Sociedades comanditarias - Sociedades comerciales - De las sociedades comerciales. Énfasis en sociedad por acciones simplificada - 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 879179038

Sociedades comanditarias

AutorLisandro Peña Nossa
Páginas205-220
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CAPÍTULO IV
Sociedades Comanditarias
1. CARACTERÍSTICAS COMPARTIDAS DE LAS SOCIEDADES
COMANDITARIAS
A) CONCEPTO
Se considera que la sociedad comanditaria es un híbrido de la de responsabilidad
limitada y de la sociedad colectiva, o de esta última con la anónima. En la sociedad
comanditaria importa la calidad que tenga cada uno de los socios respecto de la
sociedad, pues es la que determina el tipo de responsabilidad de los mismos: hasta el
monto de sus aportes, o de forma solidaria e ilimitada.
B) DOS CATEGORÍAS DE SOCIOS
El artículo 323 del Código de Comercio indica que las sociedades coman ditarias
estarán integradas por dos tipos de socios: los gestores o colectivos y los comandi-
tarios. Los primeros responderán de manera ilimitada y solidaria, mientras los otros
lo harán hasta el monto de sus aportes, y por eso se llaman capitalistas ya que su
aporte es de capital, quedándoles vedado por así expresarlo el art 325 del C. de Co.
que “el comanditario no podrá en ningún caso ser socio industrial”.
En este tipo societario el elemento intuitus personae se encuentra en cabeza de los
gestores, y el elemento intuitus pecuniae o intuitus rei, se encuentra en cabeza de los
comanditarios.
Los socios colectivos son también denominados gestores, porque son los que
administran los negocios sociales, quienes podrán delegarla en sus consocios o
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en extraños (C. de Co art 310). Por ser los gestores quienes responden solidaria e
ilimitadamente por las operaciones sociales, por así estar previsto en el art. 294 del
C de Co, es necesario que sean plenamente capaces para obligarse válidamente.
Esta responsabilidad es subsidiaria, es decir, que solo sus bienes constituyen prenda
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de los activos sociales. Esto es lógico por ser la sociedad como persona jurídica la
que se obliga ante terceros por los negocios que realice en pro del desarrollo del
objeto social con sus bienes sociales, como se insistió en el literal C de la sociedad
colectiva.
De otra parte para la constitución de este tipo societario, pueden concurrir o ingresar
como socio gestor bien sea simple o por acciones una sociedad de responsabilidad
limitada, puesto que la ley no exige ninguna condición diferente a la capacidad
para contratar, comprometiendo la totalidad de su patrimonio sin perjuicio de la
limitación de responsabilidad de cada uno de los socios que conforman la sociedad
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2° de la Ley 222 de 1995)*.1
Los socios comanditarios son los aportantes del capital y con excepción de la
administración que está exclusivamente a cargo de los gestores, gozan de todos los
derechos inherentes a la calidad de socios, como es el de votar en las decisiones,
elegir a los administradores, inspeccionar los libros y documentos de la sociedad etc.
La responsabilidad de los comanditarios está limitada al monto de los aportes de
acuerdo a lo estipulado en el art 323 del C. de Co.
C) RAZÓN SOCIAL
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colectivos, más la palabra “compañía” o la abreviatura “& Cía.”. Esta exigencia
se explica porque son los gestores o colectivos los que responden solidaria e
ilimitadamente frente a terceros, como se analizó en el cap. de la colectiva, literal d.
D) ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
El artículo 326 del Código de Comercio indica que la administración estará a cargo
de los socios gestores. Dicha facultad corresponderá a todos y a cada uno de estos y,
por ende, los comanditarios están excluidos, pero en todo caso podrán dar opiniones
o consejos sobre la administración. Si los gestores lo consideran necesario podrán
delegar dicha función en terceros los cuales ten drán las mismas facultades otorgadas
a los socios administradores.
En cuanto a la representación, el artículo 327 del Código de Comercio establece
la posibilidad de que pueda ser ejercida por los comanditarios, pero para que ello
sea viable, es requerida la delegación de determinados negocios por parte de los
socios gestores. Por tanto, deberán indicar que obran por poder, pues de omitir dicha
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