanas aportadas al sistema.


Para dar respuesta a la apelante, además de lo dicho en sede extraordinaria, debe agregarse que resulta claro que la administradora de pensiones C. S.A., incumplió con su deber de información sobre las incidencias, ventajas o desventajas que podría conllevar el cambio al RAIS que se surtió con la suscripción del formulario por la asegurada el 22 de agosto de 1997 (f. 116), puesto que la solicitante debía ser consiente sobre su real situación y conocer los riesgos que asumía con esa decisión, máxime si se tiene en cuenta, que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, y con su traslado al fondo privado, perdería esa prerrogativa, sin que sea evidente que se le haya dado a conocer de tan importante consecuencia adversa, y por ende, el perjuicio que ello le acarreaba para efectos pensionales.


En esa medida, no es dable argumentar que existió una decisión informada y consciente, y por ende, una manifestación libre y voluntaria por parte de la afiliada para trasladarse de régimen, exigencia que no pueda considerarse satisfecha con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para esos efectos y plasmarse en él la correspondiente firma de la trabajadora, como lo sostiene la entidad, puesto que es obligación del fondo de pensiones acreditar que le dieron a conocer a la asegurada de manera clara y suficientemente, sobre los efectos que podía acarrear ese cambio, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, (ver sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989), tal y como lo de manera pacífica ha dicho la jurisprudencia de esta S., entre otras en la sentencia CSJ SL17595-2017, en donde su puntualizó:


[…] en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica (sentencia CSJ SL, del 9 de sep. 2008, rad. 31989).


De suerte que COLFONDOS S.A no acreditó que le suministró al promotor del proceso los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo tal y como se expuso en la esfera casacional, máxime que, en este asunto, se reitera, están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen.


Así, resulta claro que la decisión de traslado de régimen de la demandante, provino de la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, el que para el caso era de vital importancia, por tratarse de traslado de régimen pensional, lo que tiene incidencia directa en un verdadero consentimiento en la toma de esa determinación, y que condujo finalmente a que la asesoría que brindó no fuera eficaz, pues no le comunicó sobre su real situación, ni se le hizo las advertencias del caso, por tanto, no es dable afirmar que existió una decisión informada y consciente, como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte demandada en su apelación.


De otra parte, si bien la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte de la hoy demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la S., ello no constituía una razón para que la administradora de pensiones C. S.A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, que es precisamente lo que se echa de menos en el expediente, carga probatoria que en manera alguna corresponde a la parte actora como equivocadamente lo sostiene la alzada.


No sobra aclarar, que sobre el término prescriptivo de cuatro años establecido en el artículo 1750 del Código Civil, al que alude el fondo privado, ya esta S. en la sentencia CSJ SL1421-2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sosteniendo que en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los...

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