Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50449 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294985

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50449 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Córdoba
Fecha14 Junio 2017
Número de sentenciaAP3847-2017
Número de expediente50449
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3847-2017

Radicado n.º 50449

(Acta n.º 193)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal Cuarto Seccional de Montería, dentro de la actuación que se sigue en contra de MARIO ALFONSO LORA CORREA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

1. El 19 de junio de 2016, a las 01:00 horas, en la ciudad de Montería (Córdoba), MARIO ALFONSO LORA CORREA disparó un arma de fuego en repetidas oportunidades causándole graves heridas a C....A....R.L. y H.D.S.R., las que posteriormente causarían su deceso.

2. Presentado escrito de acusación por estos hechos el 16 de septiembre de 2016, correspondió su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) que, el 24 de abril de 2017, celebró la audiencia de formulación respectiva.

3. Mediante misiva allegada el 9 de mayo siguiente, el Fiscal encargado del caso pidió cambiar la radicación de la actuación. Adujo que en este asunto los distintos funcionarios judiciales que de una u otra forma han conocido del proceso se han declarado impedidos invocando amistad y relación íntima con el acusado, su familia y en especial con su progenitor, J.L.V., ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba.

En ese orden, pide acceder a la solicitud para evitar dilaciones como ocurrió con el recurso de apelación interpuesto en contra de un proveído del Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías de Montería, el cual duró más de seis meses en ser resuelto, recalcando que «llegado el momento en que (sic) algunas de las partes interponga recurso de apelación contra alguna decisión de la juez de conocimiento, le correspondería dirimirlo a uno de los cuatro magistrados del Tribunal Superior de esta ciudad, quienes trabajaron durante mucho tiempo con el doctor L.V. (padre del indiciado) [...] y, lo más seguro, es que se declararán impedidos [...] trayendo con ello más demora al proceso y si por alguna razón llegaren a tomar decisiones que afecten a alguna de las partes, esto generaría desconcierto y la única manera de evitar esto es que el proceso penal cambie de radicación y sea enviado a otro distrito judicial».

En ese contexto y con cita del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, subraya la necesidad de garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, aportando copia de distintas providencias a través de las cuales diferentes jueces se declararon impedidos para asumir el trámite.

4. La Juez Penal del Circuito de Lorica, con auto del 24 de mayo de 2017, consideró que la solicitud elevada reunía los requisitos normativos demandados para avocar su estudio atendiendo que el juicio oral aún no ha iniciado, por lo que envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, numeral 8.º, de la codificación en comento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para conocer la petición de cambio de radicación postulada por el delegado de la Fiscalía, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.

2. Hecha esta salvedad, ha de señalarse que la Sala, en punto del cambio de radicación, ha retomado la línea jurisprudencial atinente a que «independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia» (CSJ AP, 12 oct. 2011, rad. 37617).

De este modo, no es el peticionario con la llana alusión a que el cambio de radicación aplica para un distrito judicial distinto a aquel en donde se ubica la actuación, el que define de forma automática el conocimiento de su solicitud por parte de esta Corporación porque tal medida, de carácter extremo, está condicionada a que el funcionario que la recibe corrobore su viabilidad y, luego, al análisis de si las circunstancias invocadas pueden ser neutralizadas en el mismo distrito judicial, lo que ha de ser sopesado por el superior inmediato (CSJ AP, 05 Ago 2013, Rad. 41916).

Ahora bien, no obstante lo anterior, constituyen excepciones a dicha dinámica que habilitan a la Corte para resolver de plano los cambios de radicación no verificados por el respectivo Tribunal, los eventos en los cuales existe «una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso» (CSJ AP, 14 ago. 2012, rad 39610, CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 43534), o si «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» (CSJ AP, 26 ene. 2012, rad. 38200), avizorándose en este caso, como se verá a continuación, la concurrencia de este último supuesto, por lo que se entrará a decidir lo pertinente.

3. El cambio de radicación, mecanismo antagonista a las reglas de competencia territorial y al principio de juez natural, al tenor del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, tiene cabida cuando se acreditan fehacientemente vicisitudes en el lugar geográfico donde se surten las diligencias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. Por consiguiente, constituye un instituto de naturaleza extrema, residual y opera solo en los eventos taxativos señalados en la disposición en comento, por tanto, procede únicamente si no hay manera distinta de neutralizar las causas que lo generan o si a pesar de haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.

Ahora, según se indicó, pese a que la verificación de tales factores corresponde, en principio, al Tribunal del Distrito Judicial respectivo, resulta inocuo demandar el cumplimiento de este requisito cuando de tener cabida el instituto no podría materializarse dentro de su propia jurisdicción, escenario que confluye en el sub examine, toda vez que los argumentos a los que en esencia se remite el pedimento residen en la posibilidad de que impugnadas las decisiones proferidas en la actuación, tendrán que ser decididas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, frente a lo cual sus integrantes, en su concepto, de seguro, se declararán impedidos.

4. Depurada esta arista, se anticipa que la sala negará la solicitud elevada, en tanto la misma no se respalda con elementos de juicio que plasmen inequívocamente la configuración de alguno de los presupuestos normativos concebidos para el efecto. Para contextualizar este aserto, ha de anotarse que los motivos por los cuales los jueces penales del circuito de Montería se marginaron de conocer el proceso no obedecieron exclusivamente a razones de amistad íntima con el acusado LORA CORREA o su grupo familiar, como para predicar la convergencia de una coyuntura capaz de poner en entredicho la independencia de la administración de justicia en ese territorio. V.:

-El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con función de control de garantías, conoció, el 20 de junio de 2016, la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento. Con respecto a esta última variable, decretó varias medidas no privativas de la libertad, decisión impugnada por la Fiscalía y el representante de una de las víctimas.[1]

Ante este recurso de apelación, asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, su titular, el 27 de junio de 2016, se declaró impedido para resolverlo aludiendo a la causal 5.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues aseveró tener amistad con el padre del acusado, ex magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al que prodigaba «aprecio, cariño, admiración y respeto por sus calidades personales», también con su otro hijo, quien «labora también en un juzgado del palacio de justicia y parquea su vehículo al lado del mío [...] por ello, nos saludamos a diario» y además porque la esposa del implicado «es miembro de un centro de estética y peluquería de esta ciudad, y me presta sus servicios profesionales personalmente desde hace muchos años».[2]

-Remitidas...

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