SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00774-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193039

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00774-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00774-01
Tipo de documentoSentencia

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Regulación / PERSONAL INCORPORADO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Tiene derecho a conservar el régimen de la Rama Judicial / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 – Cesantías retroactivas y prima de antigüedad / CESANTÍAS RETROACTIVAS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA PERSONAL VINCULADO POR PRIMERA VEZ A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Improcedencia

Se observa que la demandante se vinculó a la F.ía General de la Nación el 8 de abril de 2010, fecha en la que tomó posesión del cargo de fiscal delegada ante jueces de circuito en periodo de prueba, es decir, por fuera del término previsto para ejercer la posibilidad de optar por uno u otro régimen de acuerdo a la regulación legal prevista, razón por la cual debe entenderse que era esta su primera vinculación con esta entidad (F.ía General de la Nación), aun cuando proviniera de una relación, sin solución de continuidad, con la Rama Judicial, puesto que no se trata de una incorporación sino de una vinculación por nombramiento derivada del concurso para proveer el cargo, lo que implicó la variación del régimen salarial y prestacional del que venía gozando. Por lo tanto, si bien no hubo solución de continuidad en el servicio, sí ocurrió una variación en el régimen jurídico aplicable, toda vez que, se insiste, la demandante ingresó por primera vez a la F.ía General de la Nación de forma posterior a los términos establecidos en las normas aquí citadas, y por tanto, no tiene derecho a conservar el régimen salarial y prestacional previsto para la Rama Judicial y del que gozan quienes han prestado sus servicios en la estructura judicial prevista antes de la Constitución de 1991, fecha en la que se previó la creación del ente investigador con autonomía presupuestal y financiera, así como con planta de personal propia. De lo anterior se colige que a la demandante no le es aplicable el régimen de prima de antigüedad ni de cesantías retroactivas, dado que al aceptar la designación en la F.ía y tomar posesión del cargo, lo hizo asumiendo y aceptando el régimen salarial y prestacional que, para la fecha de su nombramiento, no admitía la posibilidad de elegir uno u otro régimen, pues, se repite, no se trata de una incorporación en los términos del Decreto 2699 de 1991, sino de un nombramiento en la entidad que trae la consecuencia anotada, aun a pesar de que la Constitución haya creado la entidad como integrante de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 51 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 52 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 53 DE 1993 / DECRETO 57 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 903 DE 1992ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00774-01(2106-16)

Actor: CLARA I.S.R.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Prestaciones sociales – régimen de cesantías

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora C.I.S.R., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó a la F.ía General de la Nación, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad del Oficio 2127 de 20 de mayo de 2010 y las resoluciones 1310 de 22 de julio y 2-3566 del 17 de septiembre del mismo año.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar la prima de antigüedad y las cesantías retroactivas dejadas de percibir desde su vinculación a la F.ía General de la Nación, y durante el tiempo que su vínculo permanezca vigente.

(iii) Que sobre las sumas resultantes, se paguen los intereses a que haya lugar y los perjuicios económicos causados con ocasión de los actos administrativos demandados, y que dichos valores sean debidamente indexados como lo dispone el artículo 178 del CCA y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.2. Fundamentos fácticos

En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

(i) La demandante ingresó al servicio de la Rama Judicial al cargo de citador III el 20 de septiembre de 1978.

(ii) El 28 de febrero de 1993 se le concedió la oportunidad de optar por el régimen establecido en el Decreto 057 de 1993, decidió mantenerse en el anterior, como consta en la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la que se certificó que “la citada funcionaria se encuentra amparada bajo el régimen de cesantías retroactivas” (f. 3).

(iii) El 8 de abril de 2010 se posesionó en el cargo de F.D. ante los Jueces del Circuito, Unidad Seccional de F.ía de Fusagasugá, Dirección Seccional de F.ías de Cundinamarca, después de haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos.

(iv) El 13 de mayo de 2010, le solicitó a la entidad el pago de los salarios y prestaciones sociales conforme al régimen del que venía gozando en la Rama Judicial, frente a lo cual dicha entidad se pronunció de manera negativa, a través de los actos administrativos demandados.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas infringidas, invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 249 de la Constitución Política; 2 del Decreto 057 de 1993; 11 del Decreto 1041 de 2011; 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996 y Ley 4ª de 1992.

En el concepto de violación, señaló que por no haber optado por el nuevo régimen prestacional y salarial contemplado en el Decreto 57 de 1993 y concordantes, tiene derecho a que se conserve el procedimiento que se venía dando a las cesantías y a la prima de antigüedad, tal como estaban contempladas en los decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, 2763 de 2000, 2724 de 2001, 681 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2004, 388 de 2006, 617 de 2007, 657 de 2008, 722 de 2009, 1045 de 2010 y 1041 de 2011.

Indicó además que no es admisible considerar que un funcionario pierde el régimen anterior por el hecho de acceder a un nuevo cargo, en este caso en la F.ía, pues los únicos 3 requisitos que contempló el artículo 2 del Decreto 57 de 1993 para configurar tal eventualidad eran: a) la vinculación del funcionario a la Rama Judicial o a la Justicia Penal Militar al momento de la promulgación del mencionado decreto; b) el ejercicio de la opción, por una sola vez; y c) la manifestación de esta opción antes del 28 de febrero de 1993, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de 31 de enero de 2008[1], con ponencia del magistrado J.M.G..

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto señaló que, si bien es cierto, la demandante se vinculó a la Rama Judicial a partir del 20 de septiembre de 1978 y se le amparó bajo el régimen de cesantías retroactivas, también lo es que cuando solicitó el pago de sus salarios y prestaciones sociales conforme a su régimen anterior, formuló tal requerimiento en relación con la asignación básica que percibía como fiscal seccional.

Por tanto, precisó que al pretender la accionante que se le reconociera el salario y el escalafonamiento que adquirió con el concurso de méritos realizado en la F.ía y que, de manera separada, se le cuantificaran las primas y cesantías conforme a las previsiones que traía de la Rama Judicial, se evidencia un desconocimiento de los lineamientos legales para acceder a los parámetros antiguos dentro de la perspectiva laboral que adquirió en el año 2010.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR