Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22766 de 2 de Septiembre de 2004
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Bogotá |
Número de expediente | 22766 |
Fecha | 02 Septiembre 2004 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 22766
Acta N° 67
Bogotá D.C, dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por R.R. IZQUIERDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Raul Rodríguez Izquierdo demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A., E.S.P., para que se declare que: fue despedido sin justa causa comprobada después de 10 años de servicio, estando en trámite un conflicto colectivo de trabajo, por lo cual dicho despido es nulo y no produce efectos; que dado los 24 años, 1 mes y 8 días de servicio, tiene derecho a seguir laborando hasta cumplir 25 años de servicios, época en la cual debe ser pensionado con el 100% del salario básico; que consecuencialmente, se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría o remuneración y a pagarle los salarios y demás emolumentos laborales, con sus incrementos legales y convencionales, causados durante su cesantía; subsidiariamente para que se le pague la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990, por ser más favorable que la estipulada convencionalmente; la pensión sanción de jubilación, la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria y la indexación de las anteriores pretensiones.
Fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 7 de febrero de 1972, mediante un contrato escrito de trabajo de duración indefinida, al cual por virtud convencional no se le aplica el plazo presuntivo del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945; que el último cargo ocupado fue el de Jefe Profesional II; que mediante escrito del 8 de marzo de 1996, la demandada le comunicó que terminaba su contrato de manera unilateral y sin causa alguna justificativa, el cual recibió el 11 de marzo de 1996, día hasta el que trabajó; que devengaba un salario básico mensual de $1.774.451.oo; que su despido se produjo cuando se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo, pues el 11 de marzo de 1996 se depositó la convención colectiva de trabajo de 1996-1997; que además su retiro es producto de un despido colectivo, pues una comisión obrero patronal, de manera ilegal e inconsulta, acordó su desvinculación junto con 148 trabajadores más a quienes públicamente se les imputó actos de corrupción y/o ineficiencia; que reclamó directamente los derechos aquí relacionados, sin obtener respuesta por parte de la empresa.
La demandada se opuso a las pretensiones de su exempleado. Admitió el extremo inicial del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado por el actor y su condición de trabajador oficial. Alegó en su favor que el demandante recibió la carta de despido el 14 de marzo de 1996; que la convención colectiva de trabajo de 1996-1997 fue suscrita el 1º de marzo de dicho año, día en que culminó la negociación colectiva por el acuerdo entre las partes; que el actor no puede pretender la aplicación de normas del Decreto 2351 de 1965 ni de la Ley 50 de 1990 y que no hay derecho a pensión alguna de las que reclama. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, indebida aplicación de normas legales y convencionales, errónea interpretación de las normas convencionales, caducidad o prescripción de la acción de reintegro y prescripción de todo derecho.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 16 de abril de 2002 y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso las costas de la instancia.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de su inferior, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.
El juzgador precisó que su competencia se circunscribía solamente “en relación con lo planteado por el recurrente”, por lo cual analizó lo relativo a los extremos del contrato, el fuero circunstancial, el despido colectivo y las consecuencias jurídicas de uno y otro, la aplicación de la ley 50 de 1990 en materia de indemnización por despido injusto por el principio de favorabilidad, la pensión sanción y la indemnización moratoria e indexación.
En cuanto a los extremos del contrato de trabajo, el sentenciador dijo que estaban comprendidos entre el 7 de febrero de 1972 y el 14 de marzo de 1996, fecha ésta en la que el actor se desempeñaba como profesional II, devengando un salario mensual de $1.544.415.64, todo lo cual lo extrajo de la documental del folio 85.
Respecto del denominado “fuero circunstancial”, observó que el pliego de peticiones de Sintrateléfonos fue presentado a la demandada el 10 de enero de 1996 y que la convención colectiva de trabajo que puso fin al conflicto se suscribió el 1º de marzo de ese año, afirmando a renglón seguido que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, la protección legal del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, ya había expirado, lo cual desvirtuaba el fuero protector que alega el demandante.
Sobre el despido colectivo expresó que dicha figura no estaba contemplada dentro de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1995, declaró nula la expresión “trabajadores oficiales” que contenía el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978.
Frente a la aplicación de la tabla indemnizatoria del despido que regula el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sostuvo que esa normatividad no es aplicable a los trabajadores oficiales, además de que la empresa canceló lo que sobre el particular establece la convención colectiva de trabajo.
En lo concerniente a la pensión sanción, estimó que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, estaba demostrado el despido injusto del demandante y el tiempo de servicios requerido por ese precepto, pero desestimó dicha pretensión por cuanto el trabajador durante la vigencia de su relación laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, apoyándose para ello en sentencias de casación del 4 de octubre de 1996 y 20 de abril de 2001.
En lo relativo a la indemnización moratoria, también la desestimó por cuanto no estaba demostrado que la demandada adeudara salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a su ex-servidor, y lo mismo hizo frente a la indexación, pues no se profirieron condenas que dieran lugar a la aplicación de dicha figura.
V. RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones principales. Subsidiariamente para que se le condene al pago indexado de la indemnización por despido, pensión sanción, pago de salarios entre la fecha de retiro y aquella en la cual se desataron los recursos, que fue el 3 de abril de 1996, la sanción moratoria “y demás acreencias laborales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, compatible con el reintegro, así como Ultra y Extrapetita, y, costas procesales”.
Con ese propósito presenta cuatro cargos, replicados, de los cuales se analizarán conjuntamente los dos primeros, y los restantes por separado.
VI. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS
En el primero, acusa la sentencia por violar directamente por aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 140, 467, 469, 476 y 478 del C.S.T.; 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 291 y 293 del Decreto 133 de 1996; 13, 14, 19 y 21 del C.S.D.T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 53 y 230 de la Constitución de 1991.
En la demostración alega, en síntesis, que la protección en conflictos colectivos comienza con el nombramiento de los delegados de los trabajadores que presentarán al patrono el pliego de peticiones; sigue con la obligación del empleador de recibirlos e iniciar las conversaciones; continua durante la etapa de arreglo directo, el arbitramento o la huelga, según el caso y...
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