Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56666 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56666 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaSL12701-2016
Número de expediente56666
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL12701-2016

Radicación n° 56666

Acta 29

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR J.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de octubre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, J.C.J.J. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 31 de enero de 2009, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación de las sumas que resultaren a su favor.

Fundamentó sus pretensiones en que al responder su solicitud de pensión de vejez radicada el 24 de noviembre de 2008, el ISS mediante Resolución No. 015302 del 24 de agosto de 2010, se la negó, por cuanto de las 1.125 semanas exigidas por la ley para el año 2008, sólo acreditaba 1.021 semanas (sumando el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones a dicha entidad, con las semanas cotizadas a través de diferentes entidades), haciéndole hincapié en que la única norma que permitía tal sumatoria era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que si a los beneficiarios del régimen de transición se les aplica en su integridad la ley 100 de 1990, salvo edad, tiempo de servicio y el monto, “entonces se les debe aplicar el literal f del artículo 13 de la Ley 100 que permite la sumatoria de tiempos” lo cual por si solo bastaba para concluir “el derecho a la acumulación de tiempos del sector público con cotizaciones al seguro social” pues agregarle requisitos diferentes a los contemplados por la ley, “es agregar palabras no escritas, cortando de tajo los beneficios del régimen de transición.”, desconociendo los principios del indubio pro operario, favorabilidad e igualdad.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo no constarle o no ser ciertos. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de septiembre de 2010, y con ella declaró que al señor J.J., le asiste derecho a la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2009, en cuantía inicial de $1.164.150.oo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, condenando al ISS al pago de la suma de $35.999.412, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de febrero de 2009 y el 31 de mayo de 2011, y al pago de los intereses moratorios causados desde el “1º de febrero de 2009” hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación, más las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, absolviendo al ISS de todas la pretensiones de la demanda sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, luego de dar por demostrado que el asegurado nació el 25 de junio de 1947 y cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2007; que era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994, contaba con 47 años; que “Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante acreditaba tiempo de servicios con empleadores privados “fls. 35 a 37”; que conforme la Resolución No. 015302 del 4 de agosto de 2010, de las 834,29 semanas cotizadas 455,29 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el tiempo de servicio acreditado sin cotizaciones al ISS con el Politécnico Colombiano J.I.C., fue de 187.43, y que para cuando cumplió la edad mínima, sumando el tiempo sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas en dicha administradora, acumulaba 1021.71, expresó:

“La primera pregunta que surge, es, cual es el régimen de transición aplicable al caso que nos ocupa, si el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, pues solo cuenta con 834, 29 semanas cotizadas al ISS en toda la vida laboral, de las cuales 455,29 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimento de la edad y tampoco cumple con los requisitos establecidos en el la Ley 71 de 1988, pues el tiempo de servicios en el sector público no tuvo aportes, que le permitan sumarse con las semanas de cotización al ISS.

Como conclusión, la situación del demandante no se ajusta a la normatividad que le permita beneficiarse de un régimen de transición, a pesar de cumplir con el requisito de edad, asistiéndole razón al apoderado de la entidad demandad, cuando afirma que no procede el reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que se le debe aplicar el régimen general de pensiones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2007 exigía un total de 1100 semanas cotizadas, requisito que no cumple el actor, por lo que le asistió razón al ISS al negar la pensión de vejez solicitada”.

Seguidamente, indicó que sobre el particular se había pronunciado esta Sala de Casación en sentencia del 1º de febrero de 2011, radicación 41703, la que después de reproducir, señaló que el a quo desconociendo lo allí adoctrinado, contabilizó las semanas efectuadas al ISS y el tiempo de servicios prestado al Politécnico Colombiano J.I.C. “sin aportes a ninguna caja de previsión”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del a quo.

Con tal finalidad por la vía directa formuló dos cargos, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la interpretación errónea del inciso 2º de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del artículo “20” del Decreto 758 de 1990.

En la demostración, trascribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para decir que si a los beneficiarios del régimen de transición se les aplicaba en su integridad la referida ley, salvo la edad, tiempo y monto, “entonces se les debe aplicar el literal f del artículo 13 de la Ley 100, y ello por sí solo basta para concluir el derecho a la acumulación de tiempos del sector público con cotizaciones al ISS...”, máxime cuando “la pensión de transición es una pensión consagrada en la Ley 100 de 1993 y hace por tanto parte de ella , sin que ello implique violación al principio de inescindibilidad de la norma, pues en ese sentido se había pronunciado esta Corporación en sentencia del 28 de marzo de 2006, radicación 26223, por lo que no podía predicarse que con sumar tiempos públicos no cotizados con tiempos cotizados para aplicar el tránsito legislativo en pensiones, se vulnera el referido principio, “y que ello sólo lo permitió el artículo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que son otros artículos de la mismas legislación quienes lo permiten de manera expresa y literal, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legitima de acceder a la pensión en una condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.”.

Igualmente, transcribe el artículo 12 del Decreto 758 1990, y advierte que si bien dicho decreto no consagró expresamente la posibilidad de la sumatoria de tiempos, también lo era que tampoco lo prohibió expresamente, por lo que debía interpretarse de la forma más favorable al afiliado, siguiendo los designios de la Constitución Política, además de que lo que no estaba expresamente prohibido estaba permitido.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa por infracción directa los artículos 7, 10, 13 literal f), parágrafo del artículo 36, 115, 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 25,...

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