Sentencia de Tutela nº 011/23 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 923566860

Sentencia de Tutela nº 011/23 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8221599

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

Expediente T-8.221.599. Acción de tutela interpuesta por la Defensora del Pueblo - Regional Amazonas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Leticia –EPMSC Leticia–, la Gobernación de Amazonas y la Alcaldía de Leticia, Amazonas.

Expediente T-8.247.863. Acción de tutela interpuesta por la Defensora del Pueblo - Regional Santander en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga, G., Floridablanca, Piedecuesta, L. y B..

Magistrada sustanciadora

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.P.S., J.C.C. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de (i) la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, en el expediente T-8.221.599, y (ii) la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el expediente T-8.247.863[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-8.221.599

    1.1. Hechos

  2. La Estación de Policía de L. funge como centro transitorio de detención de sindicados y condenados mientras se surte su traslado al único establecimiento penitenciario y carcelario del departamento.

  3. Desde 2018, los comandantes de la estación de Policía han expresado la falta de recursos “para garantizar las condiciones de digna habitabilidad de las personas privadas de la libertad en dicho lugar”[2]. Desde entonces, la Defensoría Regional ha requerido a los entes territoriales “para que garanticen el presupuesto correspondiente conforme los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 65 de 1993”[3], sin que a la fecha de la acción de tutela se haya suscrito convenio o contrato alguno, de conformidad con la normativa enunciada.

  4. El 14 de julio de 2020, venció el término de suspensión de traslado de personas privadas de la libertad, el cual había sido establecido por el Decreto 546 de 2020. Como consecuencia, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en delante, INPEC) expidió la Circular 036 de 14 de julio de 2020, en la que señaló las pautas para reactivar la remisión de sindicados y condenados recluidos en centros de detención transitoria.

  5. En cumplimiento de los dispuesto en la citada circular, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia (en adelante, EPMSC Leticia) informó a la Defensoría que había iniciado las gestiones “para contar con la adecuación de una zona de aislamiento para las personas que vayan a ingresar al penal, sin que a la fecha se cuente con ningún avance”[4]. Por ende, a la fecha de la tutela, según la accionante, no se había “autorizado el ingreso de ninguna persona condenada o sindicada al establecimiento”[5].

  6. La situación descrita ha generado hacinamiento en la estación de Policía. Según la accionante, esta cuenta con dos celdas de aproximadamente 4 x 5 metros y dos planchones para pernoctar, cada una. Es decir, que tiene capacidad para cuatro personas. No obstante, de conformidad con la queja de 14 de agosto de 2020 presentada por el comandante de la estación, esta tenía una ocupación de doce personas[6]. De igual forma, la Defensoría realizó una visita en la que encontró que la estación estaba siendo ocupada por quince (15) personas[7]. Según la accionante:

    La Estación de Policía cuenta con un (1) baño y agua potable, no obstante[,] no se dispone de colchonetas, almohadas, sábanas, [sic] y la alimentación de las personas allí privadas de la libertad la garantizan los familiares y a falta de estos, los mismos funcionarios de la Estación apoyan de su propio bolsillo a título de beneficencia a los que no tienen red de apoyo. No obstante, por la condición de voluntariedad de este apoyo, no se puede garantizar que todos los privados cuenten con su alimentación completa durante la permanencia en la Estación[8].

    1.2. Pretensiones y fundamentos

  7. El 21 de agosto de 2020, la Defensoría del Pueblo – Regional Amazonas solicitó el amparo de los derechos a la vida digna, la integridad personal, la salud, la alimentación y el debido tratamiento penitenciario “de las personas actualmente privadas de la libertad en la Estación de L. y las que en adelante deban hacer tránsito por dicho centro”[9]. Lo anterior, a través de medidas que permitan superar la problemática estructural y la vulneración sucesiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (en adelante, PPL[10]) en la referida estación. Además, argumentó que:

    [L]a crisis coyuntural de la pandemia COVID 19 ha puesto de manifiesto una problemática estructural, que en lo histórico ha implicado la vulneración de los derechos de todas las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de L., obligados a permanecer en condiciones indignas y contrarias al Estado Social de Derecho, y al deber de garante del Estado frente a esta población sujeto de especial protección, lo cual requiere la adopción de medidas transversales que cierren definitivamente la posibilidad a la continuidad de la vulneración y garanticen a los actualmente afectados y a los que en adelante deban transitar por este centro todos sus derechos constitucionales fundamentales, que siguen siendo una deuda pendiente tras la Declaratoria del Estado de Inconstitucionalidad [sic] en materia penitenciaria y un incumplimiento de las órdenes impartidas en las Sentencias T153 de 1998 y T388 de 2013[11].

  8. En concreto, la accionante solicitó: (i) ordenar al INPEC que coordine con el EPMSC Leticia “una estrategia urgente para agilizar y garantizar la recepción de las personas sindicadas o condenadas que se encuentren” en la estación; (ii) ordenar a la Gobernación de Amazonas y a la Alcaldía de L. garantizar el rubro que legalmente les corresponde “para brindar las condiciones de digna habitabilidad (Colchonetas, alimentación, elementos de aseo etc [sic])” de las PPL en la estación de Policía de L.; y (iii) ordenar a la Gobernación de Amazonas y a la Alcaldía de L. “garantizar la ampliación y adecuación de la Estación de Policía o construcción de otro Centro de Reclusión Transitoria”[12], de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 804 de 2020.

    1.3. Respuesta de las entidades accionadas

    Entidad

    Principales argumentos de defensa

    INPEC[13]

    Afirmó que no ha vulnerado los “derechos fundamentales de los agenciados”, por cuanto los aspectos ventilados en la tutela no son su responsabilidad. Además, no existe una política integral para enfrentar el hacinamiento carcelario, la cual es del resorte del Consejo Superior de Política Criminal y el Gobierno Nacional. También, que no es posible cumplir con su misión si no cuenta con infraestructura y recursos económicos y humanos suficientes. En su criterio, es responsabilidad de los entes territoriales atender y sostener al “personal SINDICADO”, por lo que el traslado de este o la firma de un convenio “no soluciona la problemática presentada” en la estación de Policía. Resaltó que el presupuesto para la atención de sindicados es alto. Por último, citó la normativa expedida en el marco de la pandemia[14].

    Alcaldía de L.[15]

    Informó acerca de la reunión que se llevó a cabo el 26 de agosto de 2020 entre la Alcaldía, la Gobernación, el EPMSC Leticia y el Departamento de Policía, en la que cada uno asumió una serie de compromisos para atender la situación que se presenta en la estación de Policía (ej. proveer alimentación, elementos de bioseguridad, elementos de construcción, etc.).

    Gobernación de Amazonas[16]

    Dio cuenta de los compromisos adquiridos en la misma reunión a la que se refirió la Alcaldía de L..

    Departamento de Policía Amazonas[17]

    Alegó que la Policía está supliendo “funciones atribuidas exclusivamente” al INPEC, “como quiera que las Estaciones de Policía no deben ser dispuestas como centro de personas retenidas de forma continua”. Por ello, la estación tiene una alta ocupación y, pese a intentar acatar los lineamientos sanitarios, la falta de espacio hace imposible “cumplir el distanciamiento social” sugerido. Agregó que las salas de detenidos no tienen las condiciones “para mantener a un recluso por largos periodos de tiempo” y suplir sus necesidades básicas. Informó que solicitó a la Alcaldía hacer las gestiones necesarias “con el fin de adecuar un sitio pertinente” para trasladar a la PPL, “con el propósito de garantizar las medidas necesarias dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en pro de evitar el contagio y propagación de la pandemia COVID-19”. Por lo anterior, señaló que “no ha vulnerado los derechos fundamental[es] impetrados”.

    USPEC[18]

    Indicó que es responsabilidad de los entes territoriales las personas detenidas preventivamente. En ese contexto, a estos les corresponde “destinar presupuesto para atender a la población sindicada y condenada de ese departamento”. Por ello, afirmó que “es clara la negligencia que ha existido por parte del Municipio de L.. Además, que es deber del municipio y el departamento “solucionar las necesidades básicas de las personas privadas de la libertad que se encuentran en estaciones y/o cualquier centro transitorio de detención” (ej. alimentación). En consecuencia, “no puede exigírsele el cumplimiento de funciones y competencias que no están radicadas en ella”. Adicionó que ninguna de las personas –sin especificar cuáles– está registrada en la base censal para la prestación del servicio de salud, por lo que no están cubiertos por el modelo de atención en salud a la PPL. En tal sentido, la garantía de estos servicios está a cargo de los entes territoriales.

    1.4. Sentencia de tutela de primera instancia[19]

  9. El juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, concedió la acción de tutela. Indicó que se acreditó una “concertación” entre el departamento y otras autoridades “a efecto de dar respuesta a la problemática suscitada por cuenta de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía”[20], la cual estimó plausible de ser cumplida. No obstante, consideró que su materialización no podía dilatarse en el tiempo y, sin desconocer el trámite administrativo que debe surtirse para su ejecución, profirió las siguientes órdenes:

    ÓRDENES DEL JUEZ DE TUTELA DE INSTANCIA[21]

    (i) A la Gobernación de Amazonas y al municipio de L. que “acrediten el suministro de servicios sanitarios, agua potable, alimentación y colchonetas” a la PPL en la estación de policía. Asimismo, las requirió para que rindieran un informe que dé cuenta de la materialidad de las demás actividades establecidas en la reunión de 26 de agosto de 2020.

    (ii) Al EPMSC Leticia que remita un informe de las gestiones adelantadas en torno al traslado de las personas detenidas en la estación de policía, en razón a que la suspensión de traslados decretada por el Gobierno feneció el 14 de julio de 2020.

    (iii) Exhortar a las partes para que tengan en cuenta las directrices fijadas en el Auto 110 de 2020, proferido por la Corte Constitucional, que tienen que ver con las medidas que se deben aplicar a la PPL en centros de detención transitoria.

  10. Expediente T-8.247.863

    2.1. Hechos

  11. El 15 de octubre de 2020[22], la Defensoría del Pueblo – Regional Santander presentó acción de tutela en representación de la población privada de la libertad en las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta y L., a cargo de la Policía Metropolitana de B., y en la estación del municipio de B., a cargo del departamento de Santander, en contra del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (en adelante, USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander, la ciudad de Bucaramanga y los municipios de G., Floridablanca, Piedecuesta, L. y B., del departamento de Santander. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tener condiciones dignas de reclusión, en razón a que en las estaciones de Policía: (i) hay hacinamiento[23], (ii) “un inminente riesgo a [la] salud al no afiliar [a la PPL] al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[24] y (iii) hay personas condenadas y sindicadas que permanecen allí más de 36 horas[25].

  12. Señaló que la USPEC ha indicado que no le corresponde garantizar los servicios de salud, alimentación, dotación de bienes e infraestructura para la PPL que se encuentre “bajo medida preventiva en las URI, estaciones de policía y similares”[26]. Asimismo, que dicha entidad ha alegado que “no puede hacerse cargo de la prestación del servicio de salud a los Privados de la Libertad [sic] en las Estaciones de Policía”[27]. Esto, a pesar de que, según “el Protocolo para la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en centro de detención transitoria, […] a la USPEC le corresponde […] [g]arantizar […] los recursos […] para la atención en salud” de la PPL condenada recluida en estos lugares. Además, el comandante de la Policía Metropolitana de B. ha solicitado al INPEC, al menos en dos oportunidades[28], “la inclusión de los condenados que se encuentran en las Estaciones de Policía al servicio de salud a cargo de la USPEC”[29].

  13. Mediante comunicación de 14 de agosto de 2020, la Secretaría del Interior del departamento de Santander le informó a la accionante que “ante la problemática planteada se han buscado predios en los que se pueda adecuar un Centro de Detención Transitoria, sin embargo aún se está en la búsqueda del mismo”[30].

  14. Para la accionante, la situación descrita lleva a concluir que la PPL en las estaciones se encuentra en una situación de vulnerabilidad, frente a la cual “es menester adoptar acciones inmediatas y relevantes para combatir la pandemia actual”[31]. Pues los centros de detención transitoria no cuentan con un plan de contingencia, un procedimiento o un sitio de aislamiento, “que le correspondería a la USPEC y a cada uno de los Municipios en donde se encuentre cada Estación de Policía[32]. Además, señaló que el departamento de Santander también es responsable de “conjurar el inminente riesgo al que se hallan sometidos los sindicados privados de la libertad en las Estaciones de Policía a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga”[33], en virtud de lo previsto en el artículo 298 de la Constitución Política. Por último, la autoridad accionante puntualizó que:

    […] cuando en plena pandemia en la que las autoridades locales y mundiales recomiendan y exigen el distanciamiento de por los menos 2 metros entre personas, se obliga a los privados de la libertad en las Estaciones de Policía a permanecer hacinados en porcentajes tan descomunales […], a convivir con personas contagiadas de COVID 19, sin camas o elementos adecuados para dormir y sin la afiliación a la prestación del servicio de Salud, es notorio que esos seres humanos están padeciendo una tortura psicológica a todas luces proscrita por el artículo 12 de la Constitución Política de 1991[34].

    2.2. Pretensiones y solicitudes

  15. La defensora del Pueblo – Regional Santander solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tener condiciones dignas de reclusión de la PPL en las estaciones de policía Norte, Centro y Sur de B., de Floridablanca, la Cumbre, G., Piedecuesta y L., a cargo de la Policía Metropolitana de B., y en la estación del municipio de B.. En concreto, elevó las siguientes pretensiones:

    PRETENSIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONANTE[35]

    (i) Ordenar al INPEC y a los municipios accionados, según corresponda, efectuar el ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario y el traslado de la PPL que lleve más de 36 horas recluida en las referidas estaciones de Policía.

    (ii) Ordenar al INPEC trasladar a la PPL que se le “haya concedido la detención domiciliaria”.

    (iii) Ordenar al departamento de Santander y a los municipios accionados que “busquen, apropien y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de internos que, a pesar de habérseles resuelto su situación […] o estar cumpliendo una condena, pasadas 36 horas luego de su ingreso”, no pueden ser trasladados a los establecimientos del orden nacional.

    (iv) Ordenar a la USPEC que, de forma inmediata, asuma “la prestación integral de los servicios de salud de los privados de la libertad en condición de condenados” recluidos en las estaciones de Policía.

    (v) Ordenar a los municipios accionados que, de forma inmediata, asuman “la prestación integral de los servicios de salud de los privados de la libertad NO CONDENADOS”, recluidos en las estaciones de Policía.

    (vi) Ordenar a la USPEC, el INPEC y los entes territoriales accionados:

    1. “[R]ealizar el aislamiento de los privados de la libertad que se encuentran contagiados de COVID19” y están en las estaciones de Policía.

    2. Disponer “inmediata, diaria y permanente, durante las 24 horas del día, […] del servicio médico y enfermería suficiente para atender y monitorear a los privados de la libertad, de forma tal que se garantice en todo momento los servicios de salud primarios y de atención inicial de urgencias que pueden presentarse en un escenario de pandemia”.

    3. Garantizar “una revisión diaria del médico general a los privados de la libertad que se encuentran en las respectivas Estaciones de Policía, que padezcan alguna enfermedad de base como diabetes, hipertensión, cáncer, VIH sida, entre otras, pues como es de público conocimiento estos pacientes tendrían más riesgo de muerte ante un contagio de COVID19”.

    2.3. Respuestas de las entidades accionadas[36]

    Entidad

    Principales argumentos de defensa

    Municipio de Girón[37]

    La Secretaría Local de Salud solicitó “denegar las pretensiones” en lo que se refiere a esa dependencia. Esto, por cuanto (i) “en cumplimiento de la función de inspección, vigilancia y control”, ha solicitado la valoración y atención de los pacientes detenidos en la estación de Policía “por personal de la Clínica Girón Ese”; (ii) mensualmente, “a través de los listados censales se verifican [sic] que todos cuenten con seguridad social y los que no tienen se procede a solicitar documentos[…] para ser afiliados […] a través del SAT”; (iii) los detenidos afiliados a una EPS son atendidos por esta; (iv) corresponde a la estación de Policía informar al INPEC sobre los condenados detenidos, para que estos sean atendidos a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y (v) socializó con la estación de Policía “el Protocolo para atención de Población Detenida” e informó los datos de contacto de las EPS para la atención de COVID-19.

    INPEC[38]

    La Dirección General solicitó denegar las pretensiones, habida cuenta de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Argumentó, entre otras cosas, que (i) acceder al traslado de la PPL detenida en las estaciones de Policía “pone en alto riesgo a la población privada de la libertad de los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS A NIVEL NACIONAL de un posible contagio” y “va en contravía” del Decreto 546 de 2020, que dispuso la suspensión de traslados; (ii) no es posible cumplir con su misión si no cuenta con infraestructura y recursos económicos y humanos suficientes; (iii) es responsabilidad de los entes territoriales atender y sostener al “personal SINDICADO”, por lo que el traslado de este o la firma de un convenio “no soluciona la problemática presentada” en la estación de Policía, especialmente, si se tiene en cuenta que el presupuesto para la atención de sindicados es alto; (iv) el cierre de los establecimientos no soluciona la problemática, sino que se requieren proyectos que atiendan la falta de personal, la creación de programas de resocialización, cupos carcelarios, etc. (v) los directores regionales son los encargados de ordenar el traslado de personas detenidas en las estaciones; y (vi) corresponde a la USPEC y al respectivo fondo la prestación del servicio de salud.

    Municipio de L.[39]

    Se opuso a las pretensiones de la accionante. Alegó que el municipio ha realizado las siguientes gestiones: (i) afiliación de PPL al sistema de seguridad social en salud, a excepción de los migrantes, “quienes por sus condiciones de ilegalidad documental en el país no [es] posible afiliarlos al sistema”, lo cual le corresponde a la USPEC; (ii) en múltiples oportunidades ha expresado al INPEC la intención de “suscribir el respectivo convenio [i]nteradministrativo”, entre otras, para garantizar el traslado de PPL recluida en la estación de Policía; (iii) la propuesta para apropiar y acondicionar un inmueble de reclusión transitoria “se dejó planteada […] para que se proyecte en el nuevo Plan Básico de Planeación y ordenamiento Territorial [sic]”; (iv) ha buscado un lugar para el aislamiento de PPL contagiada de COVID-19, pero no se ha encontrado “debido a las diferentes condiciones que se deben tener y a la falta de fuerza pública para la custodia”, por lo que ha adoptado otras medidas (ej. jornadas de desinfección, visita diaria por el área de enfermería, entrega de elementos de bioseguridad, etc.); (v) pese a solicitar al INPEC el traslado de PPL, dicha entidad ha manifestado su rechazo “justificándose en la formalidad de convenio interadministrativo”.

    Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL[40]

    Alegó la falta de legitimación por pasiva. Entre otras cosas, argumentó que (i) “[r]especto de la atención en salud de las personas que se encuentran en los centros transitorios o estaciones de policía, […] conforme al numeral 2.8. del resuelve de la sentencia T-151 de 2016 […]”, está en cabeza de los entes territoriales, mientras el detenido “es trasladado a un centro penitenciario y se incluyen en el Sistema Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), que maneja el INEC”, y (ii) al no estar incluido en el contrato de fiducia vigente gestionar “para la prestación de los servicios de salud de los PPL que se encuentran recluidos en centros de detención transitorios, […] la entidad fiduciaria no cuentan [sic] con capacidad técnica, administrativa, operativa para extender los servicios de salud a dicha población”.

    Ministerio de Salud y Protección Social[41]

    Solicitó el acceso a los archivos que forman parte del expediente, “con el fin de pronunciarnos respecto de la mencionada acción y efectivamente ejercer el derecho de defensa que compete a esta Entidad”.

    Municipio de Piedecuesta

    Secretaría del Interior[42]. Manifestó que la acción de tutela “no tiene vocación de prosperar”, toda vez que trata una problemática abordada en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Expuso que ha acudido al “Consejo Seccional de la Policía Judicial”, donde se acordó la ejecución de acciones administrativa (ej. solicitar el traslado de detenidos y la ampliación de cupos carcelarios, entre otras). Agregó que la situación de hacinamiento en estaciones de Policía fue abordada, de un lado, en otra acción de tutela que está en trámite del incidente de desacato y, de otro lado, por la Corte Constitucional en el Auto 110 de 2020. Por ende, lo “pertinente que debió agotar la accionante, era poner en conocimiento de la Honorable Corte Constitucional e[l] incumplimiento por parte de los obligados a las órdenes emitidas por esa Corte”.

    Secretaría Salud[43]. Pidió la desvinculación de esa dependencia, así como, de la Alcaldía. Señaló que “la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar una solución definitiva al hacinamiento que se vive al interior de la Estación de Policía de Piedecuesta […], así como tampoco para construir una política pública penitenciaria, pues aquella debe ser expedida por las autoridades competentes del orden nacional y no por el juez de tutela”. Por ende, la satisfacción de las pretensiones recae en el INPEC y la USPEC, “previa construcción de una política por parte del Ministerio del Interior y de Justicia”. Además, no es de su resorte prestar el servicio de salud. No obstante, ha realizado gestiones para la prevención y atención del COVID-19 (ej. entrega de tapabocas).

    Gobernación de Santander

    Secretaría del Interior[44]. Solicitó la desvinculación de la Gobernación. Esto, puesto que la situación en las estaciones de Policía “debe ser abordada en un contexto de análisis más amplio, integral, sinérgico y sistémico, para evitar […] limitarla a la situación emergida en el contexto y con ocasión, de la Pandemia de COVID 19 [sic], toda vez que lo peticionado […] está transversal y concomitante incidido por este contexto general”. Los efectos de la pandemia “en lo atinente a[l] hacinamiento […] en centros de detención transitoria sólo evidencia la incapacidad del Estado de dar solución a una problemática que actualmente es agravada por los riesgos de contagio del virus y en la que debe El Estado Colombiano [sic] debe intervenir desde el nivel Nacional”. Por ello, critica lo dispuesto en el Decreto 804 de 2020, que descargó en los entes territoriales la responsabilidad, “sin prever que la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención implica grandes inversiones presupuestales” y trámites contractuales.

    Secretaría de Salud[45]. Consideró que “la responsabilidad de garantizar los derechos de la población carcelaria con respecto a la pandemia del COVID 19 recae según lo dispuesto en ‘Los lineamientos para control y prevención de casos por COVID-19 para /a población privada de la libertad-PPL en Colombia.’ [e]n el INPEC, USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019”. Asimismo, tras relacionar las normas proferidas en el marco de la pandemia, argumentó que dicha dependencia “ha propendido porque todas las disposiciones emitidas […] se cumplan a cabalidad dentro de nuestro rango de competencia”.

    Municipio de Bucaramanga

    Secretaría de Salud y Medio Ambiente[46]. Indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su competencia es de “carácter administrativo en el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por lo que no le corresponde prestar el servicio de salud. A su juicio, la atención en salud de los detenidos en estaciones de Policía, una vez se ha legalizado su captura o impuesto medida de aseguramiento o condena, “deberá ser asumida por el INPEC” y la USPEC, de conformidad con el artículo 304 del C.P.P. y el Decreto 2245 de 2015. Esta obligación “no deja de existir por la omisión de quienes no han asumido la vigilancia y custodia de las personas”. Luego precisó que la prestación del servicio de salud de personas sindicadas y detenidas de forma transitoria corresponde a las administradoras de planes de beneficio y las EPS. Agregó que en el marco de la pandemia le corresponde al INPEC, la USPEC y a la entidad encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud, entre otras, activar los planes para atender la situación.

    Secretaría del Interior[47]. Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para ella, el ente territorial no tiene injerencia en la “vigilancia, custodia, atención y tratamiento” de la PPL, dado que esas son funciones del INPEC con apoyo de la USPEC. No obstante, el municipio “se encuentra comprometido social y humanitariamente con la población carcelaria”, por lo que en el presupuesto de 2020 destinó un rubro para ayudar a esa población y, en el contexto de la pandemia, destinó $69.718.232 “para la población privada de la libertad en calidad de sindicados”. Además, la Secretaría de Salud ha adelantado gestiones para prevenir y atender la situación causada por el COVID-19. En el evento en que algún sindicado no cuente con afiliación a EPS, la atención se realiza a través de la ESE ISABU “de acuerdo con la ruta diseñada para tal fin”.

    Ministerio de Justicia y del Derecho[48]

    Adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “las pretensiones de la accionante no guardan relación con sus funciones y competencias”. Pues, “la recepción de los privados de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional, […] corresponde al INPEC”. Adicionalmente, señaló que “las personas en condición de imputadas o acusadas son responsabilidad de las autoridades locales”.

    INPEC - Regional Oriente[49]

    Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, solicitó su desvinculación de la acción. Indicó que los entes territoriales son responsables de “los imputados y acusados”. Así, señaló que, con base en la normativa proferida durante la pandemia, correspondía a aquellos efectuar las “gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las [PPL], con medidas de aseguramiento en centros transitorios de detención”. Explicó que el traslado de PPL condenada se ha dificultado por “las diferentes órdenes o cierres judiciales”. Por último, expuso las normas administrativas que establecieron el trámite para trasladar PPL a los establecimientos de reclusión en el marco de la pandemia (ej. Circular 041 de 2020).

    Municipio de B.[50]

    Afirmó que el municipio “ha adelantado todas acciones que en estos tiempos [h]a podido”, tales como, adecuación de un espacio para la PPL transitoria, apoyo a solicitudes del INPEC y la Policía y “[e]n época de pandemia suministro [sic] materiales y elementos de protección para cada uno de los detenidos”.

    Municipio de Floridablanca[51]

    De una parte, expuso que ha emprendido acciones “tendientes a la adecuación, ampliación y/o modificación de inmuebles […] para la atención de centros transitorios de detención” y, junto con otras autoridades, solicitó al INPEC “apoyo para darle una solución a la problemática” de hacinamiento, para lo cual formuló un proyecto para suscribir un convenio con dicho instituto. De otro lado, alegó falta de legitimación por pasiva en tanto (i) el “traslado y recepción” de PPL corresponde al INPEC; (ii) las “condiciones de privación de la libertad” también son del resorte del INPEC, y (iii) la prestación del servicio de salud está a cargo, entre otros, de la USPEC, el INPEC y el Fondo Nacional de Salud.

    USPEC[52]

    Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que “los llamados a responder por el sostenimiento y vigilancia de las [PPL] en los centros de detención preventiva son las entidades territoriales”. Incluso, durante la pandemia, se dispuso que era del resorte de estas “adelantar las adecuaciones, ampliaciones o modificaciones de inmuebles destinados a centros transitorios de detención, garantizando las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana de las [PPL]”. Además, la USPEC únicamente tiene a cargo “garantizar el bienestar de la [PPL] en los establecimientos de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC”. De igual forma, la prestación del servicio de salud de la PPL en estaciones de Policía se presta únicamente a las personas bajo la cobertura del Fondo Nacional de Salud. Por ende, “las gestiones y trámites para la atención en salud de las [PPL] que se encuentran recluidas en las Estaciones de Policía […] corresponden a la ENTIDAD TERRITORIAL RESPECTIVA”.

    Policía Metropolitana de B.[53]

    Señaló que “ha propendido por mantener las condiciones básicas para la dignidad humana y goce de los derechos de [la PPL] que se encuentra en condición excepcional en instalaciones policiales con justificación en la incapacidad logística del INPEC”. Indicó que las pretensiones están encaminadas a “la satisfacción de requerimientos fuera del ámbito de competencia de la Policía Nacional”. Precisó que la Policía se ha visto conminada a mantener a PPL en las salas transitorias de las estaciones de Policía por más de 36 horas, debido “a la imposibilidad de que estos ciudadanos, sean ingresados perentoriamente en los centros carcelarios del [INPEC]”. Por ello, asumió una función que “no se encuentra dentro de la competencia constitucional ni legal de la […] Policía Nacional”, lo cual es de conocimiento de las autoridades. Lo anterior ha originado un “hiperhacinamiento”, por lo que solicitó que se ordene al INPEC que reciba “las personas privadas de la libertad en unidades de la Policía Metropolitana de B. o en su defecto se liberen los cupos necesarios para mitigar el hacinamiento informado”. Resaltó que la situación se agravó por “la contingencia presentada a nivel nacional e internacional por la propagación del virus COVID-19”. Por último, anexó un informe de las gestiones que ha realizado la institución en las diferentes estaciones de Policía.

    2.4. Sentencia de tutela de primera instancia[54]

  16. El juez de primera instancia amparó los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana de la PPL recluida en las estaciones de Floridablanca, Piedecuesta, G., L. y B.. Consideró que estas personas no deberían permanecer más de 36 horas en los centros de reclusión transitoria, ya que estos “no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad”. Además, indicó que en las referidas estaciones “se evidencia una clara vulneración del derecho fundamental a la dignidad de las personas privadas de la libertad, ya que la problemática de hacinamiento que actualmente padecen propicia riesgos epidemiológicos y de enfermedades, que no solo pone en peligro la integridad de los internos que ya se encuentran recluidos, si no [sic] también de los que inician el periodo de privación de la libertad”. Agregó que “la responsabilidad por parte del INPEC y que comparte actualmente con la USPEC frente a la atención de salud, no deja de existir por el simple hecho de no ser asumida la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento”. El juez se abstuvo de pronunciarse en relación con la situación de las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de B., toda vez que otro juzgado “tuteló los mismos derechos fundamentales aquí invocados”[55]. De esta manera, el juez ordenó lo siguiente:

    ÓRDENES DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA[56]

    (i) A las alcaldías y al INPEC que celebren convenios “con el objeto de realizar la reubicación gradual de las [PPL] que se encuentran en las estaciones de Policía”.

    (ii) Al INPEC que, en el término de dos (2) meses traslade a la PPL en las estaciones de Policía, para lo cual “deberá tener en cuenta las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente señalas en la sentencia T-388 de 2013”.

    (iii) A la USPEC, la Secretaría de Salud departamental y los municipios ejecutar estudios para verificar el estado de afiliación de cada detenido al SGSSS, “con el fin de garantizar la prestación de los servicios y establecer la responsabilidad frente a los mismos”.

    (iv) A la USPEC, el INPEC y las alcaldías que, dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, “busquen y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para el aislamiento preventivo de aquellos reclusos que se encuentran con resultado positivo de covid-19”.

    2.5. Sentencia de segunda instancia[57]

  17. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. revocó el fallo de primera instancia. Consideró que, sin desconocer los derechos de la PPL, las situaciones expuestas por la entidad accionante, “frente a las condiciones actuales de la población privada de la libertad en centros, así como en establecimientos transitorios, no resultan de ninguna manera novedosas”. La Corte Constitucional se ha ocupado de su análisis “en varias sentencias, profiriendo órdenes y adoptando medidas con miras a su adecuada solución”. Por ello, argumentó que, “al existir pronunciamiento de fondo respecto a la solución del hacinamiento”, la vía para reclamar su cumplimiento es el incidente de desacato. Resaltó que, incluso, la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 requirió a varias entidades “para que informaran acerca de las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos carcelarios del país”[58], en donde se tuvo en cuenta la situación del municipio de Bucaramanga.

  18. Asimismo, señaló que “las problemáticas puntales que aquejan la crisis carcelaria del país, implican una ejecución presupuestal en materia de infraestructura y un esfuerzo estatal conjunto de los diversos órganos competentes de grandes proporciones, cuyos detalles jurídicos y técnicos escapan a la órbita de competencia de los jueces de tutela”. Igualmente, que no hay lugar a órdenes genéricas en relación con el derecho a la salud, puesto que, por una parte, no hay prueba de que “a los internos en centros de detención transitoria […] no se les hubiere suministrado o autorizado los servicios médicos que han requerido” y, por otra, los municipios informaron “que han adelantado las gestiones pertinentes para afiliar a los detenidos preventivamente al sistema general de salud cuando no cuentan con afiliación”[59].

  19. Actuaciones en sede de revisión

  20. Selección y acumulación de expedientes. Los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863 fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete los días 19 y 30 de julio de 2021, respectivamente. Mediante auto de 30 de Julio de 2021, la Sala de Selección dispuso la acumulación del expediente T-8.247.863 al expediente T-8.221.599, que, a su turno, había sido acumulado con el expediente T-8.237.674. Posteriormente, a través de auto de 27 de agosto de 2021, la Sala Quinta de Revisión decretó la desacumulación procesal del expediente T-8.237.674, tras considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas de este eran distintas a las ventiladas en los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863. Luego, el 7 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora presentó un informe a la Sala Plena, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, para que esta asumiera el conocimiento del expediente T-8.221.599AC[60] y, a su vez, dispusiera su acumulación al expediente T-6.720.290 AC, por presentar unidad de materia. No obstante, dado que este último proceso estaba a punto de ser fallado, la magistrada sustanciadora retiró el informe.

  21. Decreto de pruebas, suspensión de términos y vinculación de entidades. Mediante auto de 4 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Revisión decretó pruebas para mejor proveer y suspendió los términos procesales, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Las pruebas estaban encaminadas a obtener información sobre: (i) la situación de la PPL en las estaciones de Policía para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela[61]; (ii) la situación de cada estación de Policía[62]; (iii) las gestiones adelantadas por distintas autoridades en cumplimiento del Auto 110 de 2020, proferido en el marco del expediente de tutela T-6.720.290AC; (iv) las actuaciones ejecutadas por el INPEC para adelantar el traslado de PPL detenida en estaciones de Policía, una vez venció el término de suspensión de traslados previsto por el Decreto 546 de 2020 y en el contexto de la pandemia de COVID-19; (v) las gestiones realizadas por el INPEC para la inspección y vigilancia de las estaciones de Policía y la afiliación en salud de las personas condenadas recluidas en estos lugares, y (vi) la existencia de convenios para proveer alimentación a los condenados recluidos en estaciones de Policía.

  22. Asimismo, información acerca de: (vii) el balance sobre la aplicación del protocolo de atención en salud expedido con ocasión del Auto 110 de 2020; (viii) los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud para afrontar y prevenir el contagio de COVID-19 en los centros de detención transitoria; (ix) las gestiones adelantadas por los entes territoriales para a) garantizar las condiciones de reclusión de la PPL mientras estuvo vigente la suspensión de traslado de detenidos, b) adecuar, ampliar y/o modificar los centros de detención transitoria, de conformidad con el Decreto 804 de 2020, y c) garantizar el suministro de servicios sanitarios, agua potable y alimentación en las estaciones de Policía, en cumplimiento del Auto 110 de 2020; (x) información complementaria acerca de la situación que se presenta en las estaciones de Policía objeto de análisis, solicitada a la Defensoría del Pueblo. Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora insistió en la práctica de algunas de las pruebas decretadas.

  23. Mediante auto de 5 de abril de 2022, el despacho sustanciador advirtió que revisado el material probatorio allegado, era necesario: (i) precisar algunas respuestas recibidas en cumplimiento del auto de 4 de octubre de 2021[63]; (ii) requerir pruebas adicionales del expediente T-6.720.290AC, y (iii) profundizar acerca de algunos aspectos que fueron expuestos en las respuestas recibidas[64]. Adicionalmente, se dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, tras considerar que podrían tener interés directo en la decisión o ser potenciales destinatarias de eventuales órdenes en relación, principalmente, con el proceso de identificación y asistencia de los ciudadanos extranjeros detenidos en las estaciones de Policía. Por último, se ordenó la práctica de pruebas adicionales, con el fin de recaudar información acerca de: (i) la existencia de un mecanismo para la atención y asistencia de ciudadanos extranjeros detenidos en las estaciones de Policía; (ii) la existencia de un procedimiento para la identificación expedita de ciudadanos extranjeros detenidos y sin documentación; (iii) las dificultades que puede haber para ingresar a ciudadanos extranjeros indocumentados a los sistemas de información, y (ii) la manera como está prevista la atención y/o afiliación en salud de nacionales y extranjeros detenidos en estaciones de Policía.

  24. A través de auto de 5 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora, por una parte, requirió nuevamente a algunas entidades que no dieron respuesta precisa al requerimiento inicialmente realizado y, por otra, ahondó en las circunstancias que al parecer dificultan el traslado a establecimientos carcelarios de ciudadanos extranjeros indocumentados en situación migratoria irregular, detenidos en las estaciones de Policía[65]. Y, dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que podría tener un interés en la decisión o ser potencial destinataria de eventuales órdenes, especialmente, en relación con el proceso de identificación de ciudadanos extranjeros indocumentados en situación migratoria irregular, detenidos en las estaciones de Policía.

  25. Pruebas recaudadas. Atendiendo el abundante material probatorio recaudado en esta instancia, la Sala considera pertinente, a efectos de evitar que este acápite de la decisión sea demasiado extenso, (i) enunciar en el Anexo las pruebas que fueron recibidas y (ii) referirse a estas de forma más detallada en la parte considerativa de la decisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los autos de 19 y 30 de julio de 2021, proferidos por la Sala de Selección Número Siete de esta Corte, que decidió seleccionar y acumular los asuntos para su revisión.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. Los expedientes sub examine versan sobre la presunta vulneración de los derechos de las personas detenidas en la estación de Policía de Leticia, Amazonas, para el 21 de agosto de 2020 (exp. T-8.221.599), y en las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta, L. y B., para el 15 de octubre de 2020 (exp. T-8.247.863)[66].

  5. De lo expuesto en los escritos de tutela y lo allegado a ambos procesos, se observa que en las referidas estaciones de Policía se presentaron las siguientes circunstancias: (i) hacinamiento y permanencia de detenidos con medida de aseguramiento o condena, por más de 36 horas, pese a que estos lugares no están acondicionados para albergar personas por un periodo extendido de tiempo; (ii) agravación de la situación descrita en razón al riesgo epidemiológico generado por el COVID-19, toda vez que: a) era difícil cumplir con las recomendaciones sanitarias, por la precariedad de la infraestructura; b) el nivel de ocupación se incrementó por la suspensión de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 2020[67]; c) pese al vencimiento del periodo de suspensión de traslados, no se materializó con facilidad la remisión de detenidos, especialmente, de migrantes indocumentados en situación migratoria irregular y d) algunos entes territoriales expusieron las dificultades para adecuar, ampliar o modificar los centros transitorios de detención; (iii) falta de acuerdo y claridad en cuanto a la manera como se debe garantizar la afiliación y atención en salud de los detenidos en estos lugares, y (iv) la no provisión de alimentación, en relación con la estación de Policía de L..

  6. Ahora bien, la Sala advierte que, en efecto, (i) hubo personas que permanecieron en las estaciones de Policía por un tiempo significativamente mayor a 36 horas, aun antes y después de la vigencia del término de suspensión de traslados dispuesto por el Decreto 546 de 2020, y (ii) el nivel de hacinamiento y las precarias condiciones estructurales de estos lugares supusieron una limitación importante de los derechos fundamentales de quienes estaban detenidos allí. Por ello, previo a analizar el fondo del asunto, es necesario valorar si, en estos casos, se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, habida cuenta de que, a la luz de la jurisprudencia reciente[68], esta figura jurídica se materializa si una persona que debía permanecer solo 36 horas en una estación de Policía estuvo en ese lugar por mucho más tiempo, en condiciones incompatibles con su dignidad humana y con limitaciones insuperables para el goce de otros derechos de los que es titular.

  7. En ese sentido, la Sala procederá (i) a verificar si en los casos sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (num. 3 infra) y (ii) de ser así, determinará si se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado (num. 4 infra). De concluir que en efecto se presentó una carencia actual de objeto por daño consumado, (iii) verificará si se configuró una vulneración a los derechos de las personas detenidas en las estaciones de Policía de Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta, L. y B., para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela sub examine. A dichos efectos, la Sala a) reiterará las principales consideraciones efectuadas por la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022, en la que se estudió la problemática estructural que se presenta en los denominados centros de detención transitoria y se extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas detenidas en estos lugares (num. 5 infra) y b) se referirá a la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria en el contexto de la pandemia de COVID-19 (num 6 infra); en cada uno de estos acápites adoptará las decisiones pertinentes para el caso concreto.

  8. Por último, con base en la información obtenida, la Sala (iv) se referirá a las circunstancias que evidenció en el trámite de este proceso y que pueden estar configurando obstáculos administrativos en relación con la garantía de los derechos de las personas migrantes indocumentadas detenidas en los centros de detención transitoria (num. 7 infra).

  9. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

  10. La Sala de Revisión considera que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela de legitimación –por activa y pasiva–, inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.

    3.1. Legitimación en la causa por activa

  11. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa en relación con las defensoras del Pueblo – regionales Amazonas y Santander. Por regla general, la persona que considera que está siendo vulnerada en sus derechos fundamentales o su representante son quienes gozan de legitimación para ejercer la acción de tutela, con el fin de hacer cesar la vulneración o la amenaza a los derechos del accionante[69]. No obstante, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la posibilidad de que el Defensor del Pueblo, sin necesidad de poder o interés particular[70], también pueda ejercer la acción de tutela en beneficio de un tercero. Esto, en coherencia con “la naturaleza misma de la Defensoría del Pueblo, que es una institución creada para la defensa, promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, principalmente, de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o presentan dificultades para afrontar la defensa de sus derechos (artículos 118 y 282 de la Constitución[71].

  12. En todo caso, de conformidad con el artículo 46 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo puede ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona siempre que esta “se lo solicite o […] esté en situación de desamparo e indefensión”. Esto es así, por cuanto, de un lado, de ninguna manera el Defensor puede arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela “sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones”[72] y, de otro lado, no es procedente que dicha autoridad actúe “en contra de los intereses de las personas que representa”[73], dada la prevalencia de la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. En ese sentido, el Defensor del Pueblo está legitimado para promover acciones de tutela cuando el afectado así se lo pida o se encuentre en una situación de desamparo e indefensión. Entiéndase por esto último “la imposibilidad física o jurídica de que la persona pueda promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello, estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[74].

  13. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, ha señalado que “debe verificarse que los sujetos cuyos derechos se pretenden agenciar estén determinados, o sean determinables”[75]. Ello, habida cuenta de que la protección de derechos fundamentales “supone la plena identificación de las personas a cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acción popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garantía de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables”. De esta manera, “aunque la acción de tutela es compatible con la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas, ésta no es procedente para proteger derechos que no pueden individualizarse ni materializarse”. Por lo tanto, la tutela procede “en defensa de un número plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados”. En consecuencia, “la Defensoría del Pueblo no podría interponer acción de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas, aunque éstas se encuentren en la misma situación fáctica” [76].

  14. Por lo demás, en múltiples oportunidades la Corte ha reconocido la legitimidad de los defensores del pueblo regionales para promover acciones de tutela[77]. Es más, de conformidad con el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales Defensoría del Pueblo, allegado al expediente[78], son funciones de los defensores regionales, entre otras: (i) “[c]oordinar la interposición de la acción de tutela” y (ii) “[i]nterponer en su respectivo ámbito territorial acciones públicas en defensa […] de los particulares ante cualquier Jurisdicción, servidor público o autoridad”.

  15. Con base en lo anterior, la Sala de Revisión constata que en los casos sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones:

    (i) Las acciones de tutela fueron interpuestas por defensoras del Pueblo regionales, como agentes del Ministerio Público, quienes, conforme a la Constitución, el Decreto Ley 2591 de 1991 y su manual de funciones y como lo ha reconocido la jurisprudencia de tutela, están legitimadas para promover este tipo de acciones en representación de terceros. Esto, siempre y cuando atiendan los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, los cuales se constatan en los siguientes numerales.

    (ii) Las referidas acciones se instauraron en representación de personas en situación de desamparo e indefensión[79], toda vez que los sujetos detenidos en las estaciones de Policía, para el momento en que las defensoras del Pueblo presentaron las tutelas, no tenían la posibilidad física y jurídica para presentar dichas acciones por cuenta propia.

    En efecto, a) se trata de personas cuyo derecho a la libertad de locomoción estaba suspendido, lo cual les impedía acudir de forma directa ante una autoridad judicial; b) estaban recluidos en lugares que no están acondicionados para albergar personas por un periodo largo de tiempo, respecto de los cuales no se obtuvo información de que tuvieran previsto un procedimiento para que los detenidos pudieran ejercer acciones constitucionales, sino que, por el contrario, se cuenta con información que evidencia la precariedad de la infraestructura y recursos limitados; y c) en la mayoría de las estaciones de Policía se suspendieron las visitas como medida para prevenir el contagio de COVID-19[80], lo que supuso mayor dificultad para que los detenidos pudieran gestionar directamente sus intereses.

    (iii) Las acciones se interpusieron en favor de sujetos que en su mayoría pudieron ser determinados e individualizados por la Sala de Revisión a través de los listados remitidos por las autoridades de policía requeridas[81]. En efecto, aunque las accionantes no fueron precisas en cuanto a la identificación o, al menos, la individualización de quienes estaban siendo afectados en sus derechos subjetivos, es posible afirmar que, para efectos de la presente acción de tutela, actuaron en beneficio de quienes estaban detenidos en las estaciones de Policía para el momento en que interpusieron las respectivas acciones y cuya individualización pudo ser corroborada en gran medida por la Sala de Revisión[82].

  16. En ese sentido, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

    3.2. Legitimación en la causa por pasiva

  17. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con las autoridades públicas contra las cuales se instauraron las acciones de tutela. De conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, “[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. En el presente caso[83], la Sala advierte que en efecto las acciones de tutela se dirigieron contra las autoridades que en principio tienen a cargo, en alguna medida, la protección o satisfacción de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Esto es así, por cuanto:

    (i) El INPEC tiene a cargo “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”[84]. Además, el Director General del INPEC, los directores R. y de los establecimientos de reclusión son los “competentes para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión”[85] y cada director de un establecimiento de reclusión “es el jefe de gobierno interno”[86].

    (ii) La USPEC tiene “como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”[87].

    (iii) Les corresponde a los entes territoriales –departamentos, municipios y áreas metropolitanas– “la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”. Para ello, sus presupuestos deben incluir las partidas “para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios”[88]. Asimismo, cuando el ente territorial no tenga cárcel, puede contratar con el INPEC “el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago”[89] de varios emolumentos. Por último, mientras estuvo vigente la suspensión del traslado de PPL en la pandemia, las entidades territoriales debían “adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía”[90].

    (iv) De un lado, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuyos recursos fueron manejados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 hasta el 30 de junio de 2021[91], está a cargo de “contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención” diseñado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC[92]. De otro lado, la PPL a cargo de los entes territoriales que no cumplieran con las condiciones para cotizar en salud, sería afiliada al régimen subsidiado previo listado elaborado por los referidos entes[93]. Por último, durante la emergencia sanitaria declarada en razón a la pandemia de COVID-19, correspondía a las entidades territoriales la afiliación al régimen subsidiado de los detenidos en estaciones de Policía sin condena o con medida de aseguramiento, con base en la información previamente remitida por la Policía Nacional[94].

    (v) Como lo ha reconocido la Corte en anteriores oportunidades, la Policía Nacional asumió de facto la función de custodia de las personas que permanecen en las estaciones de Policía, como consecuencia del “desbordamiento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario”[95].

  18. Por lo demás, el que los sujetos se encuentren detenidos en lugares que están a cargo de la Policía Nacional no exime per se al INPEC y a la USPEC de sus deberes, atendiendo el contexto del estado de cosas inconstitucional recientemente extendido con la Sentencia SU-122 de 2022 “para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”.

    3.3. Inmediatez

  19. En los casos sub examine se cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela está contemplada para atender de forma inmediata situaciones de afectación o amenaza a los derechos fundamentales que ameriten la intervención urgente del juez de tutela. De allí que esta deba interponerse de forma oportuna de cara a la situación vulneradora o amenazante. La oportunidad en su presentación se determina según las circunstancias de cada caso, de modo que se trate de un tiempo razonable de cara a la situación que la motiva[96]. En el presente caso, la Sala de Revisión considera que se cumple con la referida exigencia, habida cuenta de que, para el momento en que las defensoras del Pueblo – regionales Amazonas y Santander– interpusieron las respectivas acciones de tutela, la situación presuntamente vulneradora –detención prolongada en sitios no acondicionados para ello– aún se consumaba[97].

    3.4. Subsidiariedad

  20. Se cumple el requisito de subsidiariedad en los casos objeto de revisión. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Se trata de una acción que no puede sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. Esto, siempre y cuando se corrobore que dichos procedimientos son idóneos y eficaces, según las particularidades del caso. Excepcionalmente, la acción de tutela procede cuando la persona esté expuesta a un perjuicio irremediable, así cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos[98], debido a las “medidas impostergables”[99] que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho.

  21. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en los casos sub examine no existen mecanismos idóneos y eficaces para atender la grave situación de hacinamiento y afectación de derechos en las estaciones de Policía de Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta, L. y B.. En efecto, la Sala de Revisión recaudó un amplio número de solicitudes que comandantes y subcomandantes de la Policía y la Defensoría del Pueblo han elevado a distintas autoridades para obtener una solución a la problemática en las estaciones de Policía, respecto de las cuales no obtuvieron respuesta satisfactoria[100]. Sumado a ello, la Sala toma en consideración que, en este caso, los sujetos en favor de quienes se presentan las acciones de tutela tienen una relación de especial sujeción con el Estado, derivada de la privación de la libertad, que supone un deber positivo en cabeza de este último para asegurar el goce efectivo de sus derechos, de acuerdo con su condición.

  22. Cuestión previa: se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado en relación con las personas que estaban recluidas en las estaciones de Policía para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela.

  23. Superado el estudio de procedibilidad, la Sala pasa a valorar si en los casos sub examine se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, dado que hubo personas que permanecieron en la estación de Policía por un tiempo importante, en condiciones incompatibles con su dignidad humana y con limitaciones insuperables para el goce de otros derechos de los que son titulares.

  24. Generalidades sobre la carencia actual de objeto por daño consumado. La Corte Constitucional ha establecido en amplia jurisprudencia[101] que la acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esa medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[102]. No obstante, en ocasiones la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos supone que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[103]. Por consiguiente, si la situación que ocasiona la presunta vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[104], la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.

  25. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después de que el accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”[105].

  26. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos en los cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[106]. Cuando se encuentre probada alguna de las circunstancias descritas, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De no ser así, en principio las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[107].

  27. En particular, el daño consumado ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[108]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[109]. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[110].

  28. Configuración de un daño consumado cuando una persona privada de la libertad permanece en un centro de detención transitoria por un tiempo notablemente más extenso al máximo legal. Recientemente, en la sentencia SU-122 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que “cuando una persona que solo podía permanecer 36 horas en un lugar específico, se vio obligada a permanecer durante muchos meses o incluso años, en condiciones incompatibles con la dignidad humana, que impidieron el ejercicio de derechos como el trabajo, la salud, la alimentación o la vida familiar, […] es necesario reconocer que ese tiempo extraordinariamente extenso, en contraste con las previsiones del orden legal, ha generado lesiones a los derechos fundamentales”. Así, consideró que reconocer lo anterior “hace imperioso entonces el pronunciamiento del juez constitucional, no solo para declarar la existencia de la vulneración, sino especialmente, como garantía de no repetición”. En esa oportunidad, la Sala declaró la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria[111] que, si bien ya habían sido trasladadas, “el simple hecho de que […] hubiesen permanecido más de 36 horas en lugares que no están destinados para albergar individuos más allá de ese tiempo, vulneró sus derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la alimentación o a la vida familiar”.

  29. De esta manera, en la referida sentencia la Sala Plena precisó su jurisprudencia, en tanto la Corte venía reconociendo que cuando un detenido ya no estaba recluido en el centro de detención transitoria, usualmente porque había sido trasladado a un centro penitenciario y carcelario, se configuraba un hecho superado[112]. Así, a partir de la sentencia SU-122 de 2022 se considera que cuando una persona permanece recluida en un centro de detención transitoria por un tiempo significativamente superior al legalmente permitido, en condiciones incompatibles con su dignidad humana y sin poder gozar de otros derechos de los que es titular, se configura realmente un daño consumado, para efectos del estudio de su situación en sede de tutela.

  30. Deber de pronunciamiento del juez de tutela ante una carencia actual de objeto por daño consumado. De conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional[113], ante la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado, se debe dar aplicación, entre otras, a la siguiente subregla relacionada con “los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto” [114]:

    En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[115].

  31. Configuración de un daño consumado en relación con las personas que estaban detenidas en las estaciones de Policía para el momento en que se interpuso la respectiva acción de tutela. Con fundamento en el material probatorio recaudado, Sala de Revisión considera que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado en relación con las personas que se encontraban detenidas en las estaciones de Policía para el momento en que se interpusieron las respectivas acciones de tutela. Esto es así, por cuanto se constata la configuración de las siguientes circunstancias: (i) hay detenidos que han permanecido en la estación más de un año y hasta casi dos años; (ii) personas que debían ser trasladadas de las estaciones de Policía a establecimientos penitenciarios y carcelarios una vez se reactivó la posibilidad de efectuar dicho traslado por fenecimiento del término de suspensión dispuesto por el Decreto 546 de 2020, permanecieron en las estaciones de Policía; (iii) las estaciones de Policía no son lugares idóneos y adecuados para garantizar las condiciones mínimas de una vida digna de las personas que permanecen allí por un tiempo importante; por ejemplo, para las personas condenadas significó no acceder a programas de resocialización y, en Leticia, supuso no tener acceso a la alimentación (iv) el alto nivel de hacinamiento en las estaciones de Policía agravó las condiciones de habitabilidad de esos lugares, suponiendo una limitación importante a los derechos de quienes estaban allí detenidos.

  32. En el siguiente cuadro, la Sala ilustra la situación de las personas en cuyo beneficio se interpusieron las acciones de tutela, con base en la información más reciente con que se cuenta:

    Estación de Policía

    Situación de la PPL que estaba recluida en las estaciones para el momento en que se interpuso la acción de tutela[116]

    Leticia

    Al menos una persona seguía recluida en la estación tras casi dos años. A pesar de que en tres oportunidades[117] se preguntó al comandante de la estación de Policía si quienes estaban detenidos para cuando se presentó la tutela seguían allí recluidos, no se obtuvo una respuesta clara y concreta. No obstante, al comparar el listado de personas incluido en el escrito de tutela –15 personas–, con la “RELACIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ESTACIÓN DE POLICÍA LETICIA”, remitida por el comando de Policía del departamento de Amazonas mediante oficio de 12 de julio de 2022 –12 personas–[118], y el listado de “INTERNOS POR ESTADO DE INGRESO” al EPMSC Leticia de 20 de septiembre de 2021[119], la Sala encuentra que para julio de 2022, al parecer, 1 de las personas que estaba detenida en la estación el 21 de agosto de 2020, aún permanecía en ese lugar[120].

    Trascurrido más de un mes desde que se reactivó la posibilidad de trasladar detenidos de la estación de Policía a establecimientos penitenciarios, dicho traslado no se había efectuado. De conformidad con el escrito de tutela y sus anexos, a 21 de agosto de 2020 “no se [había] autorizado el ingreso de ninguna persona condenada o sindicada al establecimiento”[121], a pesar de que ello debía hacerse a partir del 14 de julio de 2020. La razón dada por el director del EPMSC Leticia fue que aún no se había acondicionado una zona de aislamiento. En sede de revisión, la Defensora del Pueblo – Regional Amazonas informó que “a partir del mes de enero de 2021 desde el EPMSC Leticia se empezaron a recibir los privados de la libertad de la Estación en grupos de diez en diez personas cada catorce (14) días, conforme a la capacidad del patio 3 del establecimiento, destinado como zona de aislamiento y conforme al tiempo mínimo necesario para garantizar que los ingresados no generaran un rebrote en el penal como el presentado en el mes de mayo 2020. || De acuerdo con el seguimiento, la situación de hacinamiento se superó hacia el mes de junio 2021”[122].

    Las condiciones de reclusión en la estación de Policía supusieron una limitación importante a los derechos de las personas allí detenidas. Se acreditó una situación de hacinamiento de personas en un espacio que no contaba con las condiciones mínimas para garantizar una vida digna. En efecto, para el 14 de agosto de 2021 había 12 personas recluidas en la estación[123] y, para el 19 de agosto de 2020, la Defensoría del Pueblo constató la reclusión de 15 personas[124]. Esto, a pesar de que el lugar tiene capacidad únicamente para aproximadamente 4 personas. Adicionalmente, para el momento en que se interpuso la tutela, no había un programa o plan para proveer la alimentación de los detenidos, ni se contaba con los elementos suficientes para que estos pudieran descansar[125]. Sin embargo, en el trámite de revisión la Alcaldía de L., de un lado, remitió las planillas que daban cuenta del suministro de alimentación a partir del mes de agosto de 2020 y, de otro lado, informó que “adelantó los tramites contractuales para el suministro de alimentación a las personas detenidas de manera transitoria en la estación de policía de Leticia”[126].

    Norte de Bucaramanga

    Algunas personas habían permanecido más de un año en la estación. El comandante de la estación de Policía informó, mediante oficio de 19 de abril de 2022, que 9 de las personas que al parecer estaban privadas de la libertad en ese lugar para el 15 de octubre de 2020 aún permanecían allí para el momento de su respuesta[127]. No obstante, al confrontar ese listado con el remitido por la misma autoridad mediante oficio de 22 de octubre de 2021[128], se observa que hay una inconsistencia frente a algunas personas, respecto de las cuales no hay certeza de que estuviesen privadas de la libertad para cuando se presentó la tutela[129]. Sin perjuicio de ello, la Sala pudo constatar que por lo menos 5 personas que estaban detenidas en la estación el 15 de octubre de 2020 permanecían allí para el 19 de abril de 2022[130].

    Las condiciones de reclusión en la estación de Policía supusieron una limitación importante a los derechos de las personas allí detenidas. La estación de Policía reportó un nivel de hacinamiento preocupante. De conformidad con el reporte anexo a la acción de tutela, a 7 de octubre de 2020 esta estación tenía un nivel de hacinamiento de 700%[131] y, según el informe recibido en sede de revisión, a 21 de octubre de 2021, este era de 1053%[132]. Esto, a pesar de que estos lugares “están acondicionad[o]s para la permanencia transitoria de un número mínimo de personas por lapso de tiempo máximo de 36 horas”[133].

    Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estación de Policía. Según la Policía, el mayor número de detenidos son personas que aún no han sido condenadas, “toda vez que el INPEC afirma que solo tiene responsabilidad en las personas condenadas, las cuales ha venido recibiendo progresivamente”[134], “aproximadamente cada 20 a 30 días”[135]; las demás personas permanecen en la estación “por largo tiempo”[136].

    Sur de Bucaramanga

    Algunas personas llevaban más de dos años detenidas en la estación. Mediante oficio GS-2022-046387-MEBUC de 19 de abril de 2022, el subcomandante de la estación de Policía informó que tres (3) sujetos permanecían detenidos en la estación desde el 16 de enero, el 13 de abril y el 6 de mayo de 2020. Indicó que el motivo por el cual estas personas seguían en ese lugar era porque “NO LE HAN DADO CUPO”[137].

    Algunos detenidos permanecieron en la estación por al menos un año. A través del oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, se reportó que “[c]on relación a las (83) personas privadas de la libertad, que se encontraban para la fecha 20 de Octubre 2020, […] aún continúan en custodia de la Estación de Policía Sur un total de 8 (ocho) personas”[138].

    Las condiciones de reclusión en la estación de Policía supusieron una limitación importante a los derechos de las personas allí detenidas. La estación de Policía tiene “3 salas de retención transitoria que tienen una capacidad para 12 personas”[139]. No obstante, para el 7 de octubre de 2020, esta tenía un nivel de ocupación de 592% (83 capturados)[140] y, para el mes de octubre de 2021, el nivel era de 500 % (72 capturados)[141].

    Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estación de Policía. Según el comandante de distrito, una de las razones de esta situación es “la posición de los directores de los diferentes establecimientos de reclusión de la Región Oriente del INPEC, en especial CPMS de B., [que] dentro de sus políticas de recepción de personas privadas de la libertad está la del equilibrio decreciente, cuya interpretación es de que salen 4 personas privadas de la libertad del centro penitenciario, reciben 1 o 2 personas provenientes de una Estación de Policía o celdas del CTI”. Asimismo, señaló que la suspensión de traslados dispuesta en el Decreto 546 de 2020, “agudiz[ó] más el hacinamiento de estas personas ya que se cuenta con el mismo espacio para personas para seguir albergando las nuevas personas privadas de la libertad cobijadas con medida de aseguramiento intramuros” [142].

    Centro de Bucaramanga

    Algunas personas habían permanecido casi dos años en la estación. La Sala recibió dos oficios con el listado de personas que estaban privadas de la libertad para el momento en que se interpuso la tutela y aún permanecían en la estación de Policía: oficios GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021 y GS-2022-087378-MEBUC de 17 de julio de 2022. En el primero de estos, se informó que “de las 100 personas privadas de la libertad que se encontraban en las instalaciones policiales para el año 2020, solo quedan 23 de ese grupo” y relacionó sus nombres. Luego, en la matriz anexa al segundo oficio, se enlistaron 21 personas como aquellas que estando privadas de la libertad desde octubre de 2020 aún permanecían en la estación. Al contrastar los dos listados se observan inconsistencias en cuanto a personas que fueron relacionadas en el oficio de 17 de julio de 2022, como detenidas desde octubre de 2020, pero que no fueron enlistadas en el oficio de 25 de octubre de 2021. No obstante, hay 11 personas que sí fueron relacionadas en ambos oficios y respecto de las cuales es posible afirmar que han permanecido, al menos, casi dos años en la estación de Policía[143].

    Las condiciones de reclusión en la estación de Policía supusieron una limitación importante a los derechos de las personas allí detenidas. Según el anexo del escrito de tutela, a 7 de octubre de 2020 esta estación tenía un nivel de hacinamiento de 573%[144] y, para el 16 de octubre de 2020, este era de 567%[145]. Para el 17 de octubre de 2021, se informó que la estación tiene “3 salas de retención transitoria una capacidad para ingresar a 15 personas, donde actualmente hay un total de 205 personas privadas de la libertad, lo que nos representa el 1267% de ocupación, con 190 personas por encima de la capacidad máxima”[146].

    Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estación de Policía. El comandante de la estación indicó: (i) que el INPEC se escuda en que “los únicos competentes para asignar cupos penitenciarios son los directores de establecimiento”[147] y que es responsabilidad de los entes territoriales las personas sindicadas; (ii) que los entes territoriales manifiestan “no contar con los recursos económicos para la implementación de una sala transitoria de persona privada de la libertad”[148] y que le corresponde al INPEC la custodia y vigilancia de las PPL; (iii) los directores de los establecimientos de reclusión justifican la no recepción de detenidos en la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, y (iv) la suspensión de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 2020 “agudiz[ó] de manera exponencial el hacinamiento de estos ciudadanos”[149].

    Floridablanca

    Algunas personas habían permanecido más de un año en la estación. De un lado, mediante oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, el comandante de Policía reportó que para el mes de octubre de 2020 había 57 personas privadas de la libertad en la estación, de las cuales 12 “aún permanecen en custodia de la Estación de Policía Floridablanca, acumulando un tiempo de privación de la libertad superior a 12 meses y 24 meses”[150]. De otro lado, a través del oficio GS-2022-047081/DISPO2-ESFLO 1 1.5. de 20 de abril de 2022, la misma autoridad remitió diligenciada la matriz elaborada por el despacho sustanciador, en donde se registraron 7 personas que estaban detenidas en la estación para octubre de 2020, que aún permanecían allí para la fecha del oficio[151].

    Las condiciones de reclusión en la estación de Policía supusieron una limitación importante a los derechos de las personas allí detenidas. Por una parte, a 7 de octubre de 2020 esta estación de Policía era la que reportaba el nivel más alto de hacinamiento, de 917%. En efecto, la estación tiene capacidad para seis (6) personas y, para esa fecha, albergaba un total de 61 capturados[152]. A octubre de 2021, el nivel de hacinamiento era de 867%[153]. Por otra parte, el comandante de Policía informó que, si bien la USPEC provee la alimentación de los detenidos, las “raciones de alimento presentan deficiencia en calidad, cantidad y tampoco se da cumplimiento al menú́ propuesto por el operador; el empacado y presentación de los mismos no son los adecuados, puesto que obliga la manipulación de los mismo[s] para ser entregados a cada da persona privada de la libertad; hasta el momento no ha sido posible obtener una respuesta satisfactoria al respecto”[154].

    Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estación de Policía. El comandante de la estación señaló que (i) la mayoría de comunicaciones que ha remitido informando acerca del hacinamiento no han tenido una respuesta satisfactoria, “se puede ver una serie de gestiones infructuosas por adquirir predios para la posterior construcción de centros carcelarios; sin embargo, frente a este tópico es preciso indicar, que en ninguna de las respuestas recibidas se ofrece una solución concreta a esta situación”[155]; (ii) la dificultad radica “en la ausencia de una política carcelaria eficiente, en la incapacidad económica y a la ausencia de voluntad político-administrativa”[156]; (iii) pese a que feneció el término de suspensión de traslados previsto en el Decreto 546 de 2020, “continua sirviendo como argumento para que el proceso de traslado por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC continúe siendo limitado”[157].

    La Cumbre

    Algunas personas habían permanecido más de un año en la estación. Según lo informado por el comandante de la estación de Policía, a 22 de octubre de 2021, de 63 personas que se encontraban privadas de la libertad en octubre de 2020, permanecen 4, “3 de ellos son sindicados y 1 es condenado”[158]. De igual forma, según esa misma autoridad, a 20 de abril de 2022, 3 personas que estaban detenidas en la estación en octubre de 2020, aún se encontraban en ese lugar[159].

    Las condiciones de reclusión en la estación de Policía supusieron una limitación importante a los derechos de las personas allí detenidas. La situación de hacinamiento de esta estación de Policía se reportó de la siguiente manera: (i) a 7 de octubre de 2020, tenía un nivel de hacinamiento de 333% habida cuenta de que tiene capacidad para 15 personas, pero reporta una ocupación de 65 capturados[160] y (ii) a octubre de 2021, el nivel de hacinamiento incrementó a 642%, “equivalente a 77 personas privadas de la libertad”[161].

    Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estación de Policía. El comandante de la estación de Policía informó que: (i) los entes territoriales “argumentan no contar con los recursos económicos para la implementación de una sala transitoria de personas privadas de la libertad”[162] y, como sea, alegan que es responsabilidad del INPEC recibir a las PPL; (ii) se han realizado varias mesas de trabajo, pero “no se ha vislumbrado nada con respecto a la disminución del hacinamiento”[163], y (iii) al igual que el comandante de la estación de Policía de Floridablanca, señaló que pese a que venció el término de suspensión de traslados previsto por el Decreto 546 de 2020, este “continua sirviendo como argumento para que el proceso de traslado por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC continúe siendo limitado”[164].

    Girón

    Algunas personas habían permanecido más de un año en la estación. Mediante oficio de 18 de abril de 2022, el comandante de la estación de Policía informó que de las 55 personas que al parecer estaban detenidas en la estación el 15 de octubre de 2020, 4 aún permanecían en dicho lugar[165].

    Las condiciones de reclusión en la estación de Policía supusieron una limitación importante a los derechos de las personas allí detenidas. Esta estación de Policía tiene capacidad para albergar 10 o 12 personas[166]. No obstante, para el 7 de octubre de 2020 en ese lugar estaban recluidas 56 personas, lo cual equivale a un sobrecupo aproximado del 460% de capacidad[167] y, para octubre de 2021, se reportó una ocupación aproximada de 625%, dada la presencia de 75 capturados[168].

    Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estación de Policía. Al igual que otros comandantes, el de la estación G. informó, de un lado, que el municipio “argumenta no contar con los recursos económicos para la implementación de una sala transitoria de personas privadas de la libertad […] [y] que es responsabilidad del INPEC recibir tanto condenados, como sindicados y/o imputados”[169] y, de otro lado, que el INPEC tiene dentro de sus políticas de recepción de detenidos la regla del equilibrio decreciente, cuya interpretación “va en contravía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”[170]. Agregó que la suspensión de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 2020 “agudizó más el hacinamiento”[171].

    Piedecuesta

    Algunas personas habían permanecido más de un año en la estación. El 26 de octubre de 2021, el comandante de esta estación de Policía informó que de las 68 personas que estaban detenidas en ese lugar el 15 de octubre de 2020, solo permanecían allí 3 de ellas[172]. Posteriormente, el 18 de abril de 2022, esta misma autoridad reportó, a través de la matriz elaborada por el despacho sustanciador, que 1 de estas personas aún se encontraba recluida en la estación de Policía[173].

    Las condiciones de reclusión en la estación de Policía supusieron una limitación importante a los derechos de las personas allí detenidas. Según el escrito de tutela, la estación de Policía Piedecuesta tiene capacidad para 12 personas. No obstante, a 7 de octubre de 2020 allí estaban recluidas 64 personas, lo cual equivale a un nivel de hacinamiento del 433%[174]. Para el 15 de octubre de 2020, la estación de Policía “contaba con 68 personas privadas de la libertad con un hacinamiento de 466%”[175]. Por último, a octubre de 2021 el índice de ocupación incrementó a 541%, con 77 PPL en la estación de Policía[176].

    Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estación de Policía. Pese a que “cada 8 días la Estación de Policía Piedecuesta”[177] eleva solicitudes a distintas autoridades, encaminadas a solucionar la problemática de hacinamiento, no ha sido posible encontrar una solución a la situación. Asimismo, la suspensión de traslados prevista por el decreto 546 de 2020 tuvo un impacto significativo “con relación al incremento de sobreocupación de personas privadas de la libertad”[178]. Indicó que, incluso, a pesar de que ya cesó la referida suspensión, esta “continua [sic] sirviendo como argumento para que el proceso de traslado por parte del [INPEC] continúe siendo limitado”[179].

    Lebrija

    Algunas personas habían permanecido más de un año en la estación. El 22 de octubre de 2021 el comandante de la estación de Policía informó que para el 15 de octubre de 2020 “contaba con 15 personas privadas de la libertad”[180], de las cuales aún permanecían en ese lugar “04 personas privadas de la libertad”[181]. Posteriormente, mediante oficio de 19 de abril de 2022, el comandante del momento indicó, a través de la matriz elaborada por el despacho sustanciador, que para esa fecha aún permanecía 1 persona recluida, de aquellas que estaban detenidas para el 15 de octubre de 2020[182].

    Las condiciones de reclusión en la estación de Policía supusieron una limitación importante a los derechos de las personas allí detenidas. Esta estación de Policía tiene una capacidad para 2 personas. Sin embargo, para el 7 de octubre de 2020 albergaba a 14 detenidos, lo cual equivale a un sobrecupo de 600%. Para el 18 de octubre de 2021, el índice disminuyó, pero siguió representando un sobrecupo, porque contaba con 12 personas detenidas, que equivale a un nivel de 500% de hacinamiento[183].

    Circunstancias que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estación de Policía. El comandante de la estación señaló que cada ocho (8) días ha solicitado “la intervención interinstitucional para la reducción del hacinamiento”[184], sin éxito.

    B.

    No se obtuvo información que diera cuenta de la situación concreta de las personas que estaban detenidas para el momento en que se interpuso la acción de tutela. A pesar de que se preguntó acerca de la situación de las personas que estaban detenidas para el momento en que se presentó la acción de tutela, la Sala no recibió información precisa sobre el particular. En efecto, a través de correo electrónico de 15 de julio de 2022 se supone que se había remitido esa información, pero se recibieron documentos ajenos al proceso de tutela.

    Las condiciones de reclusión en la estación de Policía supusieron una limitación importante a los derechos de las personas allí detenidas. De conformidad con una presentación del Departamento de Policía de Santander que se anexó a la tutela[185], la estación de Policía Barbosa tiene cupo para 15 personas. Sin embargo, el comandante (e) de dicho departamento, luego, mediante oficio de 25 de octubre de 2021, indicó que “la capacidad de la sala de PPL es de 6”[186]. Sin perjuicio de la citada inconsistencia, en la presentación anexa al escrito de tutela y en un oficio de 2 de octubre de 2020 de la personera municipal de B., se señaló que la referida estación albergaba 21 personas[187]; lo cual, a partir de cualquiera de las dos cifras de cupo señaladas –6 o 15 personas–, supone un sobrecupo. Además, mediante el referido oficio de 25 de octubre de 2021, se informó que la ocupación era de “26 PPL”[188], lo cual también sobrepasa cualquiera de las cifras de cupo señaladas.

    Adicionalmente, el comandante (e) del Departamento de Policía Santander indicó que “[l]a suspensión de traslados dispuesta por el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, impacto [sic] en gran medida, ya que esto ha generado no solo la vulnerabilidad de la seguridad de las instalaciones policiales, sino que también generan focos de enfermedades y malestar entre los capturados por el poco espacio, afectando su integridad física y sicológica; por no contar con otros espacios donde se pudieran trasladar estas personas”[189].

    Circunstancia que llevaron a que personas permanecieran por un periodo de tiempo importante en la estación de Policía. Según el comandante (e) del Departamento de Policía Santander, “las dificultades para lograr que baje el índice de ocupación de la estación de Policía Barbosa, está relacionada con que los Centros Penitenciarios y Carcelarios manifiestan no contar con cupo”[190].

  33. Por lo demás, la situación de las personas privadas de la libertad en estaciones de Policía del departamento de Santander ya ha sido advertida por la Corte en las sentencias T-1606 de 2000[191], T-276 de 2016[192] y SU-122 de 2022[193]. En estas decisiones, la Corte reconoció que el hacinamiento y las condiciones en las que permanecían los detenidos en estos lugares suponía una vulneración del derecho a la dignidad humana de estas personas.

  34. En suma, la Sala de Revisión concluye que dadas las circunstancias descritas, se configuró un daño consumado en relación con las personas detenidas para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela, el cual, en algunos eventos se siguió consumando aún durante el trámite de la acción. Esto, debido a que, de un lado, estas personas permanecieron por amplios periodos de tiempo en lugares que no estaban acondicionados para ello y, de otro lado, evidencia una problemática que ha sido reconocida en varias oportunidades por la Corte. De esta manera, la Sala se pronunciará acerca de la vulneración de derechos que supone que las personas permanezcan privadas de la libertad en los centros de detención transitoria por un periodo significativamente superior al legalmente permitido y la afectación a los derechos de estas personas en el contexto de la pandemia de COVID-19.

  35. Vulneración de los derechos fundamentales de las personas que permanecen privadas de la libertad en los centros de detención transitoria por un periodo significativamente superior al legalmente permitido

  36. En la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que “al interior de los llamados centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada y, en consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para garantizar la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos básicos”[194]. Así, señaló que “las condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación son críticas y peores a las que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados centros de detención transitoria es de extrema gravedad”.

  37. Resaltó (i) que en materia de infraestructura, “las URI, las estaciones y subestaciones de Policía no fue concebida para la reclusión de personas por periodos prolongados y garantizar el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal”[195]; (ii) que el “hacinamiento y el número insuficiente de funcionarios destinados a la custodia dificulta el control de los internos”; (iii) que “no se garantiza la separación entre hombres y mujeres”; (iv) que “no hay lugares destinados a la recreación o para recibir las visitas de familiares y amigos”; (v) frente al acceso al derecho a la salud, afirmó que “solo se garantiza la atención de urgencias y, en muchas ocasiones, los internos dependen de las brigadas adelantadas para consultar con profesionales de la salud”; (vi) que, por lo general, la familia del detenido se encarga del “suministro de medicamentos, alimentos, agua potable y de implementos para el aseo personal”, y (vii) que “no resulta posible” materializar el derecho a la resocialización de los penados en estos lugares.

  38. Por lo anterior, la Sala Plena decidió extender “la declaración del estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, […] para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad” entre otras, en las estaciones de Policía. Esto, tras encontrar que la situación en los centros de detención transitoria cumplía con los seis (6) factores establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional[196], así:

    En primer lugar, existe una vulneración masiva y generalizada de derechos constitucionales que afecta a un grupo significativo de personas, [habida cuenta de que a] 16 de abril de 2021, […] 19.108 […] personas se encontraban privadas de la libertad […] en 1.324 salas existentes en el territorio nacional, cuya capacidad reportada por la Policía Nacional es de 6.731 personas […] || En segundo lugar, esta vulneración masiva y generalizada de derechos fundamentales es consecuencia de una omisión prolongada de las autoridades en el cumplimiento de las funciones de las que dependería la efectividad de los derechos fundamentales de las personas afectadas. […] || En tercer lugar, la acción de tutela se ha incorporado como uno de los procedimientos a los que las personas en la situación que aquí se estudia deben acudir reiteradamente para exigir la protección de sus derechos. […] No solo la Corte conoce en esta ocasión de nueve procesos de tutela, sino que como se sintetizó antes, ya en el pasado ha revisado fallos de tutela de más de veinte años atrás.

    En cuarto lugar, no se han adoptado medidas legislativas, administrativas o presupuestales suficientes para conjurar la situación identificada. […] [L]a Corte ha identificado no solo omisiones del Estado en la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, sino que las medidas adoptadas han sido, en definitiva, insuficientes. […] || En quinto lugar, la solución de esta problemática requiere que intervengan de manera conjunta y coordinada varias entidades estatales para adoptar medidas complejas, cuya ejecución se prolongará en el tiempo y requerirá esfuerzos presupuestales […]: autoridades carcelarias, autoridades de Policía, la Fiscalía General de la Nación, entidades territoriales y el Gobierno nacional. || En sexto lugar, es claro para la Sala que, si todas las personas afectadas por la situación acudieran al tiempo a la acción de tutela para exigir la protección de sus derechos, la capacidad del sistema judicial para responder a tales solicitudes no sería suficiente ante la indudable congestión que se ocasionaría.

  39. De igual forma, la Sala Plena profirió órdenes estructurales para ser evacuadas en una fase transitoria y en una fase definitiva. En la primera, las órdenes tienen como propósito “superar la actual situación de violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los denominados centros de detención transitoria”; en la segunda, el objetivo es “eliminar de manera definitiva el uso de los denominados centros de detención transitoria y ampliar los cupos en los establecimientos carcelarios a nivel territorial y nacional, con condiciones adecuadas que aseguren los derechos de las personas procesadas”. Adicionalmente, la Sala Plena emitió unas órdenes paralelas y complementarias, con el fin de “reducir el hacinamiento en las estaciones, subestaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y lugares similares”.

  40. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión considera que la valoración efectuada en la Sentencia SU-122 de 2022, así como las órdenes proferidas en esta, se irradian en su mayoría en el caso sub examine. En ese sentido, la Sala (i) concluye que en las estaciones de Policía de Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta, L. y B. se configuró una vulneración al derecho a la dignidad humana de las personas que estaban privadas de la libertad en esos lugares para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela. De igual forma, (ii) recalca que la problemática estructural que se presenta en las referidas estaciones no es diferente a la detectada por la Sala Plena en la citada sentencia de unificación, al margen del estudio particular que se efectuará en el contexto de una emergencia sanitaria. De esta manera, la Sala se abstendrá de proferir órdenes estructurales adicionales a las impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022. En efecto, ello no es necesario toda vez que las circunstancias que se estudian en el presente caso se subsumen en aquellas que fueron abordadas por la Sala Plena en la citada sentencia de unificación y, como tal, las órdenes allí impartidas inciden de forma directa en la solución o remedio a la situación ventilada en el caso sub examine.

  41. Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo dispuso la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala de Revisión ordenará a los comandantes de las estaciones Policía de Leticia, Norte, Sur y Centro de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta y L. y al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, coordinen el traslado de quienes son beneficiarios de la presente acción de tutela a un establecimiento de reclusión o a su vivienda, según corresponda y siempre que este aún no se haya efectuado. Según la última información disponible, se trataría de las siguientes personas:

    Estación de Policía

    Persona detenida

    Leticia

    Joan Sebastián García Mozombite

    Norte de Bucaramanga

    Francisco Simón Herrera Mendoza

    Carlos Andrés Castro Vanegas

    Juan Gabriel Durán Porras

    Leonardo Ramírez Romero

    Elmerzon Moreno Aparicio

    Héctor Manuel Durán Arias

    Sur de Bucaramanga

    Gregorio Castillo García

    Gilberto Andrés Pérez Zapata

    Ever Dubán Ariza Rojas

    Centro de Bucaramanga

    Alfonso Bueno Anaya

    Jonatan Moncada Gamboa

    Anderson Manuel Polanco Molina

    José Ricardo Centeno Chaparro

    Néstor Iván Toledo Velásquez

    Marlon Bautista Alarcón

    Luis Alberto Parra Pardo

    Daniel Andrés Niño Peña

    Cristian Delgado García

    Ricardo Jaimes Garavito

    Floridablanca

    José Armando Barón Calderón

    Sneider Humberto Martínez Villalba

    Carlos Robisnon Moreno Aparicio

    Miguel Ángel Castillo Sarabia

    Edward Alexander Guerrero Toro

    Bryan Patrick Leonard

    Daniel Adrián Martín González

    La Cumbre

    Jefferson David Suárez Martínez

    Víctor Julio Morales Pérez

    Juan David Robledo Campos

    Girón

    José Manuel Marín Quintero

    Fabián Martínez García

    Javier Libardo Lizarazo Torrado

    Jorge Armando Benavides Niño

    Piedecuesta

    Everto Florido Soto

    Lebrija

    Stalyn José Vegas Guzmán

  42. Garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria en el contexto de la pandemia de COVID-19

  43. Como se expuso en el anterior epígrafe (num. 5 supra), la problemática en los denominados centros de detención transitoria existe desde hace años. El primer caso que la Corte decidió en relación con la citada problemática data del año 2000[197]. De esta manera, la afectación a los derechos de la PPL en esos lugares obedece a fallas estructurales que trascienden la situación que se suscitó en razón a la pandemia de COVID-19[198]. En efecto, “la grave situación de hacinamiento que presentan establecimientos penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional […], ha agravado la situación de los centros de detención transitoria, pues es una problemática que genera efectos en ‘cascada’ y que actualmente deja en evidencia que las medidas adoptadas por las diferentes instituciones estatales no han sido suficientes”[199].

  44. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Revisión advierte que la pandemia, en todo caso, sí supuso exigencias adicionales y especiales a las autoridades encargadas de garantizar el goce efectivo de los derechos de la PPL en los centros de detención transitoria, dada la necesidad de evitar la vulneración de sus derechos en el marco de la crisis sanitaria[200]. Esto, especialmente, atendiendo que una de las medidas que se adoptó fue dejar en estos lugares a la PPL, durante un periodo, a efectos de prevenir la propagación del coronavirus en los ERON, lo que llevó al incremento en el hacinamiento en estos centros.

  45. Es así como el gobierno nacional adoptó un buen número de medidas encaminadas a afrontar la pandemia en un contexto complejo, en el que, de un lado, era recomendable reducir y evitar al máximo el contacto social y, de otro, existía una situación de hacinamiento humano y fallas de infraestructura en los citados centros, que hacía difícil cumplir la referida recomendación. Por lo tanto, para verificar si se configuró una vulneración a los derechos de la PPL detenida en las estaciones de Policía relevantes para este caso, es necesario constatar si los entes obligados atendieron con diligencia las disposiciones expedidas por las autoridades competentes y especializadas en el marco de la emergencia sanitaria[201]. De esta manera, la Sala (i) se referirá a las medidas que fueron adoptadas en el contexto de la pandemia que incidieron en los derechos de las personas detenidas en los centros de detención transitoria; (ii) verificará la gestión de las autoridades accionadas y vinculadas para atender dichas medidas de forma diligente; y (iii) adoptará las decisiones que estime pertinentes.

    6.1. Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia que incidieron en los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

  46. Suspensión de traslado de detenidos de centros de detención transitoria a establecimientos penitenciarios y carcelarios y gestiones para garantizar sus condiciones de reclusión. Mediante oficio 2020IE0047778 de 12 de marzo de 2020, se comunicó la medida preventiva adoptada por la Dirección del INPEC de suspender “los traslados de privados de la libertad que fueron ordenados y que a la fecha no se han materializado”. Posteriormente, a través del artículo 27 del Decreto Ley 546 de 14 de abril de 2020, se dispuso, entre otras cosas, suspender, por tres (3) meses, “los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se [encontraran] en los centros de detención transitoria […] a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del [INPEC]”. Esto, atendiendo, entre otros, que los ERON se convirtieron en “una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que [podía] poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interact[uaban] en dicho entorno”.

  47. Durante el periodo de suspensión, les correspondía a las entidades territoriales “adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad” en los centros de detención transitoria (énfasis propio). Esto, en concordancia con las obligaciones de dichas entidades en tiempos de normalidad (arts. 17 y 28A de la Ley 65 de 1993). El artículo 27 ib fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-255 de 2020, en ejercicio de su facultad para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los estados de excepción. La Corte consideró que la medida era exequible, habida cuenta de que era “una medida con una vigencia limitada (tres meses), cuyo objetivo [era] controlar el riesgo de contagio y propagación del COVID-19 en el Sistema penitenciario y carcelario”. Asimismo, dado que “[n]o contraviene norma constitucional alguna y su diseño resalta la importancia de que el Estado garantice los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria”. Sin embargo, la Corte llamó la atención

    … sobre la importancia de aplicar las demás medidas del decreto legislativo, en especial, la principal, en dichos centros, dadas las condiciones que existen en ellos. Así, insistió en la importancia de que tanto las autoridades nacionales como las entidades territoriales actúen de forma coordinada, en el marco de sus competencias, para asegurar la garantía de los derechos de las personas recluidas en centros de detención transitoria. También, reconoció la importancia de que los traslados sean habilitados en los casos en que resulte razonable, teniendo en cuenta la preocupante indignidad de las condiciones de algunos centros de detención transitoria, que se suma a la ya irregular permanencia de las personas procesadas y condenadas en ellos (énfasis propio).

  48. Sumado a lo anterior, mediante el Auto 110 de 26 de marzo de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decretó medidas provisionales con efectos inter comunis, en el marco del trámite de tutela del expediente T-6.720.290AC[202], con el fin de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de la PPL en centros de detención transitoria, en el contexto de la pandemia de COVID-19. Entre otras medidas, determinó que corresponde a “los entes territoriales garantizar que las personas que se encuentran en [centros de detención transitoria]: (i) tengan acceso a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19; (ii) puedan acceder al servicio de agua potable; y (iii) se les suministre la alimentación que garantice el componente nutricional requerido” (énfasis propio).

  49. De esta manera, para la Sala es claro que correspondía, principalmente, a los entes territoriales garantizar a la PPL que permaneció en los centros de detención transitoria durante la emergencia sanitaria las condiciones adecuadas de reclusión (acceso a servicios sanitarios –incluidos gel antibacterial y jabón– acceso a agua potable y suministro de alimentación apropiada). Ello, sin perjuicio de que las autoridades nacionales también debían actuar de forma coordinada con estos entes, para garantizar los derechos de esas personas. Asimismo, se concluye que la suspensión de traslados no era óbice para que en algunas circunstancias se autorizaran los traslados, si se estimaba razonable.

  50. Intervención durante la emergencia sanitaria a los inmuebles destinados para servir como centros de detención transitoria. A través del Decreto 804 del 4 de junio de 2020, el Gobierno estableció medidas para “la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales” y adoptó otras disposiciones para ser aplicadas durante la emergencia sanitaria. Entre otras razones, expuso que las referidas obras eran necesarias “para garantizar, en la mayor medida de lo posible y de acuerdo a las capacidades de los entes territoriales, que se puedan implementar las recomendaciones para prevención, mitigación y atención del impacto de la enfermedad del coronavirus COVID-19 sobre la población privada de la libertad”. Por ello, de un lado, para que estas obras se hicieran de manera expedita, permitió pretermitir, de forma provisional, el trámite de licencias y permisos usualmente requeridos para su ejecución, y, de otro lado, previó la posibilidad de crear empleaos temporales para trabajar en estos lugares sin que estos fueran provistos por las personas que integraran la lista de elegibles o hicieran parte del régimen de carrera.

  51. De esta manera, el Gobierno dispuso que “las entidades territoriales [podrían] adelantar la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención” (énfasis propio), con tan solo la autorización de la autoridad competente en materia de seguridad y convivencia, conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial y siempre que cumplieran “con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana para las personas privadas de la libertad”[203] –art. 1º–[204]. Además, estableció que estos inmuebles podrían funcionar con empleos de carácter temporal provistos de manera discrecional[205] –art. 2º–. La Corte, en la Sentencia C-395 de 2020, concluyó que estas medidas eran exequibles, entre otras razones, porque

    … existe una posición jurisprudencial reiterada y pacífica que ha interpretado el marco legal mencionado y ha concluido que, (a) el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, en virtud del diseño constitucional de la descentralización, implica la coordinación y concurrencia de entidades de nivel nacional, departamental y municipal, cuyas funciones y competencias deben armonizarse para alcanzar los niveles más óptimos de eficiencia y garantía de derechos; y (b) las entidades territoriales están a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros transitorios de detención […].

    […]

    En ese sentido, la Corte declarará exequible […] el artículo primero del Decreto Legislativo 804 de 2020, teniendo presente que los centros de detención transitoria que sean intervenidos y cuyas licencias y permisos sean concedidos, no pueden perder su naturaleza temporal. De tal forma, el INPEC deberá tener como prioridad realizar los traslados de las personas que se encuentren allí a cárceles o establecimientos penitenciarios, conforme a los lineamientos de la Circular 0036 del 14 de julio de 2020 expedida por el Director General del INPEC. Paralelamente, las entidades territoriales, en el marco de sus competencias legales, deben adelantar todas las acciones pertinentes para construir la infraestructura necesaria y suficiente para custodiar a estas personas en los lugares que por ley están llamados a cumplir con esta función […]. Estas actuaciones se deben adelantar con el presupuesto que tengan destinado para el efecto o con la cofinanciación o los convenios que se realicen con las entidades del orden Nacional.

    […]

    En lo relativo al artículo 2° del Decreto Legislativo 804 de 2020 la Sala Plena encontró que la medida es constitucional al cumplir con todos los juicios materiales. Específicamente, concluyó que la discrecionalidad del nominador para la provisión de los empleos de carácter temporal para la custodia y gestión de los centros de detención transitoria que se intervengan en los términos del Decreto Legislativo 804 de 2020, es una medida razonable y proporcional que no afecta los derechos de los trabajadores ni el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos, en razón a que obedece a una coyuntura excepcional y transitoria que pretende asegurar el funcionamiento adecuado de esto lugares y la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. Además, se encontró demostrado que mantener el procedimiento ordinario para la provisión de estos empleos, puede generar la inoperancia de los centros de detención transitoria y un riesgo inminente a la salud de las personas detenidas (énfasis propio).

  52. Por lo demás, en el Auto 110 de 2020 y en la Sentencia C-255 de 2020, la Sala Plena puso de presente que uno de los principales inconvenientes para la construcción y ampliación de la infraestructura carcelaria era la distribución del uso del suelo según los planes de ordenamiento territorial –POT–. Explicó que esto se da, porque “en la distribución de usos del suelo no se contemplan instrumentos de planeación y mecanismos que contribuyan al mejoramiento de la crisis de cupos dentro del sistema carcelario”[206]. Por ello, en estas dos decisiones, y luego en la Sentencia SU-122 de 2020, instó a los entes territoriales –alcaldías y concejos municipales– a revisar sus POT, a efectos de lograr su modificación para permitir la construcción de nuevos establecimientos carcelarios de detención preventiva.

  53. En suma, era deber de las autoridades territoriales efectuar las reformas en infraestructura necesarias para procurar cumplir con las recomendaciones para afrontar la propagación del COVID-19, garantizando unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana. Para ello, se debía utilizar el presupuesto destinado con este fin o acudir a la cofinanciación o a convenios que se firmaran con la Nación.

  54. Atención y prevención en salud. El artículo 2.1.5.1. del Decreto 780 de 2016 prevé que es afiliada del régimen subsidiado en salud la “[p]oblación privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Con la modificación introducida a esta norma a través del Decreto 064 de 2020, también serán afiliados a dicho régimen los “inimputables por trastorno mental en cumplimiento de medida de seguridad”. Según la disposición en cita, “[e]l listado censal de esta población será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o municipales, según sea el caso” (énfasis propio). Por lo demás, estas mismas directrices se mantienen con el Decreto 616 de 2022.

  55. Sin perjuicio de la norma descrita, a través del Decreto 858 de 17 de junio de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social estableció las reglas que regirían la afiliación en salud de las personas que se encontraran detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria, mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria declarada por esa misma cartera ministerial[207]. Esto, tras considerar, entre otras cosas, que “en virtud de la relación de sujeción especial de los internos y la posición de garante que asumen las autoridades es obligatorio garantizar la atención integral en salud que requieren las personas durante el periodo que permanezcan allí”.

  56. En ese sentido, se estableció por una parte, que quienes estuvieran afiliados al sistema o a un régimen especial o de excepción “mantendr[ían] la afiliación” y, por otra parte, que quienes no contaran con afiliación y no tuvieran capacidad de pago serían afiliados al régimen subsidiado. Eso último, “mediante listado censal que ser[ía] elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, según sea el caso, con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación” (énfasis propio)[208].

  57. Adicionalmente, mediante el Auto 110 de 2020 la Sala Plena ordenó “a la USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que, […] en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y bajo los lineamientos y apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, diseñ[aran] y adopt[aran] un protocolo de atención en salud en los centros de detención transitoria”[209]. Este protocolo debía incluir la “ruta de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento”[210].

  58. En consecuencia, se adoptó el PROTOCOLO PARA LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA. En este se determinó, entre otras cosas, que la atención en salud de personas condenadas estaría “a cargo de la Red de servicios de salud contratada con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud”, a partir de la información registrada en una base de datos transitoria. Asimismo, se establecieron deberes en cabeza de las entidades territoriales[211], las autoridades encargadas de los centros de detención transitoria[212], el INPEC[213], la USPEC[214] y la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Salud[215].

  59. Adicionalmente, en el Auto 110 de 2020 la Sala subrayó que “todo lo que adopten las entidades nacionales del sector salud a favor de las personas privadas de la libertad deberá ser extensivo para todas aquellas que se encuentran bajo custodia de entidades del Estado, incluidas las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria a cargo de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación”. Por lo anterior, es relevante traer a colación los lineamientos adoptados por las autoridades especializadas en favor de las personas privadas de la libertad.

  60. El Ministerio de Salud y Protección Social, inicialmente, adoptó los Lineamientos para control y prevención de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia, en donde se establecieron “las acciones que deb[ían] ser ejecutadas para garantizar la prevención, contención y mitigación de casos de Covid-19 en la población privada de la libertad”[216]. Posteriormente, con base en la facultad otorgada mediante el Decreto 539 de 2020[217], profirió el Protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus – Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios[218], con el fin de minimizar los factores que podían generar la transmisión de la enfermedad.

  61. Traslado de personas privadas de la libertad de centros de detención transitoria a centros penitenciarios y carcelarios. La medida de suspensión de traslados, prevista por el Decreto 546 de 2020, estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2020. Esto, sin perjuicio de que la Corte, cuando declaró la exequibiliad de esta medida, resaltó que esta no era óbice para habilitar los traslados que se estimaran razonables, “teniendo en cuenta la preocupante indignidad de las condiciones de algunos centros de detención transitoria, que se suma a la ya irregular permanencia de las personas procesadas y condenadas”[219].

  62. El día en que venció la referida suspensión de los traslados, el Director General del INPEC expidió la Circular 036, que contenía las instrucciones dirigidas principalmente a los directores regionales y de los establecimientos, para la recepción de PPL proveniente de los centros de detención transitoria. Estas instrucciones fueron modificadas a medida que se consideró que era necesario, atendiendo las circunstancias que se iban presentando (p. ej. reducción del hacinamiento en los ERON o falta de necesidad de pruebas PCR para el ingreso al ERON). De esta manera, también se expidieron las circulares 0040, 041 y 050 de 2020. En las referidas circulares se establecieron, entre otras, las labores de coordinación que debían llevar a cabo los directores para materializar el ingreso de PPL a los ERON (p. ej. realizar inspección y vigilancia a los centros, entablar comunicación con los responsables de estos para coordinar la remisión de detenidos, establecer zonas de aislamiento y coordinar la realización de exámenes médicos de ingreso).

  63. En ese sentido, era responsabilidad de la Dirección General y las direcciones regionales del INPEC y de los directores de los establecimientos de reclusión, de forma coordinada entre ellos y con los responsables de los centros de detención transitoria, gestionar el traslado de PPL a los ERON.

    6.2. Gestión de las autoridades accionadas y vinculadas para atender las medidas adoptadas en beneficio de la población privada de la libertad en centros de detención transitoria.

  64. A continuación, la Sala verificará con base en el material probatorio recaudado, si se configuró una vulneración de derechos de las personas recluidas en las estaciones de Policía concernidas en el asunto sub examine, en el contexto de la pandemia. De ser así, determinará si ello obedeció al actuar de alguna de las entidades accionadas y decidirá de conformidad. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de daño consumado y de la corroboración de vulneración de derechos en el marco de la problemática estructural generalizada.

  65. Ante todo, la Sala reconoce que las entidades accionadas desplegaron ingentes esfuerzos para afrontar la crisis generada por la pandemia de COVID-19, que de una u otra forma irradiaron la situación que se presentó en las estaciones de Policía. No obstante, como pasa a exponerse, pese a estos esfuerzos aun así se configuró una vulneración a los derechos de las personas detenidas en las estaciones de Policía.

  66. Estación de Policía de L.. La Sala advierte que en este lugar se configuró una vulneración a los derechos de las personas que estaban privadas de la libertad para cuando la Defensora Regional – Amazonas interpuso la acción de tutela. Esto es así, por las siguientes razones. Primero, fue con ocasión de la acción de tutela que la Alcaldía de L., la Gobernación del Amazonas, el Director del EPMSC Leticia y la Policía acordaron la ejecución de medidas efectivas para garantizar unas condiciones mínimas de habitabilidad a las personas que estaban en la estación de Policía. En efecto, en la reunión llevada a cabo el 26 de agosto de 2020, las referidas autoridades acordaron la manera de proveer alimentación, colchonetas y elementos de bioseguridad y la forma como dispondrían de un espacio adicional para albergar a estas personas[220]. Esto, a pesar de que desde la expedición de los decretos 546 de 14 de abril de 2020 y 804 de 4 de junio de 2020 se había dispuesto que los entes territoriales debían efectuar las gestiones necesarias para garantizar las condiciones de reclusión, sin perjuicio de la coordinación con las autoridades nacionales.

  67. Segundo, no se dio cumplimiento a las directrices impartidas por el gobierno nacional en materia de salud, y no se dio una explicación que justificara dicho incumplimiento. En efecto, según lo reportado por la Alcaldía de L., se hizo un tamizaje a la población a cargo del INPEC, así como una labor de educación frente al COVID-19 en el EPMSC Leticia, pero no dio cuenta de haber efectuado lo mismo en la estación de Policía. Asimismo, no se verificó la afiliación al sistema de salud, aun cuando era una actividad que debían desarrollar de forma coordinada la Policía y el ente territorial[221]. Tercero, la coordinación para el traslado de PPL se inició el 16 de diciembre de 2020, a pesar de que ello debía ejecutarse al menos desde el 14 de julio de 2020, de conformidad con la circular 036 de 2020 del Director del INPEC[222].

  68. Estaciones de Policía Sur, Centro y Norte de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta, L. y B.. La Sala observa que en estos lugares también se configuró una vulneración al derecho a la dignidad humana de las personas detenidas en estos lugares, derivado, principalmente, del contexto de hacinamiento generalizado, que supuso retos importantes en la pandemia. Igualmente, observa que los entes territoriales adelantaron un buen número de gestiones encaminadas a superar la problemática generalizada y la coyuntura de la emergencia sanitaria. En efecto, la Gobernación de Santander y los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, B., Piedecuesta, L. y G. dieron cuenta de los esfuerzos que emprendieron para ubicar un inmueble que pudiera ser destinado para la custodia de privados de la libertad en centros de detención transitoria o mejorar el existente y proveer los elementos para mitigar la propagación del coronavirus.

  69. Sin embargo, la Sala advierte que en los municipios de Floridablanca[223], B.[224], Bucaramanga[225], G.[226], Piedecuesta[227] y L.[228] y en las respectivas estaciones de Policía no se implementó un método apropiado de coordinación entre la Policía y el ente territorial para la verificación diaria del estado de afiliación de las PPL, como se previó en el Decreto 858 de 2020. De igual forma, en estos no se dio cuenta del cumplimiento de las medidas adoptadas por las entidades del sector salud a través de los lineamientos y protocolos expedidos en el marco de la pandemia. Adicionalmente, la respuesta de los municipios de B. y G. refleja la postura de estos entes de no ser responsables de garantizar un lugar de reclusión adecuado para las personas privadas de la libertad por orden judicial, lo cual contraría la jurisprudencia pacífica de la Corte. También se supo que, en algunos casos, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud no afiliaron a personas condenadas recluidas en los centros de detención transitoria[229].

  70. R. ante la vulneración de derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión decide instar a las alcaldías de L., B., Bucaramanga, G., Floridablanca, Piedecuesta, L. y B. y la Gobernación de Amazonas, los directores regionales Oriente y Central del INPEC, la USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. (nueva vocera del Fondo Nacional de la Salud de las Personas Privadas de la Libertad) y a los comandantes de las estaciones de Policía Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta, L. y B., para que, en adelante, acaten las directrices y órdenes expedidas por las autoridades competentes en situaciones de emergencia sanitaria o de relevancia epidemiológica.

  71. Por lo demás, la Sala es consciente del impacto que implican las medidas adoptadas en el contexto de un evento epidemiológico para los derechos de las personas privadas de la libertad. Dicho contexto, al final, agudiza la problemática estructural que fue reconocida por la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022. Por ello, la Sala considera apropiado remitir copia de esta decisión y del proceso a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias[230], valore la pertinencia de adoptar medidas relacionadas con la garantía de los derechos de la PPL en centros de detención transitoria en contextos de emergencia sanitara o eventos epidemiológicos[231].

  72. Circunstancias que pueden estar configurando obstáculos o vulneración de derechos las personas migrantes indocumentadas detenidas en los centros de detención transitoria

  73. Al analizar la información remitida por distintas autoridades en el presente trámite, la Sala de Revisión encontró que se están presentando algunas circunstancias que inciden en la garantía de los derechos de las personas migrantes indocumentadas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria. Se trata de circunstancias que afectan a un grupo poblacional determinado y que corresponden más a obstáculos administrativos que, en principio, suponen una solución coordinada entre varias entidades. Sumado a ello, son aspectos que no fueron evidenciados por la Corte en las sentencias previas en las que ha abordado la problemática en los centros de detención transitoria, ni tampoco han sido advertidos en el seguimiento del estado de cosas inconstitucional de la población privada de la libertad.

  74. De un lado, existen dificultades u obstáculos de índole administrativo que impiden que personas privadas de la libertad extranjeras indocumentadas sean trasladadas de forma expedita a centros penitenciarios y carcelarios. De otro lado, no se está afiliando en salud a estas personas, entre otras razones, por su situación migratoria y su falta de identificación.

  75. Dificultad para efectuar el traslado a establecimientos penitenciarios y carcelarios de personas privadas de la libertad extranjeras indocumentadas. El Director Regional Oriente del INPEC y el comandante de la estación de Policía Norte informaron que el INPEC no recibe en los establecimientos de reclusión a los ciudadanos extranjeros indocumentados, hasta tanto no se cuente con un resultado “NO HIT” tras consultar la identidad del sujeto en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC)[232]. Según el comandante de la estación, el referido documento “se genera por orden de la fiscal titular del proceso”[233]. Indicaron que lo anterior dilata el traslado de estas personas y dificulta la reducción del hacinamiento que se presenta en las estaciones de Policía.

  76. La Dirección de Custodia y Vigilancia del INPEC explicó lo siguiente frente a la exigencia del reporte que arroja la consulta al sistema de la Registraduría, para permitir el traslado de un PPL extranjero indocumentado. Por una parte, justificó que el fundamento normativo de esta exigencia es el artículo 25 del Reglamento General de los establecimientos de reclusión del orden nacional –ERON– a cargo del INPEC, adoptado mediante la Resolución 6349 de 2016, según el cual el ingreso de una PPL a un ERON se hará “siempre que esté plenamente identificada”[234]. Así, señaló que en los eventos en los que para la recepción de la persona no se acredite su plena identificación, bien sea con la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o el pasaporte, “se hace necesario que el funcionario de policía aporte la consulta (CCT) de la RNEC, la cual […] debe ser el Informe sobre Consulta Web o el Informe Sobre Identificación – No Hit”[235].

  77. Por otra parte, explicó que el reporte de consulta al sistema de la Registraduría es indispensable “en los casos con afectación de la identidad de los ciudadanos”[236], tales como: (i) suplantación de identidad; (ii) doble nacionalidad, toda vez que se han presentado casos en los que extranjeros indocumentados “cuentan con cupo numérico (NUIP) en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”[237]; y (iii) casos de nombres falsos, suplantación u homonimia. De esta manera, precisó que si bien el reporte “NO HIT” de la Registraduría no acredita la plena identidad, “permite inferir a través del formato donde se realizó el cotejo de las impresiones dactilares que no existe ninguna clase de información biométrica para la identificación de la Persona Privada de la Libertad en el Estado Colombiano”[238].

  78. Sobre este aspecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que su competencia se circunscribe al registro de la vida civil e identificación de los ciudadanos colombianos, de modo que no es su “función constitucional ni legal de […] ‘identificar extranjeros’ o ‘migrantes’”[239] (énfasis original). Agregó que incluso desconoce “el procedimiento que se surte para este propósito”[240], pese a reconocer que la identificación de la población migrante es un reto importante. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que con un resultado “NO HIT” es posible tener certeza de que “no se ha tramitado una tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional con esas huellas dactilares”[241].

  79. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) puso de presente a la Sala el instructivo Atención a Ciudadanos Extranjeros en Condiciones Jurídicas Especiales, en el cual se establecen las actividades para proveer a las autoridades judiciales de la información necesaria para identificar y/o individualizar a ciudadanos extranjeros. En el instructivo se prevé la consulta en distintos sistemas, siempre que la autoridad judicial indique que, pese a haber adelantado todos los actos urgentes, “no fue posible la plena identidad”[242] del sujeto. La consulta en las bases de datos puede arrojar información de la persona, pero, cuando ello no ocurre, esta es registrada “a partir de la información biográfica suministrada por la Autoridad Judicial”[243] y se le asigna un número consecutivo nacional (HE)[244]. Para adelantar este procedimiento, es necesario que la autoridad judicial conduzca “al ciudadano extranjero a las instalaciones de Migración Colombia”[245].

  80. Por lo demás, el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 establece que “[l]a Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”. Para tales efectos, la misma norma prevé el procedimiento que el ente acusador debe llevar a cabo para lograr la identificación e individualización del imputado, el cual, en todo caso, no contempla la forma de hacerlo en relación con ciudadanos extranjeros[246].

  81. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión advierte que se está presentando una dificultad para efectuar, de manera rápida y eficiente, el traslado a los ERON de los detenidos extranjeros indocumentados. Esto, porque el INPEC, a través de la Dirección de Custodia y Vigilancia, exige para su ingreso que se corrobore que a nombre del detenido no esté asociado un documento de identidad como nacional colombiano, a efectos de evitar situaciones de suplantación de identidad, doble nacionalidad, nombres falsos u homonimia. Si bien el INPEC justificó este requisito en que el reglamento exige para el ingreso de una persona a un ERON que esta esté plenamente identificada, luego precisó que en realidad este responde a la necesidad de evitar problemas en la identificación del detenido, más no para corroborar su plena identidad.

  82. La Sala reconoce que la preocupación del INPEC frente a los posibles problemas de identidad que se pueden presentar con la población migrante indocumentada es válida y relevante. No obstante, pone en duda que la manera idónea y correcta para afrontar esa eventual problemática sea la creación de un requisito formal que carece de fundamento normativo y que está generando un obstáculo para lograr el traslado eficiente y oportuno de los detenidos extranjeros indocumentados a los ERON, llevando a que permanezcan en lugares que no están acondicionados para garantizar sus derechos. Ello, especialmente si se tiene en cuenta que, en principio, les corresponde a los fiscales identificar e individualizar a los imputados a efectos de “prevenir errores judiciales”.

  83. De esta manera, la Sala advierte que posiblemente se pueden estar presentando dificultades por parte de la Fiscalía General de la Nación en la verificación de la identificación e individualización de los imputados extranjeros indocumentados o que probablemente no hay una debida coordinación entre las autoridades que participan en la captura, reseña, judicialización y custodia de un detenido, en cuanto a la documentación que da respaldo suficiente sobre su plena identidad.

  84. Por lo anterior, la Sala de Revisión (i) ordenará remitir copia de esta decisión y del proceso a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, tome nota de la problemática descrita, a efectos de profundizar en ella y establecer su alcance en el contexto del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Además, para que determine, si lo estima conveniente, las medidas idóneas y coordinadas para superar las dificultades que impiden el traslado oportuno a los ERON de los detenidos extranjeros indocumentados. Asimismo (ii) ordenará comunicar esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC y a la Policía Nacional para que estén al tanto del hallazgo de la Sala y, según consideren, actúen en el marco de sus competencias para superar la dificultad que se está presentando frente a la remisión de detenidos extranjeros indocumentados.

  85. Falta de afiliación en salud de personas privadas de la libertad extranjeras indocumentadas. Los comandantes de las estaciones de Policía Norte[247], Centro[248] y Sur de Bucaramanga[249], Floridablanca[250], La Cumbre[251], G.[252], L.[253] y Piedecuesta[254], del departamento de Santander, informaron que los privados de la libertad extranjeros indocumentados no son afiliados a salud, principalmente, por su situación migratoria irregular y por no contar con documento de identificación. Se reportó que esta circunstancia ha sido un “impedimento en la atención en salud para las personas privadas de la libertad de origen extranjero teniendo en cuenta que, durante la etapa del proceso de Juzgamiento [sic], no se logra establecer la plena identidad, así mismo según lo manifestado por las Secretaria de Salud, el ingreso de manera irregular de estas personas al país, es una causal de impedimento para la afiliación en salud”[255]. En algunos eventos, estos ciudadanos “son atendidos solo en caso de urgencias”[256].

  86. En la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena ordenó a las entidades territoriales verificar y garantizar la afiliación en salud de las personas detenidas preventivamente en los denominados centros de detención transitoria. Asimismo, delegó en la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 “la verificación del cumplimiento de las órdenes” impartidas. Por esta razón, la Sala de Revisión remitirá copia de esta decisión y del proceso a la referida Sala, con el fin de que, si lo considera pertinente, constate y ahonde en las circunstancias que están dificultando la afiliación en salud de los migrantes irregulares indocumentados detenidos en los centros de detención transitoria y tome las medidas que estime pertinentes.

  87. Síntesis de la decisión

  88. Las defensoras del Pueblo – regionales Amazonas y Santander presentaron acciones de tutela por la presunta vulneración de los derechos de las personas detenidas en la estación de Policía de Leticia, Amazonas, para el 21 de agosto de 2020 (exp. T-8.221.599), y en las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta, L. y B., para el 15 de octubre de 2020 (exp. T-8.247.863).

  89. En primer lugar, la Sala consideró que las acciones de tutela eran procedentes. En efecto, cumplían el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que (i) fueron interpuestas por defensoras del Pueblo regionales, quienes, conforme a la Constitución, el Decreto Ley 2591 de 1991 y su manual de funciones y como lo ha reconocido la jurisprudencia de tutela, están legitimadas para promover este tipo de acciones en representación de terceros; (ii) se instauraron en representación de personas en situación de desamparo e indefensión, toda vez que los sujetos detenidos en las estaciones de Policía, para el momento en que las defensoras del Pueblo presentaron las tutelas, no tenían la posibilidad física y jurídica para presentar dichas acciones por cuenta propia; y (iii) se interpusieron en favor de sujetos que en su mayoría fueron determinados e individualizados por la Sala de Revisión. También cumplieron el requisito de inmediatez, por cuanto para el momento en que se interpusieron las, la situación presuntamente vulneradora –detención prolongada en sitios no acondicionados para ello– aún se consumaba. Por último, colmaron el requisito de subsidiariedad, toda vez que no existen mecanismos idóneos y eficaces para atender la grave situación de hacinamiento y afectación de derechos en las estaciones de Policía concernidas.

  90. En segundo lugar, la Sala constató que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, en la medida en que (i) hay detenidos que han permanecido en la estación más de un año y hasta casi dos años; (ii) personas que debían ser trasladadas de las estaciones de Policía a establecimientos penitenciarios y carcelarios, una vez se reactivó la posibilidad de efectuar dicho traslado por fenecimiento del término de suspensión dispuesto por el Decreto 546 de 2020, permanecieron en las estaciones de Policía; (iii) las estaciones de Policía no son lugares idóneos y adecuados para garantizar las condiciones mínimas de una vida digna de las personas que permanecen allí por un tiempo importante, por ejemplo, para las personas condenadas significó no acceder a programas de resocialización y, en Leticia, supuso no tener acceso a la alimentación y (iv) el alto nivel de hacinamiento en las estaciones de Policía agravó las condiciones de habitabilidad de esos lugares, suponiendo una limitación importante a los derechos de quienes estaban allí detenidos.

  91. En tercer lugar, dada la ocurrencia del daño consumado, la Sala consideró que se había configurado una vulneración de derechos. Por una parte, porque la situación ventilada en este caso se embarca en el contexto de vulneración sistemática y generalizada de derechos identificada por la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022. Por otra parte, por cuanto, pese a los esfuerzos ejecutados para afrontar la pandemia generada por el COVID-19, no hubo un cumplimiento adecuado a las directrices y órdenes expedidas por el gobierno nacional en el referido contexto excepcional. Por lo anterior, la Sala de Revisión decidió, de un lado, ordenar a los comandantes de varias estaciones Policía y al INPEC que, en un término perentorio, coordinen el traslado de quienes son beneficiarios de la presente acción de tutela a un establecimiento de reclusión o a su vivienda, según corresponda y siempre que este aún no se haya efectuado. De otro lado, instar a las autoridades concernidas, para que, en adelante, acaten las directrices y órdenes expedidas por las autoridades competentes en situaciones de emergencia sanitaria o de relevancia epidemiológica. Por último, dispuso remitir copia de esta decisión y del proceso a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, valore la pertinencia de adoptar medidas relacionadas con la garantía de los derechos de la PPL en centros de detención transitoria en contextos de emergencia sanitara o eventos epidemiológicos.

  92. En cuarto y último lugar, la Sala encontró que se están presentando algunas circunstancias que inciden en la garantía de los derechos de las personas migrantes indocumentadas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria. Por una parte, existen dificultades u obstáculos de índole administrativa que impiden que estas personas sean trasladadas de forma expedita a centros penitenciarios y carcelarios y, por otra, no se está afiliando en salud a estas personas, entre otras razones, por su situación migratoria y su falta de identificación. Por ello, la Sala ordenó comunicar esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC y a la Policía Nacional para que conozcan el hallazgo de la Sala en relación con la dificultad que se está presentando frente a la remisión de detenidos extranjeros indocumentados a los establecimientos de reclusión del orden nacional y, según lo consideren, actúen en el marco de sus competencias para superar la referida dificultad. Asimismo, también reiteró la remisión de una copia de la decisión y el proceso a la Sala Especial de Seguimiento, para que estudie la problemática que se está presentado para efectuar, de manera rápida y eficiente, el traslado a los establecimientos de reclusión del orden nacional y la afiliación en salud de los detenidos extranjeros indocumentados, establezca su alcance en el contexto del estado de cosas inconstitucional y determine, si lo estima conveniente, las medidas idóneas y coordinadas que permitan superar la referida problemática.

III. DECISIÓN

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el auto de 4 de octubre de 2021.

Segundo. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por daño consumado en los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, REVOCAR (i) la sentencia de 7 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, en el marco del expediente T-8.221.599, y (ii) la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que revocó la sentencia de 29 de octubre de 2020 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el marco del expediente T-8.247.863.

Tercero. ORDENAR a los comandantes de las estaciones Policía de Leticia, Norte, Sur y Centro de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta y L. y al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, coordinen el traslado de quienes son beneficiarios de la presente acción de tutela a un establecimiento de reclusión o a su vivienda, según corresponda y siempre que este aún no se haya efectuado.

Cuarto. INSTAR a las alcaldías de L., B., Bucaramanga, G., Floridablanca, Piedecuesta y L., a la Gobernación de Amazonas, a los directores regionales Oriente y Central del INPEC, la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. (nueva vocera del Fondo Nacional de la Salud de las Personas Privadas de la Libertad) y a los comandantes de las estaciones de Policía Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta, L. y B., para que, en adelante, acaten las directrices y órdenes expedidas por las autoridades competentes en situaciones de emergencia sanitaria o de relevancia epidemiológica, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Quinto. REMITIR copia de esta decisión y del proceso a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, (i) valore la pertinencia de adoptar medidas relacionadas con la garantía de los derechos de la PPL en centros de detención transitoria en contextos de una emergencia sanitara o eventos epidemiológicos, en el marco del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, (ii) para que estudie la problemática que se está presentado para efectuar, de manera rápida y eficiente, el traslado a los establecimientos de reclusión del orden nacional y la afiliación en salud de los detenidos extranjeros indocumentados, establezca su alcance en el contexto del estado de cosas inconstitucional y determine, si lo estima conveniente, las medidas idóneas y coordinadas que permitan superar la referida problemática.

Sexto. COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC y a la Policía Nacional para que conozcan el hallazgo de la Sala en relación con la dificultad que se está presentando frente a la remisión de detenidos extranjeros indocumentados a los establecimientos de reclusión del orden nacional y, según lo consideren, actúen en el marco de sus competencias para superar la referida dificultad.

Séptimo. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

P.A.M.M.

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO

PRUEBAS RECAUDADAS EN INSTANCIA DE REVISIÓN

Entidad o dependencia que emitió la respuesta

Aspectos sobre los que respondió

Director Regional Oriente – INPEC

Por medio de oficio 2021EE0189044 de 20 de octubre de 2021, el Director Regional Oriente – INPEC dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala de Revisión mediante el auto de 4 de octubre de 2021. Posteriormente, mediante oficio 2021EE220080 de 9 de diciembre de 2021, esta autoridad amplió su respuesta. Entre otras cosas, enunció las circulares internas proferidas por el INPEC para la recepción de PPL después de que venció el término de suspensión de traslado de PPL previsto por el Decreto 546 de 2020. Por último, con oficio 2022EE0058728 de 8 de abril de 2022, explicó que “la dificultad más grande son los PPL de nacionalidad venezolana que ingresaron de manera ilegal al país ya que por no contar con documentos de identidad , las autoridades deben establecer plena identidad para judicializarlos”.

Defensora del Pueblo – Regional Santander

Por una parte, a través del oficio 20210060303896891 de 21 de octubre de 2021, la defensora, de un lado, remitió la documentación relacionada con los requerimientos que ha elevado desde agosto de 2020 en relación con la problemática de hacinamiento en las estaciones de Policía y, de otro lado, informó que instauró otra acción de tutela por la situación de hacinamiento en la estación de Policía de Piedecuesta, la cual fue decidida favorablemente, pero cuyo fallo no se ha cumplido. Por otra parte, mediante oficio 20210060304164821 de 9 de noviembre de 2021, se pronunció sobre las pruebas que fueron recaudadas en cumplimiento del auto de 4 de octubre de 2021.

Defensora del Pueblo – Regional Amazonas

Con oficio 20210060013893991 de 20 de octubre de 2021, la Defensora del Pueblo (i) remitió los actos de nombramiento y el Manual de Funciones y (ii) informó acerca de las gestiones adelantadas para afrontar el hacinamiento en la estación de Policía, así como la situación actual en la misma.

Posteriormente, mediante oficio 20210060014165851 de 9 de noviembre de 2021, allegó las actas de dos reuniones llevadas a cabo por diferentes autoridades, con el fin de afrontar la situación precaria del EPMSC Leticia. Asimismo, informó acerca de una reunión que se llevó a cabo en relación con la falta de suscripción de convenios entre los entes territoriales y el INPEC, para atender a la PPL. Por último, a través de oficio 20210060014166731 de 9 de noviembre de 2021, se pronunció sobre las pruebas que fueron recaudadas en cumplimiento del auto de 4 de octubre de 2021.

Gobernación de Santander

Mediante carta del 20 de octubre de 2021, el secretario del Interior de la Gobernación de Santander dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala de Revisión.

Alcaldía de Floridablanca.

De un lado, a través de carta de octubre de 2021, el secretario del Interior de Floridablanca dio respuesta al cuestionario elaborado por la Sala. De otro lado, con comunicación de 10 de noviembre de 2021, la Secretaría de Salud informó las actividades llevadas a cabo por esa dependencia en la estaciones La Cumbre y de “Papi quiero piña”. Por último, mediante oficio de 26 de julio de 2022, esta última autoridad explicó la manera como se realiza la validación en salud de los PPL en estaciones de Policía.

Departamento de Policía Amazonas

El Comando Departamento de Policía de Amazonas remitió los oficios GS-2021-021283-DEMA del 11 de noviembre de 2021, GS-2022-0007486-DEMA del 12 de abril de 2022 y GS-2021-013439-DEMA del 12 de julio de 2022. En estos (i) enlistó las personas que estaban detenidas en la estación de Policía de L..

Policía Metropolitana de Bucaramanga

Mediante el oficio GS-2021-122675 de 26 de octubre de 2021, el comandante remitió un informe sobre la situación de las estaciones de Policía Norte, Sur y Centro de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta y L., las cuales están adscritas a la Policía Metropolitana de B..

Estación de Policía Norte de Bucaramanga

El comandante de la estación de Policía remitió los oficios GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021 y GS-2022-046148-MEBUC de 19 de abril de 2022, a través de los cuales dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas durante el trámite de revisión.

Estación de Policía Sur de Bucaramanga

Mediante los oficios GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021 y GS-2022-046387-MEBUC de 19 de abril de 2022, el comandante de distrito de policía y el subcomandante de la estación de Policía dieron respuesta a los interrogantes realizados por la Sala de Revisión.

Estación de Policía Centro de Bucaramanga

A través de los oficios GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021 y GS-2022-087378-MEBUC de 17 de julio de 2022, el comandante y subcomandante de la estación de Policía atendieron los requerimientos de la Sala de Revisión.

Estación de Policía de Floridablanca

El comandante de la estación de Policía respondió los interrogantes de la Sala mediante los oficios GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021 y GS-2022-047081/DISPO2-ESFLO 1 1.5. de 20 de abril de 2022.

Estación de Policía La Cumbre

El comandante de la estación de Policía respondió las preguntas de la Sala de Revisión, a través de los oficios GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021 y GS-2022-046843/DISPO2 – ESTOP2 – 3.1 de 20 de abril de 2022.

Estación de Policía Girón

El comandante y subcomandante de esta estación de policía, respondieron las preguntas de la Sala, a través de los oficios GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021 y GS-2022-046014 /DISPO3 – ESTPO6 1.10.

Estación de Policía Piedecuesta

Los comandantes de la estación de Policía atendió los requerimientos de la Sala, mediante los oficios GS-2021 122295 -DISOP4 – ESTPO1 – 1.10 de 26 de octubre de 2021 y GS-2022-046212/MEBUC/DISPO4 -ESTPO1 – 1.10 de 18 de abril de 2022.

Estación de Policía Lebrija

Los respectivos comandantes de esta estación de Policía respondieron los interrogantes de la Sala, a través de los oficios GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021 y GS-2022-046309 -MEBUC/DISPO3 -ESLEB– 1.12 de 19 de abril de 2022.

Departamento de Policía Santander

Mediante oficio GS-2021-169427/COMAN-ASJUR-1.5. de 25 de octubre de 2021, el comandante (e) del Departamento de Policía Santander remitió parte de la información requerida por la Sala, en relación con la estación de Policía Barbosa.

Estación de Policía Barbosa

A través de correo electrónico de 15 de julio de 2022, cuyo asunto es “ENVIO RESPUESTA ACCION DE TUTELA ESTACIÓN DE POLICIA BARBOSA”, se recibió como anexo documentos ajenos al proceso de tutela.

Alcaldía de Leticia

La Alcaldía de Leticia dio respuesta mediante oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el cual se recibió mediante correo el 26 de octubre de 2021. En este dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala y se indicó que “existen unas ambigüedades legales que impiden una adecuada articulación y ejecución de las obligaciones por parte de las Alcaldías”[257].

Secretaría de Seguridad, Convivencia y Gestión del Riesgo del municipio de G., Santander.

Mediante correo de 29 de octubre de 2021, esta secretaría corrió traslado a la Sala del informe que presentó al comandante de la estación de Policía y a los entes de control, a través del oficio SE-350 de 30 de agosto de 2021.

Traslado de pruebas del expediente T-6.720.290 (AC)

Mediante auto del 26 de octubre de 2021, las magistradas D.F.R. y C.P.S. y el magistrado J.F.R.C. dispusieron el traslado de las copias de los informes allegados en relación con las órdenes proferidas mediante Auto 110 de 2020, proferido en el marco de expediente T-6.720.290 (AC),. Luego, mediante auto de 18 de abril de 2022, ordenaron el traslado de otros documentos adicionales, solicitados por el despacho sustanciador.

Alcaldía de Piedecuesta.

Por una parte, a través de oficio del 28 de octubre de 2021, el alcalde de Piedecuesta, Santander, respondió las preguntas realizadas por la Sala de Revisión.

Por otra parte, por medio del oficio 1674/021 del 10 de noviembre de 2021, la Secretaría de Salud de Piedecuesta se pronunció acerca de la acción de tutela. Posteriormente, esta misma dependencia, a través de oficio 648-2022 de 19 de abril de 2022, explicó la manera como se lleva a cabo la validación de la afiliación en salud de la PPL en la estación de Policía[258].

Ministerio de Salud y Protección Social

Con oficio 202111301667141 del 19 de octubre de 2021, el ministerio informó, entre otras cosas, que en el contexto de la pandemia adoptó los “Lineamiento para control y prevención de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia” y el “Protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de Coronavirus – COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelario”. Asimismo, indicó qué recomendaciones debían atenderse en las estaciones de Policía con ocasión a la pandemia de COVID-19.

Posteriormente, por medio de oficio 202211300668111 del 8 de abril de 2022, explicó por qué no tiene a cargo la prestación del servicio de salud a las PPL detenida en las estaciones de Policía[259].

Municipio de L.

A través de oficio 170-10-494 de 21 de octubre de 2021, la Secretaría de Salud y Medio Ambiente informó las actividades que se han desarrollada desde allí en beneficio de la PPL en la estación de Policía de L..

USPEC

Por una parte, mediante oficio E-2021-017996 del 11 de noviembre de 2021, el Jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC señaló, entre otras cosas, que (i) no tiene competencia para trasladar a los detenidos; (ii) ni tampoco para proveer de alimentación a los establecimientos de reclusión del orden municipal, aunque lo hace en relación con algunas estaciones de Policía, que están incluidas “en la Ficha Técnica de Negociación” y (iii) le corresponde a las autoridades municipales proveer las raciones de alimentación y coordinar el desarrollo de actividades de promoción en salud respecto de los presos a su cargo.

Por otra parte, a través del oficio E-2021-017996, la Subdirectora Suministro de Servicios de la USPEC explicó, entre otras, que la manera como está previsto el suministro de alimentación en algunas estaciones de Policía. Asimismo, precisó que “[e]s competencia de los distintos comandantes de las Estaciones de Policía, coordinar con los entes territoriales, el suministro de la alimentación de las personas sindicadas que se encuentran en estas instituciones, por ser de su competencia de acuerdo con la Ley 65 de 1993, por cuanto, la USPEC únicamente es competente para suministrar la alimentación, para las personas privadas de la libertad que estén a cargo del INPEC. En este orden, la USPEC, no es competente para suministrar la alimentación en la Estación de Policía Leticia ya que no ha sido incluida en la operación de suministro de alimentación debido a las disposiciones de la Ley 65 de 1993”.

Secretaría Local de Salud del municipio de Girón

A través de oficio SLS2021/1411 del 8 de noviembre de 2021, la Secretaría Local de Salud de G., de un lado, solicitó su desvinculación del trámite y, de otro lado, remitió la documentación relacionada con las gestiones de las direcciones operativas de la secretaría en 2021 en beneficio de la PPL en la estación de Policía de G..

Municipio de B.

Por una parte, mediante oficio SID2077-2021 del 19 de octubre de 2021, la Secretaría del Interior del municipio de dio respuesta a las preguntas formuladas por la Sala en el auto de 4 de octubre de 2021. Por otra parte, con oficio S-SdSyA2839-2002 de 3 de mayo de 2022, la Secretaría de Salud y Ambiente explicó la manera como se valida la afiliación en salud de la PPL en las estaciones de Policía.

Director del EPMSC Leticia

A través de oficio 2021 EE0202427 del 10 de noviembre de 2021, (i) relacionó las resoluciones que se han proferido en el marco de la pandemia; (ii) indicó que tuvo inconvenientes para recibir PPL y que, luego de una reunión, encontró conjuntamente soluciones para ello; y (iii) informó la manera como empezó a recibir PPL.

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019

Con oficio 20211003693851 de 8 de noviembre de 2021, este consorcio informó que a partir del 1 de julio de 2021 Fiduciaria Central S.A. es el vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Director Regional Central – INPEC

Mediante oficio 2021EE0201709 del 9 de noviembre de 2021, la directora Regional Central dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala.

Gobernación de Amazonas

Con oficio del 19 de noviembre de 2021, el secretario de Gobierno y Asuntos Sociales de la Gobernación dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala.

Alcaldía de Barbosa

El 15 de diciembre de 2021 y 18 de abril de 2022, el alcalde y el secretario de Desarrollo Socioeconómico y del Medio Ambiente de B. respondieron las preguntas elaboradas por la Sala de Revisión.

Migración Colombia

Con oficio sin fecha, remitido por correo electrónico el 18 de abril de 2022, informó acerca del instructivo “Atención a ciudadanos extranjeros en condiciones jurídicas especiales”, en donde están “los paramentos trazados para atender aquellas peticiones cuyo objeto se concentran en identificar y/o individualizar a los ciudadanos extranjeros que se encuentran inmersos en algún tipo de proceso judicial” y explicó su alcance.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Por medio del Oficio S-GVI-22-009116 del 19 de abril de 2022, este ministerio se pronunció acerca de la acción de tutela y, en particular, acerca de la situación de los ciudadanos extranjeros en situación migratoria irregular privados de la libertad.

Director de Custodia del INPEC

A través del oficio 2022EE117583 de 12 de julio de 2022, informó los requerimientos para el ingreso a un establecimiento penitenciario y carcelario de ciudadanos extranjeros indocumentados.

Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante oficio de 15 de julio de 2021, esta entidad absolvió las preguntas realizadas en relación con la identificación de la PPL extranjera.

[1] Los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863 fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por las magistradas P.A.M.M. y G.S.O.D., los días 19 y 30 de julio de 2021, respectivamente. Esto, bajo los criterios objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Mediante Auto de 30 de Julio de 2021, la Sala de Selección dispuso la acumulación del expediente T-8.247.863 al expediente T-8.221.599, que, a su turno, había sido acumulado con el expediente T-8.237.674 (Cfr. Autos de 19 y 30 de julio de 2021).

[2] Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 1.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 4.

[5] Ib.

[6] De conformidad con lo expuesto en la acción de tutela, se trataba de once personas de nacionalidad colombiana y una persona de nacionalidad peruana.

[7] Según queja recibida por la Defensoría, dos de estas personas se encontraban en la patrulla externa de la estación, la cual “tiene filtraciones de agua y en momentos de temperatura alta se vuelve inhabitable” (acción de tutela, p. 6).

[8] Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 6.

[9] Ib., p. 12.

[10] La abreviatura PPL también se utilizará para referirse a población privada de la libertad.

[11] Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 7.

[12] Ib., p. 12.

[13] Exp. T-8.221.599. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-011629 de 25 de agosto de 2020.

[14] Citó, entre otras, la Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020 y la Circular 0016 de 7 abril de 2020 relacionadas con las medidas sanitarias y traslado de reclusos a los ERON en el contexto de la pandemia, y los decretos 804 y 858 de 2020, proferidos para afrontar el COVID-19 en los centros de detención transitoria.

[15] Exp. T-8.221.599. Oficio SGCC-110-2025 de 27 de agosto de 2020.

[16] Ib. Oficio de 27 de agosto de 2020.

[17] Ib. Oficio No. S-2020 - 014400 / COMAN – ASJUR- 1.5 de 27 de agosto de 2020.

[18] Ib. Oficio de 26 de agosto de 2020.

[19] La sentencia se profirió el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L.. Esta decisión no fue recurrida.

[20] Exp. T-8.221.599. Sentencia de primera instancia, p. 8.

[21] Ib., p. 9.

[22] Exp. T-8.247.863. Acta de reparto de 15 de octubre de 2020.

[23] Reportó que el porcentaje global de hacinamiento es de 548% en las estaciones de Policía a cargo de la Policía Metropolitana de B. y de 40% en la estación de Policía de Barbosa (Ib. Acción de tutela, pp. 4 y 5). Agregó que la problemática de hacinamiento ha sido reportada a las entidades territoriales y organismos de control “sin que hasta el momento se haya resuelto o atenuado la situación” (Ib., p. 5).

[24] Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 1.

[25] Esto, en contravía de lo que prevé el art. 28 de la Ley 65 de 1993.

[26] La accionante hizo referencia a la comunicación E-2020-006430 de 23 de junio de 2020 de la subdirectora de Suministros de la USPEC y al correo electrónico de 10 de agosto de 2020 de un funcionario de la USPEC (cfr. Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, pp. 2 y 3).

[27] Ib., p. 3.

[28] La accionante refirió los ofcios S – 2020-076086 – MEBUC, de 31 de julio de 2020 y S-2020-085051 MEBUC – COMAN 3.1 de 25 de agosto de 2020.

[29] Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 3.

[30] Ib.

[31] Ib., p. 5.

[32] Ib., p. 6. Como fundamento, citó los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993.

[33] Ib.

[34] Ib., p. 7.

[35] Ib., pp. 8 a 10.

[36] La acción de tutela se presentó en contra del INPEC, la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander, la ciudad de Bucaramanga y los municipios de G., Floridablanca, Piedecuesta, L. y B., del departamento de Santander. Posteriormente, el juez 12 Civil del Circuito de B. dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Policía Nacional, la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A., el municipio de B., la Personería de esa localidad, las secretarias de Salud de B., Bucaramanga, L., Floridablanca, Piedecuesta y G., la secretaría de Salud Departamental de Santander y la Dirección Regional Nororiente del INPEC.

[37] Exp. T-8.247.863. Oficio SA-945/2020 de 20 de octubre de 2020.

[38] Ib. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-0114129 de 19 de octubre de 2020.

[39] Ib. Oficio 100-10-00734 de 21 de octubre de 2020.

[40] Ib. Oficio 2020100283421 de 20 de octubre de 2020.

[41] Ib. Oficio 202011301626381 de 19 de octubre de 2020.

[42] Ib. Oficio de 19 de octubre de 2020.

[43] Ib. Oficio 1080-2020 de 20 de octubre de 2020.

[44] Ib. Carta remitida el 20 de octubre de 2020.

[45] Ib. Carta 00 -2695- 20 de 21 de octubre de 2020.

[46] Ib. Oficio de 20 de octubre de 2020.

[47] Ib. Oficio de 21 de octubre de 2020.

[48] Ib. Oficio MJD-OFI20-0034607-DPC-3200 de 19 de octubre de 2020.

[49] Ib. Oficio 2020EE0157623 de 20 de octubre de 2020.

[50] Ib. Oficio recibido el 20 de octubre de 2020.

[51] Ib. Carta de 20 de octubre de 2020.

[52] Ib. Oficio de 20 de octubre de 2020.

[53] Ib. Oficio S-2020-108531-MEBUC de 20 de octubre de 2020.

[54] La sentencia se profirió el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de B..

[55] Exp. 8.237.674. Sentencia de primera instancia, pp. 13 a 16.

[56] Ib., pp. 18 y 19.

[57] La USPEC, la Secretaría del Interior de la Gobernación de Santander, la Alcaldía de L., el INPEC, la Defensoría del Pueblo – Regional Santander y la Alcaldía de G. impugnaron el fallo de primera instancia. La sentencia de segunda instancia se profirió el 15 de diciembre de 2020.

[58] Exp. T-8.237.674. Sentencia de segunda instancia, pp. 21 y 22.

[59] Ib., pp. 24 a 26.

[60] La abreviatura AC corresponde a expediente acumulado.

[61] Se preguntó a los comandantes de las estaciones de Policía: (i) si estas personas aún estaban recluidas en esos lugares; (ii) de qué manera se proveyó su alimentación; (iii) si se validó su afiliación a salud, y (iv) sobre los padecimientos de salud que hubieren tenido y su situación frente al COVID-19.

[62] Se preguntó a los comandantes de las estaciones de Policía: (i) el índice de ocupación de cada estación; (ii) las gestiones realizadas para reducir la ocupación y lograr el traslado de detenidos a centros penitenciarios y carcelarios; (iii) acerca del impacto de la suspensión de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 2020; (iv) sobre las medidas adoptadas para prevenir, mitigar y atender el contagio de COVID-19; (v) sobre el procedimiento para validar la afiliación en salud de los detenidos, y (vi) la situación de la estación de Policía frente al COVID-19.

[63] Principalmente, en relación con la situación particular de las personas que estaban privadas de la libertad en las respectivas estaciones de Policía para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela.

[64] Se trató de aspectos relacionados con (i) la garantía del derecho a la salud de los detenidos en las estaciones de Policía y (ii) los derechos de los ciudadanos extranjeros que no cuentan con documentos de identidad y están privados de la libertad en estos lugares.

[65] Para ello requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al INPEC para que proporcionaran información en relación con el mecanismo previsto para la identificación de PPL extranjera indocumentada y en situación migratoria irregular.

[66] Las fechas señaladas corresponden al día en que la respectiva defensora accionante presentó la tutela.

[67] El artículo 27 del Decreto 546 de 2020 dispuso la suspensión del traslado a centros penitenciarios y carcelarios de personas privadas de la libertad que se encontraran en estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, por el periodo de tres (3) meses, contados a partir del 14 de abril de 2020. Esto, como medida para afrontar la pandemia generada por el COVID-19.

[68] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022.

[69] Cfr. Constitución Política, art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 10.

[70] En la Sentencia T-331 de 1997, reiterada en las sentencias T-103 de 2016 y T-249 de 2015, la Corte explicó que “para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”.

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-869A de 2006. En similar sentido, la Sentencia T-249 de 2015 expresa que “[t]al y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Ver también la Sentencia T-682 de 2013.

[72] Esto es, “que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”.

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1993, reiterada en la Sentencia T-253 de 2016. Ver también las sentencias T-357 de 2017, T-682 de 2013 y T-420 de 1997.

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 2016. En similar sentido, en la Sentencia T-690 de 2017 se explicó que se desamparo e indefensión es “care[cer] de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos fundamentales”.

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-690 de 2017.

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-896A de 2006, citada en las sentencias T-690 de 2017 y T-253 de 2016. Ver también las sentencias T-357 de 2017 y T-078 de 2004.

[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-357 de 2017, T-690 de 2017, T-697 de 2016 y T-579 de 2015, entre otras.

[78] Este documento fue allegado por la Defensora del Pueblo – Regional Amazonas mediante el oficio oficio 20210060013893991 de 20 de octubre de 2021, a petición de la Sala de Revisión.

[79] En la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte consideró que se cumplía el requisito de legitimación en la causa por activa en relación con un agente oficioso que actuaba en representación de personas detenidas en una estación de Policía, toda vez que “se trata de personas de especial protección constitucional que se encuentran en circunstancias de indefensión demostradas por las condiciones de detención en las que se encuentran. Para la Corte no queda duda que están en una posición de vulnerabilidad que les impide actuar a todas de forma separada para interponer las acciones de amparo correspondientes. Por ello, el mecanismo de agencia oficiosa resulta adecuado en este caso” (énfasis propio).

[80] Las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, G., L. y Piedecuesta informaron a la Sala de Revisión que una de las medidas adoptadas para prevenir el contagio del COVID-19 en los detenidos fue la suspensión de las visitas.

[81] A pesar del esfuerzo emprendido por la Sala por lograr la individualización de las personas comprendidas en las acciones de tutela sub examine, algunos listados presentaron inconsistencias que impidieron tal cometido (p. ej. Frente a la estación de Policía de L. hay inconsistencias entre el listado de personas incluido en el escrito de tutela –15 personas–, con la “RELACIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ESTACIÓN DE POLICÍA LETICIA”, remitida por el comando de Policía del departamento de Amazonas mediante oficio de 12 de julio de 2022 –12 personas–). Por ello, no es posible afirmar que se logró la individualización de todas las personas beneficiarias de la tutela.

[82] Esto es, para el 21 de agosto de 2020, tratándose de la estación de Policía de L., y para el 15 de octubre de 2020, de las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, G., Piedecuesta, L. y B..

[83] R. que, en el exp. T-8.221.599, la acción de tutela se dirigió contra el INPEC, el EPMSC Leticia, la Gobernación de Amazonas y la Alcaldía de L. y, en el exp. T-8.247.863, esta se presentó inicialmente en contra de INPEC, la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga, G., Floridablanca, Piedecuesta, L. y B..

[84] Ley 65 de 1993, art. 14.

[85] Ib., art. 35. Adicionalmente, en el marco de la pandemia de COVID-19, una vez venció el término de suspensión de traslados previsto por el Decreto 546 de 2020, correspondía a los directores R. o al Director General del INPEC proferir el acto administrativo de asignación previo a que un director de establecimiento autorizara la recepción de una PPL. Esto, de conformidad con la Circular 000036 de 14 de julio de 2020 del INPEC, la cual fue modificada posteriormente.

[86] Ib. art. 36.

[87] Decreto 4151 de 2011, art. 4.

[88] Ley 65 de 1993, art. 17.

[89] Ib., art. 19.

[90] Decreto Ley 546 de 2020, art. 27. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-255 de 2020. Ver también el Decreto 804 de 2020, que fue declarado exequible por la Corte a través de la Sentencia C-395 de 2020.

[91] Cfr. Exp. Revisión. Oficio 20211003693851 de 8 de noviembre de 2021.

[92] Ley 65 de 1993, art.105, par. El esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC está reglamentado en los artículos 2.2.1.11.1.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el Decreto 2245 de 2015.

[93] Cfr. Decreto 780 de 2016, art. 2.1.5.1, modificado por el Decreto 064 de 2020.

[94] Cfr. Decreto 858 de 2020, art. 1., que adicionó el artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016.

[95] Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020. Ver también la Sentencia SU-122 de 2022 y el Auto 747 de 2021.

[96] Cfr. Entre otras, las sentencias T-381 de 2018; T-369 de 2016; T-770 de 2015, y SU-961 de 1999.

[97] La Corte razonó de forma similar en la Sentencia SU-122 de 2022, en la cual consideró que el requisito de inmediatez se cumplía, porque “[p]ara el momento en el que fueron interpuestas las acciones de tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en estaciones o subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata en condiciones de hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel o establecimiento penitenciario”.

[98] Cfr. Entre otras, las sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020 y T-314 de 2019.

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2006, citada en la sentencia T-361 de 2017.

[100] En casos similares a los sub examine, la Corte ha llegado a la misma conclusión. Por ejemplo, en la Sentencia T-276 de 2016, la Sala Séptima de Revisión consideró que “[e]n el caso concreto, y al encontrar que no se cuenta con un medio idóneo y tampoco efectivo para evitar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Norte de B. se sigan vulnerando, la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo”. Ver también las sentencias SU-122 de 2022 y

[101] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 y SU-453 de 2020, entre otras.

[102] Constitución Política, art. 86.

[103] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2017.

[105] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[106] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.

[107] Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014.

[108] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. Adicionalmente, el hecho superado se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada. Por su parte, el acaecimiento de una situación sobreviniente abarca situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la sentencia T-585 de 2010, que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

[109] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[110] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[111] En la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte precisó que “la categoría o denominación de ‘centros de detención transitoria’ es meramente jurisprudencial y fue originada como una respuesta jurídica a la grave situación que se presenta actualmente en las estaciones y subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata de la Fiscalía y lugares similares, en dónde se mantienen a personas detenidas más allá de las 36 horas dispuestas por la Constitución. Sin embargo, aquel concepto no es legal y en realidad responde a una situación inconstitucional”.

[112] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-151 de 2016, T-1077 de 2001 y T-1606 de 2000.

[113]Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[114] Ib.

[115] Ib.

[116] La acción de tutela del expediente T-8.221.599 data de 21 de agosto de 2020 y la del expediente T-8.247.863, de 15 de octubre de 2020.

[117] Mediante autos de 4 de octubre de 2021, 5 de abril de 2022 y 5 de julio de 2022.

[118] Exp. Revisión. Oficio GS-2022-013439/COMAN – ASJUR- 1.5.

[119] Ib. Oficio SG-2021-021283-DEAMA. Anexo.

[120] Se trata de J.S.G.M..

[121] Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 4.

[122] Exp. Revisión. Oficio 20210060013893991 de 20 de octubre de 2021.

[123] Exp. Revisión. Ver también el oficio remitido a la Defensoría del Pueblo por el comandante de la estación el 14 de agosto de 2020, anexo a la tutela.

[124] Ib.

[125] Confrontar las respuestas de la Alcaldía de L. y la Gobernación de Amazonas, en donde dan cuenta de que por orden del juez asumieron compromisos dirigidos a proveer la alimentación y los elementos necesarios para que los detenidos pudieran descansar.

[126] Exp. Revisión. Oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el cual se recibió mediante correo del 26 de octubre de 2021, pp. 4, 5, 8 y 9.

[127] Exp. Revisión. GS-2022-046148-MEBUC de 19 de abril de 2022.

[128] Exp. Revisión. Oficio GS-2021 – 121767-MEBUC, pp. 1 y 2. En este, el comandante informó que para el 15 de octubre de 2020 allí había “126 personas privadas de la libertad”, de las cuales “solo quedan 11 de ellas”.

[129] En el oficio de 19 de abril de 2022 se incluyeron personas que supuestamente estaban detenidas desde el 15 de octubre de 2020, pero que no fueron relacionadas en el oficio de 22 de octubre de 2021.

[130] Se trata de los señores F.S.H.M., C.A.C.V., J.G.D.P., L.R.R., E.M.A. y H.M.D.A..

[131] Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72.

[132] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-122675 de 26 de octubre de 2021.

[133] Ib., p. 5.

[134] Ib., p. 12.

[135] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 6.

[136] Ib.

[137] Exp. Revisión. Oficio GS-2022-046387-MEBUC de19 de abril de 2022, matriz adjunta. Se trata de G.C.G., G.A.P.Z. y E.D.A.R..

[138] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 1.

[139] Ib., p. 3.

[140] Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72.

[141] Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 3.

[142] Ib., p. 5.

[143] Las once (11) personas que fueron enlistadas en los dos oficios son: A.B.A., J.M.G., A.M.P.M., J.R.C.C., N.I.T.V., M.B.A., L.A.P.P., D.A.N.P., C.D.G. y R.J.G..

[144] Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72.

[145] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, pp. 1 y 2.

[146] Ib., p. 4.

[147] Ib.

[148] Ib., p. 5.

[149] Ib.

[150] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1.

[151] Las siete (7) personas son: J.A.B.C., S.H.M.V., C.R.M.A., M.Á.C.S., E.A.G.T., B.P.L. y D.A.M.G..

[152] Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72.

[153] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 3.

[154] Ib., p. 2.

[155] Ib., p. 4.

[156] Ib.

[157] Ib.

[158] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1. Precisó que quienes ya no están en la estación “4 fueron puestos en libertad por vencimiento de términos mediante boleta de libertad y 55 fueron trasladados a centro penitenciario y carcelario”.

[159] Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2022-046843/DISPO2 – ESTOP2 – 3.1 de 20 de abril de 2022, matriz anexa. Las tres (3) personas son: J.D.S.M., V.J.M.P. y J.D.R.C..

[160] Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72.

[161] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1.

[162] Ib., p. 3.

[163] Ib.

[164] Ib.

[165] Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2022-046014 /DISPO3 – ESTPO6 1.10 de 18 de abril de 2022, matriz anexa. Las 4 personas son: J.M.M.Q., F.M.G., J.L.L.T. y J.A.B.N.. Es importante resaltar que en la respuesta proporcionada por la estación de Policía mediante oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, no fue claro cuántas personas permanecían en esta estación de Policía; incluso, en esta se señaló una cifra contradictoria respecto a cuántas personas se supone que estaban detenidas en ese lugar el 15 de octubre de 2020, ya que afirmó que se trataba de 75 personas, mientras que el 18 de abril de 2022 indicó que eran 55 personas.

[166] La Sala advierte que, de un lado, en el anexo de la acción de tutela referente a la información diaria de hacinamiento carcelario en las estaciones de Policía, se informó que la estación G. tiene un cupo ideal para 10 personas; mientras que, de otro lado, mediante oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, el subcomandante de la estación indicó que la referida estación cuenta “con capacidad para 12 personas”.

[167] Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72.

[168] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 4.

[169] Ib., p. 6.

[170] Ib.

[171] Ib.

[172] Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2021 122295 -DISOP4 – ESTPO1 – 1.10 de 26 de octubre de 2021, p. 2.

[173] Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2022-046212/MEBUC/DISPO4 -ESTPO1 – 1.10 de 18 de abril de 2022, matriz anexa. La persona que permanece detenida en la estación es E.F.S..

[174] Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72.

[175] Exp. Revisión. Oficio GS-2021 122295 -DISOP4 – ESTPO1 – 1.10 de 26 de octubre de 2021, p. 4.

[176] Cfr. Ib.

[177] Ib.

[178] Ib.

[179] Ib.

[180] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1.

[181] Ib., p. 2.

[182] Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2022-046309 -MEBUC/DISPO3 -ESLEB– 1.12 de 19 de abril de 2022, matriz anexa. La persona en cuestión es S.J.V.G..

[183] Cfr. Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72 y Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 3.

[184] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 3.

[185] La Sala resalta que la referida presentación tan solo indica que data de 2020, sin ser más precisa en la fecha.

[186] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-169427/COMAN-ASJUR-1.5. de 25 de octubre de 2021, p. 4.

[187] Cfr. Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, pp. 73 a 76.

[188] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-169427/COMAN-ASJUR-1.5. de 25 de octubre de 2021, p. 4.

[189] Ib.

[190] Ib., p. 6.

[191] En esta, el Defensor del Pueblo Regional Santander solicitó el amparo de los derechos de las personas detenidas en las instalaciones de la DIJIN, el DAS y la Policía Nacional de Bucaramanga, así como en las estaciones de Policía de los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y G..

[192] En esta, el Defensor del Pueblo Regional Santander solicitó el amparo de los derechos de las personas detenidas en las estaciones de Policía de Bucaramanga.

[193] En esta, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la problemática sistemática y estructural en los centros de detención transitoria a nivel nacional, incluidas las estaciones de Policía del departamento de Santander.

[194] De igual forma, afirmó que “existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria”.

[195] Agregó que “no existen sanitarios, lavamanos y duchas suficientes”.

[196] La Sala precisó que los seis (6) factores que ha tomado en consideración la jurisprudencia constitucional para determinar la existencia de un estado de cosas inconstitucional fueron sistematizados en la Sentencia T-025 de 2004.

[197] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-847 de 2000.

[198] En la Sentencia C-255 de 2020, la Corte estudió la constitucionalidad, entre otros, del artículo 27 del Decreto 546 de 2020 que dispuso la suspensión de traslados de los centros de detención transitoria a los ERON. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que las circunstancias que pudieran suscitarse en los centros de detención transitoria con ocasión a la suspensión de traslados son preocupaciones “que, infortunadamente, existen en Colombia tanto en tiempos de normalidad como de excepción y que, por consiguiente, hacen parte constante y continuamente de las preocupaciones de todos los poderes y órganos del Estado. || Es cierto que esta Corporación ha concluido que una persona condenada o con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que debería, en consecuencia, estar privada de la libertad, respectivamente, en un establecimiento penitenciario o carcelario, encuentra en muchos casos en un centro de detención transitoria una situación que puede entrañar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El precedente ha llegado a esa conclusión como consecuencia, entre muchos otros factores, de la ausencia de separación entre personas condenadas y detenidas preventivamente; la inexistencia de espacios adecuados para el descanso de las personas; la falta de acceso a una alimentación adecuada, agua potable y servicios médicos, entre otros; y condiciones sanitarias, de higiene y de salubridad inadecuadas. || Sin embargo, y precisamente por ser esta una situación que trasciende la actual emergencia, los tratos crueles, inhumanos o degradantes a los que puede quedar sometida una persona en un centro de detención transitoria no son consecuencia de la medida de suspensión temporal de traslados prevista en el Artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, por lo que esta circunstancia no compromete su constitucionalidad. La medida de traslados no ‘toca’ el derecho de las personas recluidas en un centro de ese tipo, pues no es la que ocasiona la situación inconstitucional que la Corte ya ha identificado”.

[199] Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2020.

[200] Cfr. Ib. En esta, la Sala afirmó que “la situación de hacinamiento actual en los centros de detención transitoria es una realidad. La crisis sanitaria generada por la pandemia del coronavirus ha agravado esta situación, y por tanto exige tomar decisiones urgentes para evitar la vulneración de derechos fundamentales de la población detenida y en custodia de autoridades estatales”. Adicionalmente, en el Auto 110 de 2020, la Sala Plena consideró que “[l]a coyuntura actual exige a las autoridades estatales reforzar el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y la ejecución de medidas de protección de los derechos fundamentales de quienes están bajo su custodia”.

[201] Esta misma metodología de análisis se aplicó en la Sentencia T-303 de 2022, en la que se corroboró que “el desconocimiento de las disposiciones expedidas por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria por parte de la [cárcel], no solo constituyó una falta a los deberes que le corresponden como centro penitenciario y carcelario; y un incumplimiento de las obligaciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección para superar la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, sino una violación a los derechos fundamentales de las PPL reclusas en el CCPC”.

[202] Este procesó culminó con la Sentencia SU-122 de 2022.

[203] En la Sentencia C-395 de 2020, la Sala Plena precisó que el concepto entre comillas “comprende la garantía de los derechos fundamentales a la salud, a la alimentación, a espacios adecuados libres de hacinamiento, el acceso a actividades de resocialización, el acceso al agua potable y visitas de familiares y conyugales, entre otros”.

[204] Adicionalmente, el parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto Legislativo 804 de 2020 reguló la manera como se debería proceder si se quería que los inmuebles intervenidos continuaran prestando el servicio. Así, estableció que “[s]i una vez superada la emergencia, se pretende que la edificación adecuada, ampliada o modificada continúe prestando estos servicios, se deberán tramitar las licencias y permisos correspondientes ante las autoridades competentes, según las normas específicas para este tipo de actividades. En el evento de que no se obtenga la licencia o permiso correspondientes se deberá desmontar el inmueble destinado a centro transitorio de reclusión”.

[205] El artículo 2 del Decreto Legislativo 804 de 2020, en todo caso, estableció que “[s]i una vez superada la Emergencia Sanitaria, se pretende que la edificación adecuada, ampliada o modificada en virtud del presente Decreto Legislativo, continúe. prestando estos servicios, la entidad territorial deberá adelantar los estudios técnicos para la creación de los empleos de carácter permanente y su provisión se efectuará en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004”.

[206] Corte Constitucional. Auto 110 de 2020.

[207] La Sala de Revisión advierte que la última prorroga de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional se hizo hasta el 30 de junio de 2022, mediante el Decreto 666 de 28 de abril de 2022 (también cfr. Aún sin emergencia sanitaria, seguimos con la vacunación contra el covid-19, disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Aun-sin-emergencia-sanitaria-seguimos-con-la-vacunacion-contra-el-covid-19.aspx, consultado el 11 de diciembre de 2022).

[208] En esta normativa también se previó el trámite para cuando ocurriera el traslado del detenido a un ERON o para cuando finalizara su medida de aseguramiento.

[209] La Sala Plena determinó que “[e]l estándar mínimo para la implementación de esta disposición ser[ían] las directrices e instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con establecimientos penitenciarios y carcelarios en el marco de la pandemia de COVID-19, siempre y cuando su aplicación no resulte irrazonable o desproporcionada en las circunstancias en las que se encuentra[ran] las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria”.

[210] “Para el efecto, en primer lugar, las entidades mencionadas deberán adoptar medidas particulares a los grupos poblacionales que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Gobierno nacional y los organismos sanitarios internacionales, tienen mayor riesgo de contagio del virus SRAS-CoV-2 y, por lo tanto, de la enfermedad COVID-19. Las entidades, por lo tanto, deber[ían] tomar medidas para identificar a esta población en los centros de detención transitoria. En segundo lugar, el protocolo deberá prever medidas específicas y conducentes en relación con la detención de personas con sospecha de COVID-19, que no podrán ser conducidas a un centro en el que ya se encuentran recluidas personas que podrían resultar contagiadas del virus. En tercer lugar, el protocolo deber[ía] prever medidas claras, precisas y específicas de reacción ante casos confirmados de COVID-19 en centros de detención transitoria” (Auto 110 de 2020).

[211] Entre otros: 1) realizar el tamizaje para identificar a las personas en mayor riesgo ante el COVID-19; 2) coordinar el desarrollo y la operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública –SIVIGILA–; 3) establecer una ruta integral de atención a las PPL; 4) realizar el análisis de la situación de salud ante casos sospechosos o confirmados de COVID-19; 4) en coordinación con la Policía Nacional prever medidas en relación con la detención de personas con sospecha de COVID-19, que no pudieran ser conducidas a un centro, y 5) garantizar el acceso a servicios para el lavado de manos, agua potable y alimentación apropiada.

[212] Entre otros: 1) validar al ingreso del detenido la cobertura en salud aplicable y remitir a la entidad territorial el listado diario de registros para realizar el respectivo tamizaje; 2) remitir al INPEC el listado de PPL condenada, para su registro en la base de datos transitoria, de conformidad con el procedimiento establecido por el INPEC; 3) destinar un sitio seguro para desechar los tapabocas y demás elementos de protección personal utilizados por la PPL; 4) definir la ruta para trasladar a la PPL contagiada y evacuar los residuos de casos sospechosos; y 5) garantizar y fortalecer las acciones de limpieza y desinfección.

[213] 1) Determinar, en coordinación con la autoridad encargada de los centros de detención, la PPL condenada que debía ser incluida en la base de datos temporal y 2) remitir a la USPEC la base de datos transitoria.

[214] Entre otros: 1) garantizar la disposición de los recursos del Fondo Nacional de Salud para atender a la PPL condenada; 2) tener a disposición de las entidades territoriales la información relacionada con el componente nutricional, y 3) recibir de la USPEC y entregar a la fiduciaria la base de datos transitoria sobre PPL condenada.

[215] Entre otros, acatar la medida provisional, para la atención de PPL que tenga derecho a la atención en salud con cargo al Fondo Nacional de Salud.

[216] Exp. Revisión. Oficio 202111301667141 del 19 de octubre de 2021, p. 2.

[217] De conformidad con el artículo 1 del Decreto 539 de 2020, “[d]urante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.

[218] Resolución 843 de 23 de mayo de 2020, modificada por la Resolución 313 de 10 de marzo de 2021.

[219] Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020.

[220] Cfr. Exp. T-8.221.599. Oficio SGCC-110-2025 de 27 de agosto de 2020.

[221] Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2021-021283-DEAMA de 11 de noviembre de 2021.

[222] Cfr. Exp. Revisión. Oficio 2021 EE0202427 del 10 de noviembre de 2021.

[223] Cfr. Exp. Revisión. Carta de octubre de 2021 del secretario del Interior de Floridablanca y comunicación de 10 de noviembre de 2021 de la Secretaría de Salud del mismo municipio.

[224] Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2021-169427 de 25 de octubre de 2021 y comunicaciones de 15 de diciembre de 2021 y 18 de abril de 2022, el alcalde y el secretario de Desarrollo Socioeconómico y del Medio Ambiente de B., respectivamente.

[225] Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2022 –estación Sur– y oficio S-S-dSyA2839-2022 de 3 de mayo de 2022.

[226] Cfr. Exp. Revisión. Oficio SE-350 de 30 de agosto de 2021. Adicionalmente, la Secretaría Local de G. reportó las gestiones realizadas durante el 2021.

[227] Cfr. Exp. Revisión. Oficio de 28 de octubre de 2021.

[228] Cfr. Exp. Revisión. Oficio de 21 de octubre de 2021.

[229] Cfr. Exp. Revisión. Oficio de 19 de septiembre de 2021; oficio GS-2021-121767-MEB de 22 de octubre de 2021 –estación Norte–; oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 202 –estación Centro–; oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2022 –estación Sur–; y oficio GS-2021-122295-DISPO4-ESTPO1-1.10 de 26 de octubre de 2021 –estación de G.–.

[230] De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 está facultada para “tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará”.

[231] Por ejemplo, mediante el Auto 854 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 integró al seguimiento del estado de cosas inconstitucional el seguimiento que en su momento dispuso a la emergencia por COVID-19.

[232] Por una parte, el Director Regional Oriente del INPEC, mediante oficio 2021EE0189044 de 20 de octubre de 2021, informó que a 19 de octubre de 2021 había 56 PPL condenados a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, de los cuales 25 eran ciudadanos extranjeros que no contaban con documentación completa –plena identidad no hit–, y que “una vez se cumpla con el requisito de la documentación se recibirán de inmediato”. Posteriormente, con oficio 2022EE0058728 de 8 de abril de 2022, explicó que “la dificultad más grande son los PPL de nacionalidad venezolana que ingresaron de manera ilegal al país ya que por no contar con documentos de identidad, las autoridades deben establecer plena identidad para judicializarlos, la orden para esto debe darla el fiscal que presenta al capturado al momento de legalizar captura pero muchas veces no se hace, quedando el detenido en estaciones de policía sin plena identificación del PPL, la policía debe tramitar este documento ante la registraduría [sic] conocido como (NO HIT) que no registra como colombiano, dejando el trámite en migración Colombia. La dirección Regional Oriente Inpec que vincula los establecimientos del fallo en revisión del área metropolitana de B., no se ha negado a recibir PPl extranjeros indocumentados que cumplen con el requisito de consulta NO HIT ante la registraduría [sic] […]”. Por otra parte, a través del oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, el comandante de la estación de Policía Norte, indicó que “[s]e ha presentado gran dificultad con las personas privadas de la libertad de ciudadanía extranjera ya que por ingreso de manera irregular al país no cuentan con plena identidad. Por parte del INPEC nos devuelven la documentación ya que no cuenta con el NO HIT, documento expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil el cual se genera por orden de la fiscal titular del proceso”.

[233] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 2.

[234] “ARTÍCULO 25. INGRESO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. El ingreso de una persona privada de la libertad a un establecimiento de reclusión en calidad de sindicado, imputado, acusado, condenado o capturado con fines de extradición, será únicamente en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente y siempre que esté plenamente identificada”.

[235] Exp. Revisión. Oficio 2021EE0059223 de 9 de abril de 2021, anexo al oficio 2022EE0058728 de 8 de abril de 2022.

[236] Exp. Revisión. Oficio 2022EE117583 de 12 de julio de 2022, p. 1.

[237] Ib., p. 2.

[238] Ib., p. 3.

[239] Exp. Revisión. Oficio de 15 de julio de 2021, p. 5. Como fundamento, la RNEC invocó los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1010 de 2000

[240] Ib.

[241] Ib. Explicó que “el informe sobre ‘identificación no Hit’ es aquel que se emite una vez se han sometido unas huellas dactilares, a validación contra las bases de datos de la RNEC y se obtiene como resultado que no coinciden con ningunas de las registradas en las bases de datos de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; lo que permite concluir que las huellas sometidas no se encuentran asociadas en ninguna cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de las producidas por la RNEC”.

[242] Instructivo Atención a Ciudadanos Extranjeros en Condiciones Jurídicas Especiales.

[243] Ib.

[244] Cfr. Ib.

[245] Exp. Revisión. Oficio sin fecha, remitido por Migración Colombia mediante correo electrónico de 18 de abril de 2022.

[246] “ARTÍCULO 128. IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. || En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso. ||En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas. ||En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen. || Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante”.

[247] Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 3 y 7.

[248] Ib. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, pp. 3 y 6.

[249] Ib. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, pp. 2 y 6.

[250] Ib. Oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2 y 3.

[251] Ib. Oficio GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2 y 5.

[252] Ib. Oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2, 3 y 7.

[253] Ib. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2 y 6.

[254] Ib. Oficio GS-2021 122295 -DISOP4 – ESTPO1 – 1.10 de 26 de octubre de 2021, pp. 2 y 7.

[255] Ib. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 3 (Estación Centro de Bucaramanga). En similar sentido, ver los oficios GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 2 (Estación Sur de Bucaramanga); GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 2 (Estación de Lebrija); y GS-2021 122295 -DISOP4 – ESTPO1 – 1.10 de 26 de octubre de 2021, p. 3 (Estación de Piedecuesta).

[256] Ib. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 3.

[257] Exp. Revisión. oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el cual se recibió mediante correo del 26 de octubre de 2021, p. 4.

[258] Similar respuesta se recibió a través del oficio 0589-022, sin fecha.

[259] Similar respuesta se recibió mediante oficio 202211300793851 de 28 de abril de 2022.

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