Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39098 de 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552577934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39098 de 26 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Julio 2011
Número de expediente39098
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




R.icación No. 39098

Acta No.24

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA NELFY VALENCIA DE VALENCIA y CONSUELO SERRANO DE SERRANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2005, complementada el 14 de octubre de 2008, en el juicio que le promovieron al BANCO DE LA REPÚBLICA.





ANTECEDENTES


MARÍA NELFY VALENCIA DE VALENCIA y CONSUELO SERRANO DE SERRANO llamaron a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que fuera condenado a reliquidarles el valor inicial de sus pensiones teniendo en cuenta los valores devengados por sus cónyuges por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; el reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta el verdadero valor de sus pensiones iniciales y los reajustes ordenados conformes a las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; los intereses moratorios a la tasa máxima sobre las sumas adeudadas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que sus cónyuges fueron pensionados del Banco de la República desde antes del 31 de diciembre de 1983; con ocasión del fallecimiento de sus cónyuges el banco demandado les sustituyó sus pensiones; durante el último año de sus vinculaciones con el Banco sus esposos devengaron prima de vacaciones; para la liquidación de las pensiones de éstos el Banco no les tuvo en cuenta como factor salarial los valores devengados por concepto de prima de vacaciones; conforme a lo anterior el Banco debe reliquidar el valor inicial de sus pensiones incluyendo la prima de vacaciones y de los años subsiguientes; agotaron vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 45), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el haber concedido la pensión a los esposos de las demandantes y la sustitución operada a favor de éstas. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y carencia del derecho.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de mayo de 2005 (fls. 424 - 431), aclarado el 6 de mayo de 2005 (fl. 435), absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones de las demandantes y declaró probada la excepción de prescripción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2005, adicionado el 14 de octubre de 2008, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió las consideraciones de la sentencia de esta S. del 15 de julio de 2003, radicación 19557, para luego señalar:


En el caso bajo examen se observa que el derecho a los reajustes pretendidos se hizo exigible cuando se les reconoció la pensión, concretamente en enero y octubre de 1983”.


Como los escritos por medio de los cuales se pretendió interrumpir la prescripción se presentaron el 17 de diciembre de 1997 (folios 3 a 8) y en esa fecha ya habían transcurrido más de tres años; por estar superado el término legalmente establecido, se debe declarar probada la excepción de prescripción, tal como lo hizo el juez a quo, cuya decisión se confirma.”


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de las demandantes, aplicando la prescripción solo respecto a las mesadas causadas con más de tres años de anterioridad.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, el artículo 53 de la C.P.; y, por interpretación errónea, los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 19 del CST; 1527, 1625, 2512 y 2535 del CC y 136 del CCA. Infracción que, dice, produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968), 1 de la Ley 33 de 1973; 1 y 3 de la Ley 71 de 1988; 19 del Decreto 2617 de 1973; 11 del Decreto 340 de 1980; 11 del Decreto 386 de 1982; 6 del Decreto 1160 de 1989; 38 de la Ley 31 de 1992; 46 del Decreto 2520 de 1993; 1 de la Ley 4 de 1976; 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1617 y 2232 del CC; en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P.; 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del CST; 27 a 32 del CC; 1 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 3732 de 1986; y 1 del Decreto 2545 de 1987.


En la demostración, sostiene en síntesis la censura que el Tribunal infringió el artículo 53 de la Constitución Política al acoger una nueva exégesis de esta Corporación de las normas denunciadas, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión si prescriben, en contra de la interpretación de esta misma S., sostenida por más de 60 años, que establecía que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y, por consiguiente, los factores para su liquidación tampoco podían prescribir; que cualquier juez está impedido por la Constitución para, a sabiendas de la existencia de dos interpretaciones escoger la desfavorable al trabajador; que la Corte Constitucional ha sostenido que para cuando un juez escoge para decidir un caso, de dos interpretaciones posibles, la desfavorable al trabajador, incurre en una vía de hecho (transcribe jurisprudencia al respecto).


Señala luego el censor varios casos en su criterio absurdos que, a su juicio, se derivarían de la aplicación de la exégesis acogida por el Tribunal, para luego señalar que esta Corporación soslayó el estudio de la misma controversia planteada, en la sentencia con radicación 28904, con una tesis carente de fundamento, pues mal podría decirse que no se trata de dos interpretaciones opuestas, ni que frente a esa situación el sentenciador de segundo grado no se enfrente a la encrucijada de escoger entre la consolidada interpretación anterior y la nueva que pretendió descubrir un supuesto error exegético pacíficamente mantenido por más de 60 años; que esta Corporación desconoció el principio constitucional del derecho del trabajo a la progresividad.

LA RÉPLICA


Dice que la inclusión en la proposición jurídica del artículo 53 constitucional no está acorde con la jurisprudencia de esta S. que señala que dichas normas no son susceptibles de ser acusadas en casación; que aunque algunas normas constitucionales pueden ser objeto de aplicación directa, ello obedece a que impropiamente dentro de la Carta se incluyeron normas de diferente rango, que no es el caso de la denunciada por el censor; que si el mismo artículo 53 ordena expedir un estatuto que la desarrolle, no es una norma de aplicación directa; que el punto de comparación que daría lugar a lo afirmado por la censura, supone dos fuentes de derecho aplicables a una situación determinada, pero no puede pensarse que se trate de escoger entre dos interpretaciones de una sola disposición, porque ello supondría eliminar la función judicial; que el punto de partida de la controversia se ubica en una disposición de rango convencional que crea la prima de vacaciones, pues lo que se discute es si ella tiene o no carácter salarial, por lo que ha debido citarse el artículo 27 del CST; que el principio de favorabilidad se aplica al trabajador pero no al pensionado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En torno al principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en que se apoya la censura para formular su acusación, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la S. es que, en el primer caso, éste solo encuentra aplicación frente a un conflicto de normas vigentes, tal como expresamente lo señala el artículo 21 del CST, y, en el segundo, es que su aplicación resulta procedente frente a la duda respecto del entendimiento de una norma jurídica, que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, sin que en ningún momento pueda entenderse que está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes (Sentencias del 19 de octubre de 2006, radicación 27425 y del 28 de febrero de 2008, radicación 28502).

Bajo esta perspectiva no pudo incurrir el Tribunal en la trasgresión del artículo 53 de la Constitución Nacional por haber entendido, conforme a la actual jurisprudencia de esta S., que una cosa es el estatus de pensionado, que al ser permanente y vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento, y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación, pues ni ello implica un conflicto de fuentes formales de derecho ni apareja duda respecto a la interpretación de éstas, sin que sea posible aducir, como parece proponerlo la censura, que todo cambio de jurisprudencia supone la existencia de duda sobre la interpretación de las fuentes formales de derecho, porque lo que en realidad ocurre es...

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