Sentencia de Unificación nº 397/22 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 918094506

Sentencia de Unificación nº 397/22 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8694915

Sentencia SU397/22

Referencia: Expediente T-8.694.915

Acción de tutela instaurada por V.H.M.L. contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 2021; y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por V.H.M.L. contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.[1]

I. ANTECEDENTES

A modo de presentación general, el señor V.H.M.L., de 72 años de edad, promovió la acción de tutela de la referencia, el 21 de septiembre de 2021, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Corelca y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) de 1989. Por ello reprocha el contenido de la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada dentro del proceso laboral que inició contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (en adelante, Corelca) y la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, G.), que negó tal derecho. A continuación se detallan los antecedentes fácticos y procedimentales del asunto objeto de revisión.

  1. El señor V.H.M.L., actualmente de 72 años de edad,[2] promovió el 30 de mayo de 2008 demanda ordinaria laboral contra Corelca y G., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 7 de diciembre de 1989, suscrita entre Corelca y Sintraelecol.

  2. De conformidad con dicha norma convencional, son requisitos para acceder a la prestación reclamada los siguientes:

    “ARTÍCULO. DECIMO SEXTO: JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. […] A partir de la vigencia cuando un trabajador oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión se le reconocerá según lo previsto en la Ley, incrementándole en un Cero Punto Cinco por ciento (0.5%) por cada año adicional siguiente […].”

  3. El actor sostuvo que cumplió con las anteriores condiciones convencionales, pues acumuló 21 años y 3 meses de servicio prestados a Corelca, desde el 16 de enero de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1999, cuando, según afirma, fue despedido sin justa causa. Además, cumplió 55 años de edad el 29 de diciembre de 2004.

  4. El conocimiento del proceso ordinario le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010 negó las pretensiones. Como fundamento, indicó que en este caso el derecho a la pensión convencional de jubilación se causa cuando el trabajador cumple tanto el requisito de tiempo de servicio como el de la edad estando vinculado a la empresa. Situación que no ocurriría en esta ocasión, pues el señor M.L. cumplió los 55 años de edad mucho tiempo después de su desvinculación laboral.

  5. En segunda instancia, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar integralmente el fallo de primer grado. Insistió en que la convención colectiva no extendió el derecho a la pensión de jubilación a quien cumpliera el requisito de edad luego de la terminación del contrato de trabajo.

  6. Contra la última decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 27 de junio de 2018, decidió no casar la sentencia.[3] El Alto Tribunal se centró en establecer si en este caso era determinante que el actor estuviera vinculado laboralmente con Corelca al momento de cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación. De este modo, sostuvo que el juez de segunda instancia no erró al asumir que la norma convencional exigía acreditar los requisitos durante la vigencia de la relación de trabajo, pues se trata de una interpretación posible y razonable de dicho instrumento. En ese sentido, agregó lo siguiente:

    “Si en gracia de discusión se aceptada que cabe otra clase de comprensión a la cláusula controvertida, esta Corporación ha enseñado que cuando la norma del acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas visiones, pues es facultativo del operador judicial en atención al artículo 61 del CST hacer uso de la libre formación del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto.”

  7. Primera acción de tutela promovida en contra de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral iniciado por el señor V.H.M.L.

  8. El 11 de diciembre de 2018, el accionante interpuso una primera acción de tutela en contra de las sentencias de instancia y de casación adoptadas al interior del proceso laboral promovido por el peticionario en contra de Corelca y G..

  9. En ese primer escrito de tutela, el demandante señaló que las providencias controvertidas habían incurrido esencialmente en los siguientes errores o defectos: (i) desconocieron el principio de favorabilidad, al no tener en cuenta que la pensión de jubilación se podría reconocer independientemente de si el requisito de la edad se cumplió después de estar desvinculado laboralmente, pues el mismo es una condición de mera exigibilidad de la prestación y no de causación; (ii) desatendieron el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (mencionó las sentencias de radicado 42703 del 22 de enero de 2013 y 44597 del 11 de marzo de 2015), así como la Sentencia SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional, en materia de aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; y (iii) vulneraron el principio de igualdad, puesto que no tuvieron en cuenta que la Corte Suprema de Justicia había reconocido la misma pensión de jubilación a trabajadores que estaban en las iguales condiciones que él (hizo referencia a las sentencias del 12 de septiembre de 2018 y del 3 de febrero de 2016).[4]

  10. En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 24 de enero de 2019, decidió negar la acción de tutela. Indicó que las providencias cuestionadas, y particularmente la adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, “no se evidencia arbitraria sino razonable y sustentada en derecho”, pues además obedeció a una valoración formada bajo el principio de libre convencimiento.

  11. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de febrero de 2019, decidió confirmar la decisión de primer grado. Luego de referirse al contenido de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que no casó la sentencia de instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez ratificó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el ad quem estableció que: (i) en la providencia de casación se expusieron argumentos razonables con base en los cuales era posible sostener que la edad estipulada en la convención colectiva debía cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, sin que se evidencie un actuar caprichoso o desconectado del ordenamiento jurídico. (ii) No hubo desconocimiento de precedente, puesto que la postura últimamente reiterada “por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte es negar la pensión convencional en casos como el presente, tal como se memoró en sentencia del pasado 1º de agosto de 2018, SL3137.” (iii) De igual forma, no se desconoció la Sentencia SU-241 de 2015, puesto que “el contenido que de la misma pudiere extraerse no aplica para todos los eventos”, de conformidad con lo explicado en la Sentencia SCT1031-2019.

  12. La acción de tutela objeto de estudio

  13. El 21 de septiembre de 2021, el señor V.H.M.L. promovió nuevamente acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en sede de casación, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante insistió en que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, entre otros.

  14. Como fundamento, el demandante se refirió, primero, a la posible cosa juzgada por la existencia de la anterior acción de tutela. Indicó que, en su criterio, está autorizado a promover un nuevo recurso de amparo porque la Corte Constitucional, después de que se profirieron las sentencias que resolvieron el primer mecanismo constitucional, emitió la Sentencia SU-027 de 2021,[5] en la que “se analizó un caso con perfecta similitud al del suscrito” y “se dejó plasmado, (sic) las excepciones precisas para continuar interponiendo acción de tutela sin que sean consideradas temerarias, cuando la extrema urgencia o necesidad así lo amerite.”

  15. Igualmente, expuso que en esa decisión la Corte aplicó el principio de favorabilidad en materia de pensión de jubilación y reconoció la prestación convencional a trabajadores que no tenían un vínculo laboral vigente al momento de cumplir el requisito de edad para acceder a la pensión convencional. Por ello resaltó que las decisiones cuestionadas, además, desconocieron el precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se ha reconocido el derecho a la pensión convencional de jubilación a extrabajadores de Corelca que habían acumulado el tiempo de servicio de 20 años a favor del empleador y de manera posterior a la culminación de su vinculación laboral cumplieron los 55 años exigidos para reclamar la exigibilidad de dicha pensión de jubilación.[6]

  16. En consecuencia, el actor solicitó el amparo de los derechos invocados y pidió dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar a Corelca, G. o a la entidad a la que corresponda, que inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol el 7 de diciembre de 1989, así como el retroactivo causado desde el 29 de diciembre de 2004 (fecha del cumplimiento de la edad).

  17. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial de primera instancia, ordenó vincular a Sintraelecol, a los terceros con interés y correr traslado de la acción de tutela a las accionadas, con el fin de que se pronunciaran sobre la misma. En cumplimiento, se recibieron las respuestas que se reseñan a continuación.[7]

    4.1. Ministerio de Minas y Energía

  18. Solicitó negar las pretensiones de la tutela porque, en su criterio: (i) no es de relevancia constitucional, pues si bien se pretende el amparo de derechos fundamentales, estos no han sido desconocidos ni por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ni mucho menos por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) el accionante dentro del proceso laboral agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada; (iii) la tutela no cumple con el requisito de inmediatez; y (iv) en el recurso de amparo no se identifican y plantean las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial o defectos atribuibles a las providencias controvertidas.

    4.2. G. S.A. E.S.P.

  19. Esta sociedad argumentó que en el caso concreto se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que, conforme a la Sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 102400, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue negada una primera acción de tutela presentada por el señor V.H.M.L., que guarda identidad de sujetos, contenido y pretensiones con la ahora analizada.

    4.3. Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

  20. Solicitó negar la acción de amparo. Indicó que en la providencia de casación controvertida, luego del análisis de los precedentes jurisprudenciales, se precisó que la interpretación que hizo el Tribunal de la convención colectiva no fue equivocada, pues acogió el contenido de la misma sin desnaturalizarlo. Finalmente, sostuvo que esta acción de tutela es improcedente desde el punto de vista de la inmediatez, pues se presenta más de tres (3) años después de emitirse la última sentencia controvertida.

    4.4. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

  21. Sin pronunciarse sobre el contenido de la acción de tutela, la autoridad judicial únicamente hizo un recuento del curso procesal que siguió la demanda laboral promovida por el actor y remitió los archivos correspondientes.

    4.5. Sintraelecol

  22. La agremiación sostuvo que el actor perteneció al sindicato hasta el momento de su retiro efectivo el 15 de septiembre de 1999 y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva. Explicó que en mayo de 1992 se suscribió dicho pacto correspondiente a los años 1991-1993, en marzo de 1996 se suscribió la Convención 1996-1997 y en marzo de 1998 la de 1998-1999. En consecuencia, “los trabajadores que adquirieron este derecho convencional en 1999 se les hace el reconocimiento teniendo en cuenta el Artículo 16 de la Convención y el Artículo Décimo de la Convención Colectiva 1998-1999 que señala normas preexistentes: convenciones colectivas anteriores que no hayan sido modificadas quedan incorporadas en la presente convención colectiva.” En ese sentido, solicitó ordenar a quien corresponda el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por el actor y disponer la desvinculación procesal del sindicato, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental.

    5.1. Sentencia de primera instancia

  23. En providencia del 5 de octubre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “rechazar” por temeridad la acción de tutela promovida por el señor V.H.M.L.. Sostuvo que la solicitud es temeraria porque desconoce los pronunciamientos de instancia adoptados en el año 2019 en el marco del primer recurso de amparo promovido en contra de las mismas autoridades y providencias judiciales.

  24. En particular, argumentó que: (i) la causa y las partes del presente proceso constitucional guardan identidad plena con el ya conocido y decidido a través de los fallos STP752-2019 y STC2296-2019; (ii) si bien la tutela presentó algunos argumentos distintos a la primera, lo cierto es que su objeto y fin es el mismo, por lo que no es posible resquebrajar la firmeza de las primeras decisiones por vía de una nueva acción de amparo; (iii) si de lo que se trataba era de no estar de acuerdo con las sentencias de instancia que resolvieron la solicitud de tutela inicial, el actor debió acudir a los medios disponibles en el ordenamiento para el efecto, como lo es solicitar la revisión ante la Corte Constitucional o, inclusive, adelantar el trámite de insistencia a través de las autoridades facultadas para ello. También señaló que la Corte Constitucional decidió no seleccionar la primera acción de tutela, mediante auto del 21 de mayo de 2021 (radicado T-7.318.160), por lo que las decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

  25. Finalmente, (iv) el a quo indicó que aunque el actor aludió a la Sentencia SU-027 de 2021 como una vía para habilitar el ejercicio de una nueva acción de tutela, tal argumento debe descartarse, pues en realidad no se trata de un hecho nuevo que impacte en el ejercicio del mecanismo constitucional. Concretamente, en tal pronunciamiento la Corte Constitucional estudió la cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no un caso igual al de la referencia.

  26. Impugnación. El demandante planteó esencialmente dos reproches a la providencia de primera instancia. En primer lugar, insistió en que es necesario tener en cuenta la Sentencia SU-027 de 2021, a efectos de dar por superada la cosa juzgada constitucional y temeridad en el presente asunto. En segundo lugar, sostuvo que el a quo desconoció la intervención de Sintraelecol, que solicitó expresamente ordenar el acceso a la prestación pretendida.

    5.2. Sentencia de segunda instancia

  27. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de febrero de 2022, decidió confirmar la sentencia impugnada. Por un lado, reafirmó la configuración de la cosa juzgada constitucional en este asunto. Indicó que “evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.” Por otro lado, se refirió a la Sentencia SU-027 de 2021 para sostener que en la misma la Corte Constitucional se refirió a una convención colectiva diferente a la invocada por el actor, por lo que no puede ser extensiva al caso del accionante.

    6.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

  28. El 23 de agosto de 2022, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones intervino en el asunto de la referencia para informar que el accionante actualmente es titular de una pensión de vejez a cargo de dicha entidad. Explicó que mediante Resolución GNR106334 del 14 de abril de 2015, se reconoció el acceso a una mesada pensional que para la fecha correspondió a $4.659.285 y se concedió un retroactivo de $102.132.090. Además, mediante la Resolución SYB119269 se dio alcance al anterior acto administrativo, en el sentido de reconocer también el pago de la mesada No. 14 por valor de $5.260.765. De igual manera, mencionó que en su criterio se configuraba la cosa juzgada constitucional por la preexistencia de una acción de tutela ya resuelta o, en su defecto, el incumplimiento del requisito de inmediatez.

    6.2. V.H.M.L. (accionante)

  29. El 20 de septiembre de 2022, el actor se refirió a la intervención de Colpensiones. Afirmó que dicha entidad no tiene responsabilidad dentro de este asunto, pues su pretensión está orientada al reconocimiento de la pensión convencional a cargo de Corelca.

  30. Asimismo, solicitó tener en cuenta que, mediante Decreto 1161 de 1999, se autorizó la reestructuración de la empresa Corelca y, mediante el Decreto 3000 de 2011, se ordenó su disolución y liquidación. Por tanto, a través del Decreto 130 de 2014 se asignaron las competencias pensionales de la misma a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP a la cual, en su opinión, le correspondería asumir el pago de la prestación reclamada.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.[8]

  2. Cuestión previa: verificación de la cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela promovida por el señor V.H.M.L.

  3. Previo a adelantar el análisis de los requisitos de procedencia formal y material de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe verificar, a modo de cuestión preliminar, la presunta cosa juzgada y posible temeridad que se han planteado a lo largo de todo este proceso constitucional. Para ello, primero se hará referencia a estas dos figuras o fenómenos jurídicos y, enseguida, se constatarán en el asunto en particular.

    2.1. Cosa juzgada constitucional en materia de tutela

  4. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[9] Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.[10]

  5. Esta Corporación ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”[11] La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite.[12]

  6. Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción.[13]

  7. Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.[14] Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.”[15]

  8. La Corte ha considerado que la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepción a las reglas de la cosa juzgada constitucional en tutela. Al respecto, la Corte ha establecido que “no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación[16] y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.[17][18]

  9. Así, se ha precisado que el análisis de la configuración de la cosa juzgada en procesos que involucran el reconocimiento de derechos pensionales debe ser especialmente minucioso. Al respecto, este tribunal ha establecido que la expedición de una sentencia judicial como un hecho efectivamente novedoso para alegar excepciones a la figura de la cosa juzgada “adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad.”[19]

  10. En suma, la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria. La configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguridad en las relaciones jurídico procesales consolidadas. Sin embargo, el advenimiento de hechos novedosos puede ser considerado por el juez de tutela de manera eminentemente excepcional, para dar por superado este fenómeno procesal. En esos términos, la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede constituir un hecho nuevo y relevante para el análisis de la cosa juzgada.

    2.2. Temeridad en materia de tutela

  11. El Decreto 2591 de 1991 (Art. 38)[20] dispone que la presentación de varias acciones de amparo idénticas ante distintos jueces o tribunales, de forma simultánea o sucesiva, sin justificación alguna, puede traer como consecuencia la configuración de una actuación temeraria. Esa circunstancia puede dar lugar al rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes y la sanción al abogado que las hubiera promovido. Desde sus inicios, esta Corporación ha advertido que la temeridad comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.”[21]

  12. En estos términos, se ha entendido que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela.[22] En todo caso, si se configuran tales presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además debe promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25[23] e inciso segundo del artículo 38,[24] del Decreto 2591 de 1991, o en los artículos 80[25] y 81[26] del Código General del Proceso.

  13. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos. En consecuencia, esa figura jurídica se configura únicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para establecer lo anterior, el juez constitucional debe evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (Art. 83, CP). Por ello resulta necesario demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico.[27]

  14. En esa medida, la Corte Constitucional ha ejemplificado algunas excepciones al ejercicio reiterado de una misma acción de tutela como lo son: (i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[28]

  15. Por todo lo anterior, es necesario recordar que no existe una relación de identidad o equivalencia entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. El análisis de la cosa juzgada exige establecer la coincidencia material entre partes, causa y objeto de dos o más acciones de tutela. La configuración de la temeridad involucra un reproche subjetivo del ejercicio abusivo y desleal del derecho de acción, que, en consecuencia, puede acarrear sanciones para quien incurra en esa figura.[29]

    2.3. Caso concreto: la acción de tutela promovida por el señor V.H.M.L. es improcedente por configurarse cosa juzgada constitucional, no temeridad

  16. Tal como se reseñó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el 11 de diciembre de 2018, el señor M.L. promovió una primera acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en las que se negó el acceso a la pensión convencional pretendida por el accionante.

  17. En ese primer recurso de amparo, el demandante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y otros, y reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 7 de diciembre de 1989, suscrita entre Corelca y Sintraelecol. Tal solicitud fue conocida, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP752-2019 del 24 de enero de 2019.[30] En ésta se negaron de fondo las pretensiones del recurso de amparo, por considerar que estuvo ajustada a derecho la providencia de casación que mantuvo en firme la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que a su vez se ratificó la decisión de primer grado, que había negado el acceso a la pensión convencional. Fallo de tutela que fue posteriormente confirmado, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC2296-2019 del 27 de febrero de 2019.[31]

  18. En un ejercicio de comparación de las dos acciones de tutela se evidencia que, sin duda, ambas guardan identidad material de partes, hechos (causa) y objeto (pretensiones), así:

    Acción de tutela promovida en el año 2018

    Acción de tutela promovida en el año 2021

    Partes

    V.H.M.L. contra Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

    V.H.M.L. contra Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

    Hechos

    (causa)

    El actor cuestiona las sentencias de instancia y casación proferidas en el marco del proceso laboral que inició en contra de C.S.E., cuya negativa estuvo basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por la norma convencional después de causarse su desvinculación laboral con la demandada. Para el actor, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causación del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral debió reconocerse y ordenarse el pago de la pensión de jubilación convencional. Además, agrega que se desconoció que en algunas oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha reconocido pensiones a personas beneficiarias de la misma norma colectiva y que se encuentran en la misma situación que la del actor (edad después de la desvinculación laboral).

    Mismos hechos. El actor cuestiona las mismas sentencias adoptadas en el proceso laboral, pues insiste en que el requisito de edad, al ser de mera exigibilidad de la prestación y no de causación, puede cumplirse después de haberse desvinculado laboralmente con la empresa C.S.E. Afirma que, de lo contrario, se desconoce los principios de favorabilidad e igualdad.

    Objeto

    (pretensiones)

    El accionante solicitó conceder la protección “a la seguridad social, a la igualdad y debido proceso”. En consecuencia, (i) “declarar nulas” las sentencias accionadas, (ii) declarar que el accionante tiene derecho a la pensión convencional reclamada, efectiva a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad. Y (iii) ordenar su reconocimiento y pago.

    El actor pide la tutela de los derechos fundamentales “a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la subsistencia, a la vida, vida digna y a la protección especial de la persona de la tercera edad.” Como consecuencia solicita (i) dejar sin efectos la sentencia de fecha de fecha 27 de junio de 2018, proferida por la Corte Suprema De Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 1; y (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada y negada en el proceso ordinario.

  19. Al respecto, resulta indispensable no perder de vista que la anterior valoración, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y como se indicó en las consideraciones ya desarrolladas, obedece a una revisión detallada y material de las acciones de tutela sobre las cuales versaría la configuración de la cosa juzgada constitucional. Esto es indicativo de que una mera variación formal que presenten las solicitudes de amparo no será suficiente para entender por superada la identidad que, en el fondo, puedan guardar.

  20. En el presente caso, al revisar las dos demandas formuladas por el mismo accionante, podría decirse que formalmente no existiría “absoluta” identidad en el sujeto demandado, ya que en la primera se accionó directamente a las tres autoridades judiciales y se solicitó la vinculación procesal de la UGPP y de la empresa Corelca, mientras que en la segunda se demandó a los mismos sujetos y se adicionó en la solicitud de vinculación al Ministerio de Minas y Energía. No obstante, tal situación no desvirtúa la evidente identidad de sujetos que existe en esta ocasión porque: (i) se trata de una variación puramente formal, (ii) que recae únicamente frente a los sujetos cuya vinculación procesal se solicitó y (iii) que en nada incide en el contenido material de la solicitud de amparo, pues en últimas el actor lo que ha cuestionado son las decisiones judiciales que, en el marco del proceso laboral ordinario, negaron el acceso a la pensión reclamada, lo cual no cambia por el sólo hecho de haberse vinculado al Ministerio en el segundo recurso de amparo.

  21. En ese sentido, es evidente que el asunto de la referencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al haber sido decidido en una primera oportunidad, en sede de instancia, a través de las sentencias STP752-2019 y STC2296-2019 de la Corte Suprema de Justicia, y dado que mediante Auto del 21 de mayo de 2019, en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas principalmente en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, la Sala de Selección de Tutelas No. Cinco de esta Corporación[32] decidió excluir del trámite de revisión dicho expediente (radicado T-7.318.160).

  22. Con todo, resulta pertinente verificar si el caso se enmarca dentro de las circunstancias estrictamente excepcionales que esta Corporación ha admitido para superar la configuración de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Como se dijo anteriormente, en eventos extraordinarios la Corte Constitucional ha autorizado reabrir un debate que ha transitado a cosa juzgada constitucional. Ha ocurrido cuando, por ejemplo, el asunto no se ha resuelto de fondo por parte de los jueces de tutela o cuando ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a analizar el asunto a partir de un enfoque distinto y determinante.

  23. En el asunto de la referencia sin duda no se está en el escenario de la inexistencia de pronunciamientos de tutela de fondo frente a la primera acción de tutela promovida por el actor. Como ha quedado suficientemente claro, a través de las sentencias STP752-2019 y STC2296-2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, analizaron los reparos formulados por el peticionario en contra de las providencias accionadas y resolvieron “negar” las acciones de tutela, al considerar que la negativa en el acceso a la pensión de jubilación reclamada por el actor era ajustado a derecho, por haber sido decidida de forma jurídicamente razonable.

  24. En relación con el posible surgimiento de un hecho nuevo, el demandante se refirió a la adopción de la Sentencia SU-027 de 2021[33] como un acontecimiento que autorizaría el ejercicio de una nueva acción de tutela. A continuación, la Sala profundizará en el estudio de tal providencia a efectos de verificar su pertinencia en el análisis de la cosa juzgada constitucional el presente caso.

  25. En la Sentencia SU-027 de 2021, puesta de presente tanto en el escrito de tutela como a lo largo de todo el trámite constitucional, esta Corporación analizó una solicitud de amparo interpuesta por un antiguo trabajador del departamento de Antioquia. El actor sostenía que, en aplicación del principio de favorabilidad, era posible interpretar que la edad exigida en la cláusula 12ª de la Convención Colectiva[34] para acceder a la pensión de jubilación convencional podría cumplirse después de haber terminado su relación laboral con el departamento. No obstante, previamente el actor había interpuesto una acción de tutela que había resultado desfavorable a sus pretensiones y después promovió una segunda acción, que correspondía a la estudiada en esa oportunidad por la Corte Constitucional, para lo cual el demandante propuso como hecho nuevo la expedición de la Sentencia SU-267 de 2019.[35]

  26. La Sala Plena acogió el argumento del accionante.[36] Sostuvo que la Sentencia SU-267 de 2019 es una providencia de unificación que reiteró las reglas contenidas en las sentencias SU-241 de 2015[37] y SU-113 de 2018;[38] y, además, fijó una subregla específica respecto al alcance interpretativo de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de 1970, suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento, en la cual resolvió el caso de un excompañero de trabajo que se encontraba en su misma situación fáctica y jurídica que el accionante. Por lo tanto, la Corte concluyó que el caso se enmarcaba en las excepciones a la cosa juzgada constitucional ante un hecho nuevo configurado por la Sentencia SU-267 de 2019, por lo cual estudió el fondo del asunto y, a partir de ese análisis, concedió el amparo y ordenó el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional.

  27. En esta oportunidad, la Corte Constitucional descarta que la Sentencia SU-027 de 2021 constituya un hecho novedoso que apareciera con posterioridad a la interposición de la primera acción de tutela y que sea determinante para excepcionar la cosa juzgada. En dicha providencia, esta Corporación en estricto sentido no unificó ni creó reglas nuevas o distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia constitucional en materia tanto de temeridad y cosa juzgada, como de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, tal como se verá enseguida.

  28. Sobre el primer asunto (temeridad y cosa juzgada), la Sala Plena se limitó a reiterar y aplicar los presupuestos construidos a lo largo de la jurisprudencia constitucional para insistir en que, entre otras cosas, “la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.” Subregla que, como se explicó en la mencionada sentencia, ha sido acogida por la Corte Constitucional por lo menos desde el año 1995.[39]

  29. En relación con el segundo aspecto (favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas), la Corte Constitucional encontró que para el caso particular que se encontraba analizando, la Sentencia SU-267 de 2019[40] constituía un hecho nuevo puesto que en dicha providencia se fijó una interpretación concreta de la Cláusula No. 12 de la Convención Colectiva suscrita específicamente entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento, de la cual también era beneficiario el accionante en el caso estudiado en la Sentencia SU-027 de 2021.

  30. Por lo demás, tanto en la Sentencia SU-267 de 2019 como en la Sentencia SU-027 de 2021, la Sala Plena reiteró los pronunciamientos preexistentes de la Corte Constitucional, todos de unificación de jurisprudencia, a partir de los cuales se ha establecido pacíficamente que: (i) las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una verdadera fuente formal del derecho, por lo cual deben ser analizadas e interpretadas a la luz de las reglas, principios y valores constitucionales;[41] y (ii) “si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.”[42] De ahí que no sea posible establecer que, a partir de las dos sentencias mencionadas, la Corte Constitucional hubiera forjado una postura distinta o novedosa frente a las reglas y subreglas constitucionales determinantes para la resolución del caso objeto de estudio. Por ende, mal haría esta Corporación en aceptar que las mismas sean asumidas como hechos sobrevinientes acaecidos después de la interposición de la primera acción de tutela y que justifiquen el resquebrajamiento de la cosa juzgada constitucional estructurada en este asunto.

  31. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que con esta nueva acción de tutela el peticionario pretende reabrir un problema jurídico que de fondo ya fue resuelto al interior de la jurisdicción constitucional e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se evidencien razones de peso que autoricen a desconocer esta situación, en los términos en que lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación.

  32. Lo anterior, sin embargo, no es óbice para establecer que, pese a la configuración de la cosa juzgada constitucional en el asunto de la referencia, no ha ocurrido lo mismo con la figura de la temeridad. Contrario a lo considerado por los jueces de instancia, en este caso no se ha desvirtuado la presunción de buena fe que recae sobre la actuación del demandante. Al revisar el escrito de tutela se evidencia que de manera transparente el mismo ciudadano aclaró ser consciente de estar promoviendo una segunda acción de tutela en contra de las mismas providencias judiciales previamente cuestionadas. El actor procuró justificar con claridad que, en su criterio, el surgimiento de la Sentencia SU-027 de 2021 podría autorizar el ejercicio de un nuevo recurso de amparo. Argumento que, pese a no ser compartido por esta Corporación, muestra la inexistencia de un actuar caprichoso, de mala fe o doloso, como condiciones necesarias para que se estructure la temeridad en materia de tutela.

  33. Ahora bien, en este punto resulta pertinente precisar que, desde la perspectiva de los demás supuestos que han sido reconocidos por esta Corporación como excepciones a la imposibilidad de ejercer reiteradamente una misma acción de tutela (supra 41), la Corte tampoco encuentra razones suficientes para dar por superada dicha situación en el presente caso. Si bien el accionante es una persona de avanzada edad (72 años), lo cierto es que de los elementos de prueba disponibles en el expediente no se deriva una situación de especialísima vulnerabilidad o indefensión extraordinaria. Por el contrario, se trata de un ciudadano que, de acuerdo con la información constatada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante Resolución GNR106334 del 14 de abril de 2015, se le reconoció el acceso a una mesada pensional que para la fecha correspondió a $4.659.285 y un retroactivo de $102.132.090. Además, mediante la Resolución SYB119269 se le reconoció el pago de la mesada No. 14 por valor de $5.260.765.

  34. Finalmente, deben dejarse en claras dos cuestiones importantes: primero, que aunque la anterior situación no es incompatible de ninguna manera con el reclamo de la pensión de jubilación convencional solicitada, en este punto el estudio de la Corte Constitucional está concentrado en la verificación de la cosa juzgada, por lo que, se insiste, desde la perspectiva del mínimo vital y de las condiciones materiales del actor, no se evidencia una afectación intensa o especialmente grave que haga variar la valoración de este caso. Y segundo, que de ninguna manera en esta oportunidad la Corte se está pronunciando sobre la interpretación o aplicación que las providencias judiciales accionadas hicieron de la convención colectiva a la hora de definir la titularidad del accionante sobre la pensión de jubilación reclamada porque, como ya se ha dicho, ante la configuración de la cosa juzgada constitucional en este caso la Sala se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre el fondo del mismo.

  35. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional revocará las sentencias de instancia que decidieron “rechazar” la acción de tutela promovida por el señor V.H.M.L. y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma por configurarse la cosa juzgada constitucional.

  36. Síntesis de la decisión

  37. La Sala Plena estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano de 72 años de edad, quien cuestionaba las sentencias de instancia y de casación proferidas en el marco del proceso laboral que inició en contra de C.S.E., y que le negaron el acceso a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 16 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa empleadora y Sintraelecol. Dicha negativa estuvo basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por la norma convencional después de su desvinculación laboral con la demandada. Para el actor, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causación del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral, debió reconocerse y ordenarse el pago de la prestación.

  38. La Corte Constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues constató la configuración de la cosa juzgada constitucional. En concreto, evidenció que previamente el accionante había ejercido un primer recurso de amparo en el mismo sentido, con identidad de partes, causa y objeto, y que las decisiones de instancia que lo resolvieron hicieron tránsito a cosa juzgada ante la no selección de ese primer expediente para la revisión de esta Corporación. Asimismo, la Corte estableció que, contrario a lo sostenido por el demandante, en este caso particular la adopción de la Sentencia SU-027 de 2021 no constituyó un hecho nuevo que justificara el ejercicio de una segunda solicitud de amparo, y tampoco se evidenciaron circunstancias excepcionales que autorizaran al juez de tutela reabrir un debate ya resuelto al interior de la jurisdicción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.– Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 2021; y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2022, en las cuales se decidió “rechazar” por temeridad la acción de tutela formulada por el señor V.H.M.L.. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE dicho mecanismo, por configuración de la cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO.– Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2022, mediante auto del 27 de mayo de 2022, notificado el 13 de junio del mismo año. La magistrada C.P.S. y el magistrado J.E.I.N. conformaron la Sala mencionada. El asunto se seleccionó bajo los criterios (i) objetivos de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”; y (ii) complementario, al tratarse de “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.”

[2] Nació el 29 de diciembre de 1949, según copia de cédula de ciudadanía obrante en el expediente digital.

[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2518-2018, del 27 de junio de 2018. R.. No. 58810. M.E.F.V..

[4] Ver archivo digital “demanda de tutela año 2019”.

[5] M.C.P.S.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C..

[6] Citó las sentencias SL1158-2016 y SL3866-2018, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[7] En el expediente digital obra constancia secretarial en la que se observa que la acción de tutela fue comunicada a las accionadas y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca S.A. E.S.P, a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. - G., a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y al Ministerio De Minas y Energía. (Ver informe secretarial en el archivo digital denominado “OK REVISADO INFORME SECRETARIAL TUTELA119544.docx” y constancias de notificaciones en el archivo digital “CONSTANCIA DE ENVIO COMUNICACION 38589 TUTELA 119544.pdf”).

[8] El 25 de agosto de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento de este asunto, previo informe presentado por la Magistrada sustanciadora, de conformidad con lo previsto por el inciso 2 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015).

[9] Sentencias C-774 de 2001. M.R.E.G.; T-249 de 2016. M.G.E.M.M.; y T-583 de 2019. M.A.L.C.. La Constitución Política de 1991 establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.” Artículo 243, C.P.

[10] Ver Sentencia T-661 de 2013. M.L.E.V.S., reiterada en las sentencias T-001 de 2016. M.J.I.P.C.; T-427 de 2017 y T-219 de 2018. MM.PP. A.L.C..

[11] Sentencias T-019 de 2016. M.J.I.P.C.; T-427 de 2017. M.A.L.C.. S.P.V. A.J.L.O.; T-219 de 2018. M.A.L.C..

[12] Sentencias T-019 de 2016. M.J.I.P.C. y T-427 de 2017. M.A.L.C.. En la Sentencia C-774 de 2001 (M.R.E.G.) esta Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: (i) La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” (ii) La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. (iii) La identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”

[13]En este sentido, en la Sentencia T-427 de 2017 (M.A.L. cantillo), la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente.”

[14] Sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas en conocimiento de acciones de tutela, ver la SU-1219 de 2001 (M.M.J.C.E.. SV. Clara I.V.H., en la que se señaló, al referirse al “valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional”, que: “La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” Además, no puede perderse de vista la tesis desarrollada por este Tribunal, a partir de la sentencia SU-627 de 2015 (M.M.G.C.; AV. M.V.C.C.. AV. Gloria S.O.D.. AV. J.I.P.P.. AV. J.I.P.C.. SV. A.R.R., en relación con la naturaleza no absoluta de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cuando se advierten situaciones fraudulentas.

[15] Sentencia SU-012 de 2020. C.E.R.S.. SV. D.F.R.. SV. C.P.S.. SV. J.F.R.C.. SV. A.R.R..

[16] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016. M.J.I.P.C.; SU-055 de 2018. M.L.G.G.P. y T-461 de 2019. M.A.L.C..

[17] Sentencias SU-055 de 2018. M.L.G.G.P. y T-461 de 2019. M.A.L.C..

[18] Sentencia SU-027 de 2021. M.C.P.S.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C..

[19] Ibidem.

[20] Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Esta norma fue declarada exequible mediante la Sentencia C-054 de 1993. MP A.M.C..

[21] En la Sentencia T-327 de 1993 (M.A.B.C.) se examinó la temeridad en la acción de tutela, con ocasión de la presentación de dos recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos jurídicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales.

[22] Sentencia T-184 de 2005. M.R.E.G.. Con ocasión de una acción de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la respectiva Sala de Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. Igualmente pueden observarse las sentencias T-679 de 2009 y T-185 de 2017. MM.PP. M.V.C.C..

[23] Inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

[24] Inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

[25] Ley 1564 de 2012, artículo 80. “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.”

[26] Ley 1564 de 2012, artículo 81. “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. || Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.”

[27] En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia.” Ver, entre otras, las sentencias T-1103 de 2005. M.J.A.R.; T-184 de 2005. M.R.E.G.; SU-713 de 2006. M.R.E.G.. SV. J.A.R.; T-678 de 2006. M.C.I.V.H.; T-695 de 2006. M.J.A.R.; T-878 de 2006. M.C.I.V.H.; T-089 de 2007. M.M.J.C.E.; T-516 de 2008. M.C.I.V.H.. AV. M.J.C.E.; T-679 de 2009. M.M.V.C.C.; T-389 de 2010. M.L.E.V.S.; T-621 de 2010. M.J.C.H.P.; T-266 de 2011. M.L.E.V.S.; T-660 de 2011. M.J.I.P.P.; T-497 de 2012. M.H.A.S.P.. SPV. L.E.V.S.; T-327 de 2013. M.L.E.V.S.; T-237 de 2013. M.M.V.C.C.; SU-377 de 2014. M.M.V.C.C.; SPV. L.G.G.P.; T-206 de 2014. M.N.P.P.; SU-055 de 2015. M.M.V.C.C.; T-454 de 2015. M.P. (e) M.Á.R.. SV. A.R.R.; T-596 de 2015. M.L.E.V.S.; T-001 de 2016. M.J.I.P.C.; SV L.E.V.S.; T-147 de 2016. M.G.S.O.D.. AV. J.I.P.P.; T-229 de 2016. M.J.I.P.P.. SPV. A.R.R. y T-185 de 2017. M.M.V.C.C..

[28] En la Sentencia SU-027 de 2021 (M.C.P.S.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C., se hizo referencia a estas excepciones, en reiteración de la jurisprudencia constitucional que ha dado lugar a su identificación.

[29] Sobre la temeridad en materia de tutela debe recordarse que esta Corporación ha explicado cómo su configuración lesiona de manera importante los intereses de la sociedad en general, en la medida en que de manera injustificada se causa una injustificada disminución de la capacidad de administrar justicia. Al respecto, en la Sentencia SU-555 de 2014 (M.J.I.P.C.) se indicó que: “se considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado. En esos eventos la consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable. // Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, pues -tal como ha señalado la Corte- el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”

[30] M.L.G.S.O..

[31] M.Á.F.G.R..

[32] Integrada por el magistrado A.J.L.O. y la magistrada G.S.O.D..

[33] M.C.P.S.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C..

[34] Suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento.

[35] M.A.R.R.. AV. A.J.L.O..

[36] Sentencia SU-027 de 2021. M.C.P.S.A.. D.F.R.. AV. A.L.C..

[37] M.G.S.O.D..

[38] M.L.G.G.P..

[39] La Sala Plena hizo referencia, a modo de ejemplo, a las sentencias T-149 de 1995. M.E.C.M.; T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 (todas M.M.G.M.C. y T-707 de 2003. M.Á.T.G..

[40] M.A.R.R.. AV. A.J.L.O..

[41] En referencia principalmente a las sentencias SU-241 de 2015. M.G.S.O.D.. SV. G.E.M.M. y SU-113 de 2018. M.L.G.G.P.. AV. A.L.C.. Además, como antecedente importante, la Sentencia SU-1185 de 2001. M.R.E.G.. SV. M.J.C.E., J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[42] Subregla jurisprudencial que, según la misma Sentencia SU-027 de 2021 (M.C.P.S.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.), se consolidó por lo menos desde la Sentencia SU-241 de 2015 (M.G.S.O.D.. SV. G.E.M.M. y ha sido reiterada en sentencias de unificación posteriores, como lo es la Sentencia SU-113 de 2018 (M.L.G.G.P.. AV. A.L.C.).

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