Sentencia de Tutela nº 036/22 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899231368

Sentencia de Tutela nº 036/22 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2022

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8311689

Sentencia T-036/22

Referencia: Expediente T-8.311.689

Acción de tutela formulada por J.I.A., a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela expedido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, M., en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia, surtidos en el trámite de la acción de tutela promovida por J.I.A., a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el 30 de agosto de 2021, seleccionó el proceso para su revisión, indicando como criterio orientador de selección la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo). De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el señor J.I.A., promovió acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la confianza legítima y al mínimo vital. A continuación, se relatan los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de amparo, de la misma forma en que son relacionados por el accionante en el escrito de tutela:

  1. Hechos

    1.1. J.I. nació el 6 de agosto de 1944, actualmente tiene 77 años y es beneficiario del régimen de transición.

    1.2. Manifestó que, en su criterio, cuenta con 1.161 semanas cotizadas, las cuales incluyen el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio[1].

    1.3. Resaltó que en las sentencias T-063 de 2013 y T-275 de 2010 se estableció que el tiempo prestado en el Servicio Militar debía ser reconocido sin importar si se dio antes o después de la Ley 48 de 1993[2].

    1.4. Refirió que cotizó 590.56 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión requerida, es decir, entre el 6 de agosto de 1984 al 6 de agosto de 2004.

    1.5. Por lo anterior, solicitó ante C. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez:

    i) mediante petición incoada el 12 de septiembre de 2014, la cual fue resuelta por Colpensiones de manera negativa a través de la Resolución GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014; debido a la falta de acreditación de las semanas mínimas de cotización; y

    ii) a través de un nuevo pedimento del 29 de octubre de 2020 . En esta ocasión, C. negó la solicitud por medio de la Resolución SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020 en la cual manifestó que el señor J.I. no acreditó haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición solo se hizo extensivo hasta el 31 de julio de 2010. Posteriormente, la entidad resolvió el recurso de reposición presentado por el interesado mediante la Resolución SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 confirmando su decisión. Dicha determinación fue ratificada en la Resolución DPE 1592 de 09 de marzo de 2021 en la que se dio alcance al recurso de apelación.[3]

    1.6. El accionante consideró que los medios ordinarios para presentar su reclamación no son eficaces en la medida en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. En este sentido señaló que no tiene un núcleo familiar y su única fuente de ingresos es un beneficio de adulto mayor que le otorga el Estado.

    1.7. De manera concreta, solicitó que se le ordenara a Colpensiones revocar las Resoluciones SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020 y SUB 33291 del 10 de febrero de 2021, y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

  2. Traslado y contestación de la acción

    Mediante auto del 05 de abril de 2021[4], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) (i) admitió la acción de tutela impetrada; (ii) negó la medida provisional solicitada; (iii)) ofició a Colpensiones para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, se pronunciara sobre los hechos relacionados en la acción de tutela; y (iv) puso en conocimiento del Ministerio Público la acción de tutela impetrada.

    - Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

    Mediante oficio del 7 de abril de 2021[5], La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que la solicitud elevada versa sobre el reconocimiento de una prestación económica que no satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por consiguiente, no es el mecanismo idóneo para tal reclamación.

    En el escrito presentado, C. también relató que el 12 de septiembre de 2014, el S.J.I.A. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a lo cual la entidad dio respuesta negativa mediante Resolución GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014, en atención a la falta de acreditación de las semanas mínimas de cotización. Posteriormente, el accionante presentó una nueva solicitud el 29 de octubre de 2020, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020, decisión que fue confirmada en las Resoluciones SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021[6]. En consideración de Colpensiones, el señor A. no cumplió con los requisitos establecidos para adquirir el derecho pensional. Lo anterior en la medida en que no se acreditó el mínimo de semanas requerido.

    Adicionalmente, C. indicó que en el caso de analizar de fondo la solicitud del señor A., se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario y se extenderían las competencias del juez constitucional. Además, habría una afectación al patrimonio púbico. Finalmente refirió que la entidad ha dado alcance a cada uno de los requerimientos manifestados por el peticionario, garantizando la respuesta oportuna y el derecho de petición. Por lo anterior, solicitó que se “deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991(…)”[7] así como refirió que la entidad estaba actuando conforme a derecho.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 19 de abril de 2021[8], el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) negó el amparo solicitado por el señor J.I.A.. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho concluyó que el accionante no había cotizado las 750 semanas al 25 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 del 2005. Si bien el despacho reconoció que el accionante era beneficiario del régimen de transición tras acreditar una edad superior a los 40 años al 1° de abril de 1994 -fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993-, no cotizó las semanas exigidas para efectos de la extensión en tiempo del régimen de transición.

    De manera concreta, indicó que “a pesar de que en el presente caso se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para -sic- la procedencia de la reclamación por vía de tutela no es posible acceder a la protección de los derechos que aduce el accionante vulnerados, pues no se advierte vulneración de parte de la entidad accionada”[9].

    3.2. Impugnación presentada por el señor J.I.A.

    A través de su apoderado judicial, el accionante estimó que el juez de primera instancia había dado aplicación a una disposición normativa que no correspondía a su caso. En este sentido, señaló que su solicitud de amparo fue estudiada a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, refirió que, en el momento en que dicha norma entró en vigencia, ya había adquirido su derecho pensional. Por lo tanto, y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, acreditó tener 60 años y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años de servicio, teniendo en cuenta el servicio militar prestado. En virtud de lo anterior solicitó la aplicación pro homine adoptado por la Corte Constitucional en casos como en la sentencia T-131 de 2017 “en donde consideró que el requisito de las 750 semanas previsto en el acto legislativo 01 de 2005, solo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”[10]

    3.3. Decisión de segunda instancia

    En sentencia del 21 de mayo de 2021[11], la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión adoptada en primera instancia. El Tribunal reiteró que el señor J.I.A., no cumplía con los requisitos legales establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    Analizadas las pruebas aportadas, concluyó que: i) Dentro de los 20 años anteriores al momento de la causación del derecho pensional, el accionante cotizó 469.9 semanas de las 500 requeridas; ii) a 31 de julio de 2010, había cotizado 877,71 semanas de las 1000 estipuladas como requisito en cualquier tiempo, o de las 1.175 de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; iii) Tampoco le era aplicable la extensión de la norma, es decir, del régimen de transición, hasta el año 2014, pues cotizó 619,86 semanas cotizadas de las 750 requeridas a 25 de julio de 2005. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión adoptada en primera instancia en la que se decidió negar el amparo solicitado.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    4.1. En el expediente se encuentran relacionados como prueba, las copias de los siguientes documentos:

    · Resolución 2014_7577875 GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014, emitida por Colpensiones.[12]

    · Resolución 2020_11019713 SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020 emitida por Colpensiones.[13]

    · Resolución 2021_182411-2021_7947 SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 emitida por Colpensiones.[14]

    · Resolución 2021_182411_2 DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, emitida por Colpensiones.[15]

    · Reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967, y actualizado al 16 de marzo de 2021.[16]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, proferidos respecto a la acción de tutela promovida por J.I.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Examen de procedencia de la acción de tutela

    En primer lugar, la Sala verificará si se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional. Bajo este propósito se analizará cada uno de los presupuestos y su aplicación en el caso que se estudia.

    2.1. Subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional[17], la acción de tutela busca salvaguardar los derechos fundamentales de manera efectiva e inmediata en aquellos casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares. Refiere también que dicha protección procede siempre y cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo las circunstancias excepcionales que han sido desarrolladas por esta corporación.

    En consonancia con lo anterior, la Corte ha señalado unos presupuestos para que la acción de tutela se torne procedente aun cuando existe algún medio de defensa judicial: i) el mecanismo con el que cuenta el accionante no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. En este caso la tutela se convierte en un mecanismo definitivo; ii) el mecanismo existente no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que la tutela opera como mecanismo transitorio. También es procedente, “iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos riguroso.”[18]

    En principio, existen procesos ordinarios en los que se pueden controvertir decisiones judiciales o administrativas respecto al reconocimiento de derechos pensionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede reemplazar las vías judiciales existentes, ni operar como una instancia adicional, alterna o complementaria, de lo contrario, se estarían desconociendo los mecanismos dispuestos para tal fin. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de derechos pensionales debe estudiarse de acuerdo con las condiciones particulares del caso en concreto, con el objetivo de determinar la idoneidad del mecanismo judicial existente o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, y particularmente al referirse a las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013 refirió que la acción de tutela se convertía en un mecanismo definitivo cuando se satisfacen los presupuestos referentes:

    “i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[19]

    En este caso, i) el señor J.I.A. es una persona de 77 años que no cuenta con un núcleo familiar, y tampoco tiene recursos económicos suficientes para su subsistencia. En efecto, su único ingreso corresponde a un subsidio de adulto mayor otorgado por el Estado; ii) el accionante desató distintas solicitudes a Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, las cuales no fueron concedidas, razón por la cual ejerció el derecho de contradicción y se opuso a través de los respectivos recursos. Lo anterior da cuenta de su diligencia para obtener la protección de sus derechos, pues desplegó acciones encaminadas al reconocimiento de lo pretendido; y iii) al ser un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, el sometimiento a un proceso ordinario implicaría una demora que podría superar su expectativa de vida, lo que también generaría una lesión a sus derechos fundamentales en la medida en que se encuentra limitado para obtener un trabajo con el cual pueda satisfacer sus necesidades básicas. Acerca de este último punto la jurisprudencia constitucional ha considerado que no resulta proporcional exigir a las personas de la tercera edad, el agotamiento de los mecanismos ordinarios en asuntos pensionales[20].

    Vale tener en cuenta lo referido por la parte accionante en el escrito de tutela. Allí manifestó que:

    “el medio judicial ordinario no es eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales (…) un litigio ante el juez ordinario, lo sometería a varios años sin percibir la mesada, lo que transgrede a todas luces los derechos fundamentales de mi representado, el cual es sujeto de especial protección constitucional.”[21]

    Sobre este punto, cabe advertir que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones proferidas por Colpensiones que negaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Lo anterior en la medida en que se trata de actos administrativos, que de conformidad con el artículo 43 del CPACA[22] deciden el fondo del asunto de manera definitiva y que son objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este escenario, el accionante podría solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares para garantizar de manera provisional el objeto del proceso. Sin embargo, en el caso en concreto este medio no resulta eficaz si se tiene en cuenta que en este contexto judicial las controversias -en muchas ocasiones- se extienden en el tiempo. Además, el actor tiene 77 años y, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, ha presentado afectaciones de salud por lo que ha sido remitido a especialidades como urología y cardiología[23], lo que impacta su expectativa de vida; a lo que se añade que no cuenta con los recursos para soportar los gastos que implica el trámite judicial, y de por sí presenta dificultades para su sostenimiento, razón por la que reclama la prestación para garantizar su mínimo vital. En suma, se acredita que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuado para dirimir la presente controversia, no satisface la protección inmediata de los derechos fundamentales del señor J.I.A..

    Por las razones expuestas, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por lo que resulta procedente, de manera excepcional, para estudiar el reconocimiento del derecho pensional del señor J.I.A..

    2.2. Sobre la legitimación de la acción

    El artículo 86 superior, en armonía con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determina que cualquier persona puede promover una acción de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados. Por ello, corresponde al juez de tutela determinar si quien promueve la acción constitucional tiene el interés jurídico para hacerlo. Así las cosas, y de acuerdo con el Decreto, la demanda podrá ser impetrada por la persona que estima vulnerados o amenazados sus derechos. Ahora bien, quien promueve la solicitud de amparo puede hacerlo directamente o por conducto de otra persona, así: i) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el que se deben exponer los motivos por los que el interesado no acude de manera directa; ii) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales; y iii) por medio de apoderado judicial.[24]

    Sobre este punto, la Sala observa que el señor J.I.A. acude al juez constitucional a través de su apoderado judicial, quien se encuentra habilitado para el ejercicio de la abogacía y puede representar sus intereses y cuenta con poder especial para actuar[25].

    Por otro lado, de conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe estar dirigida contra la autoridad pública o contra su representante que haya vulnerado o amenazado, presuntamente, los derechos fundamentales del accionante. En este aspecto, lo que hace el juez constitucional es examinar si la parte accionada es quien eventualmente estaría llamada a responder por la transgresión de los derechos fundamentales advertida por el accionante.

    En esta oportunidad, la protección constitucional se invocó contra Colpensiones, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor J.I.A. y eventualmente, la encargada de reconocer y pagar dicha prestación. En esta medida, la Sala concluye que la entidad accionada satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

    2.3. El requisito de inmediatez

    La Constitución Política, en su artículo 86, determina que la acción de tutela es el mecanismo que pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que debe promoverse en un término razonable, prudencial y proporcionado[26], a partir del hecho que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados. Lo anterior corresponde a la finalidad de la acción constitucional, en tanto es concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[27].

    En esta ocasión, la Sala encuentra que la última decisión adoptada por Colpensiones -y que es cuestionada por el accionante- fue emitida el 9 de marzo de 2021, y la acción de tutela fue promovida el 5 de abril de 2021[28], por lo que transcurrió menos de un mes entre la actuación que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales del accionante, y la solicitud de amparo. En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez.

  3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución del caso

    J.I.A. es una persona de 77 años, quien solicitó ante C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A su juicio, acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 que exige la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -60 años-.

    A través de la Resolución SUB-253480 del 23 de noviembre de 2020, Colpensiones negó la reclamación presentada. Consideró que el accionante no adquirió el derecho pensional por no cumplir con lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, analizó si el señor A. cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, a 25 de julio del mismo año. Al encontrar que no cumplía dicho requisito, determinó que le eran aplicables los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En este sentido, de las 1.300 semanas exigidas, el señor J.I.A. cotizó 1.061 semanas, razón por la cual la entidad negó la prestación solicitada.

    De igual forma, mediante las Resoluciones SUB-33291 del 10 de febrero de 2021, y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, Colpensiones dio alcance al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado. En dichos actos administrativos, C. reiteró que el peticionario, si bien cumplía con la edad mínima establecida para adquirir el derecho pensional, contaba solo con 1.161 semanas cotizadas de las 1.300 requeridas de acuerdo con la Ley 797 de 2003, aun cuando en la sumatoria se tuvo en cuenta el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, es decir, 100,86 semanas.

    De acuerdo con lo expuesto, y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala novena debe determinar si ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al no reconocerle la pensión de vejez reclamada bajo el argumento de que no reunía las exigencias legales previstas para el efecto ni al amparo del régimen de transición, especialmente, de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni de las exigencias del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, incluso si se tuviera en cuenta el tiempo público no cotizado que prestó el accionante al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana?

    Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará el precedente constitucional sobre: i) derecho fundamental a la seguridad social; ii) el derecho a la pensión de vejez y el régimen de transición; iii) la posibilidad de acumulación de cotizaciones efectuadas a Colpensiones con el tiempo de servicios laborados con entidades públicas para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; iv) la contabilización del servicio militar obligatorio como tiempo cotizado para trámites pensionales; y v) la indemnización sustitutiva. Posteriormente se analizará el caso en concreto.

    3.1. Derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia

    En el ordenamiento jurídico colombiano, la seguridad social es entendida bajo una doble connotación. Por un lado, como un servicio público obligatorio, que es dirigido, coordinado, controlado y prestado, a través del Estado, por medio de la armonización de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[29]. Por otro lado, es un derecho de índole constitucional y fundamental sobre el cual, el artículo 48 de la Constitución Política resalta que constituye una garantía irrenunciable y universal, en la medida en que comprende a todos los habitantes del territorio nacional[30]. Es, además un instrumento que propende por la protección de los derechos fundamentales de las personas “cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.”[31]

    Como derecho fundamental, la seguridad social busca alcanzar el bienestar general, por lo que está ligado a la garantía de la dignidad humana y la materialización del goce efectivo de los derechos humanos. En este sentido, las normas internacionales, como La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aluden a la necesidad de la cooperación entre los distintos Estados para satisfacer los derechos -indispensables a su dignidad- de toda la población[32]. Por su parte, los Convenios 102[33] y 128[34] adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituyen las normas mínimas que deben tener en cuenta las legislaciones internas con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social en la que se busca atender las coyunturas en asuntos de vejez, invalidez y sobrevivencia.

    En Colombia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social debe implicar la adopción de una política, en la que se tengan en cuenta reglamentos respecto a las prestaciones, los requisitos para ser beneficiarios de las mismas, los responsables de brindarlas, y también, de financiarlas. Al respecto, la sentencia T-370 de 2016 refirió que “solo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de este derecho fundamental, cuando este se encuentre amenazado o haya sido conculcado y previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.”[35]

    3.2. El derecho a la pensión de vejez y el régimen de transición

    El derecho a la pensión de vejez es una de las formas en que se materializa el servicio público de la seguridad social. En efecto, este tipo de pensión es la concreción de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, que permite que una persona acceda a una prestación económica, producto de un cúmulo de cotizaciones durante toda una vida laboral. Lo anterior, dice la jurisprudencia constitucional, “Es la manera como se garantiza a toda persona su autonomía, libertad e independencia de forma material en el ocaso de su vida, el tener asegurada una existencia digna, ajena a la pobreza.”[36]

    En relación con lo expuesto, la Corte Constitucional ha reconocido que quien acredite los requisitos de edad y de semanas cotizadas -determinados por la ley- “goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema.”[37]

    El régimen de transición pensional en Colombia

    En principio, el Acuerdo 049 de 1990[38], aprobado a través del Decreto 758 de 1990, estableció dos requisitos para la obtención del derecho pensional por vejez: i) tener 55 años -en el caso de las mujeres-, y 60 años -en el caso de los hombres-; ii) haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años de servicio contados con anterioridad al cumplimiento de la edad de pensión requerida, o, haber acreditado la cotización de 1.000 semanas, en cualquier tiempo.[39]

    De manera posterior, y con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció un régimen de transición que regulaba el cambio de una norma a la otra. En este sentido, y con el fin de garantizar las expectativas legítimas de algunos trabajadores para acceder a la pensión de vejez, las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 seguirían aplicando siempre y cuando se cumplieran algunas situaciones. De tal manera, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 al cual estuvieran afiliados tendría aplicación si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, las personas:

    i) tuvieran 35 años, si son mujeres, y 40 años, en el caso de los hombres, o

    ii) quince (15) años o más de servicios cotizados.[40]

    Esta transición permitía que se garantizara el acceso a la pensión de vejez, a las personas que habrían cotizado al sistema durante cierto tiempo. Para que esto ocurriera, para el 1° de abril de 1994 debían estar afiliadas al Sistema de Seguridad Social y acreditar los requisitos de edad y tiempos de servicios expuestos.

    El artículo 48 de la Constitución Política fue modificado en el año 2005, con la expedición del Acto Legislativo 01, disposición que adicionó diversos apartes, entre ellos, el parágrafo 4 transitorio. En dicha norma se estableció que el régimen pensional de transición no tendría extensión más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de los trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, es decir, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, en cuyo caso se extendería hasta el año 2014. Sobre la aplicación de este límite temporal, en reiterada jurisprudencia[41] se ha precisado que el requisito de las 750 semanas sólo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión. No obstante, se aclara que este requisito no sería exigible respecto de quienes, antes de la entrada en vigencia del régimen de transición, tenían un derecho adquirido. Sobre este punto, la Corte sostuvo que “si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, respecto de quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo –esto, es el 25 de julio de 2005– , este requisito no es exigible respecto de quienes tenían un derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010, fecha inicial de vigencia del régimen de transición.” [42]

    Por su parte, la Ley 797 de 2003, modificó la Ley 100 de 1993 en la medida en que incrementó la edad para obtener el derecho pensional, así: 57 años para las mujeres, y 62 años para los hombres. Además, estipuló un aumento en las semanas de cotización y dispuso que a partir del 1° de enero de 2005 aumentaría en 50 semanas, y del 1° de enero de 2006, incrementaría en 25 semanas, cada año, hasta el punto de llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

    3.3. La posibilidad de acumulación de cotizaciones efectuadas a Colpensiones con el tiempo de servicios laborados con entidades públicas para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

    La Corte Constitucional, en Sentencia SU 769 de 2014 estudió el caso de una persona que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por cuenta de autoridades judiciales (de la jurisdicción ordinaria) al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Aun cuando el accionante acreditó ser beneficiario del régimen de transición, las autoridades accionadas estimaron que no acreditaba el mínimo de semanas requeridas para otorgar el derecho pensional, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Por su parte, el accionante solicitó la acumulación del tiempo laborado en una entidad pública -respecto a la cual no realizó cotizaciones- y el tiempo de semanas cotizadas en el Instituto de Seguro Social (ISS).

    En ese caso, esta Corporación se preguntó si era posible acumular los tiempos de servicios prestados en entidades públicas -aun cuando no fueran cotizados-, con las semanas que si fueron reportadas. Además, en caso afirmativo, si esto permitía el otorgamiento del derecho pensional.

    En síntesis, la Corte dio una respuesta afirmativa, y determinó que “para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.”[43]

    La regla establecida en la SU-769 de 2014 fue adoptada en la Sentencia T-370 de 2016, donde se reiteró que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no estableció que para tener en cuenta las semanas cotizadas, debían ser aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Por consiguiente, encontró probado que el accionante cotizó un total de 537.57 semanas entre el 8 de septiembre de 2003 y el 8 de septiembre de 1983, correspondiente a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad- 60 años-. Dichos aportes fueron realizados a la Gobernación del Departamento del Tolima y al Instituto de Seguros Sociales.

    Tal posición fue reiterada en la Sentencia T-131 de 2017[44]. Allí se analizó el caso de una persona a la cual C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de no acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas, la Corte determinó que, el accionante era beneficiario del régimen de transición y cumplió 60 años el 21 de marzo de 2005. Además, que entre dicha fecha y el 21 de marzo de 1985 el interesado cotizó 506 semanas, teniendo en cuenta los aportes realizados tanto en el sector público como en el privado. Por lo anterior, se acreditaron los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 respecto a la cotización de un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

    En esta providencia la Corte fue enfática en señalar que “Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio [el de favorabilidad] implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales.”[45]. Esto implica que los periodos laborados y no cotizados con entidades del Estado -caso tal el de la prestación del servicio militar obligatorio-, se pueden contabilizar para efectos de acreditar el tiempo requerido bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior es posible bajo los dos escenarios contemplados: i) cuando se alega contar con un mínimo de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y ii) 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

    Así las cosas, la Corte concluyó que la negativa de Colpensiones de acumular las semanas cotizadas por el accionante con el tiempo de servicios laborados con entidades públicas -dada la prestación del servicio militar obligatorio- desconoció sus derechos fundamentales, por consiguiente, concedió el amparo solicitado.

    De la misma manera, en el caso de la Sentencia T-587 de 2019, esta corporación encontró que el accionante habría cotizado 508 semanas, de las cuales 314 fueron cotizadas al ISS y 194 al departamento del V., y fueron sumadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. En su caso, aplicaba el Decreto 3041 de 1966 que contenía los mismos criterios que el Acuerdo 049 de 1990. En todo caso, ninguna de las dos disposiciones normativas exige una cotización exclusiva al Instituto de Seguro Social.

    De lo anterior se colige que la jurisprudencia constitucional, con el fin de conceder el reconocimiento pensional, ha determinado que es posible computar los tiempos de servicios cotizados a los fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, en pocas palabras, es posible acumular los tiempos públicos y privados.

    3.4. La contabilización del servicio militar obligatorio como tiempo cotizado para trámites pensionales

    La Corte Constitucional, además de estudiar la posibilidad de incluir los periodos públicos no cotizados, analizó cómo opera la contabilización en el caso del servicio militar prestado al Estado. Para exponer este caso, se hace un breve recuento sobre la acumulación de tiempos no cotizados y laborados en entidades estatales, para luego referirse de manera particular, al servicio militar obligatorio. En el caso de la Sentencia T-090 de 2009[46], la Corte Constitucional estudió la posibilidad de acumular el tiempo laborado en entidades estatales, aun cuando no se hubiere efectuado ninguna cotización, con el fin de obtener el número de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aquellos casos en que se es beneficiario del régimen de transición. En este contexto, y por aplicación de la interpretación más favorable determinó que el accionante cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, tener 60 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Sobre el último punto se tuvo en consideración tanto el tiempo laborado en entidades estatales, como el cotizado al Instituto de Seguros Sociales.

    Bajo la misma argumentación, en la Sentencia T-466 de 2015[47] la Corte Constitucional consideró que “permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social”. En este sentido, reiteró que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, es posible acumular tiempos laborados en el sector público y tiempos cotizados al Instituto de Seguro Social. Particularmente, refirió que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos que fueron cotizados a entidades públicas o a empleadores privados “para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.”[48]

    Por su parte, en la Sentencia SU-057 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que era posible computar las cotizaciones de distinta naturaleza -pública o privada-, con el fin de que el afiliado pueda concretar su derecho pensional. Ahora bien, y bajo una misma lógica, en la acumulación, deben estar incluidas “no sólo de las semanas cotizadas a Colpensiones, sino también los tiempos públicos no cotizados, obligación que se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, concretamente, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[49]. Al respecto, esta Sala resalta que, de acuerdo con dicha norma, el régimen de transición se circunscribe únicamente respecto a tres puntos: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o número de semanas que fueron cotizadas, y iii) el monto de la pensión. Dicho de otro modo, no se encuentra referencia alguna respecto al cómputo de las semanas.

    Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional abordó otro cuestionamiento en relación con el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. Sobre este punto, se planteaba si para efectos del reconocimiento pensional era posible tener en cuenta el tiempo destinado en el servicio militar, aun cuando no se realizaron los aportes respectivos a la Caja de Previsión Social[50]. Al respecto, en la Sentencia T-063 de 2013, la Corte Constitucional estudió el caso de un hombre de 73 años a quien el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez. En consideración de la entidad, no era posible tener en cuenta el servicio prestado al Estado en la medida en que no existieron aportes a ningún tipo de fondo. En este caso, esta corporación resaltó que:

    “[T]odo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio y sea beneficiario de un régimen pensional que se fundamenta en los aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la entidad encargada de reconocerle la pensión de vejez, le compute el tiempo durante el cual prestó dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema.”[51]

    Por lo anterior, y de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, la Corte evidenció que el accionante, si bien no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, si acreditaba los establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, para la entrada en vigencia de la norma, esto es, a 25 de julio de 2005, el accionante tenía 759.77 semanas cotizadas -siendo 750 las exigidas-, y como resultado de la suma de las cotizaciones realizadas al ISS y el tiempo del servicio militar obligatorio. En consecuencia, este Tribunal concedió el amparo solicitado.

    En el mismo sentido, en la Sentencia T-166 de 2020[52], la Corte Constitucional estudió un caso en el que se cuestionaba si la Policía Nacional habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no certificar el tiempo en el que permaneció en la Escuela de Cadetes General Santander. Por otro lado, determinar si Colpensiones, al no computar estos tiempos, vulneró el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez. Al estudiar el asunto, esta Corporación reiteró que las personas vinculadas a centros de formación de la fuerza pública tienen derecho a que, para efectos de verificar las semanas de cotización para obtener el reconocimiento de las prestaciones económicas, se tengan en cuenta los tiempos de permanencia en dichos centros.

    3.5. La indemnización sustitutiva

    De la manera en que se ha expuesto, vale precisar que, para que el derecho a la pensión de vejez sea reconocido, las personas deben acreditar el cumplimiento de unos requisitos que la Ley ha establecido. No obstante, y así como lo consideró esta corporación en Sentencia T-125 de 2018, “en ocasiones las personas no logran reunir las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder a esa prestación, por lo que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispuso una herramienta compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión.”[53]

    Por consiguiente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 37[54] contempló una posibilidad para las personas que, habiendo cumplido con la edad para adquirir el derecho pensional de vejez, no acreditaron el mínimo de semanas establecidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, y consiste en recibir una indemnización sustitutiva -para el caso de los afiliados al Régimen de Prima Media-, o una devolución de saldos -para quienes se encuentran en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-.[55]

    Con esta figura se pretende proteger, entre tanto, a aquellas personas que dependen económicamente de los ahorros realizados a lo largo de su vida. Sobre este punto, la Corte Constitucional señaló que “en desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensión, y les reconoce una indemnización de manera sustituta.”[56] Dicha indemnización tiene en cuenta todos los tiempos de servicio, incluyendo aquellos anteriores a la Ley 100 de 1993. [57]

    En el mismo sentido, la Corte[58] ha sido enfática en señalar que la solicitud de indemnización sustitutiva, en principio, es una posibilidad por la que puede optar o no el afiliado, lo que significa que la administradora de fondo de pensiones no puede imponerlo. Además, ha indicado que es imprescriptible, razón por la cual puede ser solicitada en cualquier tiempo[59].

III. CASO CONCRETO

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, el señor J.I.A. promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la confianza legítima y al mínimo vital, ante la negativa de la entidad de reconocer en su favor la pensión de vejez. Indicó que no contaba con un núcleo familiar, y sus ingresos correspondían a un subsidio de adulto mayor que recibía por cuenta del Estado.

El accionante solicitó ante C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que cumplía con la edad y tiempo de servicios establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. En esta medida, argumentó que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, cotizó 590.56 semanas, superando las 500 mínimas requeridas.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones negó la solicitud presentada. Refirió que el actor no acreditó el requisito de tiempo de servicio contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. De igual forma señaló que tampoco cotizó un mínimo de 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció un límite temporal al régimen de transición. Finalmente estimó que, en el caso bajo estudio, se debía analizar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual determina que se debe acreditar un mínimo de 1.300 semanas. Al respecto, la entidad determinó que el señor A. sólo contaba con 1.061 semanas cotizadas.

Posteriormente, al dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación mediante las Resoluciones SUB No. 33291 del 10 de febrero de 2021 y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, Colpensiones realiza nuevamente un conteo de las semanas cotizadas por el peticionario, llegando a la conclusión de que aun cuando se suma el periodo correspondiente al servicio militar prestado (100.86 semanas), las semanas cotizadas corresponden a 1.161, requiriendo 1.300 para el reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 797 de 2003, por lo que ratifica su decisión.

Para el accionante, la negativa de Colpensiones desconoce sus derechos fundamentales por cuanto, en su criterio, sí es beneficiario del régimen de transición, y adquirió el derecho pensional tras cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Afirma que para el año 2010, “ya contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a saber – 500 semanas de cotización en los últimos 20 años y más de 60 años de edad”[60] teniendo en cuenta todos los periodos cotizados, incluyendo también el tiempo en que prestó servicio militar obligatorio. Además, solicitó la aplicación del principio pro homine adoptado por esta corporación en la sentencia T-131 de 2017 al considerar que el requisito de las 750 semanas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, era exigible únicamente “a aquellos cotizantes que a 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”[61]

Los jueces de instancia estimaron que el accionante no cumplía con los requisitos de tiempos de servicios exigidos para conceder el derecho pensional. Por un lado, el Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, al estudiar las pruebas contenidas en el expediente, concluyó que el señor J.I.A. no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, y tampoco los estipulados en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a julio 25 del año 2005 no había cotizado el mínimo de 750 semanas. En el caso del Tribunal Administrativo del Meta, concluyó que i) dentro de los 20 años anteriores al momento de la causación del derecho pensional, el accionante cotizó 469.9 semanas de las 500 requeridas; ii) A 31 de julio de 2010, había cotizado 877,71 semanas de las 1000 estipuladas como requisito en cualquier tiempo, o de las 1.175 de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; iii) Tampoco le era aplicable la extensión de la norma, es decir, del régimen de transición, hasta el año 2014, pues cotizó 619,86 semanas de las 750 requeridas a 25 de julio de 2005. Por consiguiente, el Tribunal confirmó la decisión adoptada en primera instancia en la que se decidió negar el amparo solicitado.

Procede entonces la Sala a analizar i) si tal como lo manifiesta el accionante, se encuentran acreditados los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 -el cual considera aplicable a su situación-. En caso en contrario, ii) se estudiará si el accionante cumple con las demás disposiciones normativas que regulan el régimen de transición pensional, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005, y la Ley 797 de 2003. En ambos casos, se tendrán en cuenta todos los periodos cotizados, tanto los del sector público como el privado. En síntesis, para los casos respectivos, se sumará el periodo en que el accionante prestó el servicio militar obligatorio.

En primer lugar, la Sala encuentra probado que el señor J.I.A. es beneficiario del régimen de transición a la luz del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la medida en que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, contaba con 49 años, siendo 40 la edad mínima requerida[62].

Ahora bien, para el análisis del reconocimiento de la prestación económica reclamada, se estudian las normas especiales vigentes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado por Colpensiones, el accionante considera que cumple con los requisitos establecidos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Posteriormente, se debe valorar si el accionante puede conservar el régimen de transición en virtud de las previsiones temporales contempladas por el párrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. En este sentido se debe constatar si el accionante tiene un derecho adquirido o, en caso de que no, determinar si posible la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, para lo cual deberá contar con un mínimo de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

- Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990

El Acuerdo 049 de 1990, emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, fue aprobado por el Decreto 758 de 1990. En esta disposición normativa se establecen los requisitos existentes para acceder a la pensión de vejez:

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

b) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”[63]

En efecto, el señor J.I.A. nació el 6 de agosto de 1944, razón por la cual cumplió 60 años el 6 de agosto de 2004. En este sentido, los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad comprende el periodo entre el 6 de agosto de 1984 y el 6 de agosto de 2004, en el cual, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, cotizó 469,29 semanas.

Vale señalar que, en este recuento de semanas cotizadas, no puede ser incluido el periodo en el que prestó el servicio militar obligatorio pues esto ocurrió del 24 de septiembre de 1964 al 9 de septiembre de 1966[64] quedando fuera de los 20 años establecidos. Sin embargo, si pueden ser sumadas para contabilizar las semanas cotizadas por el accionante en cualquier tiempo. En esta medida, el accionante cotizó 877,71 semanas, sin alcanzar las 1000 requeridas bajo el segundo presupuesto.

De lo anterior la Sala colige que el peticionario, al 31 de julio de 2010 -fecha inicial de vigencia del régimen de transición-, no cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

- Acto Legislativo 01 de 2005

El Acto Legislativo 01 de 2005 puso un límite temporal al régimen de transición[65]. De tal forma, determinó que su vigencia operaría hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos casos en que las personas cuenten con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005. De lo anterior se entiende que:

1) Existe la posibilidad que una persona tenga el derecho -pensional- adquirido, si cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio a 31 de julio de 2010.

2) La persona puede mantener el régimen de transición hasta el año 2014 siempre que acredite 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.

En vista de lo anterior, de la información obrante se constata que a 25 de julio de 2005 el accionante contaba con 619,85 semanas cotizadas, lejos de las 750 requeridas, razón por la que tampoco es posible mantener el régimen de transición hasta el año 2014. Por consiguiente, no puede continuar siendo beneficiario del régimen de transición y le resultan aplicables las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las cuales fueron modificadas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

- Ley 797 de 2003

Por su parte, la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales” estableció un incremento en los requisitos para obtener el derecho pensional. Así, respecto a la edad, refirió que: “A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.” En cuanto al tiempo cotizado, indicó que “a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”[66]

En tal sentido, al año 2021 se tienen como requisitos para obtener el derecho pensional; i) tener 62 años si se trata de un hombre -y 57 para el caso de las mujeres-; y ii) haber cotizado 1.300 semanas. Para el caso del señor J.I.A., la Sala verifica que, aun tomando en consideración el tiempo de servicio público en la Fuerza Aérea Colombiana -es decir, 100,86 semanas-, cotizó un total de 1.161,86[67], de ahí que tampoco cumpla con los requisitos de la Ley 797 de 2003.

Examinado lo anterior, la Sala Novena de Revisión considera que la decisión de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, estuvo fundamentada en la falta de acreditación de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del derecho pensional. Si bien la entidad aplicó la regla jurisprudencial en virtud de la cual es posible acumular los tiempos de servicios públicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, en este caso el cómputo no fue suficiente para lograr el mínimo de semanas requeridas.

En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que el señor J.I.A. no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003, pues no acredita el mínimo de semanas establecido, razón por la cual no es posible reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada en su favor.

En ese sentido, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y lo corroborado en sede de Revisión, la Sala determina que la acción de tutela impetrada por el señor J.I.A., no está llamada a prosperar. Como consecuencia de lo anterior, confirmará las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Ahora bien, para procurarle al accionante unas condiciones materiales dignas de existencia, se reitera que, si es su deseo, puede solicitar la indemnización sustitutiva. Por ello, la Sala advierte que puede acudir a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento económico, caso en el cual, en el momento de análisis, la entidad deberá tener en cuenta todos los tiempos de servicios, incluyendo aquellos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISION

Corresponde a la Sala Novena de la Corte Constitucional la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión N°2 del Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior de conformidad con la acción de tutela promovida por el señor J.I.A. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la confianza legítima y al mínimo vital, como consecuencia de no conceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En el escrito de tutela señaló que no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos. Además, su único ingreso corresponde a un subsidio de adulto mayor que le brinda el Estado. Resaltó también que era un sujeto de especial protección constitucional en atención a su avanzada edad, y que no cuenta con un núcleo familiar de quien pueda soportarse.

Según los argumentos de la parte accionante, dicho actuar vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que, en su criterio, es beneficiario del régimen de transición y cumplió con los requisitos estipulados en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó 590,56 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad para obtener la pensión, teniendo en cuenta el periodo en que prestó el servicio militar obligatorio que corresponde a 100,86 semanas. Alega, además, que las decisiones de instancia desconocieron el precedente jurisprudencial respecto a las sentencias T-063 de 2013, y T-275 de 2010. En su consideración, el hecho de tener en cuenta el tiempo de prestación de servicio militar le permite adquirir su derecho pensional.

Por su parte, C. solicitó la improcedencia de la acción, debido a que se trata de asuntos económicos que escapan a la jurisdicción constitucional. Refirió que la parte accionante elevó su solicitud de reconocimiento pensional en los años 2014 y 2020, oportunidades en que se dio respuesta conforme a derecho. Indicó que el accionante contaba con la jurisdicción ordinaria como medio dispuesto para estudiar la prestación económica reclamada.

Concluyó que, la tutela debía ser denegada por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes”[68]al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, además, indicó que la entidad no vulneró los derechos invocados por el accionante.

De la solicitud de amparo conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, el cual, mediante sentencia del 19 de abril de 2021, negó el amparo solicitado. Del estudio realizado concluyó que de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante no acreditó tener 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005. Por lo anterior concluyó que, aun cuando se cumplían los presupuestos de procedencia, y tras no cumplir los presupuestos normativos para obtener la pensión de vejez, no se evidencia que la entidad accionada transgrediera sus derechos fundamentales, por lo que no era posible acceder a la solicitud de amparo.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta a través de la sentencia del 21 de mayo de 2021. El Tribunal reiteró que el señor J.I.A., no cumplía con los requisitos legales establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[69]

Como se manifestó en las consideraciones de la providencia de la Sala de Revisión, en principio el accionante es beneficiario del régimen de transición dado que a 1° de abril de 1994 -fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993-, se requería tener 40 años o más, y el actor contaba con 49. Ahora bien, el señor J.I. alega tener derecho a que le sea reconocida la prestación económica de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 por lo que la Sala expone si en efecto se cumplieron los presupuestos de edad y semanas exigidas por dicha normativa.

Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, en el caso de los hombres, el Acuerdo 049 de 1990 exige que se acredite 60 años o más, y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Se tiene que el señor J.I.A. nació el 6 de agosto de 1944, por consiguiente, el 6 de agosto de 2004 alcanzó los 60 años de edad. Además, de acuerdo con el expediente, cotizó 469,29 semanas -de las 500 requeridas- durante los 20 años anteriores a que cumpliera 60 años. Bajo este requisito, no puede tenerse en cuenta el periodo en que prestó el servicio militar obligatorio, pues esto ocurrió entre el 24 de septiembre de 1964 y el 9 de septiembre de 1966[70] quedando fuera de los 20 años establecidos. Por otro lado, no se satisface el segundo presupuesto del Acuerdo, pues cotizó 877,71 -incluido el servicio militar obligatorio prestado- de las 1000 exigidas en cualquier tiempo. En esta medida, no cumple con los requisitos en los términos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, en aplicación del Acto legislativo 01 de 2005, el accionante cuenta con 619,85 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005 de las 750 requeridas para que el régimen de transición se mantuviera hasta el año 2014, razón por lo cual, no se cumple con este presupuesto.

Superado este análisis bajo las disposiciones que regulan el régimen de transición, la Ley 797 de 2003 estableció un incremento en los requisitos para obtener el régimen pensional. Bajo esta norma, actualmente se debe acreditar tener 62 años o más, y 1.300 semanas cotizadas. En el caso del señor J.I.A. se tiene que, si bien supera la edad establecida, cotizó un total de 1.161,86 semanas, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas a Colpensiones con el tiempo de servicios laborados con entidades públicas, es decir, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio.

De lo anterior se colige que, en el caso del señor J.I.A., el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio está fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Además, sumados a los tiempos cotizados a Colpensiones, no alcanza el mínimo de semanas establecidos para cualquier tiempo. Por consiguiente, el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003, pues no acredita el mínimo de semanas establecido, razón por la cual no es posible reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada en su favor.

En consecuencia, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y lo corroborado en sede de Revisión, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio -Meta, a través de la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Finalmente, se advierte al accionante que aun cuando no acreditara los requisitos establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuenta con la figura de la indemnización sustitutiva en virtud de la cual, puede solicitar a Colpensiones el reconocimiento económico de acuerdo con el tiempo cotizado y manifestar su imposibilidad de seguir cotizando. En tal situación, se tendrá en cuenta todos los tiempos de servicios, incluyendo aquellos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio -Meta-, que NEGÓ la acción de tutela promovida por J.I.A. a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ADVERTIR al accionante J.I.A. que, si es su deseo, puede acudir a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, caso en el cual, en el momento de análisis, Colpensiones deberá tener en cuenta todos los tiempos de servicios, incluyendo aquellos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRÍQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El accionante prestó servicio militar obligatorio durante 100,86 semanas, de conformidad con el Resumen de tiempos públicos no cotizados a colpeniones. Ver página 20 del archivo “50001333300320210007300_ACT_Recepción Memoriales_16-04-2021” del expediente digital.

[2] "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización"

[3] Oficio BZ2021_3892055-0826879 del 7 de abril de 2021. Ver páginas 2-46 del Cuaderno correspondiente a la contestación de la acción de tutela, presentada por Colpensiones.

[4] Ver página 16 del Cuaderno – Acción de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital.

[5] Oficio BZ2021_3892055-0826879 del 7 de abril de 2021. Ver páginas 2-46 del Cuaderno correspondiente a la contestación de la acción de tutela, presentada por Colpensiones.

[6] Las Resoluciones SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, resolvieron el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el S.J.I.A. frente a la negativa de Colpensiones sobre su derecho pensional. Ver páginas 33-46 del Cuaderno correspondiente a la contestación de la acción de tutela, presentada por Colpensiones, del expediente digital.

[7] Ver página 12 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del expediente digital.

[8] Ver fallo del 19 de abril de 2021 en el Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Sentencia_19-04-2021” del expediente digital.

[9] Ver página 11 del Cuaderno contentivo del fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el expediente digital.

[10] Ver página 5 de la impugnación presentada por J.I.A. contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio – Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Solicitud Impugnacion_22-04-2021” del expediente digital.

[11] Ver Cuaderno “03Sentencia” del expediente digital, correspondiente al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

[12] Ver páginas 25-27 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del expediente digital.

[13] Ver páginas 28-32 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del expediente digital.

[14] Ver páginas 33-39 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del expediente digital.

[15] Ver páginas 40-46 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del expediente digital.

[16] Ver páginas 20-29 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Recepción Memoriales_16-04-2021” del expediente digital.

[17] En este sentido ver Sentencias T-119de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, entre otras.

[18] Sentencia T-548 de 2015. M.G.S.O.D..

[19] Sentencia T-063 de 2013. M.L.G.G.P..

[20] En este sentido ver Sentencia T-337 de 2018. M.J.F.R.C..

[21] Ver numeral 10 de los Antecedentes en el escrito de tutela. Cuaderno – Acción de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital.

[22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Artículo 43: “ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”

[23] Páginas 83-84 del cuaderno – Acción de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital.

[24] En este sentido ver Sentencias T-032 de 2020. M.L.G.G., T-024 de 2019. M.C.B.P., entre otras.

[25] Ver página 3 y 4 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Recepción Memoriales_16-04-2021

[26] En este sentido ver, entre otras, las Sentencia SU-034 de 2018, M.A.R.R. y SU-108 de 2018, M.G.S.O.D..

[27] Sentencia SU-391 de 2016 M.A.L.C., reiterado en la Sentencia T-091 de 2018. M.C.B.P..

[28] El 9 de abril de 2021 fue repartida la acción de tutela promovida por J.I.A. contra Colpensiones. Lo anterior de conformidad con el registro del proceso 50001333300320210007300 en el sistema de información TYBA.

[29] Ver art. 48 de la Constitución Política de Colombia.

[30] Constitución Política de Colombia. Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

[31] Sentencia SU 057 de 2018. M.A.R.R..

[32] Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. ““Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”

[33] Convenio 102 de la OIT, sobre la seguridad social (1952), el cual establece las normas mínimas aceptadas a nivel mundial respecto a: asistencia médica, prestaciones monetarias de enfermedad, prestación de desempleo, prestación de vejez, prestación en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, prestaciones de invalidez, prestaciones de sobrevivientes.

[34] Convenio 128 de la OIT, sobre la prestación de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967).

[35] Sentencia T-370 de 2016. M.G.E.M.M.. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-784 de 2010. M.H.A.S.P., y SU-062 de 2010. M.H.A.S.P..

[36] Sentencia T-131 de 2017. M.A.A.G..

[37] Sentencia SU-057 de 2018. M.A.R.R..

[38] “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.”

[39] Ver artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

[40] Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición. “La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (Subrayado fuera del texto original)”

[41] Sobre el particular, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-798 de 2012. M.M.V.C.C.; T-475 de 2013. M.M.V.C.C.; T-892 de 2013. M.J.I.P.P.; T-754 de 2014. M.G.E.M.M.; T-631 de 2016. M.P. (e) A.A.G.; T-370 de 2016. M.G.E.M.M..

[42] Sentencia T-131 de 2017. M.€.A.A.G..

[43] Sentencia SU 769 de 2014. M.J.I.P.P..

[44] Sentencia T-131 de 2017. M.P. (e) A.A.G..

[45] Sentencia T-131 de 2017. M.P. (e) A.A.G.. Esta posición puede observarse igualmente, entre muchas otras, en las sentencias T-334 de 2011. M.N.P.P.; T-559 de 2011. M.N.P.P.; T-100 de 2012. M.M.G.C.; T-360 de 2012. M.J.I.P.P.; T-063 de 2013. M.L.G.G.P.; T-596 de 2013. M.J.I.P.C. y T-514 de 2015. M.P. (e) M.Á.R..

[46] Sentencia T-090 de 2009. M.H.A.S.P..

[47] Sentencia T-466 de 2015. M.J.I.P.P..

[48] Ibidem.

[49] Sentencia T-166 de 2020. M.L.G.G.P..

[50] En este sentido ver Sentencia T-275 de 2010. M.J.I.P.C..

[51] Sentencia T-063 de 2013. M.L.G.G.P..

[52] Sentencia T-166 de 2020. M.L.G.G.P..

[53] Sentencia T-125 de 2018. M.J.F.R.C..

[54] Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”

[55] De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnización es equivalente a “un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

[56] Sentencia T-148 de 2019. M.G.S.O.D..

[57] En este sentido ver sentencias T-148 de 2019, M.G.S.O.D. y T-125 de 2018, M.J.F.R.C..

[58] Ver Sentencia T-225 de 2020. M.G.S.O.D..

[59] Sobre este punto ver Sentencias T-681 de 2013 M.L.G.G.P., T-471 de 2017, M.G.S.O.D., T-148 de 2019. M.G.S.O.D., entre otras.

[60] Ver página 5 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Solicitud Impugnacion_22-04-2021” del expediente digital.

[61] Í..

[62] En la cédula de ciudadanía consta como fecha de nacimiento del señor J.I.A., el 6 de agosto de 1944. Ver página 19 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Recepción Memoriales_16-04-2021” del expediente digital.

[63] Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

[64] Ver Resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones. Página 20 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Recepción Memoriales_16-04-2021” del expediente digital.

[65] Acto Legislativo 01 de 2005. “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”

[66] Ver artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

[67] Ver “Resumen tiempo público simultáneo con tradicional”. Página 22 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Recepción Memoriales_16-04-2021” del expediente digital.

[68] Ver página 12 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021” del expediente digital.

[69] El Tribunal Administrativo del Meta constató que: i) el accionante cotizó 469.9 semanas de las 500 dentro de los 20 años anteriores al momento de la causación del derecho pensional requeridas; ii) A 31 de julio de 2010, había cotizado 877,71 semanas de las 1000 estipuladas como requisito en cualquier tiempo, o de las 1.175 de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y iii) tampoco le era aplicable la extensión de la norma, es decir, del régimen de transición, hasta el año 2014, pues cotizó 619,86 semanas de las 750 requeridas a 25 de julio de 2005.

[70] Ver Resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones. Página 20 del Cuaderno “50001333300320210007300_ACT_Recepción Memoriales_16-04-2021” del expediente digital.

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