Definiciones - Título 1. Impuesto Sobre las Ventas - IVA - Impuesto sobre las ventas - IVA, retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas e impuesto al consumo - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677176597

Definiciones

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas706-707

Page 706

Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA.

Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
(Art. 1, Decreto 1372 de 1992).

Concordancias: Artículo 420 Estatuto Tributario.

Artículo 1.3.1.2.2. Definición de servicios de publicidad.

Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios. Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:
- Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias.
- Estudio del producto o servicio que se vende al cliente.
- Análisis de la publicidad.
- Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.
- Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.
- Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario.
- Elaboración de planes de medios.
- Ordenación y pauta en los medios.
(Art. 25, Decreto 433 de 1999).

Concordancias: Artículo 420 Estatuto Tributario.

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Artículo 1.3.1.2.3. Definición de armas de guerra.

Para efectos de lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional.
(Art. 1, Decreto 1120 DE 2009).

Concordancias: Artículo 477 Estatuto Tributario.

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