De la solución de las controversias contractuales - Ley 80 de 1993. Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública - Régimen de contratación estatal - Libros y Revistas - VLEX 400848518

De la solución de las controversias contractuales

AutorRoa Rojas, Hernán - Roa Díaz, Cornelio
Páginas84-89

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84 ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO

Constitución Política . Artículo 40. Derechos políticos. Artículo 270. Vigilancia ciudadana de la gestión pública.

Nota: Véase Ley 0850 de 2003 por medio de la cual se reglamentan las Veedurías Ciudadanas.

Decreto 2170 de 2002 por el cual se reglamenta la ley 0080 de 1993 y se modifica el Decreto 0855 de 1994 . Artículo 9º. De las Veedurías ciudadanas en la Contratación Estatal.

Nota : Véase Sentencia C-0011 de 2000 de la Corte Constitucional. Mecanismos de participación ciudadana - vigilancia y control sobre contratos que celebran entidades del Estado.

Artículo 67. De la colaboración de los cuerpos consultivos del Gobierno.

Los organismos o entidades gremiales, profesionales o universitarios que tengan el carácter de cuerpos consultivos del gobierno prestarán la colaboración que en la actividad contractual requieran las entidades estatales.

Así mismo, podrán servir de árbitros para dirimir las discrepancias de naturaleza técnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasión de éste.

VIII. DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Artículo 68. De la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales.

Las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.

Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción.

Decreto 1818 de 1998 por el cual se expide el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de solución de conflictos. Artículo 226. Utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales.

Parágrafo: Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada.

Nota: Véase Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, CESEC3-EXP2001-N18063, sobre acuerdo expreso de la cláusula compromisoria.

Código Contencioso Administrativo . Artículo 87. De las controversias contractuales.

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Artículo 69. De la improcedencia de prohibir la utilización de los mecanismos de solución directa.

Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales.

Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal.

Decreto 1818 de 1998 por el cual se expide el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de solución de conflictos. Artículo 227. De la improcedencia de prohibir la utilización de los mecanismos de solución directa.

Artículo 70. De la cláusula compromisoria.

En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.

El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un sólo árbitro.

La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.

Los árbitros podrán ampliar el término de duración del tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.

Nota: El inciso 4º fue declarado exequible mediante Sentencia C-0426 de 1994 de la Corte Constitucional.

[En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para la prestación de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional.]

Nota : El inciso final del artículo 70 destacado en cursiva entre corchetes fue modificado por el artículo 4º de la Ley 0315 de 1.996. El nuevo texto del inciso es el siguiente:

En...

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