SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66498 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207976

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66498 del 19-05-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2770-2021
Número de expediente66498
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL2770-2021

Radicación n.° 66498

Acta 18

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que G.H.A. promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Mediante sentencia de 23 de marzo de 2012, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia y dispuso (f.° 32 a 35):

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (...) a reconocer y pagar (...) la PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y a partir del 10 de ABRIL de 2009, con los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. La prestación que se reconoce será liquidada por la entidad demandada, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (...) a reconocer y pagar (...) los intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 10 de agosto de 2009 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma.

Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

Costas a cargo de la entidad demandada.

La a quo advirtió que a través de Resolución n.º 25087 de 2009 el ISS no aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la demandante no estaba afiliada a ese instituto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, consideró que en atención a lo estipulado en los preceptos 31 y 36 ibidem, aquel reglamento se integraba al régimen general de pensiones y además permitía acumular lo cotizado al ISS con los servicios prestados en el sector público, de modo que la actora reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez al ajustar 1080.85 semanas y alcanzar 55 años de edad el 9 de abril de 2009.

Por apelación de la accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2013, revocó la decisión de la a quo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 44 a 54).

Al decidir el recurso de casación que interpuso la actora, mediante sentencia CSJ SL3978-2020 de 5 de agosto de 2020, la Corporación casó la precitada decisión.

Para ello, en esencia, dejó sentado que el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 era la norma aplicable al asunto pues en casación no se discutió que la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que aquella disposición permite la sumatoria de tiempos de servicios públicos con los efectivamente cotizados al ISS, hoy Colpensiones, independientemente que los primeros hayan sido objeto o no de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, pues esta circunstancia no puede truncar el derecho pensional (CSJ SL4457-2014, CSJ SL5201-2018, CSJ SL5599-2019 y CSJ SL5113-2019).

Para mejor proveer, la Corporación ofició a Colpensiones para que aportara el expediente pensional o historia laboral completa y detallada de la accionante, en la que se relacionen o certifiquen los salarios base de cotización de todo el tiempo de servicio con y sin cotizaciones efectivas.

Ante el silencio de la accionada, la Corte reiteró el requerimiento mediante auto CSJ AL792-2021 de 10 de febrero de 2021 y le otorgó ocho (8) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, a fin que remitiera lo solicitado, so pena de las sanciones conforme el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.

Mediante correo electrónico de 9 de abril de 2021, la entidad demandada remitió el expediente administrativo en medio magnético y copia de la historia laboral, información que, según informe secretarial de 26 de abril siguiente, se puso a disposición del actor por el término de tres días, sin recibir pronunciamiento de su parte. De modo que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

En sede de instancia no se discute que: (i) la actora nació el 9 de abril de 1954 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2009; (ii) es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) cotizó 150,14 semanas a dicho instituto y prestó servicios en el sector público por 18,09 años sin cotización a algún ente o caja de previsión social, que equivalen a 930,71 semanas, y en total alcanzó 1080.85 semanas al 9 de abril de 2009.

Esta información se constata en las Resoluciones 025087 de 31 de agosto de 2009 y 11934 de 23 de agosto de 2010, expedidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (f.º 8 a 12), y los formatos n.º 1 y 3 (B) que esta allegó ante esta Corte y certifican que la actora laboró para la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia entre el 8 de mayo de 1978 y el 14 de junio de 1996, así como los salarios mes a mes (CC-219532412, PDF cuaderno de la Corte).

Pues bien, la Corte procede a resolver la apelación de la entidad accionada, que en síntesis, aduce que: (i) la Ley 797 de 2003 es la norma que rige la situación pensional de la demandante y esta no reúne la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez; (ii) no se tuvo en cuenta la excepción de prescripción propuesta, y (iii) no procede la condena en costas pues ha actuado de buena fe y al tenor de la legislación vigente (f.º 37 y 38).

En cuanto al primer punto, la accionada tiene parcialmente razón al cuestionar la disposición legal que rige la situación pensional de la actora, pues en efecto la a quo se equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pese a que aquella no estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, la apelante no acierta al indicar que la norma pertinente es la Ley 797 de 2003, pues como se explicó en casación, al ser la accionante beneficiaria del régimen de transición, es dable aplicar la Ley 71 de 1988 en tanto permite sumar los tiempos cotizados en el ISS con los que aquella sirvió al sector público y sin aportes a algún ente pensional o de previsión social.

Así, es claro que la accionante acumula más de 20 años de servicios y como cumplió la edad de 55 años el 9 de abril de 2009, tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes contemplada en la anterior disposición jurídica desde dicha data.

Por otra parte, a juicio de la Sala el derecho pensional debe concederse en la misma fecha que estableció la a quo porque la entidad accionada no lo discutió en alzada, esto es a partir del 10 de abril de 2009.

Al respecto, es oportuno aclarar que en este asunto no procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pues el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entró en vigencia el 1.º de enero de 2012 para el distrito judicial de Medellín, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9006 de 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda -25 de noviembre de 2011 (f.º 1)-.

Ello, pese que al revisar los documentos que Colpensiones allegó ante esta Corte se advierte que la accionante cotizó hasta el 28 de febrero de 2017, pues tal circunstancia obedeció a la negativa de la entidad administradora en reconocerle el derecho pensional. En efecto, nótese que la actora había dejado de cotizar al otrora ISS desde el 31 de octubre de 2005, según historia laboral actualizada a 18 de marzo de 2021; luego, cumplidos los 55 años de edad y con un tiempo de servicios equivalente a 1080,85 semanas, el 2 de junio de 2009 solicitó por primera vez la pensión de vejez (GRP-HPE-EV-CC-21953241 PDF, cuaderno de la Corte); sin embargo, la entidad pensional lo negó a través de las referidas Resoluciones 025087 de 31 de agosto de 2009 y 11934 de 23 de agosto de 2010 (f.º 8 a 12), lo que precisamente implicó que aquella continuara cotizando entre el 1.º de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2017, con novedad formal de retiro para el 9...

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