Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31952 de 28 de Julio de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Buga |
Fecha | 28 Julio 2009 |
Número de expediente | 31952 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 31952
Acta No. 29
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por O.M.Q.N., a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Buga, S.L., el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
El accionante demandó las empresas antes mencionadas, para que luego de que se declare que entre ellas hubo sustitución patronal, se las condene solidariamente al reintegro convencional por despido sin justa causa, y al pago de los salarios y demás acreencias laborales, legales y convencionales, desde cuando ocurrió el despido hasta cuando se produzca la reinstalación. En forma subsidiaria, se condene a las demandadas al pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización cancelada; al reconocimiento de la “indemnización plena de perjuicios por daños morales y materiales”, todo debidamente indexado, y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, desde el 16 de mayo de 1995 y se mantuvo por espacio de 8 años, 2 meses y 10 días, su último cargo fue el de “Jefe Oficina III”, con salario último promedio de $2.776. 860. oo; que tiene derecho al reintegro, de conformidad con el artículo 4° capítulo 3° de la Convención Colectiva 1994 1995, vigente en el momento en que se produjo el despido; el 25 de julio de 2003 se le suspendió el pago de sus salarios y prestaciones sociales; mediante oficio 2443 del 31 de julio de 2003, recibido el 22 de agosto del mismo año, la demandada le comunicó la decisión de dar por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo con retroactividad al 25 de julio; se le consignó en el banco el valor de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización.
En el artículo 4° del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y se ordenó la liquidación de Telecom, se determinó la garantía para la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones; la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP reemplazó a Telecom, es la beneficiaria de los bienes, activos y derechos de ésta, y por proseguir prestando el mismo servicio, “deberá darle continuidad al contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante… y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en las mismas condiciones en que se venía ejecutando a la fecha de su despido”; se configura la sustitución patronal, porque la nueva empresa “continúa con el mismo objeto social, los mismos bienes, tangibles e intangibles, las mismas instalaciones y los mismos cargos”; y que con la reclamación administrativa interrumpió la prescripción.
En la contestación de la demanda (fls. 177 a 187), TELECOM en LIQUIDACIÓN aceptó los extremos de la relación, la denominación del último cargo desempeñado y el valor del salario promedio; indicó que la norma convencional invocada no le era aplicable al actor; aclaró que éste fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, que ocurrió por la liquidación de la empresa;; negó que se hubiera configurado la figura de la sustitución patronal entre las empresas codemandadas, por cuanto no hubo continuidad en el contrato de trabajo. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro”, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, inexistencia de la sustitución patronal, pago, buena fe, compensación y prescripción.
A su turno, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, al contestar la demanda (fls 291 a 307), respecto de la mayoría de los hechos, manifestó que no le constaban, toda vez que, adujo, el actor jamás había trabajado para ella y desconocía el aspecto de la relación laboral que hubiera tenido con TELECOM; afirmó que las codemandadas eran empresas totalmente diferentes y en consideración a que el demandante jamás trabajó para Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no podía existir la figura de la sustitución patronal. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, de contrato de trabajo, de sustitución patronal y de unidad de empresa; la de inviabilidad o imposibilidad del reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, la innominada y buena fe.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, dirimió la primera instancia, con sentencia absolutoria y condena en costas al accionante, la cual fue confirmada por la ahora recurrida en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo concerniente al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el demandante no había sido trabajador de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; dejó sentado los que consideraba eran los tres requisitos que debían concurrir para la existencia de la sustitución patronal, aserto que respaldó con cita de pronunciamiento de esta Sala al respecto. Expresó que, del abundante material probatorio, no se deducía la existencia de aquella figura, porque el accionante había laborado para Telecom hasta el 25 de julio de 2003 y nunca para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que así lo reconocían las partes en el hecho octavo de la demanda y en la respuesta a éste a folio 181, numeral 7. También manifestó, con apopo en cita de pronunciamiento de esta Sala, que la carga de la prueba de la sustitución corresponde a quien la alega. Concluyó que no se había acreditado que el demandante hubiese seguido prestando servicios a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y que ello era admitido por las partes y por el procurador judicial del actor.
Dijo así el ad quem:
“Los problemas jurídicos a resolver por la Sala se concretan en determinar: (i) Si se configura la sustitución patronal entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en liquidación y la EMPRESA COLOMBIA DE (sic) TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.. (ii) Si cabe o no la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización pagada por la demanda (sic) TELECOM al demandante; (iii) Si debe condenarse o no al reconocimiento y pago por la indemnización plena de perjuicios por daños materiales y morales por causa de la terminación del contrato de trabajo con el señor Ó.M....Q.N..
SUSTITUCIÓN PATRONAL
La Sala comparte las consideraciones del juzgador de instancia en cuanto consideró que el actor no fue trabajador de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y, en consecuencia, concluyó que no se configuró el fenómeno de la sustitución patronal.
En el caso que nos ocupa, como bien lo dice el fallador de instancia, no se demostró que el señor Q.N. luego de terminada la vinculación laboral con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en liquidación hubiese continuado trabajando con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de allí que la Sala haga suyo el razonamiento de la providencia consultada cuando se expresa:
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