Verdaderas objeciones de conciencia - Objeción de conciencia - Libros y Revistas - VLEX 929225719

Verdaderas objeciones de conciencia

Páginas55-89
55
Capítulo IV. Verdaderas objeciones de conciencia
a) Derecho fundamental “interpositio legislatoris”
De acuerdo con el esquema descrito por Gómez Abeja, la naturaleza jurídica
de la objeción de conciencia responde a una de las siguientes posturas: a) es una
mera desobediencia a la ley; b) una tolerancia del legislador; c) una excepción legal
a la norma; d) una sustitución de la moral social por la moral individual; e) un
derecho subjetivo; y f) un derecho fundamental1.
Para la autora estas seis posibilidades se pueden reducir a dos grandes
corrientes: “la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho
fundamental a la libertad de conciencia (...); o bien la objeción de conciencia no
forma parte del contenido de este derecho fundamental, por lo que únicamente
podrá ejercerse cuando esté legitimada por el legislador”2.
Si la objeción de conciencia deriva directamente, o forma parte, o es expresión
de un derecho fundamental –la libertad de conciencia–
3
, no es necesaria una ley
1 Cfr. L. G A, “Reexiones constitucionales en torno a la naturaleza jurídica de la objeción de
conciencia”, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 2015, p. 382. La autora sigue en esta descripción
a A. D  H, “Sobre la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia”, en Libertad y derecho
fundamental de libertad religiosa (I. C. Ibán, coord.), Edersa, 1989, p. 151.
2 L. G A, “Reexiones constitucionales en torno a la naturaleza jurídica de la objeción de
conciencia”, cit., pp. 382-383. Un planteamiento más pragmático se ha abierto camino últimamente en
ambiente anglosajón en relación con las objeciones de conciencia sanitarias. Se distinguen tres maneras
de acercarse al fenómeno: 1) tesis del absolutismo de la conciencia, que la hace prevalecer en todas las
circunstancias; 2) tesis de la incompatibilidad: el profesional de la salud no puede negarse a prestar
servicios legales que forman parte, en principio, de sus obligaciones; 3) tesis del compromiso: debe
cederse a los reclamos de conciencia siempre que se asegure la prestación de los servicios (adecuada
información sobre otros profesionales, remisiones, etc.). Vid. al respecto M. R. W, Conscientious
objection in health care, an ethical analysis, Cambridge University Press, Cambridge-New York, 2011,
pp. 85-86; J. T. E; C. O, “Conscientious Refusals in Health Care”, chausa.org/hceusa, vol.
winter-spr, 2020, pp. 8-9; J. T. E, “Protecting reasonable conscientious refusals in health care”,
eoretical Medicine and Bioethics, doi.org/10.1007/s11017-019-09512-w, 2019.
3 Recientemente han armado Bertolino y Martinelli que la objeción de conciencia es una “expresión
convencida de la libertad de conciencia” (R. B; E. M, “L´obiezione di coscienza nel
multiculturalismo israeliano”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, vol.
54, 2020, p. 4).
56
Objeción de conciencia
especial que la admita para que sea posible su reclamo ante los jueces. Por el contrario,
es directamente aplicable, como ocurre en general con los derechos fundamentales
4
.
Si, en cambio, la objeción es considerada como derecho, pero de inferior
categoría a los derechos fundamentales, dependería en su reconocimiento y alcance
de lo establecido por el legislador y, en caso de conicto con derechos fundamentales,
serían éstos los llamados a prevalecer. Dicho de otro modo, si la objeción no es nada
distinto de una excepción o facultad prevista por la ley5, su aceptación depende de
la voluntad del legislador. Como consecuencia, solo cabrían las modalidades de
objeción especícamente reconocidas (las llamadas objeciones secundum legem6).
El tema no es pacíco en la doctrina. Para algunos, como Bettetini, resulta
“evidente que considerar necesaria la interposición legislativa mortica y aniquila el
concepto mismo de la libertad de conciencia. De hecho, en estos casos, la eventual
oposición del sujeto a un precepto legislativo no se proyecta sobre la base de una
elección interior, sino más bien como una concesión del mismo legislador que ha
previsto, en determinados supuestos, la no operabilidad de una norma jurídica de
carácter generalmente vinculante. En los casos de objeción de conciencia es, en
realidad, el legislador quien suele evaluar a priori un comportamiento especíco,
vinculándolo a consecuencias jurídicas precisas. Los motivos de conciencia,
adquieren relevancia, al igual que otros elementos de la regulación legislativa, con
el único propósito de determinar las circunstancias en que se puede aplicar o no
una disposición especíca”7.
4 Cfr. art. 85 de la Constitución Política de Colombia: “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados
en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y
40”. Se añade en el art. 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)”.
5 Más todavía si se entiende en términos de tolerancia, entendida como la permisión de un mal menor para
evitar males mayores, en determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones.
6 Llamadas también cláusulas de conciencia, porque es la misma ley la que establece la posibilidad de
no cumplirla por motivos de conciencia. Sobre el sentido y alcance de la distinción entre objeción
de conciencia secundum legem y contra legem remitimos a R. N-V; J. M-T,
Conictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia, 2, Iustel, Madrid, 2012, pp. 36-37. Turchi
propone una tercera categoría –la objeción de conciencia secundum ius– para referirse a la objeción
que no ha sido reconocida explícitamente por el legislador pero que encuentra fundamento en los
presupuestos normativos del ordenamiento jurídico: aplicación de la analogía con casos similares,
principios generales del derecho, tutela de los derechos fundamentales (cfr. V. T, “Nuove forme di
obiezione di coscienza”, cit., p. 2).
7 A. B, “Libertad de conciencia y objeción al aborto en el ordenamiento italiano”, Revista General
de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, vol. 23, 2010, p. 7.
57
Capítulo IV. Verdaderas objeciones de conciencia
Para otros –es el caso de Celador Angón–, no exigir la interpositio legislatoris
“presenta numerosos inconvenientes, entre los que destacan: la ausencia de seguridad
jurídica, el desafío que este modelo supondría para nuestro Estado de derecho, y
la articulación del papel de los jueces con su sometimiento al imperio de la ley”8.
En síntesis, si bien existe acuerdo general sobre la libertad de conciencia como
derecho fundamental del máximo rango, el consenso es menor cuando se trata
de establecer si se protege con la misma intensidad la objeción de conciencia. La
dicultad principal aparece cuando se plantea si existe un “derecho general” a la
objeción. Si la respuesta es armativa, surge inmediatamente la preocupación sobre
la estabilidad del orden jurídico. En efecto, si cada persona tiene el derecho de
oponerse a las leyes que contrarían su conciencia desaparecería en buena medida, se
piensa, la seguridad que ofrece la certeza de la obligatoriedad para todos de las leyes.
La preocupación descrita ignora en primer lugar que no toda objeción a la
ley es admisible en sede de objeción de conciencia. La doctrina –y la legislación,
donde la hay– es concorde en armar que ésta no constituye un derecho absoluto
–como ocurre con todos los derechos fundamentales–, sino que está sujeta a
límites y condicionamientos. Sobre ellos volveremos en los apartados siguientes.
Por otra parte, parece difícil negar la indisoluble unión que existe, tenga el
nombre que se le quiera dar, entre libertad de conciencia –indiscutido derecho
fundamental– y la objeción de conciencia. La conuencia de ambas se comprende
tal vez mejor si se parte de la posición vital del objetor, es decir, del grave
conicto interior ante el cumplimiento de un mandato jurídico. Esta situación,
en la medida en que se reeja en el comportamiento externo de las personas –el
ámbito propio del derecho–, reclama una respuesta por parte del ordenamiento.
Es la respuesta ante el requerimiento –verdadero derecho– de una persona a vivir
y comportarse de acuerdo con sus propias convicciones, dentro de los límites
debidos. La respuesta –protección– no puede ser otra que la dispensada, entre
otras, por la libertad de conciencia.
8 O. C A, “La objeción de conciencia farmacéutica. Análisis comparativo de los modelos
español y estadounidense”, Revista de Derecho Político, 99, 2017, p. 161. Es la misma opinión, en la
doctrina colombiana, de Ortiz Rivas: “Los asuntos de objeción de conciencia necesitan estar denidos
por el derecho positivo, porque de lo contrario cabe el riesgo de atentar contra varios principios del
ordenamiento jurídico. Mientras exista el derecho positivo en la sociedad, la objeción de conciencia debe
sujetarse a él fundada en los derechos humanos. En todo caso, pues, la objeción de conciencia requiere
la positivación jurídica para su reconocimiento y efectividad” (H. O R, Obediencia al derecho,
desobediencia civil y objeción de conciencia, 2, Temis, Bogotá, 1998, pp. 69-70).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR