Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39909 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39909 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39909
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Número de sentenciaSL16159-2014
Fecha29 Octubre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL16159-2014

Radicación n.°39909

Acta 039

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.E.C.C., R.C.M., ORLANDO ESCALANTE LÓPEZ, J.E.F.S., J.G.G., G.G.Z., J.W.G., J.A.L., S.O.B., J.Y.P.M., G.P.B., J.O.P.P., R.P.V., E.S.A., G.L. VALENCIA y Q.V.G. contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso promovido por los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. -E.S.P.-.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, los hoy recurrentes persiguieron, en suma, que, una vez se declarara la existencia de sus vinculaciones laborales con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, entre las fechas y en los cargos indicados en la demanda, hecho 1.3., así: “1.3.1 M.E.C. 16 de julio de 1991, 1.3.2 R.C.M. 14 de abril de 1990, 1.3.3 ORLANDO ESCALANTE LÓPEZ 29 de abril de 1982, 1.3.4 J.E.F.S. 5 de agosto de 1982, 1.3.5 J.G. GIRALDO 11 de julio de 1991, 1.3.6 G.G. ZAMBRANO 2 de mayo de 1991, 1.3 7 J.W.G. 16 de febrero de 1982, 1. 3. 7 (sic) J.A. LEMUS 8 de marzo de 1985, 1. 3. 8 S.O.B. 25 de enero de 1996, 1.3.9 J.Y.P. 22 de abril de 1983, 1. 3. 10 G.P. BARRIOS 31 de agosto de 1988, 1. 3. 11 J.Ó.P.P. 24 de febrero de 1989, 1.3.13 (sic) R.P.V. 4 de junio de 1991, 1. 3. 14 E.S. ALDANA 16 de mayo de 1991, 1. 3. 15 G.L. VALENCIA V 1 de junio de 1986, 1. 3. 16 Q.V.G. 16 de octubre de 1992”; que entre las demandadas se produjo una sustitución patronal, por lo que ambas son responsables de sus derechos, igualmente se declararan nulas e ineficaces las terminaciones de sus contratos de trabajo o, en subsidio, que fueron despedidos sin justa causa, y en consecuencia, se les condenara a éstas a restituirlos a sus cargos y puestos de trabajo o, en su defecto, a reintegrarlos a los mismos o, en últimas, a pensionarlos conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y, en todo caso, a pagarles todos los conceptos laborales legales y extralegales de orden salarial, prestacional, indemnizatorio, asistencial y demás dejados de percibir o de aportar o deficitariamente liquidados, discriminados en los variados numerales del petitum de la demanda, debidamente actualizados en su valor.

Fundaron el cúmulo de pretensiones anunciadas en que, en síntesis de los 61 numerales consignados, no obstante estar prestando sus servicios personales a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, en los cargos y desde las fechas por ellos señaladas, como en algunos casos a otras entidades públicas, estar asociados a un sindicato de carácter mayoritario y amparados por las disposiciones convencionales pertinentes, amén de no haber dado lugar a reproche alguno en el cumplimiento de su actividad, con fundamento en un decreto ilegal e inconstitucional --el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003--, sin haberse surtido legalmente el trámite ministerial para poder adelantar un despido colectivo, desconociéndose las protecciones convencionales y especiales que generaban la convención colectiva de trabajo vigente, así como la figura del ‘retén social’ prevista en la Ley 790 de 2002, fueron desvinculados unilateral y abruptamente por su empleadora, pues, sin mediar los trámites legales y convencionales que resguardaban la estabilidad laboral, el 10 de junio de 2003 fueron desalojados por la fuerza pública de sus puestos de trabajo, con el argumento de que se había producido la supresión, disolución y liquidación de la empresa a lo largo y ancho del país, a pesar de que en ningún momento se ha presentado la interrupción o terminación de la prestación de servicios que de acuerdo con el objeto social le correspondía a la empresa, dado que, simplemente, operó una sustitución empresarial y patronal con la demandada COLOMBIA TRELECOMUNICACIONES S.A. –E.S.P.-.

La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, EN LIQUIDACIÓN, al contestar, aun cuando aceptó los vínculos laborales aducidos en la demanda, no lo hizo respecto de los extremos temporales de aquéllas. Alegó que las terminaciones de los contrato de trabajo se produjeron por mandato legal, por lo que los trabajadores recibieron lo que se les adeudaba más la correspondiente indemnización. Desconoció que hubiera operado la sustitución patronal mencionada en la demanda y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, falta de presupuestos para el reintegro, presunción de legalidad, pago, buena fe, prescripción y la llamada ‘genérica’.

Por su lado, COLOMBIA TELECOMUNICAICONES S.A. –E.S.P.-, desconoció haber tenido vínculo laboral alguno con los actores. Dijo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y no haberse producido sustitución patronal alguna con la otra demandada. Como excepciones de mérito planteó las de inexistencia de contratos de trabajo, de sustitución patronal, de la obligación, del derech6 reclamado y de unidad de empresa, inviabilidad de reinstalación o reintegro, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 12 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado, luego de declarar la existencia de los contratos de trabajo indicados en la demanda «que rigieron desde las fechas indicadas en el hecho 1.3. de la demanda y concluyeron para el día 12 de junio de 2003 con sus despidos injustificados», aunque solamente con «la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA TELEHUILA S.S. E.S.P.»(sic); que dichas relaciones laborales no fueron sustituidas a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. –E.S.P.-; y que las excepciones propuestas por TELECOM S.A., EN LIQUIDACIÓN, quedaban probadas, absolvió a las demandadas de las pretensiones de los actores, a quienes impuso el pago de las costas de la instancia.

Ante solicitud de los actores de corrección de la sentencia por problemas de orden gramatical y no haberse ordenado la consulta, por providencia de 25 de febrero de 2008 el juzgado dispuso ‘aclarar’ las dichas expresiones y ordenar la consulta de su sentencia «al no haber sido apelada». Decisión que por auto de 3 de marzo siguiente fue nuevamente ‘aclarada’ por el juzgador en el sentido de que había sido ‘corregida’ la sentencia y no aclarada y concedió un recurso de apelación que el Tribunal desató en proveído de 21 de abril de 2008, dejando asentado que lo ordenado por el juzgado en providencia de 25 de febrero de 2008 fue una corrección de sentencia y no una aclaración, por lo que ordenó que su competencia la asumía en grado de consulta del fallo y no de apelación, y en lo restante confirmó el auto apelado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a lo anotado, la alzada se surtió en el grado de consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal, en el ordinal primero de la parte resolutiva, que sin embargo fue el único, dispuso “CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en audiencia de juzgamiento celebrada el día 12 de febrero de 2008, aclarada el 25 de febrero de 2008, en el proceso ordinario promovida (sic) por la señora M.E.C.C. y otros, en todos sus numerales, excepto el primero que tuvo por acreditado el contrato de trabajo reclamado por los actores en los términos por ellos pedidos, por cuanto el contrato a término indefinido se dio en la forma que a continuación se relaciona y no como se solicitó en la demanda: «M.E.C., desde el 16 de julio de 1991; R.C.M., desde el 16 de abril de 1990; ORLANDO ESCALANTE LÓPEZ, desde [el] 29 de abril de 1982; J.E.F.S., desde [el] 05 de agosto de 1982; J.G.G., desde el 11 de julio de 1992; G.G.Z., desde el 18 de marzo de 1992, J.W.G., desde el 11 de enero de 1992; J.A.L., desde el 08 de marzo de 1985; S.O.B., desde el 25 de enero de 1996; J.Y.P.M., desde el 22 de abril de 1983; G.P.B., desde el 01 de diciembre de 1989; J.O.P.P., desde el 24 de febrero de 1989; R.P.V., desde [el[ 04 de junio de 1991; E.S.A., desde el 16 de mayo de 1991; G.L. VALENCIA VALENCIA, desde el 01 de julio de 1986 y Q.V.G. desde [el] 16 de octubre de 1992 al 25 de julio de 2003».

Para ello, primeramente advirtió que de los documentos acompañados a la contestación de la demanda se inferían los extremos temporales de la relación laboral que ató a los actores con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, EN LIQUIDACIÓN, en la forma indicada, y en lo que al recurso interesa, particularmente los de J.W.G. «desde el 11 de enero de 1992 al 25 de julio de 2003, como Auxiliar Técnico. Folio 1456. En este aspecto se modifica la decisión de existencia de contrato en la forma reclamada, por cuanto el documento indicado informa la fecha de iniciación de la actividad laboral contractual», así como el despido de todos y cada uno de ellos a partir del 25 de julio de 2003, en atención a lo previsto en el Decreto 1616 de 2003, con las previsiones de lo dispuesto por la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 sobre protección especial y fuero sindical para lo cual la empleadora pidió a cada trabajador que tales circunstancias fueran...

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