Título IV. Determinación del impuesto e imposición de sanciones - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto tributario nacional - Estatuto tributario nacional - Libros y Revistas - VLEX 875554679

Título IV. Determinación del impuesto e imposición de sanciones

AutorJorge E. Chavarro Codena, Leonardo Varon García, Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas915-942
915
Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
Artículo 682 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 30 de agosto de 2006,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Apartes subrayados de los incisos 2 al 4 del artículo 682 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-506 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 679 y 855.
TÍTULO IV
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 683. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y
deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales,
deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores
públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu
de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo
que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 3.
• *Decreto-Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995: Art. 14.
*Circular DIAN No. 20 del 30 de julio de 2018: Directrices orientadas a garantizar la seguridad jurídica en las actuaciones
y actos de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
• *Circular Externa DIAN No. 3 de 6 de marzo de 2013:   
intereses moratorios.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 004562 DE 25 DE FEBRERO DE 2019. DIAN. Al no existir unidad consecuencial, la Administración deberá analizar
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de la administración tributaria se realice, con el cumplimiento del debido procedimiento, el cual deberá garantizar los
derechos del investigado.
OFICIO 095912 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2006. DIAN. Imputación de pagos en obligaciones tributarias.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 16383 DE 24 DE MARZO DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA. La confesión realizada por el contribuyente debe aceptarse como un medio de prueba que permita desvirtuar
los “pasivos inexistentes”.
EXPEDIENTE 17211 DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ
DE RODRÍGUEZ. 
de cada tributo, y el sistema de liquidación que ésta imponga.
ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La
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el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
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b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de
hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
Art. 684
916 Estatuto Tributario Nacional 2021
c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten
interrogatorios.
d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus
operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto
del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda
u omisión que conduzca a una correcta determinación.
g) (Literal g) adicionado por el artículo 130 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).
Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de
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sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como
base para la determinación de los tributos.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 29 de diciembre
de 2016). 
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seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de
investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las
obligaciones sustanciales y formales.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.12. CONTROL POSTERIOR. (Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto Reglamentario
2150 de 20 de diciembre de 2017). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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general las obligaciones tributarias de los contribuyentes sometidos al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre
la renta y complementario.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá incluir dentro de su
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Tributario Especial.
ARTÍCULO 1.6.1.17.6. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Administración Tributaria podrá
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especialmente las siguientes:
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b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d) Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente
como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad. (Artículo 25, Decreto 825 de 1978)
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 536, 560, 616-1, 623, 623-1, 623-2 (sic), 624, 625, 627 al 629-1, 631, 631-1, 631-3,
633, 657, 744, 779 y 825-1.
• *Ley 863 de 29 de diciembre de 2003: Art. 58.
Art. 684

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