Sentencia de Unificación nº 444/23 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 1016497266

Sentencia de Unificación nº 444/23 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9259844

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA SU-444 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.259.844

Acción de tutela instaurada por M.N.F.C. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Asunto: defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para compañeros permanentes con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos (i) del 26 de enero de 2023, expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirmó (ii) la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, que negó el amparo.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    1. La señora M.N.F.C. fue compañera permanente de J.E.B.Z. desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1993, cuando este falleció[1]. Aquel estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (hoy, C.). De su unión nacieron E.P. y J.E.B.F.[2].

    2. Mediante Resolución 6300 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de sobrevivientes a J.H.U. de B., como cónyuge supérstite[3].

    3. El 19 de octubre de 2015, la señora F.C. solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su compañero permanente.

    4. Mediante Resolución GNR 3740 del 6 de enero de 2016, C. negó la pensión solicitada con el argumento de que la norma aplicable era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la prestación fue reconocida a la cónyuge del causante, J.U. de B.. Le indicó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral dirimir el conflicto y definir quién tenía mejor derecho a la prestación pensional.

    5. Las Resoluciones GNR69844 del 4 de marzo de 2016 y VPB23030 del 25 de mayo de 2016 resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por F.C. y confirmaron la negativa del reconocimiento pensional[4].

      Proceso ordinario laboral

    6. El 4 de noviembre de 2016, la señora F.C. promovió el proceso ordinario laboral contra C. y J.E.U. de B..

    7. Fallo de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a C. al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en un 50% de la pensión. Indicó que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Dicha normativa establece que el requisito de la convivencia de dos años con el pensionado puede suplirse con el de haber procreado hijos con el causante y este hecho se encuentra debidamente configurado.

    8. Fallo de segunda instancia. J.E.U. de B. apeló la decisión. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., actuando en grado de consulta[5], mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó todas las pretensiones. Consideró que debía aplicarse la norma vigente al momento de causación del derecho que, para este caso, es la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 21 de noviembre de 1993. Para esa fecha, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no estaba vigente, sino el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990[6]. Esta norma establece que la compañera permanente del asegurado es beneficiaria únicamente a falta de cónyuge. La falta de cónyuge ocurre por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, por divorcio civil o por separación definitiva de cuerpos y bienes o por la inexistencia de la convivencia. En este caso, la demandante no probó ninguno de los supuestos para acreditar la falta de cónyuge, lo que le habría permitido acceder al derecho.

    9. Fallo de casación. La señora F.C. interpuso el recurso de casación contra esta decisión. Mediante sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del Tribunal. Reiteró que la norma aplicable es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 porque era el precepto vigente al momento del deceso del causante[7]. Agregó que «la lectura plana de la regla de derecho copiada, impone inferir que la cónyuge del asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la pensión por muerte, por manera que el compañero o la compañera permanente, únicamente podrá acceder a la prestación, por ausencia de cónyuge». Aceptó el argumento del Tribunal, según el cual, dio por acreditada la calidad de cónyuge de la señora J.U. de B. y que la demandante tenía la carga de demostrar que no había convivencia entre dicha cónyuge y el causante para construir su calidad de beneficiaria de la prestación como compañera permanente. Retomó pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral que han explicado que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 contiene hipótesis enunciativas, no taxativas, que demuestran la ausencia o falta de cónyuge[8].

      La acción de tutela

    10. El 9 de noviembre de 2022, M.N.F.C., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.. Pretendió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Solicitó dejar sin efectos las siguientes providencias emitidas en el proceso ordinario laboral: (i) la del 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral; y (ii) la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la decisión anteriormente aludida[9].

    11. La accionante consideró que estas providencias incurrieron en las siguientes tres causales específicas de procedencia:

      (a) Defecto sustantivo. Argumentó que esta causal se configuró en cuatro supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional:

      (i) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. Las providencias cuestionadas aplicaron el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el cual es injustificadamente regresivo para la garantía de la pensión de sobrevivientes de los compañeros y compañeras permanentes[10]. Lo anterior es contrario a la protección de las familias conformadas de hecho, según los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución y al principio de igualdad. En concreto, porque las decisiones judiciales que otorguen un trato preferente a favor de la cónyuge sobreviviente en detrimento de la compañera permanente son discriminatorias[11].

      (ii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. No se hizo una interpretación sistemática del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[12]. Las autoridades judiciales accionadas no discutieron la falta de armonía entre el concepto de familia inmerso en la norma aplicada y la protección de esta institución en la Carta Política, así como la prohibición de discriminación por el origen familiar[13]. Por otro lado, argumentó que no se tuvo en cuenta el principio de retrospectividad (artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo) para concluir que la norma aplicable al caso concreto era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

      (iii) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. La accionante solicitó en la demanda laboral y en el recurso de casación que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, las autoridades demandadas se abstuvieron de pronunciarse al respecto, pese a la manifiesta violación de la Constitución por parte del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

      (iv) Interpretación irrazonable por contravenir postulados de rango constitucional o conducir a resultados desproporcionados. Las interpretaciones deducidas por las autoridades accionadas no garantizaron el derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes de la accionante, como consecuencia del trato privilegiado dispensado a la cónyuge supérstite. Así mismo, le impusieron la carga desproporcionada de probar que la cónyuge beneficiaria no convivía con el causante al momento de su muerte. Por último, se apartaron del principio de interpretación conforme a la Constitución.

      (b) Desconocimiento del precedente constitucional. Sostuvo que las providencias atacadas desconocieron el precedente constitucional que ha «establecido el alcance normativo de un derecho fundamental». En concreto, del derecho fundamental a la seguridad social sin diferenciación por el tipo de vínculo de la pareja del causante, de conformidad con los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución; y que aquellas normas que dan preferencia a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes son inconstitucionales y deben inaplicarse[14]. A su juicio, esta subregla se encuentra en las Sentencias T-566 de 1998, T-098 de 2010, T-110 de 2011, SU-574 de 2019 y SU-297 de 2021[15]. También desconocieron el precedente constitucional que establece la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre este punto, invocó las Sentencias T-140 de 2012 y T-564 de 2015.

      (c) Violación directa de la Constitución. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas violaron de manera directa los artículos 4.°, 5.°, 13, 42 y 53 de la Carta, al negar el reconocimiento pensional a la accionante, desconocer la igualdad entre las familias conformadas por vínculos jurídicos o naturales y otorgar la prestación exclusivamente a la cónyuge supérstite[16].

  2. Actuaciones en sede de tutela

    1. El 15 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., a C., al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS y a J.H.U. de B.[17]. A continuación, se resumirán los distintos escritos de contestación presentados por todas las autoridades y personas accionadas y vinculadas al presente trámite.

    2. J.H.U. de B.[18]. Manifestó que la parte accionante previamente interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de B.. Asimismo, los fallos cuestionados en este amparo se ajustaron a la ley. Agregó que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para la fecha de fallecimiento de J.E.B. y esta no prevé su aplicación retroactiva.

    3. C.[19]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Indicó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consideró que la acción de tutela es improcedente, pues no puede utilizarse como una tercera instancia para discutir las inconformidades de los fallos judiciales emitidos en el proceso ordinario laboral.

    4. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS[20]. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela porque no hizo parte en el proceso laboral en el cual se profirieron las sentencias cuestionadas. Agregó que, a partir de la vigencia del Decreto 2013 de 2012, el ISS no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y la administración del Régimen de Prima Media le corresponde a C..

    5. Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[21]. Solicitó que se declare improcedente el amparo dado que, a su juicio, la providencia cuestionada es razonable, apegada a la Constitución, a la ley y al precedente de la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela no es recurso para controvertir las decisiones judiciales como si se tratara de otra instancia. No puede pretenderse que, mediante un fallo de tutela, se ordene un reconocimiento pensional que no cumple lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que el criterio de la Sala de Casación Laboral es que la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante. Por esa razón no es viable acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin desconocer la regla de retrospectividad de la ley laboral y de la seguridad social. Insistió en que, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990, la cónyuge del asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la pensión de sobrevivientes. No puede alegarse que hubo desconocimiento del precedente constitucional porque los fallos citados refieren supuestos jurídicos y fácticos diferentes.

    6. M.N.F.C.[22]. El apoderado de la accionante se pronunció respecto de la supuesta temeridad en el ejercicio de esta acción constitucional, según lo alegado por J.H.U.. En concreto, indicó que no se configura la triple identidad que debe reunirse como presupuesto de la temeridad, porque la solicitud de tutela que conoció el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de B. fue promovida antes del inicio del proceso ordinario laboral[23]. Esta no tuvo por pretensión o causa las decisiones judiciales hoy cuestionadas, sino la negativa de C. a reconocer a la actora la cuota parte de la pensión de sobrevivientes solicitada[24]. Agregó que, en todo caso, está ante una de las circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilitan la interposición de una acción de tutela por los mismos hechos, por cuanto el fallo aludido por la persona vinculada no resolvió de fondo el asunto al declarar improcedente el amparo[25].

      Decisiones judiciales objeto de revisión

    7. Sentencia de primera instancia[26]. El 24 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró que no se configuró ningún defecto en la decisión que aplicó el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. De ese modo, expresó que no hay yerro alguno, al advertir que la demandante no demostró que la convivencia del causante con su cónyuge hubiera cesado, para efectos de poder ser titular de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge.

    8. Impugnación[27]. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la providencia únicamente analizó el defecto sustantivo por interpretación irrazonable, sin pronunciarse sobre los demás supuestos invocados de esta causal específica, ni examinar aquellos relacionados con el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.

    9. Sentencia de segunda instancia[28]. El 26 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la autoridad accionada analizó en forma razonable las normas aplicables y las pruebas presentadas al proceso. Agregó que la acción de tutela no es el escenario para imponer determinado criterio a los jueces, ni el amparo puede convertirse en una tercera instancia. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo que las providencias invocadas no constituyen precedente, pues no contienen la postura que resulta aplicable al problema jurídico planteado en la acción constitucional y los fallos de tutela únicamente tienen efectos para las partes.

  3. Actuaciones en sede de revisión

    Decreto oficioso de pruebas

    1. Mediante auto del 29 de junio de 2023[29], el magistrado ponente ofició a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia completa y digital del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra C. y J.H.U. de B.. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. y la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitieron el acceso digital al expediente solicitado.

      Conocimiento por la Sala Plena de la Corte Constitucional

    2. En la sesión del 9 de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación[30].

      Pronunciamiento de J.H.U. de B.

    3. Mediante escrito recibido por el despacho ponente el 20 de octubre de 2023, J.U. de B. manifestó que las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral no demuestran la convivencia de la accionante y su causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Refirió la Sentencia SU-149 de 2021 para indicar que reconocer pensiones sin el lleno de los requisitos legales constituye una violación directa de la Constitución. Aseguró que el presente caso no versa sobre una discriminación bajo el criterio de origen familiar, sino el incumplimiento de las cargas que la jurisprudencia constitucional ha fijado para acreditar el derecho al acceso a la pensión de sobrevivientes en los casos de convivencia simultánea. Agregó que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y, por esa razón, el amparo es improcedente. Por último, alegó que la parte actora acudió a la acción de tutela como una tercera instancia en el proceso laboral que se resolvió en contra de sus pretensiones, pues insistió en los mismos puntos discutidos en este.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. La presente acción de tutela se dirige contra la decisión del 31 de mayo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte entiende que el reproche recae principalmente sobre la mencionada sentencia de la sala de descongestión, por cuanto esta profirió la última providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de la decisión de segunda instancia.

  3. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, debe analizarse si la acción de tutela cumple los presupuestos generales y con los específicos de procedencia contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. En caso de que se compruebe su procedibilidad, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra C., incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al concluir que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente con fundamento en que, en virtud del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, solo tendría derecho ante la ausencia de cónyuge?

  4. Para resolver este problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia acerca de la violación directa de la Constitución, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) expondrá la jurisprudencia sobre la pensión de sobrevivientes y la protección constitucional de la familia. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

  5. No obstante, como se explicó previamente, en el trámite de la primera instancia J.H.U. de B. indicó que la accionante interpuso previamente otra acción de tutela. Por ese motivo, como cuestión preliminar la Sala determinará si se configuró o no la cosa juzgada constitucional en el presente caso.

    Inexistencia de cosa juzgada en el presente asunto

  6. La cosa juzgada «otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»[31]. Es decir, que las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[32].

  7. En el ámbito de la acción de tutela, la Sala Plena especificó que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional[33]. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, tal situación constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado y los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[34]. Adicionalmente, explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica[35] (i) de partes[36], (ii) de objeto[37] y (iii) de causa[38].

  8. Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. No obstante, esta corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice, bajo otro enfoque, el asunto novedoso[39]. Las anteriores circunstancias pueden dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.

  9. La Sala Plena procederá a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la cosa juzgada constitucional reseñados, respecto del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de B. el 28 de julio de 2016:

    Sentencias de tutela

    Sentencia del 28 de julio de 2016 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de B.

    Sentencia del 24 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Penal

    Partes

    M.N.F.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

    M.N.F.C. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.. Fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., C., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación (PARISS)y J.H.U. de B.

    Objeto

    Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad al mínimo vital, a la dignidad humana y al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ordenar a C. que reconozca y pague en forma definitiva a favor de la accionante el 50 % de la pensión causada por su compañero permanente.

    Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Dejar sin efectos las providencias de segunda instancia y de casación en el proceso ordinario laboral que promovió contra C..

    Causa

    Negativa de C. de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

    Sentencias judiciales que negaron las pretensiones de condena a C. para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.

  10. Al respecto, la Sala considera que entre el fallo de 2016 y el trámite de tutela actual no existe identidad de partes, objeto o causa. En relación con las partes, si bien ambas acciones fueron presentadas por la misma accionante, en el trámite del amparo actual C. no fue accionada sino vinculada en sede de instancia y las autoridades judiciales no fueron accionadas en la ocasión previa. Por otra parte, aunque el amparo previo contenía solicitudes similares a las ahora invocadas, al tratarse esta última de una tutela contra providencias judiciales pretendía, principalmente, que la autoridad judicial accionada adoptara una nueva decisión para resolver el proceso ordinario laboral (objeto), pues la decisión proferida que negó las pretensiones vulneraba los derechos fundamentales de la actora (causa). En todo caso, la accionante demostró que el pronunciamiento no resolvió de fondo la pretensión. En efecto, la sentencia del 28 de julio de 2016 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no agotó los mecanismos judiciales a disposición para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

    Procedencia de la acción de tutela[40]

  11. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones necesarias: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.

  12. La carga argumentativa es más exigente si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una alta corte, toda vez que resulta necesario acreditar que se trata de un caso «definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional»[41]. Esto en la medida en que, por regla general, dichas decisiones tienen la finalidad de unificar la jurisprudencia, en atención a la atribución de las altas cortes en cuanto zanjar las diferencias interpretativas para la aplicación del ordenamiento jurídico. Justo de allí deriva su «valor vinculante»[42], por lo que un escrutinio diferente invadiría su órbita de competencia.

  13. Debe tenerse en cuenta que las funciones de unificación de jurisprudencia y de interpretación autorizada del derecho legislado son competencia de las altas cortes y son de origen constitucional. Esto implica una restricción importante para el juez de tutela en lo relativo a la imposibilidad de inmiscuirse en asuntos que versen, de forma exclusiva, sobre la interpretación legal, y la correlativa exigencia de que los defectos alegados tengan una decidida connotación constitucional. Es decir, que impliquen asuntos que coincidan con el contenido y alcance de los postulados superiores.

  14. Adicionalmente, el adecuado ejercicio de las mencionadas funciones guarda un vínculo estrecho con la protección del principio de seguridad jurídica, de modo que las decisiones que adoptan los órganos límite deben conservarse cuando son compatibles con la Constitución, incluso cuando adoptan posturas controvertidas o rebatibles sobre la hermenéutica legal. En el evento en que este exigente estándar no se cumpla en el caso concreto, deberá preferirse una decisión deferente con el ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes.

    Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

  15. De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[43]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

    Requisito

    Acreditación

    Legitimación en la causa por activa[44]

    M.N.F.C. interpuso la acción de tutela, por medio de apoderado, como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral en el que obró como demandante. Además, en el expediente obra el poder especial que la actora confirió a su apoderado para la interposición de este amparo constitucional[45].

    Legitimación en la causa por pasiva[46]

    La acción de tutela se interpuso contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones ahora cuestionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió la accionante; especialmente la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profirió la última decisión del caso. Asimismo, al trámite de la tutela fue vinculado C., autoridad que negó el reconocimiento pensional que solicitó la actora y, eventualmente, tendría la responsabilidad en garantizar su derecho a la seguridad social. Por último, J.E.U. de B. fue adecuadamente vinculada como tercero con interés, pues podría resultar afectada en el monto de la pensión de la que es beneficiaria por los fallos que se emitan en el presente proceso. Por el contrario, el PARISS carece de legitimación por pasiva y procede su desvinculación por cuanto este patrimonio autónomo no hizo parte del proceso ordinario laboral y no le corresponde el reconocimiento de la eventual prestación que se reconozca en el proceso ordinario laboral.

    Relevancia constitucional[47]

    La controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o económico, pues se discute si una decisión judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral habría contravenido la prohibición constitucional de discriminación, con fundamento en el origen familiar o desconocido la protección superior de las familias conformadas por vínculos naturales. En este sentido, uno de los asuntos debatidos es si la interpretación y aplicación de la norma legal que regía la situación de la accionante, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era conforme a la Constitución, y si era indispensable que se acudiera a la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, se discute si la autoridad judicial accionada se apartó de manera indebida de los precedentes constitucionales relacionados con la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes en relación con las prestaciones de la seguridad social. Lo descrito evidencia que el asunto objeto de análisis es relevante para la interpretación de la Constitución y para su aplicación y desarrollo concreto en relación con la seguridad social y la pensión de sobrevivientes para cónyuges y compañeros o compañeras permanentes antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

    Inmediatez[48]

    La sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por la accionante se profirió el del 27 de julio de 2022. Por su parte, la solicitud de amparo se promovió el 9 de noviembre de 2022, es decir, tres meses y trece días después. A juicio de la Sala, este es un plazo razonable que cumple con el carácter urgente de la protección pretendida mediante la acción de tutela.

    Subsidiariedad[49]

    La acción de tutela constituye la única vía para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque la accionante carece de un mecanismo adicional que le permita controvertir la decisión que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales. El fallo proferido por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación. Además, no se configura ninguna de las causales para promover el recurso extraordinario de revisión fijadas de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001: no se han declarado falsos documentos que fueron decisivos para la sentencia recurrida, no han sido condenadas por falso testimonio las personas que hayan rendido declaración con la cual se haya sustentado la sentencia, no se ha demostrado ante la justicia penal que la decisión fue determinada por un hecho delictivo de los magistrados y el apoderado judicial o mandatario no ha incurrido en el delito de infidelidad de los deberes profesionales en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral.

    Irregularidad procesal

    En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial, consistentes en la violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

    Identificación de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo

    En el escrito de tutela la accionante expuso la situación fáctica que dio origen al proceso ordinario laboral, explicó la decisión que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó en su condición de órgano de cierre dentro de su jurisdicción y manifestó los fundamentos jurídicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en distintas causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En concreto, adujo que las providencias atacadas incurrieron en (a) defecto sustantivo por la aplicación contraria a la Constitución, no sistemática e irrazonable del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 y por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (b) desconocimiento del precedente constitucional contenido en las Sentencias T-566 de 1998, T-098 de 2010, T-110 de 2011, SU-574 de 2019 y SU-297 de 2021, sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin distinción basada en el vínculo de la pareja con el causante y desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (c) violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 4.°, 5.°, 13, 42 y 53 superiores, sobre la igualdad de las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos.

    No se cuestiona una providencia de tutela

    En este caso se cuestiona la sentencia de casación proferida por Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso ordinario laboral.

  16. En suma, la Sala Plena concluye que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte. En consecuencia, procederá al análisis de fondo.

    Defecto por violación directa de la Constitución

  17. El fundamento de esta causal específica se encuentra, en primer lugar, en el artículo 4.° superior[50]. Esta disposición contiene dos enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constitución es norma de normas, lo cual significa, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la Constitución es fuente del derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos[51]. Por otra parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán prevalentemente las disposiciones constitucionales[52]. En conjunto, este precepto reconoce la supremacía constitucional y, por ende, el valor normativo de las disposiciones constitucionales[53]. De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos guían el ordenamiento jurídico[54]. La violación directa de la Constitución se configura, entonces, cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre esta y otra disposición infraconstitucional[55] o le da a una disposición un alcance en abierta contradicción con la Carta Fundamental[56].

  18. En segundo lugar, la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará «a toda clase de actuaciones judiciales». Esto implica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino «conforme a leyes». Este derecho incluye que los procesos judiciales deben tramitarse y resolverse de conformidad con el ordenamiento jurídico, el cual comprende, no solo las leyes sino también, desde luego, la Constitución como «norma de normas»[57].

  19. Desde la Sentencia C-590 de 2005 se ha advertido que, aunque en últimas la configuración de cualquiera de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial sugeriría el desconocimiento de la Constitución, existen situaciones especiales que pueden llevar a la configuración de dicha circunstancia como un defecto autónomo.

  20. Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura en las siguientes hipótesis: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata[58]; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[59]; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[60].

    Defecto sustantivo

  21. El defecto material o sustantivo es una expresión del artículo 230 de la Constitución[61]. De acuerdo con esta disposición, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir «al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución»[62]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces tienen la competencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial[63]. No obstante, esta atribución no es absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[64].

  22. La Corte Constitucional define el defecto sustantivo como un error cometido por el juez natural en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas[65]. Se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar[66].

  23. Para la configuración de esta causal la irregularidad debe ser trascendental, al punto que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante[67]. Un error carente de dicha trascendencia, entonces, no tiene la entidad suficiente para justificar la configuración del defecto sustantivo[68].

  24. La jurisprudencia de este tribunal ha precisado que entre los supuestos que pueden configurar este defecto, se encuentran: (i) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[69] o claramente contraria a la Constitución[70]; y (ii) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[71].

  25. La Corte ha señalado que se configura defecto sustantivo por «interpretación asistemática del ordenamiento jurídico»[72], cuando el juez emplea «una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones». Este defecto se presenta siempre que se profiere una decisión sin interpretar, de manera sistemática, otras disposiciones de carácter legal o cuando se «desconoce el lugar sistemático que [la Constitución Política] ocupa dentro del ordenamiento jurídico»[73].

  26. La Corte ha concluido que esta hipótesis del defecto sustantivo se acredita cuando, por ejemplo, al aplicar una determinada disposición legal, el funcionario judicial (a) «no tuvo en cuenta que el caso implicaba considerar la tensión» entre derechos fundamentales[74], (b) decidió en «abierto desconocimiento» de los mandatos constitucionales[75] y (c) desconoció el marco jurídico constitucional compuesto, por ejemplo, por normas que integran actos legislativos y sentencias de constitucionalidad y de unificación dictadas por la Corte Constitucional[76]. Por tanto, a diferencia del defecto por indebida motivación, este defecto implica valorar la interpretación y aplicación de una norma en un caso concreto, mas no un análisis de manifiesta arbitrariedad. La carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la configuración del defecto sustantivo es mucho más estricta, pues para habilitar la competencia del juez constitucional, relacionada con el estudio del mencionado vicio, debe hacerse en «clave constitucional» y de los derechos fundamentales[77].

    Defecto por desconocimiento del precedente constitucional

  27. El precedente es entendido como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»[78]. En este orden, el precedente hace referencia a la sentencia o sentencias cuya ratio decidendi contiene una regla determinante para resolver el caso posterior, ya sea debido a la similitud con los supuestos fácticos, el problema jurídico o la cuestión constitucional que se esté analizando[79]. En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver con posterioridad; (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido, será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente»[80]. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto[81].

  28. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[82]. En este sentido, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta[83]. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, es entonces un límite a la autonomía judicial[84]. En efecto, se ha sostenido que «tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”»[85]. En relación con las sentencias de control abstracto, por un lado, la Corte ha sostenido que cualquier norma que sea declarada inconstitucional por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad[86]. De otro lado, la ratio decidendi[87] de todas las sentencias de control abstracto –bien declaren o no inexequible una disposición- debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.

  29. En cuanto a los fallos de revisión de tutela, esta Corporación ha precisado que corresponden al ejercicio de su competencia como tribunal de unificación de jurisprudencia[88] y de intérprete autorizado de los derechos fundamentales[89]. Por tal razón, su ratio decidendi resulta vinculante para las autoridades[90]. Este carácter vinculante se predica tanto de las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación como por las Salas de Revisión[91].

  30. La obligatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional tiene un fundamento normativo que comparten aquellas de control abstracto y concreto En este punto, resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del texto superior como guardiana de su integridad y supremacía, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 superior[92]. En el caso particular de los fallos de constitucionalidad, su carácter obligatorio también se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[93]. En concreto, tiene su razón de ser en el propósito de asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica[94].

  31. Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica[95].

  32. De acuerdo con lo anterior, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[96].

  33. No obstante, la obligatoriedad del precedente constitucional no es absoluta. Es posible apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional si la autoridad judicial correspondiente satisface en forma adecuada y particularmente cuidadosa y rigurosa dos cargas particulares[97]. La primera carga, denominada «de transparencia», exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación[98]. La segunda carga, conocida como «de argumentación», impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia[99]. Se trata de un requerimiento exigente que proscribe no seguir el precedente a menos que existan razones para ello. No basta invocar la autonomía judicial para dejar atrás el precedente.

  34. Ahora bien, dado que el juicio de la acción de tutela está mediado preponderantemente por el principio de razonabilidad y que su finalidad no es otra que la salvaguarda de la supremacía e integridad constitucional para la realización de los derechos, las denominadas «causales especiales o materiales» de procedibilidad de la acción de tutela no deben ser asumidas como escenarios inflexibles, ni su configuración y planteamiento pueden estar mediados por un formalismo irreflexivo. En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido que, por ejemplo, es posible que de un mismo hecho o reproche atribuido a una providencia judicial puedan surgir distintos defectos o causales. Por esta razón ha indicado que es viable estudiar la configuración concurrente y conjunta de los defectos, si estos se derivan de una misma actuación o hecho[100].

    Pensión de sobrevivientes y protección constitucional de la familia

  35. El artículo 48 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[101]. Este derecho se garantiza por medio de diversas prestaciones y una de ellas es la pensión de sobrevivientes.

  36. La pensión de sobrevivientes se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante[102]. Esta figura tiene algunas diferencias con la sustitución pensional[103], aunque en no pocas ocasiones se suelen tratar como nociones equivalentes. Si bien los presupuestos de reconocimiento de estas prestaciones las hacen, en principio, distintas, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas[104].

  37. En cuanto a su finalidad, por un lado, busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros del grupo familiar, este se vea desamparado económicamente[105]. Por otro, persigue garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para asegurar una existencia digna y mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante[106]. En últimas, se atiende a principios de justicia retributiva y equidad que garanticen una protección adecuada del núcleo familiar[107].

  38. La Corte ha reconocido que la pensión de sobrevivientes es un derecho de carácter cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye un derecho fundamental para sus beneficiarios[108]. El propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte[109].

  39. En cuanto a la norma aplicable para determinar los requisitos de derechos prestacionales, la Corte ha entendido que deben decidirse jurídicamente con la normatividad vigente al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensión o con la que tenga efectos cuando ocurra la definición del derecho[110]. En el caso de la pensión de sobrevivientes, el criterio de la Corte Suprema de Justicia establece que la norma a aplicarse corresponde a la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado[111].

  40. Por otro lado, esta Corporación ha establecido un conjunto de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes: (a) estabilidad económica y social para los allegados del causante[112], (b) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados[113], y (c) criterio material para la definición del beneficiario. En general, esos criterios están dirigidos a que la seguridad social respete toda forma de familia y evitar que alguna de ellas quede excluida de las prerrogativas derivadas de este derecho social.

  41. De acuerdo con el artículo 5.° de la Constitución, el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Asimismo, el artículo 42 superior señala que «la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla». A partir de estas disposiciones, la Corte ha ubicado en un plano de igualdad a la familia constituida «por vínculos naturales o jurídicos», es decir, a la que surge de la «voluntad responsable de conformarla» y a la que tiene su origen en el matrimonio[114]. Como consecuencia de esa igualdad de trato, la Constitución otorga protección integral a todas las familias, bien sea que estén constituidas por vínculos naturales o jurídicos[115], sin que se prefiera la procedente de un vínculo jurídico sobre aquella que ha tenido origen en lazos naturales[116]. Esto corresponde a la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre los miembros de la familia, por ser el fundamento de la convivencia social y de la paz[117]. Además, la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares[118]. Al analizar la constitucionalidad de disposiciones en materia pensional que excluyen a los compañeros permanentes de la protección que se brinda a los cónyuges en las Sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010, la Corte estableció una regla adscrita con efectos erga omnes a los artículos 5.°, 13 y 42 superiores: dichas normas discriminatorias deben interpretarse en el sentido de incorporar a los compañeros permanentes dentro su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección dispensados en favor del cónyuge supérstite[119].

  42. A partir de esta protección, pueden extraerse cinco reglas en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En primer lugar, el vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho[120]. En segundo lugar, que en materia de seguridad social los beneficios reconocidos a los cónyuges de los asegurados cobijan, sin ninguna restricción ni diferencia, a quienes tienen el carácter de compañeros o compañeras permanentes[121]. Respecto del derecho a la sustitución pensional, en particular, rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes[122]. En tercer lugar, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a esta prestación[123]. Esto cobija por igual los supuestos en que la norma no contempla el derecho para la compañera permanente o lo concibe como un derecho residual, del cual solo es titular en caso de ausencia de la cónyuge[124]. En cuarto lugar, «toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar es contraria a la Constitución»[125]. Las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la pensión de sobrevivientes de ningún modo podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a esta[126]. Toda norma jurídica que excluya a la compañera o compañero permanente del derecho a la sustitución pensional viola la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la igualdad de trato y protección que el orden superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos[127]. En quinto lugar, la igualdad entre las familias se proyecta y abarca a sus miembros[128]. De ese modo, los cónyuges en el caso del matrimonio y los compañeros permanente, si se trata de una unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos. Por lo tanto, están excluidos los privilegios y la discriminación que se originen en el tipo de vínculo contraído[129]. De igual manera, son contrarios a los preceptos constitucionales las normas y actos judiciales o administrativos que introduzcan distinciones entre el matrimonio y la unión marital «con el ánimo de reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obstáculos en cualquier campo»[130].

  43. En virtud de estas reglas, la Corte ha señalado que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones, así como las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en igualdad, a quienes conviven sin dicho vínculo formal[131]. Aquellas distinciones injustificadas entre las personas según hayan contraído matrimonio o no desconocen el artículo 42 superior y el principio de igualdad[132]. En consecuencia, la Corte ha determinado que las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes[133].

  44. Con fundamento en lo anterior, por ejemplo, la Sentencia C-482 de 1998 declaró la inexequibilidad de la regla según la cual para que los compañeros permanentes sustituyan el derecho pensional de su pareja fallecida debieron permanecer solteros durante la unión de hecho[134]. Al respecto, esta Corporación concluyó que la exigencia descrita vulnera el derecho de los compañeros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato igual a aquéllas que surgen del contrato matrimonial. Asimismo, la diferenciación introducida por la norma ubica a las uniones de hecho en una situación de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del matrimonio.

  45. De manera similar, la Sentencia T-286 de 2000 analizó las decisiones administrativas que negaron a una compañera permanente el reconocimiento de la denominada pensión post mortem y el seguro por muerte. Lo anterior, con fundamento en que los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968, 53 del Decreto 1848 de 1969, y 7 del Decreto 224 de 1972 solo consagran el derecho a esas prestaciones a la cónyuge. La Corte determinó que tal tratamiento violaba los artículos 42 y 13 de la Constitución, pues el trato diverso entre la cónyuge y la compañera permanente constituye una discriminación prohibida por el marco constitucional adoptado en 1991. Así, enfatizó que la Carta Política «eliminó de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente como fuentes u orígenes de la familia»[135] y todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho, más aún lo relacionado con derechos, beneficios y prerrogativas. Por lo anterior, determinó que los actos administrativos que negaron el reconocimiento prestacional debían inaplicarse por ser contrarios a la Constitución.

  46. En el mismo sentido, la Sentencia C-1126 de 2004 constató que los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que excluyen al compañero o a la compañera permanente del derecho a la pensión de sobrevivientes, no son compatibles con los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política[136]. Estos devinieron inconstitucionales al entrar en vigor la Constitución.

  47. Por razones análogas, la Sentencia C-1035 de 2008 declaró la constitucionalidad condicionada de la norma que establecía que, en aquellos casos en los que el o la causante hubiere convivido simultáneamente con la o el cónyuge y la compañera o compañero permanente durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes será el o la cónyuge, excluyendo de este beneficio, sin justificación alguna, a la compañera o compañero permanente[137]. La Corte evidenció que la regulación descrita contenía un trato discriminatorio basado en el origen familiar. Agregó que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Aclaró que, si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, «los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural»[138]. En consecuencia, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de la disposición analizada en el entendido que, además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

  48. Por su parte, la Sentencia T-098 de 2010 estudió el retiro de la sustitución pensional que se había pagado a la compañera permanente de un causante fallecido en 1982. El argumento de la empresa aseguradora consistió en que la norma vigente[139] al momento del deceso del pensionado «no consagraba derecho alguno para la compañera permanente» y solo reconocía la prestación para la cónyuge. Al analizar el caso concreto, la Corte advirtió que, luego de la Constitución de 1991, se desconoce el derecho a la igualdad cuando se continúe aplicando una disposición que discrimina a las mujeres que libremente han decidido conformar una familia sin casarse. Por lo anterior, amparó su derecho a la igualdad y le ordenó a la sociedad aseguradora que le reconociera y pagara la sustitución pensional a la que tiene derecho.

  49. Luego, la Sentencia T-1028 de 2010 revocó las decisiones que dictaron la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en casación y en segunda instancia, respectivamente, en un proceso ordinario laboral que inició la compañera permanente para controvertir la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional de su pareja. Lo anterior, de acuerdo con la Ley 33 de 1973 que otorgaba ese derecho solamente a la cónyuge. La Corte determinó que las sentencias cuestionadas violaron en forma directa la Constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma aplicada. Agregó que las autoridades judiciales estaban obligadas a inaplicar una norma que contradice en forma manifiesta la Carta Política, pues «restringir el derecho a la sustitución pensional a las cónyuges con exclusión de las compañeras permanentes, es manifiestamente contrario al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y al artículo 42 que otorga igual reconocimiento a las distintas formas de familia sean formadas por vínculos jurídicos –matrimonio- o naturales –uniones maritales de hecho»[140].

  50. La Sentencia T-110 de 2011 resolvió una acción de tutela en la que a la compañera permanente, la Policía Nacional le negó la sustitución en la prestación por jubilación que gozaba su compañero, con fundamento en que la norma pensional aplicable no incluía a la compañera permanente como su beneficiaria. Para resolver, la Corte encontró que el artículo 118 del Decreto 2247 de 1984 excluía a los compañeros permanentes del derecho a la sustitución pensional. Por lo tanto, debía aplicarse directamente la Constitución Política e interpretar la norma pensional en el sentido que incluye a estas personas en los mismos términos que ampara al cónyuge supérstite. Concluyó que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

  51. La Sentencia T-140 de 2012 analizó la acción de tutela contra la providencia judicial de segunda instancia en un proceso ordinario laboral que no reconoció la sustitución pensional a la compañera permanente demandante. El fallo cuestionado se fundó en las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 que contemplan que el derecho a la sustitución pensional de la compañera permanente es de carácter residual. Es decir, solo procede para el caso de ausencia de cónyuge supérstite. La Corte concluyó que la decisión judicial incurrió en defecto sustantivo por la indebida interpretación de las disposiciones referidas, que a su vez constituyó una violación directa de la Constitución. Lo anterior, al no aplicar retrospectivamente el marco constitucional vigente desde 1991 que prohíbe la discriminación por razón de origen familiar y garantiza la igualdad de trato a las familias que el difunto pensionado constituyó con la cónyuge supérstite y con la compañera permanente. En este sentido, destacó que la autoridad judicial debió armonizar las leyes pensionales con las directrices de igualdad y protección de la familia.

  52. La Sentencia T-884 de 2013 estudió la acción de tutela interpuesta contra la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares-CREMIL que negó a una compañera permanente la sustitución en la asignación de retiro de su pareja, con el argumento de que las normas no la prevén como beneficiaria. La Corte encontró que esa negativa es contraria a los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución, pues esa prestación de la seguridad social comprende de igual manera a la cónyuge y a la compañera permanente, a pesar de que la norma aplicable no consagre a favor de la última el derecho a la sustitución.

  53. La Sentencia SU-574 de 2019 examinó si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral n.° 4, al no casar la sentencia de segundo grado, incurrió en un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación de los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946 y en desconocimiento del precedente constitucional. En dicha decisión, la Corte Suprema recalcó que esas disposiciones establecen el derecho supletorio de los compañeros permanentes a acceder a la pensión de sobrevivientes, supeditado a la falta de cónyuge supérstite. Por ese motivo, la compañera permanente del causante, demandante en el proceso ordinario laboral, no tenía derecho a la prestación pensional pues al momento del fallecimiento estaba vigente un vínculo matrimonial previo. Al examinar el fallo cuestionado, la Corte Constitucional concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer el sentido y alcance que este tribunal les había dado a las normas aplicables sobre pensión de sobrevivientes. En particular, se apartó de los efectos erga omnes de la Sentencia C-482 de 1998. En todo caso, los jueces tenían el deber de aplicar los mandatos de igualdad, solidaridad y dignidad previstos por la Constitución y que eran pertinentes para resolver la situación de la demandante que solicitó el reconocimiento pensional en 2007. Por otro lado, se desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-110 de 2011 que resolvió un problema jurídico análogo y cuya ratio decidendi era pertinente para resolver la cuestión.

  54. La Sentencia SU-454 de 2020 resolvió un problema jurídico similar, consistente en establecer si la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente, al negar la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido antes de la Constitución de 1991, por el hecho de que para ese momento la norma sustantiva aplicable privilegiaba la condición de cónyuge supérstite. Lo anterior, porque omitió tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que debe darse una aplicación retrospectiva a sus mandatos de trato igual a las diferentes formas de unión, bien sea las constituidas por vínculos naturales o jurídicos, y de no discriminación por razón del origen familiar, en aquellos casos en los que la situación pensional tiene efectos luego de su entrada en vigor. Al resolver el caso concreto, la Corte Constitucional nuevamente determinó que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo por apartarse de la ratio decidendi establecida en la Sentencia C-482 de 1998. Al aplicar el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 sin tener en cuenta el fallo de control abstracto, extendió los efectos inconstitucionales de esa disposición que privilegiaban a la cónyuge en relación con la compañera permanente. Manifestó que esta interpretación, incluso, constituye una violación directa de la Constitución, pues son inadmisibles distinciones fundadas en el origen del vínculo familiar y que ubiquen en una situación de desventaja a las uniones de hecho.

  55. Por último, la jurisprudencia descrita ha adoptado dos formas distintas, pero compatibles e igualmente razonables y eficaces para proteger los derechos conculcados por la aplicación de normativas discriminatorias en materia de pensión de sobrevivientes[141]. Una alternativa consiste en la inaplicación de la norma y, en su lugar, sustentar la orden de reconocer el derecho con fundamento en disposiciones posteriores del mismo régimen que sí contemplan a los compañeros permanentes como beneficiarios de la prestación[142]. La otra se refiere a la aplicación de la norma que excluye a la compañera permanente del derecho pensional, pero interpretada en el entendido que otorga idéntica protección a la conferida a los cónyuges supérstites[143].

    Análisis del caso concreto

  56. La señora M.N.F.C. fue compañera permanente de J.E.B.Z. entre el 10 de febrero de 1986 y el 21 de noviembre de 1993, cuando este falleció[144]. De su unión nacieron dos hijos: E.P. y J.E.B.F.[145].El señor B.Z. estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. No obstante, previamente contrajo matrimonio con J.H.U. de B. a quien el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de sobrevivientes[146].

  57. Por lo anterior, C. resolvió negativamente la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por M.N.F.C.. Al cuestionar esta decisión en el proceso ordinario laboral, si bien la primera instancia resolvió favorablemente sus pretensiones, la segunda instancia y la decisión en sede de casación consideraron que no era procedente su reconocimiento de acuerdo con el carácter supletorio de su derecho a la prestación pensional, según el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. La accionante consideró que la decisión de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

  58. Para resolver el problema jurídico de fondo, la Sala Plena reitera que una misma actuación o hecho puede originar en forma concurrente y conjunta distintas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este caso particular, este enfoque es adecuado para examinar si la decisión judicial cuestionada incurrió en forma simultánea en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional.

  59. El examen conjunto de esas causales tiene como punto de partida el contenido constitucional de los artículos 5.° y 42 superiores, como fue descrito previamente en los fundamentos jurídicos 64 a 66 de esta providencia. En particular, que las familias originadas en unión marital de hecho y en matrimonio están ubicadas en un plano de igualdad y que la Constitución les brinda la misma protección integral. A la luz de la Constitución, es inaceptable brindar un trato preferente a la familia originada en el matrimonio en comparación con la surgida por vínculos de hecho para efectos de la protección de los derechos pensionales. Desde las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 se ha consolidado la regla según la cual las disposiciones en materia pensional que son discriminatorias por excluir a los compañeros permanentes de la protección que se brinda a los cónyuges deben interpretarse en el sentido de incorporar a aquellos dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite.

  60. Esas reglas constitucionales son obligatoriamente aplicables por las administradoras de pensiones, los servidores públicos y por las autoridades judiciales quienes están sujetos al cumplimiento de los mandatos superiores. Este deber no solo se deriva del carácter normativo de la Constitución, sino además del derecho al debido proceso que establece que los procesos judiciales deben tramitarse y resolverse de conformidad con el ordenamiento jurídico. Este incluye, por supuesto, las leyes y la Constitución.

  61. A partir de estas premisas, la Sala Plena constata que la decisión de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, como se sustentará a continuación:

  62. La sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022 incurrió en violación directa de la Constitución. La Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución al configurar dos de sus supuestos. En primer lugar, porque al resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante, omitió su deber de aplicar las disposiciones constitucionales que estaban en conflicto con la disposición legal con la que resolvió el caso. En concreto, la autoridad judicial no casó la sentencia de segunda instancia que negó la pretensión de la demandante de que, dada su calidad de compañera permanente del causante, tenía derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes reconocida a la cónyuge supérstite. Para sustentar su decisión, estableció que la norma aplicable es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 que instituye una posición de privilegio de la cónyuge del asegurado para acceder a esa prestación y el compañero o la compañera permanente únicamente podrá acceder a esta «por ausencia de cónyuge». En efecto esa disposición textualmente establece lo siguiente: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: // 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. // Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: // a) Por muerte real o presunta; // b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; // c) Por divorcio del matrimonio civil y, // d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes».

  63. La Corte no encuentra reparo constitucional alguno en cuanto a la norma que la Corte Suprema de Justicia determinó que era aplicable a la situación de la accionante. Pese a que la accionante pretende que se acudiera a la aplicación retrospectiva de una legislación posterior, como se indicó en el fundamento 62 de esta providencia, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respetó el criterio de acuerdo con el cual en materia de pensión de sobrevivientes la norma a regir la situación es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

  64. No obstante, como se expuso en el fundamento 65 de esta decisión, toda norma jurídica que excluye a la compañera o compañero permanente del derecho a la sustitución pensional viola la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la igualdad de trato y protección que el orden superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos[147]. Por esa razón, es inadmisible en vigencia de la Constitución de 1991 privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a esta prestación[148], ya sea por excluir completamente del derecho a la compañera permanente o consagrarlo como un derecho supletorio, que solo es procedente en cuanto su reconocimiento por ausencia de la cónyuge[149]. Esta última hipótesis es la prevista en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, es claro que esta disposición contradice el mandato constitucional de igualdad de las familias con independencia de su origen en vínculos naturales y jurídicos y su protección integral, así como la prohibición de discriminación por origen familiar.

  65. Ante esa contradicción entre el artículo del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 5.° y 42 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia optó por privilegiar la aplicación textual de la norma inferior, a pesar de que tenía la obligación de aplicar preferentemente los mandatos constitucionales. En consecuencia, la omisión de aplicar en forma preferente las disposiciones constitucionales configuró una violación directa de la Constitución.

  66. En segundo lugar, la violación directa de la Constitución se produjo porque la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido cómo deben interpretarse aquellas disposiciones en materia pensional que son discriminatorias por excluir a los compañeros permanentes de la protección que brindan a los cónyuges. En concreto, las Sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 identificaron que los artículos 5.° y 42 superiores imponen una interpretación extensiva obligatoria a los compañeros y compañeras permanentes de los derechos que en principio se prevén para los cónyuges. En el caso particular respecto del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, suponía una hermenéutica que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común en forma vitalicia, al cónyuge sobreviviente y al compañero o a la compañera permanente del asegurado.

  67. Tal interpretación concibe igualmente a cónyuges y compañeros permanentes como titulares de la pensión de sobrevivientes, sin conferir una posición de privilegio a la familia originada en el matrimonio, ni excluir a los miembros de una unión de hecho por medio de derechos supletorios o residuales, como lo ordena la Constitución. En la decisión judicial atacada, la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta esta interpretación de la disposición legal que armoniza con los mandatos de la Constitución. De hecho, optó por la que denominó una «lectura plana» del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 y recalcó la preeminencia de la cónyuge para acceder a esa prestación pensional. Por esa razón, reiteró lo dicho por el tribunal de segunda instancia en cuanto a que la compañera permanente tiene ese derecho únicamente ante la ausencia de cónyuge. En consecuencia, le exigió a la demandante la carga de demostrar supuestos para la configuración de su derecho que no le son requeridos a los cónyuges, lo cual desconoció la igual protección que tienen ambos vínculos originarios de la familia.

  68. Cabe destacar que la interpretación y aplicación aquí cuestionados no son una decisión aislada en la Corte Suprema de Justicia o en las salas de descongestión. Por el contrario, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral también ha sostenido esta interpretación contraria a la Constitución al afirmar que en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 “el cónyuge del pensionado o afiliado tiene posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte frente a la compañera permanente, quien solo podrá acceder a ella ante la ausencia de aquella”[150].

  69. En suma, la Corte Suprema de Justicia violó directamente los artículos 5.° y 42 de la Constitución porque (i) no hizo efectiva la prevalencia de estas disposiciones por sobre el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) obvió la interpretación conforme de este artículo, según la cual, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por igual la cónyuge y la compañera permanente supérstites.

  70. La sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022 incurrió en defecto sustantivo.

  71. Lo descrito también configura dos supuestos del defecto sustantivo, pues la Corte Suprema de Justicia aplicó una disposición claramente contraria a la Constitución. La contradicción existente entre el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 y los mandatos derivados de los artículos 5.° y 42 superiores configura una irregularidad que reúne las condiciones de trascendencia y entidad suficiente para tener por configurada esta causal específica. En este sentido, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, al aplicar la norma sin consideración de su incompatibilidad con la Constitución, lesionó el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y a la seguridad social. La privó injustificadamente del derecho a la pensión de sobrevivientes con base en un razonamiento discriminatorio sustentado en el origen familiar.

  72. Además, se constata la ocurrencia de un defecto sustantivo porque la decisión judicial cuestionada se basó en una interpretación aislada, no sistemática del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Como se indicó en el fundamento jurídico 48, este supuesto del defecto sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando la interpretación de un precepto legal desconoce el lugar sistemático que la Constitución ocupa en nuestro ordenamiento. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad judicial, al aplicar una determinada disposición, decide en «abierto desconocimiento» de los mandatos constitucionales[151].

  73. Además, en forma concurrente y simultánea, la providencia judicial atacada incurrió en defecto sustantivo porque (i) aplicó una disposición que es abiertamente contraria a la igualdad de las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y a la prohibición de discriminación por origen familiar establecidas en la Constitución y (ii) se fundó en la interpretación aislada de una norma y desconoció la aplicación de los mandatos constitucionales referidos.

  74. La sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022 desconoció el precedente constitucional. En la providencia censurada, la autoridad accionada debía resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. incurrió en algún error al negar el reconocimiento a la accionante (compañera permanente de su causante) de la pensión de sobrevivientes por no cumplir lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Para la decisión de ese problema jurídico, eran aplicables sentencias de constitucionalidad anteriores que constituían un precedente vinculante para la Corte Suprema de Justicia. Como se explicó en el fundamento jurídico 82 de esta providencia, las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 cumplen las condiciones para ser consideradas precedentes obligatorios en el caso concreto que debió resolver esa alta corte.

  75. En primer lugar, la ratio decidendi de aquellas sentencias de control abstracto contiene una regla relacionada con el problema a solucionar. En este sentido, se estableció que, de acuerdo con los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución, las normas discriminatorias que excluyen a los compañeros permanentes de la misma protección que se otorga a los cónyuges deben interpretarse en el sentido que los incorporan en su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección previstos a favor del cónyuge supérstite. Esta regla es aplicable al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, pues esa disposición no prevé una protección equivalente para cónyuges y compañeros permanentes en materia de la pensión de sobrevivientes.

  76. En segundo lugar, la razón de la decisión de las referidas sentencias de constitucionalidad fue el sustento para una cuestión semejante a la que enfrentaba la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Sentencia C-1126 de 2004 analizó si el artículo 34 del Decreto 611 de 1997, que incluye al cónyuge como beneficiario de la pensión de sobrevivientes y no al compañero o compañera permanente, desconocía el derecho a la igualdad y la protección constitucional de la familia. Por su parte, la Sentencia C-1035 de 2008 examinó la norma que consagraba como beneficiario de la pensión de sobrevivientes para la esposa o esposo en casos de convivencia simultánea entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente. Igualmente, la Sentencia C-121 de 2010 examinó si las expresiones del artículo 134 del Decreto Ley 613 de 1977 que no incluyen a los compañeros permanentes vulneraban los artículos 5.°, 42, 13 y 48 de la Constitución. Lo discutido en esas providencias es similar a la materia del debate constitucional involucrado en la aplicación del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, porque plantea si el derecho residual de la compañera permanente o la completa negativa a la pensión de sobrevivientes es contrario a los mandatos de igualdad y de protección igualitaria para las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos. En este punto, es relevante retomar lo expuesto en el fundamento jurídico 65, en cuanto a que son a la par contrarias a estos principios constitucionales las normas que excluyen de plano el derecho a la compañera permanente o que lo condicionan a la ausencia de cónyuge supérstite.

  77. En tercer lugar, y reiterando el punto anterior, las normas juzgadas en esas sentencias previas son semejantes y plantean un punto de derecho equivalente al relacionado con la aplicación del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Esta disposición y los preceptos analizados en las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 no otorgaban a los compañeros permanentes el mismo derecho a la pensión de sobrevivientes que sí garantizaban a los cónyuges sobrevivientes. En algunos casos, no los contemplan como beneficiarios de esta prestación o, en otros, solo los prevén como titulares a falta de cónyuge sobreviviente. Por supuesto, en tales casos el derecho de la cónyuge no está condicionado a la ausencia de compañero o compañera permanente. En esos términos, dichas normas no tratan de igual manera a ambos tipos de beneficiarios.

  78. De acuerdo con lo explicado, las Sentencias C-1126 de 2004, , C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 eran precedentes obligatorios para la Corte Suprema de Justicia en la decisión del recurso de casación que interpuso la accionante. Por ello, era aplicable la ratio decidendi de esas providencias que señala que normas discriminatorias, como lo es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, deben interpretarse conforme a la Constitución, en el sentido que incorporan a los compañeros permanentes en su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección previstos a favor del cónyuge supérstite.

  79. No obstante, la autoridad judicial accionada contradijo esta razón de tales decisiones y aceptó que, en la norma legal aplicable a la situación de la accionante, a partir de una «lectura plana», haciendo referencia a la exégesis de la disposición y no a su conformidad con la Constitución, «la cónyuge del asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la pensión por muerte»[152]. Igualmente, que de acuerdo con ese artículo del Acuerdo 049 de 1990, la compañera permanente no demostró el hecho del cual depende su acceso a la pensión de sobrevivientes: la ausencia de la cónyuge. En estas condiciones, no cumplió la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para tenerse como titular de ese derecho residual que prevé la norma. Todo lo anterior supuso que no fueran materializados los mandatos de igualdad y de protección a todas las familias, con independencia de cómo han sido conformadas.

  80. Este apartamiento del precedente contenido en las sentencias de control abstracto no fue acompañado del cumplimiento de las cargas exigidas para ello. La Corte Suprema de Justicia no cumplió la carga de transparencia, pues no advirtió el contenido de los precedentes de las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010, ni el modo en que han sido aplicados para analizar normas y problemas jurídicos semejantes al planteado por la aplicación del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. De hecho, la providencia cuestionada mediante acción de tutela no contiene ninguna referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de la igualdad entre las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos. Tampoco se satisfizo la carga de argumentación, principalmente, porque no advirtió que estaba separándose del precedente constitucional y, de ese modo, no expuso cuáles razones poderosas conducían a que en el caso concreto no debiera garantizarse el derecho a la igualdad de la demandante y no se hiciera efectiva la protección de su familia originada en una unión de hecho.

  81. En resumen, la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional porque la decisión de no casar la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de su causante, por no cumplir lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, contradijo la ratio decidendi de las sentencias de control abstracto C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010.

  82. Asimismo, la causal de desconocimiento del precedente también se configuró porque la decisión de la Corte Suprema de Justicia omitió el alcance de los derechos fundamentales establecido en las sentencias de control abstracto citadas y en varios fallos de revisión de tutela, como se explica a continuación:

  83. Además de las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010, hay varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela que son anteriores a la decisión que emitió la Corte Suprema de Justicia y que también constituyen precedentes vinculantes para el caso concreto. Los fundamentos 67 a 77 de esta providencia resumieron dichas decisiones y de ellas se destaca que su ratio decidendi estaba relacionada con los supuestos propios del caso en conocimiento de la autoridad judicial accionada. Esa razón de la decisión de las Sentencias T-286 de 2000, T-098 de 2010, T-1028 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020 se traduce en que las normas que otorguen un tratamiento distinto entre compañeros permanentes y cónyuges para el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, violan los artículos 13 y 42 de la Constitución e incurren en una discriminación prohibida por el ordenamiento superior. Los derechos y beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente predicables de quienes conforman una unión marital de hecho. Las sentencias que aplican esas normas discriminatorias se encuentran en abierta contradicción con los mandatos constitucionales de igualdad y protección de las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y tales decisiones judiciales deben armonizar la legislación preconstitucional con dichos principios de la Constitución.

  84. Esas decisiones de control concreto solucionaron problemas jurídicos y cuestiones de derechos fundamentales semejantes al que afrontaba la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación promovido por la accionante. Aquellos consistían en analizar las decisiones que negaron a compañeras permanentes el reconocimiento de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, con base en que la norma aplicable al momento del fallecimiento de sus causantes no consagraba esta prestación a favor de estas personas o, esta era de carácter supletorio, tratamiento que privilegiaba el derecho de la cónyuge sobreviviente.

  85. La Sala advierte que en ninguno de los casos descritos se analizó la aplicación del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, esta situación no obsta para que tales pronunciamientos constituyan precedentes obligatorios para el caso concreto, en tanto las normas que eran aplicables en esos eventos planteaban el mismo punto de derecho y la misma cuestión de garantías constitucionales respecto a la igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes que debía resolver la Corte Suprema de Justicia. Es el caso, por ejemplo, de las Sentencias T-140 de 2012, SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020 que revisaron las providencias judiciales por las cuales se negó el derecho a la compañera permanente al considerar que las normas aplicables (Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 en la primera y Ley 90 de 1946 en las dos últimas) establecían que la compañera permanente solo sería beneficiaria de esa prestación, únicamente en caso de ausencia de cónyuge supérstite. Se evidencia entonces cómo el punto de debate era idéntico al suscitado con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990: la norma que consagra un derecho residual de los compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes, sujeto a que no haya un cónyuge sobreviviente, desconoce los artículos 13 y 42 de la Constitución.

  86. La decisión de la Corte Suprema de Justicia no justificó su apartamiento de la ratio decidendi sobre el derecho a la igualdad y la protección de la familia reiterada y consolidada por decisiones de control concreto de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional. Se reitera que la providencia atacada no refirió estos precedentes, ni advirtió que contenían reglas de decisión opuestas a la que sustentaban su postura, por lo que no satisfizo la carga de transparencia. Mucho menos manifestó las razones por las que, a su juicio, estaba justificado que en el caso concreto no se garantizaran los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica de la demandante.

  87. En conclusión, la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional porque la decisión de no casar la sentencia de segunda instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de su causante, con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, desconoció el alcance de los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de la familia establecido, no solo en las sentencias de control abstracto C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010, sino que fue reiterado y establecido pacíficamente en las Sentencias T-286 de 2000, T-098 de 2010, T-1028 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-884 de 2013, SU-574 de 2019 y SU-454 de 2020.

  88. R., la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022 proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, por cuanto no casó la sentencia de segunda instancia al concluir que la accionante, en su calidad de compañera permanente, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 que solo prevé ese derecho ante la ausencia de cónyuge. En consecuencia, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

    Conclusiones y órdenes por proferir

  89. Una vez establecido que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe adoptar el remedio constitucional que corresponda. Por regla general, el juez de tutela que comprueba la existencia de un defecto en una decisión judicial, que además tiene la entidad suficiente para amenazar o desconocer derechos fundamentales, después de declarar la violación y dejar sin efectos la sentencia debe remitirla al juez natural para que este dicte una nueva providencia acorde con los mandatos constitucionales[153]. Esta regla obedece a que la tutela contra providencia judicial es en sí misma un mecanismo excepcional de control de las sentencias, basado en una cuidadosa ponderación entre la cosa juzgada, la corrección material y la efectividad de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia de los jueces de cada proceso[154].

  90. En este sentido, se revocará la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal que negó el amparo y el fallo del 26 de enero de 2023 expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la anterior para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por M.N.F.C.. Asimismo, dadas las competencias del juez natural, ordenará a esta autoridad accionada que emita una nueva sentencia para resolver la demanda de casación interpuesta por la accionante en la que aplique el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, con base en una interpretación conforme con la Constitución, según la cual, reconozca a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.

    Síntesis de la decisión

  91. La Corte analizó la acción de tutela promovida por M.N.F.C. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, no casó la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, al concluir que la accionante, en su calidad de compañera permanente, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que solo prevé ese derecho ante la ausencia de cónyuge. A juicio de la demandante, esa sentencia desconoció sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al incurrir en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

  92. La Sala Plena encontró que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. En cuanto al problema jurídico de fondo, este consistió en determinar si la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra C., incurrió en los mencionados defectos específicos y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad al concluir que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente con el argumento que, de acuerdo con el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, solo tendría derecho ante la ausencia de cónyuge.

  93. En efecto, la Corte concluyó que la decisión cuestionada violó directamente los artículos 5.° y 42 de la Constitución porque (i) no hizo efectiva la prevalencia de estas disposiciones por encima de una disposición discriminatoria como es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) obvió la interpretación conforme con la Constitución de este artículo, que establece que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por igual la cónyuge y la compañera permanente supérstites. Asimismo, configuró un defecto sustantivo porque (i) aplicó el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 que es abiertamente contrario a la igualdad de las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y a la prohibición de discriminación por origen familiar establecidas en la Constitución y (ii) se fundó en la interpretación aislada de esa disposición y desconoció la aplicación de los mandatos constitucionales mencionados.

  94. Igualmente, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional de dos maneras: (i) contradijo, sin cumplir las cargas para apartarse, la razón de la decisión de las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 según la cual las normas discriminatorias que excluyen a los compañeros permanentes de la misma protección que otorgan a los cónyuges deben interpretarse en el sentido que los incorporan en su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección previstos a favor del cónyuge supérstite. Esa regla era de obligatoria observancia para determinar la interpretación que debía aplicarse en cuanto al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

  95. También, (ii) desconoció el alcance de los derechos fundamentales establecido en las mencionadas sentencias de constitucionalidad y en diversos fallos de revisión de tutelas que constituyen jurisprudencia en vigor, de acuerdo con los cuales, las normas que otorgan un tratamiento distinto entre compañeros permanentes y cónyuges para el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional violan los artículos 13 y 42 de la Constitución e incurren en una discriminación prohibida por el ordenamiento constitucional. De igual manera, las sentencias que aplican esas normas discriminatorias contradicen abiertamente los mandatos constitucionales de igualdad y protección de las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y dichas decisiones judiciales deben armonizar la legislación anterior a la Constitución con dichos principios de la Constitución. Por tal razón, los derechos y beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente predicables de quienes conforman una unión marital de hecho, de tal manera que debió entenderse que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 concebía de igual manera a cónyuge y compañera permanente como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

  96. Por estas razones, la Sala Plena revocó el fallo de tutela de segunda instancia que confirmó el que no amparó los derechos invocados y, en su lugar, concedió su protección. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y le ordenó a esta autoridad que emita una nueva decisión que resuelva la demanda de casación interpuesta por la accionante, en la que aplique el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con base en la interpretación conforme con la Constitución, según la cual, reconoce a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal que negó el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de M.N.F. al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual no casó la decisión del 31 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., emitida en el proceso ordinario laboral promovido por M.N.F.C. contra C. y J.E.U. de B..

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se profiera una nueva sentencia que resuelva la demanda de casación interpuesta por la accionante, en la que aplique el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, con base en una interpretación conforme con la Constitución, según la cual, reconoce a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 46.

[2] Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folios 46 y 94.

[3] Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 85.

[4] La Resolución GNR 69844 del 4 de marzo de 2016 analizó la solicitud a partir del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Concluyó que no se demostró la calidad de compañera permanente de la accionante ni su convivencia durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento con la sentencia que declara hijo extramatrimonial a J.E.Z.B.. La Resolución VPB 23030 del 25 de mayo de 2016 indicó que la norma aplicable, por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante, es el art. 27 del Decreto 758 de 1990 y reiteró que la sentencia que declara hijo extramatrimonial a J.E.Z.B. no le reconoce la calidad de beneficiaria a la accionante.

[5] De acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y la Sentencia STL-7382 del 9 de junio de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias condenatorias contra C. deberán someterse a consulta.

[6] Aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 de 1990.

[7] Como respaldo de esta postura refirió las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 5 de febrero de 2014 (rad. 42193), SL2444-2017 y SL2057-2022.

[8] Refirió las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL14005-2016 y del 26 de noviembre de 1997 (rad. 10096).

[9] Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf

[10] I., folio 20.

[11] Í..

[12] Í..

[13] Í..

[14] I., folio 25.

[15] El escrito de tutela describe la ratio decidendi y la situación fáctica de cada una de estas providencias. I., folio 27 a 31.

[16] I., folio 36.

[17] Expediente digital T-9.259.844. Link Expediente Completo.docx, archivos 0002Documento_Notificacion.pdf y 0013Memorial.pdf.

[18] Expediente digital T-9.259.844. ContestacionApoderadoDeMariaNellyFlorezCeli.pdf.

[19] Expediente digital T-9.259.844. ContestacionC..pdf.

[20] Expediente digital T-9.259.844. ContestacionPARISS.pdf.

[21] Expediente digital T-9.259.844. ContestacionSalaDescongestion3SalaLaboralCorteSupremaJusticia.pdf.

[22] Expediente digital T-9.259.844. ContestacionApoderadoDeMariaNellyFlorezCeli.pdf.

[23] Expediente digital T-9.259.844. ContestacionApoderadoDeMariaNellyFlorezCeli.pdf, folio 8.

[24] Expediente digital T-9.259.844. ContestacionApoderadoDeMariaNellyFlorezCeli.pdf, folios 3 y 4.

[25] Expediente digital T-9.259.844. ContestacionApoderadoDeMariaNellyFlorezCeli.pdf, folio 5.

[26] Expediente digital T-9.259.844. FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf.

[27] Expediente digital T-9.259.844. EscritoImpugnacion.pdf.

[28] Expediente digital T-9.259.844. FalloTutelaSegundaInstancia.pdf.

[29] Expediente digital T-9.259.844. T-9259844 Auto de Pruebas 29-Jun-2023.pdf.

[30] Mediante Auto del 14 de agosto de 2023, se declaró la suspensión de términos para fallar el presente asunto, de acuerdo con los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[31] Sentencia C-774 de 2001.

[32] Artículo 243 de la Constitución: «Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».

[33] Sentencia SU-027 de 2021.

[34] Sentencias T-380 de 2013 y T-529 de 2014.

[35] Sentencia SU-027 de 2021 y SU-191 de 2022.

[36] La identidad de partes hace referencia a las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.

[37] La identidad de objeto precisa que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

[38] La identidad de causa petendi significa que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

[39] Sentencia SU-012 de 2020.

[40] Estas consideraciones son retomadas de la Sentencia SU-213 de 2023.

[41] Sentencia SU-050 de 2018.

[42] Sentencia C-816 de 2011 reiterada en la C-588 de 2012.

[43] Sentencia SU-138 de 2021.

[44] El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela «por sí misma o por quien actúe en su nombre»[44]. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[44] define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) por el interesado en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[44]. En ese sentido, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela, directa o indirectamente.

[45] Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 40.

[46] Refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Según el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades.

[47] Este requisito se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados. Este aspecto resulta relevante en casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una alta corte, debido a su competencia interpretativa como órgano de cierre. Por lo tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sentencias SU-128 de 2021 y SU-138 de 2021.

[48] de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[48]. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada

[49] El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, «la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]». Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado.

[50] Sentencias T-927 de 2010, T-522 de 2001 y SU-069 de 2018.

[51] Sentencia SU-566 de 2019.

[52] Sentencia SU-061 de 2023.

[53] Sentencia SU-209 de 2021

[54] Sentencia SU-273 de 2022.

[55] Sentencia SU-566 de 2019.

[56] Sentencia T-401 de 2020.

[57] Sentencia T-220 de 2023.

[58] Esta redacción retoma los supuestos descritos en las Sentencias SU-061 de 2023 y SU-062 de 2023.

[59] Sentencias T-809 de 2010 y T-704 de 2012.

[60] Sentencias T-522 de 2001 y T-685 de 2005. La Sentencia SU-373 de 2019 expuso que el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad opera incluso si las partes en el proceso no solicitaron tal aplicación. En forma similar, la Sentencia T-808 de 2007 explicó que «[…] la excepción de inconstitucionalidad no exige necesariamente que su aplicación haya sido solicitada por una de las partes dentro del proceso, en tanto que es una obligación del funcionario judicial declararla si la encuentra probada […]».

[61] Sentencia T-008 de 2019.

[62] Sentencia C-836 de 2001.

[63] Sentencia SU-418 de 2019, SU-072 de 2018 y SU- 632 de 2017.

[64] Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999, T-156 de 2009, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017, T-543 de 2017, SU- 072 de 2018, SU-282 de 2019 y SU-418 de 2019.

[65] Sentencias SU-397 de 2019, SU-245 de 2021. Reiterado en la Sentencia T-044 de 2022.

[66] Sentencia T-095 de 2023.

[67] Sentencias T-717 de 2011, T-346 de 2012, T-1045 de 2012 y T-261 de 2013.

[68] Sentencias T-346 de 2012, T-1045 de 2012, T-044 de 2022 y SU-067 de 2023.

[69] Sentencia T-018 de 2008.

[70] Sentencia T-086 de 2007.

[71] Sentencias T-807 de 2004.

[72] Sentencia T-142 de 2019.

[73] Sentencia T-319 de 2019.

[74] La Sentencia T-008 de 2020 consideró que este defecto se configuraba, por cuanto el funcionario judicial «no tuvo en cuenta que el caso implicaba considerar la tensión entre los derechos de la niña a no ser revictimizada, por un lado, y de acceso a la administración de justicia, participar y que se tenga en cuenta su opinión en el proceso penal (…)».

[75] Sentencia SU-226 de 2019: «Se trata de un verdadero defecto sustantivo porque se dio en un abierto desconocimiento del marco jurídico en materia de pensiones, de las obligaciones de los sujetos que participan de éste, de las consecuencias de su incumplimiento, y sobre todo del mandato constitucional según el cual las cargas negativas de las inobservancias del empleador o de las entidades administradoras, bajo ninguna circunstancia, pueden ser atribuidas al trabajador».

[76] Sentencia T-360 de 2018.

[77] Sentencia SU-041 de 2018.

[78] Sobre la definición de precedente pueden consultarse las Sentencias C-104 de 1993, SU-047 de 1999 y T-292 de 2006.

[79] Sentencias T-292 de 2006 y SU-027 de 2021.

[80] Sentencia T-1317 de 2001.

[81] Sentencias T-292 de 2006 y T-224 de 2023.

[82] Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006 y SU-918 de 2013.

[83] Sentencia T-688 de 2003.

[84] Sentencias T-698 de 2004 y T-292 de 2006.

[85] Sentencias SU-068 de 2018 y SU-113 de 2018.

[86] Sentencia T-351 de 2011.

[87] La Sentencia T-292 de 2006 define la ratio decidendi como aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la que la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva. Anteriormente, las Sentencias C-131 de 1993 C-104 de 1993 se refirieron a esta noción como aquellos aspectos contenidos en la parte motiva que guardan una relación directa o un claro nexo causal con la parte resolutiva. Las Sentencias SU-047 de 1999 y C-335 de 2008 también la definieron como «la formulación, del principio, regla o razón general [de la sentencia] que constituye la base de la decisión judicial».

[88] Sentencia T-566 de 1998.

[89] Sentencia SU-640 de 1998.

[90] Sentencias T-439 de 2000 y T-292 de 2006.

[91] Sentencia SU-574 de 2019 y Autos 131 de 2001 y 153 de 2015.

[92] Sentencia T-351 de 2011.

[93] Sentencias T-292 de 2006 y T-351 de 2011.

[94] Sentencia T-292 de 2006.

[95] Sentencia T-292 de 2006.

[96] Sentencia T-309 de 2015.

[97] Sentencia SU-087 de 2022.

[98] Sentencia SU-087 de 2022, fundamento jurídico 24.

[99] Sentencia SU-087 de 2022, fundamento jurídico 24.

[100] Sobre la concurrencia o convergencia de defectos en la providencia judicial pueden consultarse las Sentencias T-352 de 2012, SU-636 de 2015, SU-396 de 2017, T-113 de 2019, SU-282 de 2019 y SU-114 de 2023.

[101] Sentencia SU-297 de 2021.

[102] Sentencias C-617 de 2001, T-683 de 2017 y SU-454 de 2020.

[103] Sobre las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes pueden consultarse las Sentencias C-617 de 2001 y T-683 de 2017.

[104] Sentencia SU-454 de 2020, nota a pie de página 146: «En este punto se aclara que, aunque suelen emplearse indistintamente los términos sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, existen diferencias entre una y otra figura. Por un lado, la sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. De otra parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al Sistema de Pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante. Como se observa, los presupuestos de reconocimiento de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedición de la Ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Artículo 46), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-683 de 2017».

[105] Sentencias T-660 de 1998, C-1035 de 2008 y SU-454 de 2020.

[106] Sentencias T-566 de 1998, C-1035 de 2008 y SU-454 de 2020.

[107] Sentencias T-660 de 1998 y SU-297 de 2021.

[108] Sentencias T-553 de 1994, T-827 de 1999 y T-932 de 2008.

[109] Sentencia C-1176 de 2001 y C-1094 de 2003.

[110] Sentencia T-311 de 2023.

[111] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias SL10146-2017 (12 de julio de 2017), SL450-2018 (28 de febrero de 2018).

[112] Sentencia C-1176 de 2001: «la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria».

[113] Sentencia C-1035 de 2008: «la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado».

[114] Sentencias C-105 de 1994, T-566 de 1998, T-660 de 1998, T-842 de 1999, T-122 de 2000, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, T-932 de 2008, C-121 de 2010 y T-884 de 2013

[115] Sentencias T-190 de 1993, C-105 de 1994, C-482 de 1998, T-566 de 1998, C-477 de 1999, T-286 de 2000, C-1126 de 2004, C-121 de 2010, T-098 de 2010 y SU-297 de 2010.

[116] Sentencia T-553 de 1994. Esta decisión concluyó que la negativa de afiliación y prestación de servicios de salud a la compañera permanente de un afiliado con fundamento en que no se acreditó que este último no tuviera cónyuge o que el vínculo hubiera desaparecido supuso la violación del derecho a la igualdad. En este sentido, la Corte exceptuó por inconstitucional la aplicación de las disposiciones reglamentarias que taxativamente establecían los eventos en los que procedía esa afiliación.

[117] Sentencia T-190 de 1993.

[118] Sentencia C-104 de 1994.

[119] Sentencia T-110 de 2011.

[120] Sentencia T-190 de 1993 y C-482 de 1998.

[121] Sentencias T-553 de 1994 y T-122 de 2000.

[122] Sentencia T-190 de 1993.

[123] Sentencia T-190 de 1993.

[124] Sentencia T-140 de 2012.

[125] Sentencia C-105 de 1994. Esta providencia declaró la inexequibilidad de distintas expresiones del Código Civil que consagraban un tratamiento discriminatorio entre familiares al proteger únicamente derechos y posiciones de ascendientes y descendientes legítimos.

[126] Sentencia C-1035 de 2008, fundamento jurídico 9.5.

[127] Sentencia T-110 de 2011.

[128] Sentencias T-553 de 1994, T-660 de 1998, C-477 de 1999, C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y T-884 de 2013

[129] Sentencias T-553 de 1994 y T-286 de 2000.

[130] Sentencia T-286 de 2000, sección 2. Reiterada en la Sentencia T-932 de 2008.

[131] Sentencias T-553 de 1994, C-477 de 1999, T-286 de 2000, T-932 de 2008 y T-884 de 2013.

[132] Sentencias T-553 de 1994 y T-932 de 2008.

[133] Sentencias T-932 de 2008, T-884 de 2013 y SU-574 de 2019.

[134] Artículo 55 de la Ley 90 de 1946: «Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estar circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto».

[135] Sentencia T-286 de 2000, sección 2.

[136] Las consideraciones y ratio decidendi de esta providencia fueron reiteradas en la Sentencia C-121 de 2010 que declaró la constitucionalidad condicionada de los términos «esposa», «cónyuge» y «cónyuge sobreviviente» contenidos en los literales a), b), c) y d) del artículo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del artículo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del artículo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990; en el entendido que estas disposiciones se aplican a los compañeros permanentes.

[137] Artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003.

[138] Sentencia C-879 de 2005.

[139] Ley 33 de 1973.

[140] Sentencia T-1028 de 2010, fundamento jurídico 21.

[141] Sentencia T-110 de 2011.

[142] Sentencias T-584 de 2009 y T-098 de 2010. La Sentencia T-110 de 2011 sustentó la razonabilidad de este remedio en la aplicación retrospectiva de la legislación laboral en vigor prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

[143] Sentencias T-1009 de 2007, T-932 de 2008 y T-110 de 2011

[144] Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 46.

[145] Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folios 46 y 94.

[146] Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 85.

[147] Sentencia T-110 de 2011.

[148] Sentencia T-190 de 1993.

[149] Sentencia T-140 de 2012.

[150] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL14005-2016 (14 de septiembre de 2016) y SL857 de 2023 (25 de abril de 2023).

[151] Sentencia SU-226 de 2019: «Se trata de un verdadero defecto sustantivo porque se dio en un abierto desconocimiento del marco jurídico en materia de pensiones, de las obligaciones de los sujetos que participan de éste, de las consecuencias de su incumplimiento, y sobre todo del mandato constitucional según el cual las cargas negativas de las inobservancias del empleador o de las entidades administradoras, bajo ninguna circunstancia, pueden ser atribuidas al trabajador».

[152] Expediente digital T-9.259.844. AccionTutela.pdf, folio 53

[153] Sentencia SU-245 de 2021.

[154] Sentencia SU-245 de 2021.

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