SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88712 del 30-11-2022
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 88712 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4297-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL4297-2022
Radicación 88712
Acta 41
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que GILBERTO SEPÚLVEDA CÁRDENAS le promovió a las sociedades ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Mediante la sentencia CSJ SL1564-2022 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), esta Corte casó el fallo dictado por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se había confirmado la sentencia dictada en primer grado que absolvió a las entidades demandadas de todo lo pretendido en su contra.
Decisión a la cual arribó la Sala, esencialmente, como consecuencia a que el Tribunal incurrió en la vulneración de las normas denunciadas, en tanto no advirtió los parámetros jurisprudenciales y los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para tener por ineficaz la afiliación y traslado del demandante al régimen de ahorro individual.
Lo anterior, por cuanto se advirtió, que el ad quem no podía tener como válido y eficaz el cambio de régimen pensional efectuado por el demandante, por el hecho de que este al momento del cambio de régimen pensional no fuese beneficiario del régimen de transición, no tuviese un derecho consolidado, una expectativa legítima o le hubiese causado un perjuicio, por cuanto la Sala ha sido reiterativa en señalar, que ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos, el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social, prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado, que el afiliado en el acto del cambio de régimen, tuviera una de las precitadas condiciones.
Ya que, por el contrario, se ha estimado que para ser viable la tesis planteada por esta Corporación en torno a la referida temática, lo que se exige, es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información, puesto que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595-2021,CSJ3719-2021), la cual no se infiere de la simple firma del formulario de afiliación.
Lo anterior, en la medida que, para el cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la respectiva administradora del fondo pensional.
Y, adicionalmente, porque tampoco se podría tener convalidada la variación de régimen pensional, porque se le elaboró posteriormente una proyección de su pensión, fuera re -asesorado o hiciera aportes voluntarios, por cuanto de dichas circunstancias no se puede deducir como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que para el momento en que se cambió de sistema pensional hubiese recibido una información integral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho, pues desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se ha sostenido que, «una vez acreditada la ineficacia del traslado de régimen, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias» (CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).
Por tal motivo, en sede de instancia, y para mejor proveer, en lo que respecta con el tema del reconocimiento por parte de Colpensiones de la pensión de vejez, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remitiera con destino a este proceso, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figurara el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente al demandante.
En ese sentido, según los informes secretariales que reposan en el cuaderno de la Corte, se tiene que tras librar los oficios correspondientes, y luego de realizar algunos requerimientos, el 29 de junio de 2022, se recibió escrito vía correo electrónico por parte del Director de Procesos Judiciales de Colpensiones, con copia de la historia laboral detallada y actualizada del demandante, en igual sentido, y por idénticos medios, el 19 de julio de igual calenda, se arrimó por el apoderado de la AFP Protección S.A., el registro de aportes expedido por el Abogado de Procesos Jurídicos de la entidad correspondientes al señor S.C..
Surtidos los traslados de rigor y sin que se recibiera escrito alguno de las partes, procede la Sala a proferir la respectiva decisión que corresponde.
En sede de instancia, entra la Corte a desatar la apelación de la parte demandante, determinando que, resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para darle prosperidad al recurso de alzada propuesto, pues el juez de primer grado, igualmente manifestó como fundamento de su decisión absolutoria, que en el presente asunto el demandante no acreditó que su consentimiento expresado en el acto de traslado de régimen, se encontraba afectado por vicio alguno.
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