Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43995 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43995 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43995
Número de sentenciaSL590-2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 590 - 2013

R.icación n° 43995

Acta No. 26

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor PEDRO ENCÍSAR CABEZAS BAUTISTA contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra las sociedades CONCONCRETO S.A. y SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., quienes conforman el CONSORCIO S.C.C. y, solidariamente, a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.



I.- ANTECEDENTES

Pedro Encísar Cabezas Bautista demandó a las mencionadas sociedades, para que se declare que con el Consorcio S.C.C. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 7 de marzo al 2 de noviembre de 2000. Como consecuencia de lo anterior, pidió que las convocadas a juicio fueran condenadas, a reconocerle y pagarle 75 días de salarios correspondiente a bonos de productividad “soldadores estando (…) en incapacidad médica”; 60 días de incapacidad por accidente de trabajo; el reajuste de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria; el tratamiento médico “que le quedó pendiente (…) por su accidente de trabajo y es el examen de resonancia magnética” y Ortopédico; $70.000 mensuales como bono de transporte por el tiempo laborado; $6.000 diarios por concepto de bono de asistencia, seguridad y compromiso; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios laborales para el Consorcio S.C.C. el 7 de marzo de 2000; que este consorcio está conformado por las sociedades S.C. Ingenieros Asociados S.A. y Conconcreto S.A.; que el cargo desempeñado fue el de soldador; que el salario básico ascendió a la suma de $1.125.000,oo mensuales, y promedio de $1.516.686,oo; que el horario asignado era de 7 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a domingo; que el 3 de agosto de 2000, cuando se encontraba incapacitado, le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que el 22 de julio de 2000, sufrió un accidente de trabajo; que después de ser valorado por los galenos, se le recomendó a la empleadora que él debería desempeñar trabajos livianos; que tiene derecho a las acreencias imploradas, y que la demandada, Riegos Profesionales C.S. Compañía de Seguros de Vida, se negó a practicarle el tratamiento médico.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Las sociedades S.C.I.S. y C.S., al contestar el escrito inaugural del proceso, se opusieron a las pretensiones del actor, y formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones e indemnizaciones que se reclaman, terminación del contrato o relación laboral por vencimiento del término pactado y pago de las obligaciones.


Por su parte, la sociedad Riegos Profesionales C.S.- Compañía de Seguros de Vida-, también se opuso a la viabilidad de las súplicas incoadas por el demandante y propuso como excepciones inexistencia de la obligación por cumplimiento de la ARP de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente, inexistencia de la obligación por patología de origen común y no profesional y la que denominó “innominada”.




III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 27 de febrero de 2009 y con ella el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el accionante, a quien le impuso costas.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del actor, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Sin costas.


Inicialmente, el juez de segundo grado sostuvo que el demandante y la ARP demandada conciliaron todas las pretensiones derivadas del accidente de trabajo sufrido por éste el 22 de julio de 2000 (incapacidades e indemnizaciones), “de ahí que ello hace a tránsito de cosa juzgada y terminó el proceso respecto de esas súplicas (art. 78 del CPT y SS), no hay lugar a pretender en esta instancia que el consorcio demandado repita el pago de las incapacidades ocasionadas con ese infortunio, pues eso fue materia de conciliación”.


Agregó que bajo el entendido que la sociedad C.S. fue demandada en forma solidaria y al haber conciliado ciertas súplicas, “esta conciliación produce efectos sobre las otras demandadas en razón a que la obligación solidaria impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas cuyo objeto sea naturalmente divisible, haciendo que cada acreedor o cada deudor los (sic) sea respecto de la totalidad de la prestación (in solidum), esto es, que mediante esta solidaridad hace que cada deudor deba pagar la totalidad de la deuda o prestación y cada acreedor deba exigir la totalidad del crédito (art. 1568 del CC), entonces no se puede cobrar nuevamente las pretensiones conciliadas a Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y C.S.”..


R. al bono de productividad, el juzgador de alzada dijo que al “rastrear” el expediente no se encontró que las llamadas a juicio hayan reconocido tal beneficio, “de manera que ante la inexistencia de soporte jurídico de la pretensión se debe absolver de la misma. Sin embargo, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 88, aparece que se le canceló al demandante por este concepto la suma de $475.000,oo que de acuerdo al monto mensual señalado por el demandante es superior al realmente causado, por lo que procede la absolución”.



En lo concerniente con el bono de transporte y el bono de asistencia, seguridad y compromiso, el sentenciador estimó que como en el escrito que le dio inicio a la contienda, el actor aseveró que le habían efectuado unos abonos, “y como quiera que se desconoce cuáles fueron esos abonos que se hicieron (…) resulta imposible de determinar el monto de lo adeudado, situación que conlleva a que se tenga que absolver a las demandadas por estos conceptos”.


Por último, el tribunal expuso que en lo atinente con la reliquidación de prestaciones sociales “también correrá la suerte de las anteriores súplicas habida cuenta que ésta estaba supeditada al reconocimiento de aquellas, acotando que en el contrato de trabajo, fuente de los derechos en este acápite examinados, se definió que los mismos no constituye salario ni factor salarial para ningún efecto, lo que está conforme con lo previsto en el artículo 15 de la ley 50 de 1990.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda de conformidad con lo implorado en el escrito inaugural del proceso. Sobre costas se decidirá lo pertinente.


Con ese propósito formula tres cargos, que fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente los dos primeros conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos “1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 64,65, 127, modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 143,146 148, 186, 187, 192, 249 del CST, artículo 253 del C.S.T. Subrogado D,L 2351 de 1965, artículo 306 del C.S.T., Artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos , , ,5, 13,21,,25,29,51,53, y 93 de la Constitución Política; artículos , 50, y 19 del Código Procesal del Trabajo; artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos , y de la ley 153 de 1887”.


El recurrente asevera que las sociedades demandadas S.C. Ingenieros Asociados S.A. y C.S., retuvieron los salarios, toda vez que recibieron “las incapacidades que no pagó al demandante, violando así el principio de irrenunciabilidad que enmarcan él (sic) derecho de trabajo y que consagra la Constitución Nacional y no liquidó las prestaciones sociales de acuerdo a como lo determinan las normas del Código Laboral Colombiano...

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