Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33387 de 10 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33387 de 10 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente33387
Fecha10 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 33387

Acta No 09

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MAURICIO ALEJANDRO CASTILLO SALAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 4 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


Mauricio Alejandro Castillo S.s demandó al Banco Cafetero, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a reajustarle y pagarle, a partir del 1º de enero de 2002, su sueldo mensual incrementado, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; a reajustarle su asignación básica mensual de los años 2002 a 2005 en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente y a pagarle primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses de cesantía y demás emolumentos que resulten en su favor, entre el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; a reajustar y pagar al demandante en forma completa su indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada teniendo en cuenta la variación de sus salario mensual promedio durante su último año de servicios; a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios o subsidiariamente indexar los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.


Afirmó que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero, mediante contrato de trabajo, desde el 21 de diciembre de 1983 hasta el 16 de febrero de 2005; que mediante comunicado de 15 de febrero de esa anualidad el demandado dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa de despido, por lo que le canceló la correspondiente indemnización convencional; que al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Cajero principal en la ciudad de P., con un sueldo básico mensual de 2´094.742 (fl. 107); y que, para dicha fecha, tenía la calidad de trabajador oficial.


El convidado al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que el estatus de empleado particular no sólo se lo otorga la reducción de la participación estatal o la consagración normativa del Decreto 092 de 2000, “pues de ser así resultaría cierto que a partir del año 1999, cuando se produjo la capitalización del FOGAFIN, nuevamente se estaría frente a una Sociedad de Economía Mixta sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyos empleados son catalogados como trabajadores oficiales, dígase lo que se diga en sus estatutos”. Además asegura que la existencia de un soporte legal adicional que es el Decreto 2331 de 1998, cuya finalidad es introducir una excepción a la regla general de que los trabajadores que laboren para sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 90%, ostentan la calidad de trabajadores oficiales y por lo tanto el régimen legal aplicable al BANCO CAFETERO sería el del Código Sustantivo del trabajo. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, falta de causa, pago y compensación.


La sentencia del 17 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se absolvió al enjuiciado de todas las súplicas de la demanda; y se impusieron las costas a la parte actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.


Asentó que “el actor pretende es un incremento salarial aspecto es (sic) que escapa a la competencia de la jurisdicción del trabajo, pues olvida el apoderado del demandante, que los conflictos económicos son ajenos a esta jurisdicción por expresa disposición del Art. 3 del C.P.L..


Luego de reproducir el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y un pasaje de la sentencia del 10 de octubre de 1990 (de la que no suministró su número de radicación), y de señalar que la misma parte demandante manifiesta que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, apuntó: “lo que acredita aun (sic) mas (sic) que estamos en presencia de un conflicto meramente económico, en donde se pretende un incremento salarial en una entidad no oficial, ni sometida a presupuesto y creación de cargos por el régimen oficial o legal”.


A continuación, y en lo que constituye el remate de sus argumentaciones, puntualizó:


Al no haber demostrado, el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC., aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la S. pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas (sic) que no es la justicia del trabajo la llama (sic) a creación de cargos, ni de aumentos saláriales (sic) por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas (sic) de que tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad, por ende no queda más a la S., que confirmar la absolución impartida por el Aquo (sic), a todas y cada una de las suplicas (sic) de la demanda”.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, “concediendo las suplicas (sic) de la demanda introductoria del proceso que considere pertinentes en el presente caso”.


Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968 “en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el Artículo 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo” (Negrillas en el original).

La esencia del desarrollo del cargo se encamina a que:


se declare la nulidad absoluta o las cláusulas ineficaces de que trata el artículo 43 del C.S.T y S.S. respecto de los estatutos sociales donde se cambió la naturaleza de la entidad demandada, contenidos en la escritura mencionada, mediante la cual aparentemente se determinó el cambio de naturaleza de la entidad demandada, sacrificando el contenido de las normas mencionadas.


De lo anteriormente trascrito se observa que el Ad-quem equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como la del trabajador, al considerar a éste como empleador particular sin tener en cuenta las normas mencionadas y que de acuerdo con todo lo anotado se concluye claramente que el ex-empleado demandante ostentaba una calidad de empleado oficial y no de trabajador particular como lo afirman equivocadamente tanto el ad-quem como el a-quo, al considerar que por el simple hecho de que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000, no se modifica su calidad de empleado oficial, tal como lo tiene definido la sentencia No 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral”.


LA RÉPLICA


Precisa que la formulación del cargo se hizo de manera errada y considera que la vía correcta para haber atacado la sentencia del Tribunal era invocando la interpretación errónea, pues:



como quiera que uno sobre los argumentos sobre los que cimentó su decisión el Tribunal, fue precisamente la cita de jurisprudencia, no solo de la H. Corte Suprema de Justicia, sino de la Corte Constitucional; por manera que como lo ha señalado esa corporación, el único medio valido para haberla atacado era invocando la interpretación errónea”.


“…ha debido entonces el recurrente acudir a la violación medio para cumplir adecuadamente con la carga que le correspondía, con ocasión de desvirtuar la presunción de legalidad e (SIC) la sentencia de segunda instancia, aspecto que brilla por su ausencia en el cargo que corresponde y que confirma la equivocada formulación del mismo”.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la...

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