SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86513 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433972

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86513 del 14-09-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente86513
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3465-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3465-2022

Radicación 86513

Acta 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JOSÉ RUPERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



Mediante la sentencia CSJ SL4865-2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se había confirmado la sentencia dictada en primer grado, en la que se absolvió a las entidades demandadas de todo lo pretendido en su contra.


Decisión a la cual arribó la Sala, esencialmente, como consecuencia a que el Tribunal incurrió en la vulneración de las normas denunciadas, en tanto no advirtió los parámetros jurisprudenciales y los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para tener por ineficaz la afiliación y traslado del demandante al régimen de ahorro individual.


Lo anterior, por cuanto se advirtió, que el ad quem no podía tener como válido y eficaz el cambio de régimen pensional efectuado por el demandante, por el hecho de que este hubiese recibido una información que no se alejaba de la realidad, y menos aún, por no ser beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia, dar por sentado que la respectiva administradora del fondo pensional del RAIS, no estaba obligada a informarle acerca de las consecuencias del traslado de régimen pensional, pues de dichas circunstancias no se puede inferir como equivocadamente lo hizo dicho juzgador, que hubiese recibido una información integral, completa y oportuna que le suministrara una ilustración respecto de las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión representaba en su derecho, que le permitieran tomar una decisión debidamente informada, para entender conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que su elección de régimen pensional fue libre y voluntaria.


Por tal motivo, en sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría, se oficiara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., a Colfondos S.A. Pensiones y C., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y C.S., y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remitiera con destino a este proceso, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figurara el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente al demandante.


En ese sentido, conforme a los informes secretariales que reposan en el cuaderno de la Corte, se tiene que, tras librar los oficios correspondientes, y luego de realizar algunos requerimientos, el 23 de noviembre de 2021, se recibió escrito vía correo electrónico por parte del Director de Procesos Judiciales de Colpensiones, con copia de la historia laboral detallada y actualizada del demandante; en igual sentido, y por idénticos medios, el 7 de diciembre de igual calenda, se arrimó por la Dirección Jurídica de Procesos de Porvenir S.A., el reporte de las cotizaciones correspondientes a aquel; así mismo, el 19 de febrero de 2021, se allegó registro de los aportes realizados por este ante la administradora pensional Colfondos S.A., y el 7 de abril del presente año, de los cubiertos frente a Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y C. S.A.


Surtidos los traslados de rigor y sin que se recibiera escrito alguno de las partes, procede la Sala a proferir la respectiva decisión que corresponde.


i)CONSIDERACIONES


En sede de instancia, entra la Corte a desatar la apelación de la parte demandante, determinando que, aunque resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para darle prosperidad al recurso de alzada propuesto, se estima necesario agregar, que el hecho de que el demandante además de haberse trasladado al RAIS a través de la Administradora de Pensiones y C. Horizontes Pensiones y C. S.A. – hoy Porvenir S.A., y luego se hubiese vinculado a otras administradoras de pensiones dentro del RAIS, como Colfondos S.A. y Skandia S.A., como lo señaló el juez de primer grado, tal circunstancia no conduce a darle plena validez al traslado de régimen, bajo el supuesto que ello lleva a inferir, que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre su derecho pensional podía tener la decisión de trasladarse, como tampoco, que convalide el acto jurídico de traslado de régimen.


Pues debe recordarse, que la Corte desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, ha sostenido, que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, o porque no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo y realicen aportes voluntarios o sean reasesorados, conforme ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021.


El anterior criterio, es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala y frente al cual debe advertirse, que como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos, los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, pues el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).


Así las cosas, al prosperar la impugnación propuesta por la parte demandante, se revocará la sentencia dictada el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar:


Declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por José Ruperto Martínez González al régimen de ahorro individual en febrero de 1995, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A.


En ese sentido, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, como actual y última administradora pensional a la cual se encuentra vinculado el demandante, deberá trasladar a COLPENSIONES, los saldos obrantes a su favor en la cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional y los rendimientos, además a devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.


Igualmente, los fondos pensionales SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., deberán trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que fueron cobrados durante el tiempo de afiliación del demandante a cada una de ellas. Correspondiendo conforme con los historiales de aportes que reposan en el cuaderno digital de la Corte, a la primera de ellas, entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de julio de 2009, y frente a la segunda administradora, por los periodos del 1 de enero de 2002 al 31 de agosto de 2007 y del 1 de agosto de 2009 al 25 de junio de 2019.


Lo anterior, por cuanto, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que las administradoras tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de...

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