Terminación de la huelga - Huelga - Prácticos vLex - VLEX 574853842

Terminación de la huelga

Contenido
  • 1 Desarrollo
  • 2 Otras sentencias
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 Minutas
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Desarrollo

De acuerdo con lo establecido en el art. 1ro de la Ley 1210 de 2008, si transcurridos sesenta (60) días de huelga las partes no han logrado resolver la diferencia que dio origen a la huelga, el empleador y trabajadores pueden convenir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, un mecanismo de composición, conciliación o arbitraje con el fin de poner término a dichas diferencias.

Si dentro de estos tres (3) días no se logra resolver la diferencia o no se logran poner de acuerdo las partes en cuanto a la determinación de un mecanismo de composición para la solución del conflicto que los distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 278 de 1996, para que dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes ejerzan sus buenos oficios. Este término correrá aun cuando la comisión no intervenga y es de carácter perentorio.

La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem (Parágrafo 1 de la Ley 1210 de 2008).

Si a pesar de la intervención de esta Comisión no se logra poner fin a las diferencias, ambas partes solicitarán al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.

En este caso, señala la norma que los trabajadores deberán reanudar su labor máximo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha convocatoria.

Ahora bien, con relación a esta obligación de los trabajadores en particular hacemos referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-466 de 2008 [j 1], dentro de la cual se estudiaba la constitucionalidad del art. 63 de la Ley 50 de 1990: de acuerdo con la demanda

“resulta violatorio del derecho de huelga, obligar a los trabajadores al cabo de ese término, a reanudar el trabajo dentro del plazo de tres (3) días hábiles, sin haberse solucionado aún el conflicto que dio origen al cese de actividades”,

Señalando en líneas posteriores que:

“la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término allí previsto, se...

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