Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 736-740 |
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Artículo 1.3.1.13.1. Las cuotas de manejo de tarjetas débito o crédito.
De acuerdo con el numeral 11 (hoy numeral 17) del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito o débito, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento.
(Art. 2, Decreto 1250 de 1992).
Concordancias: Artículo 476 Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.13.2. Comisiones de los comisionistas de Bolsa.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario, entiéndase por comisiones de los comisionistas de Bolsa, las comisiones recibidas por las sociedades comisionistas de Bolsa, o de Valores, de que tratan los artículos 7° y 8° de la Ley 27 de 1990.
(Art. 3, Decreto 1250 de 1992).
Concordancias: Artículo 476 Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.13.3. Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte.
Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos. (Art. 4, Decreto 1372 de 1992).
Concordancias: Artículo 476 Estatuto Tributario.
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Artículo 1.3.1.13.4. Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas Directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.
Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.
(Art. 5, Decreto 1372 de 1992).
Concordancias: Artículo 476 Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.13.5. Cuotas de afiliación y sostenimiento no gravadas con IVA.
Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.
(Art. 7, Decreto 1372 de 1992).
Concordancias: Artículo 476 Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.13.6. Las tasas y contribuciones están excluidas del impuesto
sobre las ventas.
Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.
(Art. 10, Decreto 1372 de 1992).
Concordancias: Artículo 476 Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.13.7. Administración de fondos de inversión colectiva.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de Bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
(Art. 1, Decreto 1602 de 2015).
Concordancias: Artículo 476 Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.13.8. Cuotas de afiliación y administración por vehículos afiliados a empresas de transporte.
De conformidad con el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte público, por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas.
(Art. 19, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992).
Concordancias: Artículo 476 Estatuto Tributario.
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Artículo 1.3.1.13.9. Servicio de educación.
De acuerdo con el numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran servicios de educación, además de los prestados por los establecimientos de educación preescolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
(Art. 20, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el...
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