SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85218 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304383

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85218 del 08-02-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85218
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL278-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL278-2022

Radicación n.° 85218

Acta 03

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ROSARIO M.C.F. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

''>Rosario M.C.F. demandó a Colpensiones, con el fin de que se la condene al reconocimiento y pago de la «reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990»>, aplicando una tasa de reemplazo del 90%.

Asimismo, deprecó el pago de las diferencias pensionales desde el 1 de noviembre de 2014, los intereses moratorios, la indexación, los derechos que resulten probados en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que estuvo vinculada como cotizante al sistema administrado por Colpensiones; que arribó a la edad de 55 años el 25 de julio del año 2013; que por Resolución GNR 331873 del 23 septiembre de 2014, se le confirió el status pensional el 25 de julio de 2013; que, mediante Resolución VPB 9983 del 6 de febrero de 2015, al resolver un recurso de apelación, la demandada le reconoció la [reliquidación] de la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2014, con una tasa de reemplazo del 75%; y que con resolución GNR 338909 del 28 de octubre de 2015, la administradora demandada reconoció que cotizó un total de 1631 semanas (tiempos públicos y privados). Finalmente solicitó la aplicación de la sentencia CC SU769-2014.

Al contestar la demanda (f.º 73) Colpensiones se opuso a las pretensiones; y aceptó todos los supuestos fácticos. En su defensa alegó que a la demandante le fue reconocida la pensión con base en la totalidad del tiempo de servicio «laborado y aportado en debida forma al ISS», aplicando el IBL y la tasa de reemplazo pertinentes; que dicha prestación le fue reliquidada mediante resolución GNR 338.909 del 28 de octubre de 2015, por cuanto aumentaron las semanas cotizadas. Agregó que no había lugar a la reliquidación solicitada, toda vez que se trata de semanas que no fueron efectivamente cotizadas al Instituto o, por lo menos, no había evidencia de ello.

Como excepciones de mérito impetró las siguientes: inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones; condenó en costas a la parte demandante; y ordenó que en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 29 de enero de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado y condenó en costas de la instancia a la actora. Esta Corte, por medio de la providencia CSJ SL4584-2021, al resolver el recurso extraordinario impetrado por la demandante, decidió casar la anterior decisión, en atención y aplicación del criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL1947-2020, reiterado en otras providencias, que permite la sumatoria de tiempos públicos sin aporte a seguridad social, con los aportes originados en servicios privados, a efectos de lograr pensión de vejez bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990.

En la providencia de casación se dispuso, para mejor proveer, oficiar a Colpensiones, con el fin de que allegara la historia laboral actualizada de la señora R.M.C.F., en la que se especifiquen los tiempos públicos y privados cotizados a esa entidad administradora, así como los laborados en el sector público no aportados, respecto de los cuales debía informar el IBC. Igualmente, debía certificar la relación de las mesadas pensionales que le han sido canceladas a la demandante, precisando la fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de la prestación.

Así mismo, se ordenó oficiar al Colegio Mayor de Bolívar, con el fin de que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación, informara los tiempos laborados por la demandante, precisando los no cotizados y los aportados a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales.

Al efecto, Colpensiones, por medio de oficio del pasado 16 de noviembre, remitió la historia laboral de la demandante en la que se aprecian las sumas «devengadas y deducidos de la prestación» por la demandante desde febrero de 2015 hasta septiembre de 2021; las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones; los tiempos públicos no cotizados; y el «RESUMEN DE TIEMPO PÚBLICO SIMULTÁNEO CON TRADICIONAL». Por su parte, la institución educativa remitió la información en un archivo Excel, en el que constan los tiempos laborados por la demandante en Colegio Mayor de Bolívar, hoy Institución Universitaria Mayor de Cartagena.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

Tal como consta en el itinerario procesal, esta Corte, al resolver el recurso extraordinario de casación impetrado por la demandante, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2016.

En sede casacional se tuvieron por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) mediante Resolución GNR 331873 del 23 de septiembre de 2014, Colpensiones concedió a R.M.C.F. la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta un IBL de $2.144.144 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $1.608.108; ii) en el mencionado acto administrativo se suspendió el pago de la prestación hasta tanto la demandante acreditara el retiro del servicio; iii) la actora laboró en el sector privado y público sin cotizaciones al ISS, aunque no especificó las semanas y los tiempos correspondientes; y iv) por Resolución GNR 338909 del 28 de octubre de 2015, la administradora de pensiones demandada negó lo aquí deprecado.

Al desatar el recurso extraordinario, la Corte advirtió que, como a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 del año 1985 y lo pretendido era la reliquidación en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, resultaba pertinente hacer el análisis desde esa óptica.

Bajo los parámetros antes señalados, al establecer que la actora reúne cotizaciones tanto públicas como privadas, se advirtió la viabilidad de reliquidar la prestación en los términos pedidos, dado que la sumatoria de esos tiempos es procedente bajo el actual criterio de la Corte, consignado entre otras, en la sentencia CSJ SL2061-2021.

''>Ahora bien, Juzgado absolvió a la demandada, principalmente, por considerar que, pese a que en la historia laboral (f.º 48) se apreciaba que la demandante había laborado en los sectores público y privado, el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «las personas que estuvieran afiliadas al ISS y con los aportes realizados al ISS, a partir de esa normatividad, no podrían tenerse en cuenta tiempos que no fueron cotizados en el ISS>», toda vez que, en principio, no era procedente tener en cuenta «tiempos que fueron trabajados y que no fueron efectuados, o cuyas cotizaciones no fueron efectuadas ahí en el ISS», tal como lo enseño esta Corte en sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL16086-2015 y CSJ SL11241-2016.

El juzgador agregó que no desconocía que la sentencia CC SU769-2014 unificó su tesis, según la cual, para la pensión de vejez se «podían sumar tiempos públicos», ello, para garantizar el derecho de las personas que pese a tener la densidad de semanas regulada en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, «no tendrían derecho a la pensión si no se sumaran esos tiempos laborados en el sector público y en el sector privado», con lo cual se afectarían derechos fundamentales como el de la vida digna y el mínimo vital.

Pero que tal precedente no era aplicable a la presente controversia, como quiera que aquí se está alegando su aplicación, «no para el reconocimiento de la pensión» sino para la reliquidación. Es decir, que se trataba de situaciones diferentes a las que en la «doctrina constitucional se conoce[n] como una disanalogía fáctica» y, por tanto, la ratio decidendi no se ajustaba a los supuestos del presente caso. Insistió en que la aquí demandante «si goza de una pensión legal de vejez que para 2014 estaba calculada en la suma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR