Sentencia de Constitucionalidad nº 193/23 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 937344440

Sentencia de Constitucionalidad nº 193/23 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-477

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

SENTENCIA C-193 de 2023

Expediente: LAT-477

Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia’, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2022 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022 (en adelante la “Ley 2212”), “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia’, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007” (en adelante el “Convenio”).

  2. Mediante auto del 29 de junio de 2022 el magistrado sustanciador avocó conocimiento del examen de constitucionalidad en el asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, y a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas[1], y ordenó fijar en lista el proceso una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que, simultáneo a la fijación en lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto conforme prevé el inciso primero del artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991.

  3. Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 2022 el magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas y mediante auto del 24 de agosto hogaño ordenó la práctica de pruebas respecto de la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior. El 12 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas debido a que la Plenaria de la Cámara de Representantes no había enviado la información solicitada. Una vez finalizado el recaudo probatorio, por medio de auto del 10 de octubre de 2022 se ordenó continuar con el trámite previsto en el auto que avocó conocimiento.

  4. En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de octubre de 2022, la procuradora general de la Nación, M.C.B., manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2212, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Para resolver dicho impedimento, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió auto 1729 del 9 de noviembre de 2022 mediante el cual aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al viceprocurador general de la Nación para que rindiera el respectivo concepto como representante del Ministerio Público.

  5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del Convenio de la referencia, y de su ley aprobatoria – Ley 2212 de 2022 –.

  6. La Ley 2212 del 31 de mayo de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia’, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”, publicada en el Diario Oficial No. 52.051 del 31 de mayo de 2022, se encuentra integrada por tres artículos, como se indica a continuación:

    “Artículo 1°. Apruébese el "Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia", hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

    Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ª de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia", hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

    Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.

  7. El texto completo del Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia, se transcribe a continuación:

    Convenio “SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA (HECHO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2007)”

    CONVENIO

    SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA (HECHO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2007)

    LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO,

    DESEANDO mejorar la cooperación entre los Estados en materia de cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia,

    CONSCIENTES de la necesidad de disponer de procedimientos que den resultados y que sean accesibles, rápidos, eficaces, económicos, flexibles y justos,

    DESEANDO basarse en los aspectos más útiles de los Convenios de La Haya existentes y de otros instrumentos internacionales, en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre la obtención de alimentos en el extranjero del 20 de junio de 1956,

    BUSCANDO aprovechar los avances de las tecnologías y crear un sistema flexible capaz de adaptarse a las cambiantes necesidades y a las oportunidades que ofrecen los avances de las tecnologías,

    RECORDANDO que, de conformidad con los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, del 20 de noviembre de 1989,

    — el interés superior del niño tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños,

    — todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,

    — los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño, y

    — los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño,

    HAN RESUELTO CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO Y HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    CAPÍTULO I

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en particular:

    1. estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes;

    2. permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos;

    3. garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos, y

    4. exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

  8. El presente Convenio se aplicará:

    1. a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial;

    2. al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda comprendida en el ámbito de aplicación del subapartado a), y

    3. a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges, con excepción de los capítulos II y III.

  9. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho de limitar la aplicación del Convenio con respecto al subapartado 1 a), a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años. El Estado contratante que haga esta reserva no podrá exigir la aplicación del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva.

  10. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 63, declarar que extenderá la aplicación de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. Tal declaración solo creará obligaciones entre dos Estados contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio.

  11. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los niños con independencia de la situación conyugal de sus padres.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Convenio:

    1. «acreedor» significa una persona a la que se deben o a la que se alegue que se deben alimentos;

    2. «deudor» significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos;

    3. «asistencia jurídica» significa la asistencia necesaria para permitir a los solicitantes conocer y hacer valer sus derechos y garantizar que las solicitudes sean tratadas de manera completa y eficaz en el Estado requerido. Tal asistencia puede proporcionarse, según sea necesario, mediante asesoramiento jurídico, asistencia para presentar un asunto ante una autoridad, representación en juicio y exención de los costes del procedimiento;

    4. «acuerdo por escrito» significa un acuerdo registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta;

    5. «acuerdo en materia de alimentos» significa un acuerdo por escrito sobre pago de alimentos que:

    6. ha sido formalmente redactado o registrado como un documento auténtico por una autoridad competente, o

      ii) ha sido autenticado, concluido, registrado o depositado ante una autoridad competente,

      y puede ser objeto de revisión y modificación por una autoridad competente;

    7. «persona vulnerable» significa una persona que, por razón de disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de mantenerse a sí misma.

      CAPÍTULO II

      COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

      Artículo 4

      Designación de Autoridades Centrales

  12. Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada cumplir las obligaciones que el Convenio le impone.

  13. Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, es libre de designar más de una Autoridad Central y especificará el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.

  14. La designación de la Autoridad Central o las Autoridades Centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones conforme al apartado 2, deberán ser comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión o cuando se haga una declaración de conformidad con el artículo 61. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.

    Artículo 5

    Funciones generales de las Autoridades Centrales

    Las Autoridades Centrales deberán:

    1. cooperar entre sí y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del Convenio;

    2. buscar, en la medida de lo posible, soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del Convenio.

    Artículo 6

    Funciones específicas de las Autoridades Centrales

  15. Las Autoridades Centrales prestarán asistencia con respecto a las solicitudes presentadas conforme al capítulo III. En particular, deberán:

    1. transmitir y recibir tales solicitudes;

    2. iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos con respecto a tales solicitudes.

  16. Con respecto a tales solicitudes, tomarán todas las medidas apropiadas para:

    1. prestar o facilitar la prestación de asistencia jurídica, cuando las circunstancias lo exijan;

    2. ayudar a localizar al deudor o al acreedor;

    3. facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias económicas del deudor o del acreedor, incluida la localización de los bienes;

    4. promover la solución amistosa de diferencias a fin de obtener el pago voluntario de alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos;

    5. facilitar la ejecución continuada de las decisiones en materia de alimentos, incluyendo el pago de atrasos;

    6. facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos;

    7. facilitar la obtención de pruebas documentales o de otro tipo;

    8. proporcionar asistencia para la determinación de la filiación cuando sea necesario para el cobro de alimentos;

    9. iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial que tengan por finalidad garantizar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;

    10. facilitar la notificación de documentos.

  17. Las funciones de la Autoridad Central en virtud del presente artículo podrán ser ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, por organismos públicos u otros organismos sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado. La designación de tales organismos públicos u otros, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados por el Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.

  18. El presente artículo y el artículo 7 no podrán interpretarse de manera que impongan a una Autoridad Central la obligación de ejercer atribuciones que corresponden exclusivamente a autoridades judiciales, según la ley del Estado requerido.

    Artículo 7

    Peticiones de medidas específicas

  19. Una Autoridad Central podrá dirigir una petición motivada a otra Autoridad Central para que esta adopte medidas específicas apropiadas previstas en el artículo 6, apartado 2, letras b), c), g), h), i) y j), cuando no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 10. La Autoridad Central requerida adoptará las medidas que resulten apropiadas si las considera necesarias para asistir a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 10 o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.

  20. Una Autoridad Central podrá también tomar medidas específicas a petición de otra Autoridad Central con respecto a un asunto sobre cobro de alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento internacional.

    Artículo 8

    Costes de la Autoridad Central

  21. Cada Autoridad Central asumirá sus propios costes derivados de la aplicación del presente Convenio.

  22. Las Autoridades Centrales no impondrán al solicitante ningún cargo por los servicios que las mismas presten en virtud del Convenio, salvo los costes excepcionales que se deriven de una petición de medidas específicas previstas en el artículo 7.

  23. La Autoridad Central requerida no podrá recuperar los costes excepcionales indicados en el apartado 2 sin el consentimiento previo del solicitante sobre la prestación de dichos servicios a tales costes.

    CAPÍTULO III

    SOLICITUDES POR MEDIACIÓN DE AUTORIDADES CENTRALES

    Artículo 9

    Solicitud por mediación de Autoridades Centrales

    Las solicitudes previstas en el presente capítulo se transmitirán a la Autoridad Central del Estado requerido por mediación de la Autoridad Central del Estado contratante en que resida el solicitante. A los efectos de la presente disposición, la residencia excluye la mera presencia.

    Artículo 10

    Solicitudes disponibles

  24. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un acreedor que pretende el cobro de alimentos en virtud del presente Convenio:

    1. reconocimiento o reconocimiento y ejecución de una decisión;

    2. ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido;

    3. obtención de una decisión en el Estado requerido cuando no exista una decisión previa, incluida la determinación de filiación en caso necesario;

    4. obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimiento y ejecución de una decisión no sea posible o haya sido denegado por falta de una base para el reconocimiento y ejecución prevista en el artículo 20 o por los motivos previstos en el artículo 22, letras b) o e);

    5. modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;

    6. modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.

  25. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un deudor contra el que exista una decisión de alimentos:

    1. reconocimiento de una decisión o procedimiento equivalente que tenga por efecto suspender o limitar la ejecución de una decisión previa en el Estado requerido;

    2. modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;

    3. modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.

  26. Salvo disposición contraria del presente Convenio, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán conforme a la ley del Estado requerido, y las solicitudes previstas en los apartados 1, letras c) a f), y 2, letras b) y c), estarán sujetas a las normas de competencia aplicables en el Estado requerido.

    Artículo 11

    Contenido de la solicitud

  27. Toda solicitud prevista en el artículo 10 deberá contener, como mínimo:

    1. una declaración relativa a la naturaleza de la solicitud o solicitudes

    2. el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su dirección y fecha de nacimiento;

    3. el nombre del demandado y, cuando se conozca, su dirección y fecha de nacimiento;

    4. el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que se soliciten alimentos;

    5. los motivos en que se basa la solicitud;

    6. si es el acreedor quien presenta la solicitud, información relativa al lugar en que debe realizarse el pago o transmitirse electrónicamente;

    7. a excepción de las solicitudes previstas en el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), toda información o documentación exigida por una declaración del Estado requerido hecha de conformidad con el artículo 63;

    8. el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio de la Autoridad Central del Estado requirente responsable de la tramitación de la solicitud.

  28. Cuando proceda, y en la medida en que se conozcan, la solicitud incluirá igualmente la información siguiente:

    1. la situación económica del acreedor;

    2. la situación económica del deudor, incluyendo el nombre y la dirección de su empleador, así como la naturaleza y localización de sus bienes;

    3. cualquier otra información que permita localizar al demandado.

  29. La solicitud estará acompañada de toda información o documentación de apoyo necesaria, incluida toda documentación que permita establecer el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita. En el caso de las solicitudes previstas en los artículos 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), solo deberán acompañarse los documentos enumerados en el artículo 25.

  30. Las solicitudes previstas en el artículo 10 podrán presentarse por medio de un formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

    Artículo 12

    Transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos por mediación de las Autoridades Centrales

  31. La Autoridad Central del Estado requirente asistirá al solicitante con el fin de que se acompañe a la solicitud toda la información y documentación que, a conocimiento de dicha Autoridad, sean necesarios para el examen de la solicitud.

  32. La Autoridad Central del Estado requirente, tras comprobar que la solicitud cumple los requisitos del Convenio, la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requerido en nombre y con el consentimiento del solicitante. La solicitud se acompañará del formulario de transmisión previsto en el anexo 1. La Autoridad Central del Estado requirente, cuando lo solicite la Autoridad Central del Estado requerido, proporcionará una copia completa, certificada por la autoridad competente del Estado de origen, de cualquiera de los documentos enumerados en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3.

  33. Dentro de un plazo de seis semanas contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Autoridad Central requerida acusará recibo de la misma por medio del formulario previsto en el anexo 2 e informará a la Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales que se hayan efectuado o se efectuarán para la tramitación de la solicitud y, podrá solicitar cualesquiera otros documentos o información que estime necesarios. Dentro del mismo plazo de seis semanas, la Autoridad Central requerida deberá proporcionar a la Autoridad Central requirente el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre el estado de avance de la solicitud.

  34. Dentro de los tres meses siguientes al acuse de recibo, la Autoridad Central requerida informará a la Autoridad Central requirente sobre el estado de la solicitud.

  35. Las Autoridades Centrales requerida y requirente se informarán mutuamente: a) del nombre de la persona o del servicio responsable de un asunto concreto; b) del estado de avance del asunto, y contestarán a las consultas en tiempo oportuno.

  36. Las Autoridades Centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que el examen adecuado de su contenido permita.

  37. Las Autoridades Centrales utilizarán los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan.

  38. La Autoridad Central requerida solo podrá negarse a tramitar una solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el Convenio. En tal caso, dicha Autoridad Central informará con prontitud a la Autoridad Central requirente sobre los motivos de la negativa.

  39. La Autoridad Central requerida no podrá rechazar una solicitud por la única razón de que se necesite documentación o información adicional. No obstante, la Autoridad Central requerida podrá pedir a la Autoridad Central requirente que presente esta documentación o información adicional. Si la Autoridad Central requirente no la presenta en un plazo de tres meses o en un plazo mayor determinado por la Autoridad Central requerida, esta última podrá decidir que no tramitará la solicitud. En ese caso, informará a la Autoridad Central requirente.

    Artículo 13

    Medios de comunicación

    Toda solicitud presentada por mediación de las Autoridades Centrales de los Estados contratantes de conformidad con este capítulo, o toda documentación o información adjuntada o proporcionada por una Autoridad Central, no podrá ser impugnada por el demandado por la única razón del soporte o de los medios de comunicación utilizados entre las Autoridades Centrales respectivas.

    Artículo 14

    Acceso efectivo a los procedimientos

  40. El Estado requerido garantizará a los solicitantes el acceso efectivo a los procedimientos, incluidos los de ejecución y recurso, que se deriven de solicitudes previstas en este capítulo.

  41. Para garantizar tal acceso efectivo, el Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita de conformidad con los artículos 14 a 17, salvo que sea de aplicación el apartado 3.

  42. El Estado requerido no estará obligado a proporcionar tal asistencia jurídica gratuita si, y en la medida en que, los procedimientos de ese Estado permitan al solicitante actuar sin necesidad de dicha asistencia y la Autoridad Central proporcione gratuitamente los servicios necesarios.

  43. Las condiciones de acceso a la asistencia jurídica gratuita no deberán ser más restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes.

  44. No se exigirá ninguna garantía, fianza o depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de los costes y gastos de los procedimientos en virtud del Convenio.

    Artículo 15

    Asistencia jurídica gratuita para las solicitudes de alimentos a favor de niños

  45. El Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años que se deriven de una relación paterno-filial, presentada por un acreedor en virtud de este capítulo.

  46. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requerido podrá denegar asistencia jurídica gratuita, con respecto a aquellas solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y los casos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, si considera que la solicitud o cualquier recurso es manifiestamente infundado.

    Artículo 16

    Declaración para permitir un examen de los recursos económicos del niño

  47. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, un Estado podrá declarar que, de conformidad con el artículo 63, proporcionará asistencia jurídica gratuita con respecto a solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y los casos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, sujeta a un examen de los recursos económicos del niño.

  48. Un Estado debe, en el momento de hacer tal declaración, proporcionar información a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre la manera en que efectuará el examen de los recursos económicos del niño, incluyendo los criterios económicos que deberán cumplirse.

  49. Una solicitud referida en el apartado 1, dirigida a un Estado que hizo la declaración a que se refiere dicho apartado, deberá incluir una declaración formal del solicitante indicando que los recursos económicos del niño cumplen los criterios a los que hace referencia el apartado 2. El Estado requerido solo podrá pedir más pruebas sobre los recursos económicos del niño si tiene fundamentos razonables para creer que la información proporcionada por el solicitante es inexacta.

  50. Si la asistencia jurídica más favorable prevista por la ley del Estado requerido con respecto a las solicitudes presentadas en virtud de este capítulo sobre obligaciones alimenticias a favor un niño derivadas de una relación paterno-filial, es más favorable que la prevista en los apartados 1 a 3, se proporcionará la asistencia jurídica más favorable.

    Artículo 17

    Solicitudes que no se beneficien de los artículos 15 o 16 En el caso de solicitudes presentadas en aplicación del Convenio distintas a aquellas a que se refieren los artículos 15 o 16:

    1. la prestación de asistencia jurídica gratuita podrá supeditarse a un examen de los recursos económicos del solicitante o a un análisis de sus fundamentos;

    2. un solicitante, que se haya beneficiado de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen, tendrá derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejecución, a beneficiarse de asistencia jurídica gratuita al menos equivalente a la prevista en las mismas circunstancias por la ley del Estado requerido.

    CAPÍTULO IV

    RESTRICCIONES A LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

    Artículo 18

    Límites a los procedimientos

  51. Cuando se adopte una decisión en un Estado contratante en el que el acreedor tenga su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión.

  52. El apartado 1 no será de aplicación:

    1. cuando en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un niño, las partes hayan acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante;

    2. cuando el acreedor se someta a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible;

    3. cuando la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una nueva, o

    4. cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva.

    CAPÍTULO V

    RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

    Artículo 19

    Ámbito de aplicación del capítulo

  53. El presente capítulo se aplicará a las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias. El término «decisión» incluye también las transacciones o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. Una decisión podrá incluir el ajuste automático por indexación y la obligación de pagar atrasos, alimentos con carácter retroactivo o intereses, así como la fijación de costes y gastos.

  54. Si la decisión no se refiere exclusivamente a una obligación alimenticia, la aplicación de este capítulo se limitará a esta última.

  55. A los efectos del apartado 1, «autoridad administrativa» significa un organismo público cuyas decisiones, en virtud de la ley del Estado donde está establecido:

    1. puedan ser objeto de recurso o revisión por una autoridad judicial, y

    2. tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión de una autoridad judicial sobre la misma materia.

  56. Este capítulo se aplicará también a los acuerdos en materia de alimentos de conformidad con el artículo 30.

  57. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente ante la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 37.

    Artículo 20

    Bases para el reconocimiento y la ejecución

  58. Una decisión adoptada en un Estado contratante («el Estado de origen») se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si:

    1. el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;

    2. el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible;

    3. el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;

    4. el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño;

    5. las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño, o

    6. la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

  59. Un Estado contratante podrá hacer una reserva, con respecto al apartado 1, letras c), e) o f), de conformidad con el artículo 62.

  60. Un Estado contratante que haga una reserva en aplicación del apartado 2 reconocerá y ejecutará una decisión si su legislación, ante circunstancias de hecho semejantes, otorgara o hubiera otorgado competencia a sus autoridades para adoptar tal decisión.

  61. Un Estado contratante tomará todas las medidas apropiadas para que se dicte una decisión a favor del acreedor cuando no sea posible el reconocimiento de una decisión como consecuencia de una reserva hecha en aplicación del apartado 2 y el deudor tenga su residencia habitual en ese Estado. La frase precedente no se aplicará a las solicitudes directas de reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 19, apartado 5, o a las demandas de alimentos referidas en el artículo 2, apartado 1, letra b).

  62. Una decisión a favor de un niño menor de 18 años que no pueda reconocerse únicamente en virtud de una reserva a que se refiere los apartados 1, letras c), e) o f), será aceptada como estableciendo el derecho del niño a recibir alimentos en el Estado requerido.

  63. Una decisión solo se reconocerá si surte efectos en el Estado de origen y solo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado.

    Artículo 21

    D. y reconocimiento y ejecución parcial

  64. Si el Estado requerido no puede reconocer o ejecutar la totalidad de la decisión, este reconocerá o ejecutará cualquier parte divisible de dicha decisión que pueda ser reconocida o ejecutada.

  65. Podrá solicitarse siempre el reconocimiento o la ejecución parcial de una decisión.

    Artículo 22

    Motivos de denegación del reconocimiento y ejecución

    El reconocimiento y ejecución de una decisión podrá denegarse si:

    1. el reconocimiento y ejecución de la decisión fuera manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado requerido;

    2. la decisión se hubiera obtenido mediante fraude cometido en el procedimiento;

    3. se encuentra pendiente ante una autoridad del Estado requerido un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y dicho litigio se hubiera iniciado primero;

    4. la decisión fuera incompatible con otra decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido;

    5. en el caso en que el demandado no hubiera comparecido ni hubiera sido representado en el procedimiento en el Estado de origen:

    6. cuando la ley del Estado de origen prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado del procedimiento ni hubiera tenido la oportunidad de ser oído, o

      ii) cuando la ley del Estado de origen no prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado de la decisión ni hubiera tenido la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho, o

    7. la decisión se hubiera adoptado en infracción del artículo 18.

      Artículo 23

      Procedimiento para una solicitud de reconocimiento y ejecución

  66. Con sujeción a las disposiciones del Convenio, los procedimientos de reconocimiento y ejecución se regirán por la ley del Estado requerido.

  67. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión por mediación de Autoridades Centrales, de conformidad con el capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con prontitud a:

    1. transmitir la solicitud a la autoridad competente, la cual declarará sin demora la decisión ejecutoria o la registrará para su ejecución, o

    2. tomar por sí misma tales medidas, si es la autoridad competente.

  68. Cuando se presente directamente una solicitud a una autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 19, apartado 5, esta autoridad procederá sin demora a declarar la decisión ejecutoria o a registrarla a efectos de ejecución.

  69. Una declaración o registro solo podrá denegarse por el motivo previsto en el artículo 22, letra a). En esta etapa, ni el solicitante ni el demandado podrán presentar alegaciones.

  70. La declaración o registro efectuado en aplicación de los apartados 2 y 3, o su denegación de conformidad con el apartado 4, se notificarán con prontitud al solicitante y al demandado, los cuales podrán recurrirla o apelarla de hecho o de derecho.

  71. El recurso o la apelación se presentará dentro de los 30 días siguientes a la notificación efectuada en virtud del apartado 5. Si el recurrente o apelante no reside en el Estado contratante en el que se efectuó o se denegó la declaración o el registro, el recurso o la apelación podrán interponerse dentro de los 60 días siguientes a la notificación.

  72. El recurso o la apelación solo podrán basarse en:

    1. los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22;

    2. las bases para el reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 20;

    3. la autenticidad o integridad de un documento transmitido de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras a), b), o d) o apartado 3, letra b).

  73. El recurso o la apelación del demandado también podrá basarse en la satisfacción de la deuda en la medida en que el reconocimiento y la ejecución se refieran a pagos vencidos.

  74. La decisión sobre el recurso o la apelación se notificará con prontitud al solicitante y al demandado.

  75. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

  76. La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.

    Artículo 24

    Procedimiento alternativo para una solicitud de reconocimiento y ejecución

  77. No obstante lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2 a 11, un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que aplicará el procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en el presente artículo.

  78. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión por mediación de Autoridades Centrales, de conformidad con el capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con prontitud a: a) transmitir la solicitud a la autoridad competente que tomará una decisión sobre la solicitud de reconocimiento y ejecución, o b) tomar por sí misma esa decisión si es la autoridad competente.

  79. La autoridad competente dictará una decisión sobre reconocimiento y ejecución después de que el demandado haya sido notificado debidamente y con prontitud del procedimiento y después de que ambas partes hayan tenido la oportunidad adecuada de ser oídas.

  80. La autoridad competente podrá revisar de oficio los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22, letras a), c) y d). Podrá revisar cualquiera de los motivos previstos en los artículos 20, 22 y 23, apartado 7, letra c), si son planteados por el demandado o si surgen dudas evidentes sobre tales motivos de la lectura de los documentos presentados de conformidad con el artículo 25.

  81. La denegación del reconocimiento y ejecución también puede fundarse en el pago de la deuda en la medida en que el reconocimiento y ejecución se refieran a pagos vencidos.

  82. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo circunstancias excepcionales.

  83. La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.

    Artículo 25

    Documentos

  84. Una solicitud de reconocimiento y ejecución en aplicación de los artículos 23 o 24 irá acompañada de los siguientes documentos:

    1. el texto completo de la decisión;

    2. un documento en el que se indique que la decisión es ejecutoria en el Estado de origen y, si la decisión emana de una autoridad administrativa, un documento en el que se indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19, apartado 3, a menos que dicho Estado haya precisado de conformidad con el artículo 57, que las decisiones de sus autoridades administrativas siempre cumplen tales requisitos;

    3. si el demandado no compareció ni fue representado en el procedimiento seguido en el Estado de origen, un documento o documentos acreditando, según el caso, bien que el demandado fue debidamente notificado del procedimiento y que tuvo la oportunidad de ser oído, bien que fue debidamente notificado de la decisión y que tuvo oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho y de derecho;

    4. si es necesario, un documento en el que se indique la cuantía de los atrasos y la fecha de cálculo de los mismos;

    5. si es necesario, cuando se trate de una decisión que establezca el ajuste automático por indexación, un documento que contenga información necesaria para realizar los cálculos correspondientes;

    6. si es necesario, un documento que indique la medida en que el solicitante se benefició de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen.

  85. En caso de recurso o apelación fundado en el artículo 23, apartado 7, letra c), o a petición de la autoridad competente en el Estado requerido, una copia completa del documento respectivo, certificada por la autoridad competente en el Estado de origen, deberá aportarse lo antes posible por:

    1. la Autoridad Central del Estado requirente, cuando la solicitud haya sido realizada en virtud del capítulo III;

    2. el solicitante, cuando la solicitud haya sido presentada directamente a la autoridad competente del Estado requerido.

  86. Un Estado contratante podrá precisar de conformidad con el artículo 57:

    1. que debe acompañarse a la solicitud una copia completa de la decisión certificada por la autoridad competente en el Estado de origen;

    2. las circunstancias en las que aceptará en lugar del texto completo de la decisión, un resumen o extracto de la decisión redactado por la autoridad competente del Estado de origen, el cual podrá presentarse mediante formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, o

    3. que no exige un documento que indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19, apartado 3.

    Artículo 26

    Procedimiento en caso de solicitud de reconocimiento

    Este capítulo se aplicará mutatis mutandis a una solicitud de reconocimiento de una decisión, con la salvedad de que la exigencia de ejecutoriedad se reemplazará por la exigencia de que la decisión surta efectos en el Estado de origen.

    Artículo 27

    Apreciaciones de hecho

    La autoridad competente del Estado requerido estará vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia.

    Artículo 28

    Prohibición de revisión del fondo

    La autoridad competente del Estado requerido no revisará el fondo de una decisión.

    Artículo 29

    No exigencia de la presencia física del niño o del solicitante

    No se exigirá la presencia física del niño o del solicitante en procedimiento alguno iniciado en el Estado requerido en virtud del presente capítulo.

    Artículo 30

    Acuerdos en materia de alimentos

  87. Un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado contratante podrá ser reconocido y ejecutado como una decisión en aplicación de este capítulo, siempre que sea ejecutorio como una decisión en el Estado de origen.

  88. A los efectos del artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra a), el término «decisión» comprende un acuerdo en materia de alimentos.

  89. La solicitud de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos irá acompañada de los siguientes documentos: a) el texto completo del acuerdo en materia de alimentos, y b) un documento que indique que el acuerdo en materia de alimentos es ejecutorio como una decisión en el Estado de origen.

  90. El reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos podrá denegarse si:

    1. el reconocimiento y ejecución fuera manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido;

    2. el acuerdo en materia de alimentos se hubiera obtenido mediante fraude o hubiera sido objeto de falsificación;

    3. el acuerdo en materia de alimentos fuera incompatible con una decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido.

  91. Las disposiciones de este capítulo, a excepción de los artículos 20, 22, 23, apartado 7, y 25, apartados 1 y 3, se aplicarán, mutatis mutandis, al reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos, con las siguientes salvedades:

    1. una declaración o registro de conformidad con el artículo 23, apartados 2 y 3, solo podrá denegarse por el motivo previsto en el apartado 4, letra a), y

    2. un recurso o apelación en virtud del artículo 23, apartado 6, solo podrá basarse en:

    3. los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el apartado 4,

      ii) la autenticidad o la integridad de un documento transmitido de conformidad con el apartado 3;

    4. por lo que respecta al procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 4, la autoridad competente podrá revisar de oficio el motivo de denegación del reconocimiento y ejecución previsto en el apartado 4, letra a), de este artículo. Podrá revisar todos los motivos previstos en el apartado 4 de este artículo, así como la autenticidad o integridad de todo documento transmitido de conformidad con el apartado 3 si son planteados por el demandado o si surgen dudas sobre estos motivos de la lectura de tales documentos.

  92. El procedimiento de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos se suspenderá si se encuentra pendiente un recurso respecto del acuerdo ante una autoridad competente de un Estado contratante.

  93. Un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos solo podrán presentarse por mediación de Autoridades Centrales.

  94. Un Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho a no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de alimentos.

    Artículo 31

    Decisiones resultantes del efecto combinado de órdenes provisionales y de confirmación

    Cuando una decisión sea el resultado del efecto combinado de una orden provisional dictada en un Estado y de una orden dictada por una autoridad de otro Estado («Estado confirmante») que confirme la orden provisional:

    1. a los efectos del presente capítulo, se considerará Estado de origen a cada uno de esos Estados;

    2. se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, letra e), si se notificó debidamente al demandado el procedimiento en el Estado confirmante y tuvo la oportunidad de recurrir la confirmación de la orden provisional, y

    3. se cumple el requisito exigido en el artículo 20, apartado 6, de que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen si la decisión es ejecutoria en el Estado confirmante, y

    4. el artículo 18 no impedirá el inicio de procedimientos de modificación de la decisión en uno u otro Estado.

    CAPÍTULO VI

    EJECUCIÓN POR EL ESTADO REQUERIDO

    Artículo 32

    Ejecución en virtud de la ley interna

  95. La ejecución se realizará de conformidad con la ley del Estado requerido, con sujeción a las disposiciones del presente capítulo.

  96. La ejecución será rápida.

  97. En el caso de solicitudes presentadas por mediación de Autoridades Centrales, cuando una decisión se haya declarado ejecutoria o se haya registrado para su ejecución en aplicación del capítulo V, se procederá a la ejecución sin necesidad de ninguna otra acción por parte del solicitante.

  98. Tendrán efecto todas las normas relativas a la duración de la obligación alimenticia aplicables en el Estado de origen de la decisión.

  99. El plazo de prescripción para la ejecución de atrasos se determinará bien conforme a la ley del Estado de origen de la decisión, bien conforme a la ley del Estado requerido, según la que prevea el plazo más largo.

    Artículo 33

    No discriminación

    En los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, el Estado requerido proporcionará al menos los mismos mecanismos de ejecución aplicables para los asuntos internos.

    Artículo 34

    Medidas de ejecución

  100. Los Estados contratantes deberán prever en su Derecho interno medidas efectivas para ejecutar las decisiones en aplicación del presente Convenio.

  101. Estas medidas podrán incluir:

    1. la retención del salario;

    2. el embargo de cuentas bancarias y otras fuentes;

    3. deducciones en las prestaciones de seguridad social;

    4. el gravamen o la venta forzosa de bienes;

    5. la retención de la devolución de impuestos;

    6. la retención o el embargo de pensiones de jubilación;

    7. el informe a los organismos de crédito;

    8. la denegación, suspensión o retirada de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir);

    9. el uso de la mediación, conciliación y otros medios alternativos de resolución de conflictos a fin de conseguir el cumplimiento voluntario.

    Artículo 35

    Transferencia de fondos

  102. Se insta a los Estados contratantes a promover, incluso mediante acuerdos internacionales, la utilización de los medios menos costosos y más eficaces de que se disponga para la transferencia de fondos a ser pagados a título de alimentos.

  103. Un Estado contratante cuya ley imponga restricciones a la transferencia de fondos, concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos a ser pagados en virtud del presente Convenio.

    CAPÍTULO VII

    ORGANISMOS PÚBLICOS

    Artículo 36

    Solicitudes de organismos públicos

  104. A los efectos de las solicitudes de reconocimiento y ejecución en aplicación del artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y de los asuntos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, el término «acreedor» comprende a un organismo público que actúe en nombre de una persona a quien se le deba alimentos, o un organismo al que se le deba el reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.

  105. El derecho de un organismo público de actuar en nombre de una persona a quien se le deba alimentos o de solicitar el reembolso de la prestación concedida al acreedor a título de alimentos, se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.

  106. Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento o la ejecución de: a) una decisión dictada contra un deudor a solicitud de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos; b) una decisión dictada entre un deudor y un acreedor, con respecto a las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.

  107. El organismo público que solicite el reconocimiento o la ejecución de una decisión proporcionará, previa petición, todo documento necesario para probar su derecho en aplicación del apartado 2 y el pago de las prestaciones al acreedor.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 37

    Solicitudes presentadas directamente a las autoridades competentes

  108. El Convenio no excluirá la posibilidad de recurrir a los procedimientos disponibles en el Derecho interno de un Estado contratante que permitan a una persona (el solicitante) acudir directamente a una autoridad competente de ese Estado respecto de una materia regulada por el Convenio, incluyendo la obtención o modificación de una decisión en materia de alimentos con sujeción a lo dispuesto por el artículo 18.

  109. Los artículos 14, apartado 5, y 17, letra b), y las disposiciones de los capítulos V, VI, VII y de este capítulo, a excepción de los artículos 40, apartado 2, 42, 43, apartado 3, 44, apartado 3, 45 y 55 se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente a una autoridad competente de un Estado contratante.

  110. A los efectos del apartado 2, el artículo 2, apartado 1, letra a), se aplicará a una decisión que otorgue alimentos a una persona vulnerable de edad superior a la precisada en ese subapartado, si la decisión se dictó antes de que la persona alcanzara tal edad y hubiera previsto el pago de alimentos más allá de esa edad por razón de una alteración de sus capacidades.

    Artículo 38

    Protección de datos personales

    Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicación del Convenio solo podrán utilizarse para los fines para los que fueron obtenidos o transmitidos.

    Artículo 39

    Confidencialidad

    Toda autoridad que procese información garantizará su confidencialidad de conformidad con la ley de su Estado.

    Artículo 40

    No divulgación de información

  111. Una autoridad no podrá divulgar ni confirmar la información obtenida o transmitida en aplicación del presente Convenio si juzga que, al hacerlo, podría poner en peligro la salud, la seguridad o la libertad de una persona.

  112. La decisión que adopte una Autoridad Central a tal efecto será tomada en cuenta por toda otra Autoridad Central, en particular en casos de violencia familiar.

  113. El presente artículo no podrá interpretarse como obstáculo para la obtención o transmisión de información entre autoridades, en la medida en que sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas del Convenio.

    Artículo 41

    Dispensa de legalización

    No se exigirá legalización ni otra formalidad similar en el contexto de este Convenio.

    Artículo 42

    Poder

    La Autoridad Central del Estado requerido podrá exigir un poder al solicitante solo cuando actúe en su representación en procedimientos judiciales o ante otras autoridades, o para designar a un representante para tales fines.

    Artículo 43

    Cobro de costes

  114. El cobro de cualquier coste en que se incurra en aplicación de este Convenio no tendrá prioridad sobre el cobro de alimentos.

  115. Un Estado puede cobrar costes a la parte perdedora.

  116. A los efectos de una solicitud en virtud del artículo 10, apartado 1, letra b), para el cobro de los costes a la parte perdedora de conformidad con el apartado 2, el término «acreedor» en el artículo 10, apartado 1, comprende a un Estado.

  117. Este artículo no deroga el artículo 8.

    Artículo 44

    Exigencias lingüísticas

  118. Toda solicitud y todos los documentos relacionados estarán redactados en la lengua original y se acompañarán de traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a otra lengua que el Estado requerido haya indicado que aceptará por medio de una declaración hecha de conformidad con el artículo 63, salvo que la autoridad competente de ese Estado dispense la traducción.

  119. Un Estado contratante que tenga más de una lengua oficial y que, por razones de Derecho interno, no pueda aceptar para todo su territorio documentos en una de dichas lenguas, indicará por medio de una declaración de conformidad con el artículo 63, la lengua en la que dichos documentos deberán estar redactados o traducidos para su presentación en las partes de su territorio que determine.

  120. Salvo que las Autoridades Centrales convengan algo distinto, todas las demás comunicaciones entre ellas se harán en la lengua oficial del Estado requerido, o en francés o en inglés. No obstante, un Estado contratante podrá, por medio de una reserva prevista en el artículo 62, oponerse a la utilización del francés o del inglés.

    Artículo 45

    Medios y costes de traducción

  121. En el caso de las solicitudes previstas en el capítulo III, las Autoridades Centrales podrán acordar, en un caso particular o en general, que la traducción a una lengua oficial del Estado requerido se efectúe en el Estado requerido a partir de la lengua original o de cualquier otra lengua acordada. Si no hay acuerdo y la Autoridad Central requirente no puede cumplir las exigencias del artículo 44, apartados 1 y 2, la solicitud y los documentos relacionados se podrán transmitir acompañados de una traducción al francés o al inglés, para su traducción posterior a una lengua oficial del Estado requerido.

  122. Los costes de traducción derivados de la aplicación del apartado 1 correrán a cargo del Estado requirente, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Centrales de los Estados respectivos. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la Autoridad Central requirente podrá cobrar al solicitante los costes de la traducción de una solicitud y los documentos relacionados, salvo que dichos costes puedan ser cubiertos por su sistema de asistencia jurídica.

    Artículo 46

    Sistemas jurídicos no unificados — interpretación

  123. Con respecto a un Estado en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas, relativos a las materias reguladas en el presente Convenio:

    1. cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia, a la ley o al procedimiento vigente en la unidad territorial pertinente;

    2. cualquier referencia a una decisión adoptada, reconocida, reconocida y ejecutada, ejecutada o modificada en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a una decisión adoptada, reconocida, reconocida y ejecutada y ejecutada o modificada en la unidad territorial pertinente;

    3. cualquier referencia a una autoridad judicial o administrativa de ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a una autoridad judicial o administrativa de la unidad territorial pertinente;

    4. cualquier referencia a las autoridades competentes, organismos públicos u otros organismos de ese Estado distintos de las Autoridades Centrales, se interpretará, en su caso, como una referencia a las autoridades u organismos autorizados para actuar en la unidad territorial pertinente;

    5. cualquier referencia a la residencia o residencia habitual en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia, a la residencia o residencia habitual en la unidad territorial pertinente;

    6. cualquier referencia a la localización de bienes en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la localización de los bienes en la unidad territorial pertinente;

    7. cualquier referencia a un acuerdo de reciprocidad en vigor en un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a un acuerdo de reciprocidad en vigor en la unidad territorial pertinente;

    8. cualquier referencia a la asistencia jurídica gratuita en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la asistencia jurídica gratuita en la unidad territorial pertinente;

    9. cualquier referencia a un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a un acuerdo en materia de alimentos celebrado en la unidad territorial pertinente;

    10. cualquier referencia al cobro de costes por un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia al cobro de costes por la unidad territorial pertinente.

  124. El presente artículo no será de aplicación a una Organización Regional de Integración Económica.

    Artículo 47

    Sistemas jurídicos no unificados — normas sustantivas

  125. Un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen únicamente a tales unidades territoriales.

  126. Una autoridad competente de una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos no estará obligada a reconocer o ejecutar una decisión de otro Estado contratante por la única razón de que la decisión haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante según el presente Convenio.

  127. El presente artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.

    Artículo 48

    Coordinación con los anteriores Convenios de La Haya en materia de obligaciones alimenticias

    En las relaciones entre los Estados contratantes y con sujeción al artículo 56, apartado 2, el presente Convenio sustituye, al Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y al Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias, en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del presente Convenio.

    Artículo 49

    Coordinación con la Convención de Nueva York de 1956

    En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye a la Convención de las Naciones Unidas de 20 de junio de 1956 sobre la obtención de alimentos en el extranjero, en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del presente Convenio.

    Artículo 50

    Relación con anteriores

    Convenios de La Haya sobre notificación y prueba El presente Convenio no deroga el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil, el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ni el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.

    Artículo 51

    Coordinación de instrumentos y acuerdos complementarios

  128. El presente Convenio no deroga a los instrumentos internacionales celebrados antes del presente Convenio en los que sean Partes los Estados contratantes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.

  129. Cualquier Estado contratante podrá celebrar con uno o más Estados contratantes acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el Convenio, a fin de mejorar la aplicación del Convenio entre ellos, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con el objeto y la finalidad del Convenio y no afecten, en las relaciones entre esos Estados y otros Estados contratantes, la aplicación de las disposiciones del Convenio. Los Estados que hayan celebrado tales acuerdos transmitirán una copia del mismo al depositario del Convenio.

  130. Los apartados 1 y 2 serán también de aplicación a los acuerdos de reciprocidad y a las leyes uniformes basadas en la existencia de vínculos especiales entre los Estados concernidos.

  131. El presente Convenio no afectará la aplicación de los instrumentos de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte del Convenio, adoptados después de la celebración del Convenio en materias reguladas por el Convenio, siempre que dichos instrumentos no afecten la aplicación de las disposiciones del Convenio en las relaciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica con otros Estados contratantes. Por lo que respecta al reconocimiento o ejecución de decisiones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica, el Convenio no afectará a las normas de la Organización Regional de Integración Económica adoptadas antes o después de la celebración del Convenio.

    Artículo 52

    Regla de la máxima eficacia

  132. El presente Convenio no impedirá la aplicación de un acuerdo, arreglo o instrumento internacional en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido, o de un acuerdo de reciprocidad en vigor en el Estado requerido que prevea:

    1. bases más amplias para el reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos, sin perjuicio del artículo 22, letra f), del Convenio;

    2. procedimientos simplificados más expeditivos para una solicitud de reconocimiento o reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de alimentos;

    3. asistencia jurídica más favorable que la prevista por los artículos 14 a 17, o

    4. procedimientos que permitan a un solicitante de un Estado requirente presentar una petición directamente a la Autoridad Central del Estado requerido.

  133. El presente Convenio no impedirá la aplicación de una ley en vigor en el Estado requerido que prevea normas más eficaces que las incluidas en el apartado 1, letras a) a c). No obstante, por lo que respecta a los procedimientos simplificados más expeditivos indicados en el apartado 1, letra b), estos deben ser compatibles con la protección otorgada a las partes en virtud de los artículos 23 y 24, en particular por lo que respecta a los derechos de las partes a ser debidamente notificadas del procedimiento y a tener la oportunidad adecuada de ser oídas, así como por lo que respecta a los efectos de cualquier recurso o apelación.

    Artículo 53

    Interpretación uniforme

    Al interpretar el presente Convenio, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

    Artículo 54

    Revisión del funcionamiento práctico del Convenio

  134. El S. General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión Especial con el fin de revisar el funcionamiento práctico del Convenio y de fomentar el desarrollo de buenas prácticas en virtud del Convenio.

  135. Para tal fin, los Estados contratantes cooperarán con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la obtención de información relativa al funcionamiento práctico del Convenio, incluyendo estadísticas y jurisprudencia.

    Artículo 55

    Modificación de formularios

  136. Los formularios anexos al presente Convenio podrán modificarse por decisión de una Comisión Especial convocada por el S. General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a la que serán invitados todos los Estados contratantes y todos los Miembros. La propuesta para modificar los formularios deberá incluirse en el orden del día de la reunión.

  137. Las modificaciones adoptadas por los Estados contratantes presentes en la Comisión Especial entrarán en vigor para todos los Estados contratantes el día primero del séptimo mes después de la fecha en la que el depositario las comunique a todos los Estados contratantes.

  138. Durante el plazo previsto en el apartado 2, cualquier Estado contratante podrá hacer, de conformidad con el artículo 62, una reserva a dicha modificación mediante notificación por escrito dirigida al depositario. El Estado que haya hecho dicha reserva será tratado como si no fuera Parte del presente Convenio por lo que respecta a esa modificación, hasta que la reserva sea retirada.

    Artículo 56

    Disposiciones transitorias

  139. El Convenio se aplicará en todos los casos en que:

    1. una petición según el artículo 7 o una solicitud prevista en el capítulo III haya sido recibida por la Autoridad Central del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado requirente y el Estado requerido;

    2. una solicitud de reconocimiento y ejecución haya sido presentada directamente ante una autoridad competente del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido.

  140. Respecto al reconocimiento y ejecución de decisiones entre Estados contratantes del presente Convenio que sean también Partes de alguno de los Convenios de La Haya en materia de alimentos indicados en el artículo 48, si las condiciones para el reconocimiento y ejecución previstas por el presente Convenio impiden el reconocimiento y ejecución de una decisión dictada en el Estado de origen antes de la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado que, por el contrario, hubiera sido reconocida y ejecutada en virtud del Convenio que estaba en vigor en el momento en que se dictó la decisión, se aplicarán las condiciones de aquel Convenio.

  141. El Estado requerido no estará obligado, en virtud del Convenio, a ejecutar una decisión o un acuerdo en materia de alimentos con respecto a pagos vencidos antes de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido, salvo en lo que concierne a obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial.

    Artículo 57

    Información relativa a leyes, procedimientos y servicios

  142. Un Estado contratante, en el momento en que deposite su instrumento de ratificación o adhesión o en que haga una declaración en virtud del artículo 61 del Convenio, proporcionará a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado:

    1. una descripción de su legislación y de sus procedimientos aplicables en materia de alimentos;

    2. una descripción de las medidas que adoptará para satisfacer las obligaciones en virtud del artículo 6;

    3. una descripción de la manera en que proporcionará a los solicitantes acceso efectivo a los procedimientos, tal como lo requiere el artículo 14;

    4. una descripción de sus normas y procedimientos de ejecución, incluyendo cualquier limitación a la ejecución, en particular las normas sobre protección del deudor y sobre los plazos de prescripción;

    5. cualquier precisión a la que se refiere el artículo 25, apartado 1), letra b), y apartado 3.

  143. Los Estados contratantes podrán utilizar, en el cumplimiento de sus obligaciones según el apartado 1, un formulario de perfil de país recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

  144. Los Estados contratantes mantendrán la información actualizada.

    CAPÍTULO IX

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 58

    Firma, ratificación y adhesión

  145. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésimo Primera Sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión.

  146. Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

  147. Cualquier otro Estado u Organización Regional de Integración Económica podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 60, apartado 1.

  148. El instrumento de adhesión se depositará en poder el depositario.

  149. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado una objeción a la adhesión en los 12 meses siguientes a la fecha de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 65. Cualquier Estado podrá asimismo formular una objeción al respecto en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a una adhesión. Estas objeciones serán notificadas al depositario.

    Artículo 59

    Organizaciones Regionales de Integración Económica

  150. Una Organización Regional de Integración Económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio. En tal caso, la Organización Regional de Integración Económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organización tenga competencia sobre las materias reguladas por el Convenio.

  151. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a dicha Organización. La Organización notificará por escrito al depositario, con prontitud, cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación que se haga en virtud del presente apartado.

  152. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá declarar de conformidad con el artículo 63, que ejerce competencia para todas las materias reguladas por el presente Convenio y que los Estados miembros que han transferido su competencia a la Organización Regional de Integración Económica con respecto a dichas materias estarán obligados por el presente Convenio en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la Organización.

  153. A los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, un instrumento depositado por una Organización Regional de Integración Económica no será computado, salvo que esta haga una declaración de conformidad con el apartado 3.

  154. Cualquier referencia en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente, en su caso, a una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte. Cuando una Organización Regional de Integración Económica haga una declaración de conformidad con el apartado 3, cualquier referencia en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente, en su caso, a los Estados miembros de la Organización pertinentes.

    Artículo 60

    Entrada en vigor

  155. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto en el artículo 58.

  156. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

    1. para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 59, apartado 1, que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

    2. para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 58, apartado 3, al día siguiente de la expiración del período durante el cual se pueden formular objeciones en virtud del artículo 58, apartado 5;

    3. para las unidades territoriales a las que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 61, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.

    Artículo 61

    Declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados

  157. Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por el Convenio, podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el artículo 63, que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo una nueva.

  158. Toda declaración será notificada al depositario y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.

  159. Si un Estado no hace declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.

  160. El presente artículo no será aplicable a una Organización Regional de Integración Económica.

    Artículo 62

    Reservas

  161. Cualquier Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de hacer una declaración en virtud del artículo 61, hacer una o varias de las reservas previstas en los artículos 2, apartado 2, 20, apartado 2, 30, apartado 8, 44, apartado 3, y 55, apartado 3. Ninguna otra reserva será admitida.

  162. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada se notificará al depositario.

  163. La reserva dejará de surtir efecto el día primero del tercer mes siguiente a la notificación a que hace referencia el apartado 2.

  164. Las reservas hechas en aplicación de este artículo no serán recíprocas, a excepción de la reserva prevista en el artículo 2, apartado 2.

    Artículo 63

    Declaraciones

  165. Las declaraciones previstas en los artículos 2, apartado 3, 11, apartado 1, letra g), 16, apartado 1, 24, apartado 1, 30, apartado 7, 44, apartados 1 y 2, 59, apartado 3, y 61, apartado 1, podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, y podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.

  166. Las declaraciones, modificaciones y retiradas serán notificadas al depositario.

  167. Una declaración hecha al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el Estado respectivo.

  168. Una declaración hecha posteriormente, así como cualquier modificación o retirada de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

    Artículo 64

    Denuncia

  169. Un Estado contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un Estado que tenga varias unidades a las que se aplique el Convenio.

  170. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, esta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

    Artículo 65

    Notificación

    El depositario notificará a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido de acuerdo con los artículos 58 y 59, lo siguiente:

    1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones previstas en los artículos 58 y 59;

    2. las adhesiones y objeciones a las adhesiones previstas en los artículos 58, apartados 3 y 5, y 59;

    3. la fecha en que el Convenio entrará en vigor de conformidad con el artículo 60;

    4. las declaraciones previstas en los artículos 2, apartado 3, 11, apartado 1, letra g), 16, apartado 1, 24, apartado 1, 30, apartado 7, 44, apartados 1 y 2, 59, apartado 3, y 61, apartado 1;

    5. los acuerdos previstos en el artículo 51, apartado 2;

    6. las reservas previstas en los artículos 2, apartado 2, 20, apartado 2, 30, apartado 8, 44, apartado 3, 55, apartado 3, y la retirada de la reserva prevista en el artículo 62, apartado 2;

    7. las denuncias previstas en el artículo 64.

    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia certificada a cada Miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésimo Primera Sesión y a cada uno de los otros Estados que han participado en dicha Sesión

  171. La Corte Constitucional recibió 6 intervenciones dentro del presente proceso[2]. El siguiente cuadro contiene un resumen de lo que en ellas se plantea[3], y en el ANEXO I a esta sentencia se presenta un resumen de las mismas:

    Solicitudes de exequibilidad o exequibilidad condicionada

    § Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -exequibilidad condicionada-.

    § Ministerio de Relaciones Exteriores.

    § Ministerio de Justicia y del Derecho -exequibilidad condicionada-.

    § Universidad Libre -exequibilidad condicionada-.

    § Universidad Santo Tomás.

    Solicitud de exequibilidad condicionada

    § Universidad Externado de Colombia

  172. El representante del Ministerio Público[4] solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Convenio y de la Ley 2212, por las razones que se exponen a continuación.

  173. Análisis formal de constitucionalidad del convenio internacional: En opinión del Ministerio Público, el Estado cumplió con los requisitos formales de índole constitucional y convencional exigidos, ya que se realizó el procedimiento de aprobación presidencial correspondiente. Al respecto, se verifica que el presidente impartió la aprobación ejecutiva del Convenio, procedió con la radicación del proyecto de ley ante el Congreso, cumpliendo entonces con las condiciones de adhesión -aquellas de la Convención de Viena y las del articulado del Convenio-.

  174. Asimismo, señaló que las ponencias correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los artículos 144, 156 y 157 de la Constitución. El proyecto inició su trámite legislativo respetando el artículo 154 superior, fue discutido y votado en las sesiones correspondientes en las que se respetó el quórum deliberatorio y decisorio, y la aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública. Resaltó el Ministerio Público en su concepto que el trámite legislativo se adelantó en menos de dos legislaturas, respetando los lapsos de ocho y quince días para su aprobación, y en este proceso el Congreso de la República no modificó el contenido del Convenio ni introdujo cambios sustanciales al proyecto de ley.

  175. Finalmente, manifestó que las actuaciones del gobierno Nacional relacionadas con el trámite legislativo fueron conformes a los artículos 165, 189, 200 y 241 de la Constitución en tanto el Presidente de la República (i) impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso el Convenio bajo revisión, por lo cual la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa procedieron a radicar el proyecto de ley ante el Senado; (ii) sancionó la Ley el 31 de mayo de 2022; y (iii) el 8 de junio siguiente, remitió el expediente parlamentario respectivo a la Corte para que adelantara la correspondiente revisión.

  176. Análisis material de constitucionalidad del convenio internacional: El Ministerio Público señaló en su concepto que el contenido del Convenio resulta exequible, en la medida que optimiza los mandatos consagrados en los artículos 1, 2, 5, 9, 11, 13, 15, 29, 42, 43, 44, 45, 46, 93, 95, 150, 226, 227, 228 y 229 de la Constitución Política. Destacó que la finalidad del mencionado convenio es la de garantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de los acreedores de obligaciones alimentarias. De esta manera, los fundamentos del Convenio provienen del principio de solidaridad, y se fundamentan en el principio constitucional de la protección a la familia, de la equidad y de la proporcionalidad. Por último, realiza un análisis de cada uno de los tres artículos de la Ley por separado, en el cual manifiesta que se evidencia la voluntad de aprobar integralmente el instrumento internacional, que el instrumento obligará al Estado colombiano a cumplir con las obligaciones contenidas en el mismo, y que el cuerpo normativo rige a partir de la fecha de su publicación. Además, destaca que existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto se refieren a aspectos propios de la adopción del Convenio.

II. CONSIDERACIONES

  1. Según lo establecido en el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte es competente para juzgar la constitucionalidad del ‘Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia’, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, así como de la Ley 2212 de 2022 aprobatoria del mismo. Este control implica el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos[5].

  2. El proceso de suscripción y adopción de los tratados internacionales por parte del Estado colombiano es un acto de naturaleza compleja en la cual, en diferentes etapas, están llamadas a intervenir las tres ramas del poder público, proceso en el cual se hace imperativo que medie el respeto por la autonomía e independencia de cada una de ellas en el marco de sus competencias constitucionales.

  3. Así, es competencia del gobierno nacional (etapa gubernamental) llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso (etapa legislativa) aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[7]. Ahora bien, conforme lo ha señalado este tribunal, el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5a de 1992:

    “Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […]

    En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio”[8].

  4. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al gobierno para la sanción presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este tribunal. Por último, la Corte Constitucional (etapa judicial) deberá realizar el examen de constitucionalidad oficioso del tratado internacional y su ley aprobatoria que, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporación, se caracteriza por ser:

    “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano” [9].

  5. En ese orden de ideas y conforme a lo ya señalado[10], el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes[11]: (i) un análisis formal: en el cual se realiza un escrutinio al proceso de formación y suscripción del instrumento internacional – en la etapa gubernamental –, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República – en la etapa legislativa –; y (ii) un análisis material: en el cual se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. Ahora bien, es menester resaltar que el control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, como tampoco su conveniencia política[12].

  6. Corresponde a la Corte resolver si ¿El Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los niños y otros miembros de la familia y la Ley 2212 de 2022, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992 (control de constitucionalidad formal)? De superar dicho análisis, el tribunal deberá resolver si ¿El Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los niños y otros miembros de la familia, y la Ley 2212 de 2022, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constitución Política (control de constitucionalidad material)?

  7. Conforme ha sido señalado por esta corporación, el control de constitucionalidad formal que debe ser adelantado en esta etapa se compone a su vez de tres fases, a saber:

    Fase o etapa

    Requisitos a verificar en esta etapa del control de constitucionalidad formal

    Fase previa gubernamental

    En esta fase, la Corte deberá verificar “(i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y su Protocolo [[13]]; (ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[[14]], y (iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la República y sometidos a consideración del Congreso[[15][16].

    Fase del trámite legislativo en el Congreso de la República

    “El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber: a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); e) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), f) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), g) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, h) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003[17].

    Fase sanción presidencial

    En esta fase, la Corte deberá verificar la sanción presidencial y el envío del tratado internacional a la Corte Constitucional[18].

  8. Considerando lo anterior, pasa la Sala Plena a determinar si en el trámite que dio lugar a la suscripción por el gobierno nacional del Convenio y su posterior aprobación mediante la Ley 2212 se cumplieron los requisitos previstos en la Constitución Política y las demás normas aplicables (ej. Ley 5 de 1992).

  9. Validez de la adhesión del Estado colombiano al Convenio. Si bien en relación con la formación de los instrumentos internacionales, la Corte ha establecido que el análisis formal se circunscribe a la verificación de “la debida representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración”[19] de estos, en el caso sub examine, el Estado colombiano no participó en la suscripción del Convenio, y por lo tanto, para hacerse parte del mismo deberá depositarse el correspondiente instrumento de adhesión una vez se surta el proceso de revisión de constitucionalidad, conforme a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores[20]. Por lo tanto, en este caso no hay lugar a examinar la participación del presidente o de un representante suyo en el acto de suscripción del Convenio. Como se explicó en la sentencia C-541 de 2008, dicho requisito se suple mediante la orden presidencial que autoriza la radicación del proyecto de Ley y que tiene el efecto de expresar la intención e interés del presidente de la República de adherirse al instrumento internacional. Asimismo, como lo ha señalado la Sala Plena:

    “cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo haya aprobado a través de una ley, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades del ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la firma o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al momento en que se ejerce el control de constitucionalidad, y por tanto, por sustracción de materia, no puede este Tribunal verificar la competencia de una autoridad, pues la aquiescencia frente al tratado tan sólo se producirá una vez se confronte que su contenido no viola la Constitución Política”[21].

  10. Así, lo primero que debe analizar la Corte es si el Estado cumplió con lo referido en el artículo 15 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[22] que, en lo relacionado con el consentimiento para obligarse a un tratado mediante la adhesión, establece que ello procede siempre que el mismo tratado permita la adhesión. Sobre el particular, el Convenio establece que “cualquier otro Estado u Organización Regional de Integración Económica podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 60”.[23] Por su parte, en cuanto a la entrada en vigencia del Tratado, se determinó que esto sería “el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto en el artículo 58”[24]. En concreto, el instrumento internacional entró en vigor el 1º de enero de 2013[25], permitiendo de esta manera que “cualquier otro Estado pueda adherirse” conforme lo establece el artículo 58.3 del referido instrumento.

  11. De conformidad con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la República de Colombia no es un Estado Signatario del Convenio, por tal motivo, a fin de hacerse Parte de este tratado, se deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en su Artículo 58. En virtud de lo anterior, no se requirió de la expedición de Plenos Poderes o de confirmación de acto alguno.

  12. Luego, a fin de hacerse Parte de este Convenio internacional, se deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión de conformidad con el artículo 58 del Convenio, los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena y el artículo 189.2 de la Constitución. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el entonces presidente de la República, señor I.D.M., impartió la respectiva aprobación ejecutiva el 3 de febrero de 2020 y, en ese mismo acto, ordenó someter el convenio a consideración del Congreso de la República. Esta decisión fue firmada también por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, C.B..

  13. Determinación de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa. Superado lo anterior, deberá determinarse si el Convenio bajo estudio debió ser sometido al proceso de consulta previa y, de ser afirmativo, analizar si esta se llevó a cabo. Esta corporación ha señalado que la obligación de realizar un proceso de consulta previa se activa cuando la medida por adoptar (de naturaleza administrativa o legislativa) afecta directamente a las comunidades étnicas[26]. Este es el criterio determinante para evaluar si se requiere o no de la consulta. Asimismo, la omisión de realizar la consulta previa cuando era necesaria resultará indefectiblemente “en un vicio insubsanable que afecta el trámite legislativo”[27]. Por su parte, es claro que no será exigible la obligación de adelantar dicho proceso consultivo cuando no exista una afectación directa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, la o las medidas bajo análisis causarán una afectación directa cuando:

    “(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine’.[[28][29].

  14. Analizado el contenido del ‘Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia, concluye este tribunal que no era exigible adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades étnicas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable, por las razones que se señalan a continuación.

  15. En primer lugar, el Convenio y la Ley 2212 aprobatoria del mismo no debían someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto se relaciona del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia. En segundo lugar, los aspectos regulados bajo el Convenio no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, y el contenido de este no surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas comunidades. Por último, el convenio surte efectos, de manera general, para todos los niños, adolescentes y demás miembros de familia[30].

  16. Aprobación por parte del Presidente de la República y sometimiento al Congreso de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.2 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el caso concreto, la Corte constata que el 3 de febrero de 2020 el presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Convenio. En ese sentido, concluye la Corte que se cumple con esta exigencia formal. De esta manera, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 22 a 29 de esta sentencia, concluye la Sala Plena que el Convenio cumple con los requisitos de la fase previa gubernamental.

  17. Previo a adentrarse en el análisis del trámite surtido para la promulgación de la Ley 2212 de 2022 – aprobatoria del Convenio bajo estudio –, es importante reiterar que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales (ver supra, numeral 20). Por lo tanto, esta corporación ha considerado que “el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (artículo 241, numeral 10, de la Constitución[31]. Considerando lo anterior, procederá la Sala Plena a determinar si el trámite legislativo de la Ley 2212 se encuentra ajustado a la Constitución y las demás normas aplicables[32].

  18. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República. El 03 de febrero de 2020[33] el gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el viceministro de política criminal y justicia restaurativa encargado de las funciones del despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley con el fin de aprobar el Convenio, el cual se identificó para el trámite correspondiente con el número 292 de 2020 (Senado)[34]. En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992[35] y 154 de la Constitución Política[36].

  19. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión. El texto original del proyecto de ley 292 de 2020 (Senado) y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 1094 del 13 de octubre de 2020[37], antes del trámite respectivo en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. Con esto se cumplió con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 5 de 1992[38] y 157 de la Constitución[39].

  20. El proyecto de ley inició el trámite legislativo en la comisión constitucional permanente correspondiente. El proyecto de ley 292 de 2020 (Senado) inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[40], según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3a de 1992[41].

  21. Trámite ante el Senado de la República. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se cumplió con:

    (i) Informe de Ponencia: La senadora P.H., presentó informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1215 de 2020[42]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[43], así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[44].

    (ii) Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2020, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la próxima sesión de la Comisión Segunda” que tendría lugar el 11 de noviembre de 2020, como consta en el Acta 01, publicada en la Gaceta del Congreso 939 de 2021[45]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[46].

    (iii) Debate y aprobación: El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 11 de noviembre de 2020 – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el Acta 11 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1472 de 2020[47]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[48], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[49], para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el bloque del articulado del proyecto de ley[50]; y (iii) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate:

    Proposición final

    Articulado

    Título y pregunta

    Quórum: 13 integrantes / 13 asistentes[51]

    Votos[52]

    Votos[53]

    Votos[54]

    Sí: 12

    No: 00

    Sí: 12

    No: 00

    Sí: 12

    No: 00

    (iv) Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 292 de 2020 (Senado) aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1396 de 2020[55].

    (v) Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2020 y el segundo se llevó a cabo el 28 de abril de 2021, como se precisa más adelante.

  22. En el segundo debate en la plenaria del Senado de la República se cumplió con:

    (i) Informe de Ponencia: la senadora P.H. presentó ponencia positiva para segundo debate, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1396 de 2020[56]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[57], así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[58].

    (ii) Anuncio previo: El 27 de abril de 2021 el proyecto de la referencia fue anunciado para discusión y aprobación en la “en la próxima sesión” convocada para el 28 de abril de 2021, tal como consta en el Acta 51, publicada en la Gaceta del Congreso 1265 de 2021[59]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[60].

    (iii) Debate y aprobación: El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 28 de abril de 2021 – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el Acta 52 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1267 de 2021[61]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[62], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[63], para la aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia:

    Proposición final

    Quórum: 108 integrantes / 62 asistentes[64]

    Votos[65]

    Sí: 62

    No: 00

    Por su parte, al existir unanimidad, el articulado propuesto, el título y la intención de que el proyecto de ley sea ley de la República fue votado de forma ordinaria, en atención a la excepción contemplada en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992[66] que desarrolla la habilitación del artículo 145 de la Constitución[67]. Según consta en la Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021[68], la plenaria aprobó por unanimidad de los asistentes el bloque del articulado propuesto, el título y la intención de que el proyecto de ley sea ley de la República.

    (iv) Publicación del texto aprobado: El texto definitivo del proyecto de ley 292 de 2020 (Senado) aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 437 de 2021[69]. Tras su aprobación por la Plenaria, el presidente del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes. En esta, el proyecto de ley fue radicado con el número 616 de 2021 Cámara y fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión designó como ponentes a los representantes A.S.M. de Oca y A.A.G..

    (v) Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 15 días, dado que el segundo debate en el Senado de la República se llevó a cabo el 28 de abril de 2021 y el primero en la Cámara de Representantes se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2021, como se precisa más adelante.

  23. Trámite ante la Cámara de Representantes. En el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se cumplió con:

    (i) Informe de Ponencia: Los Representantes A.S.M. de Oca y A.A.G. presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 851 de 2021[70]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[71], así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[72].

    (ii) Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2021, como consta en el Acta 18, publicada en la Gaceta del Congreso 693 de 2022[73]. Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 15 de diciembre de 2021. De esta manera y conforme lo ha establecido esta corporación[74], se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Por consiguiente, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[75]. En atención a lo anterior, la Corte determina que este anuncio fue realizado en debida forma y en cumplimiento con las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia.

    (iii) Debate y aprobación: El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 15 de diciembre de 2021 – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el Acta 19 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 693 de 2022[76]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[77], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[78], para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate:

    Proposición final

    Articulado

    Título y pregunta

    Quórum: 17 integrantes / 14 asistentes[79]

    Votos[80]

    Votos[81]

    Votos[82]

    Sí: 11

    No: 00

    Sí: 11

    No: 00

    Sí: 13

    No: 00

    (iv) Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 292 de 2020 Senado – 616 de 2021 Cámara, aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 242 de 2022[83].

    (v) Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2021 y el segundo se llevó a cabo el 27 de abril de 2022, como se precisa más adelante.

  24. En el segundo debate en la plenaria de la Cámara se cumplió con:

    (i) Informe de Ponencia: los representantes A.S.M. de Oca y A.A.G. presentaron ponencia positiva para segundo debate, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 242 de 2022[84]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[85], así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[86].

    (ii) Anuncio previo: El 26 de abril de 2022 el proyecto de la referencia fue anunciado para discusión y aprobación en la “en la próxima sesión” convocada para el 27 de abril de 2022, tal como consta en el Acta 305, publicada en la Gaceta del Congreso 976 de 2022[87]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[88].

    (iii) Debate y aprobación: El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 27 de abril de 2022 – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el Acta 306 de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 842 de 2022[89]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[90], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[91], para la aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia, el articulado, y el título y pregunta:

    Proposición final

    Articulado

    Título y pregunta

    Quórum: 167 integrantes / 153 asistentes[92]

    Votos[93]

    Votos[94]

    Votos[95]

    Sí: 105

    No: 00

    Sí: 113

    No: 00

    Sí: 103

    No: 00

    Ahora bien, cabe señalar que respecto de la votación para la proposición con que terminó el informe de ponencia, se incluyó una nota aclaratoria por parte del secretario general de la corporación, según la cual, si bien el número de votos por el Sí fue de 105 como se anunció en la sesión, lo cierto es que de estos fueron 54 manuales y 51 electrónicos, cuando en la sesión, por error, se dijo que fueron 55 manuales y 50 electrónicos. Al respecto, siguiendo lo que ha considerado la Sala Plena sobre este tipo de notas aclaratorias, es importante señalar que si bien en este caso la nota posterior no afecta el quórum decisorio ni genera incertidumbre sobre la aprobación de la ponencia, se reitera el llamado de atención que ya ha efectuado esta corporación sobre la falta de conformidad constitucional de introducir este tipo de notas en las gacetas del Congreso[96].

    (iv) Publicación del texto aprobado: El texto definitivo del proyecto de ley 292 de 2020 Senado – 616 de 2021 Cámara aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 403 de 2022[97]. Asimismo, toda vez que no surgieron discrepancias entre lo aprobado en Cámara y Senado, en el presente trámite no se surtió etapa de Conciliación.

    (v) Trámite del proyecto sin exceder dos legislaturas: Se verifica el cumplimiento este requisito consagrado en el artículo 162 de la Constitución Política[98], pues el proyecto de ley fue radicado en el Senado el 23 de septiembre de 2020[99] y su trámite finalizó en abril de 2022.

  25. Diferencia entre el número de representantes asistentes y de votos registrados[100]. La Sala Plena advierte que en el trámite del primer debate en el Senado de la República y en los debates ante la Cámara de Representantes existió una diferencia entre el número de representantes asistentes y de votos registrados. Frente a esto, la Corte considera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio, ni fue objeto de reparo por los demás congresistas[101].

  26. Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible: Estos principios han sido entendidos por este tribunal en la siguiente manera:

    “Consecutividad, identidad flexible y unidad de materia || Ningún proyecto podrá ser ley de la República sin haber sido aprobado en la respectiva Comisión Permanente de cada cámara y posteriormente en Plenaria (art. 157 C. P). Cuando surgieren discrepancias entre las cámaras, ambas integrarán comisiones de conciliadores (art. 161 C. P). Todo proyecto de ley deberá referirse a una misma materia. Serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (art. 158 C. P). Durante el segundo debate en cada Cámara se podrán introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que se juzguen necesarias (art. 160 C. P). Todo proyecto de ley deberá tener informe de ponencia en la respectiva Comisión encargada de tramitarlo (Ibidem).

    Esta corporación se ha referido al principio de consecutividad como aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deberán someterse a cuatro debates, uno en cada Comisión Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporación, como es claro a partir de la regla general fijada en el artículo 157 de la Constitución. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que en esencia, la regla perseguida por el denominado principio de consecutividad es que los proyectos que aprueba el Congreso cuenten con un grado de deliberación suficiente.

    Lo anterior, se logra en tanto las comisiones y plenarias cumplan con el deber de estudiar y debatir todos los temas puestos a su consideración, lo cual quiere decir que “la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso”.

    Por su parte, el principio de identidad flexible se refiere al análisis del contenido de los cuatro debates, para efectos de determinar si las disposiciones aprobadas por el Congreso fueron efectivamente debatidas a lo largo del trámite legislativo. Esto, conlleva una valoración de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad, no conlleva la prohibición de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes de cada Cámara, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido.

    En este orden de ideas, la Corte ha admitido que las modificaciones introducidas en la Plenaria de cada corporación versen sobre cambios “de carácter intenso y significativo”, siempre que pueda verificarse su conexión con lo efectivamente discutido en primer debate. Por ello, se ha aclarado que no se exige que exactamente el mismo articulado sea sometido a los cuatro debates, sino que el mismo tema o materia sea sometida a diferentes discusiones”.

  27. En el análisis de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que es usual que los proyectos de ley no sufran modificaciones en el trámite legislativo[102]. En el caso concreto la Corte encuentra satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2212 de 2022 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentó ninguna alteración material que diera lugar a considerar el quebrantamiento de dichos principios. Ello a pesar de que, por un error mecanográfico, durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se hizo alusión a que el Convenio fue pactado en 2017, y no en 2007[103]. Sin embargo, ello fue corregido desde la ponencia para segundo debate en Cámara[104], y, como se dijo antes, el texto aprobado fue el mismo del Senado, es decir, que el articulado se refiere al año 2007 y no 2017[105]. En consecuencia, la Corte encuentra satisfecho el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.

  28. Análisis del eventual impacto fiscal: En el marco de la revisión de la Ley 2031 de 2020[106] a través de la sentencia C-170 de 2021, la Corte ajustó su precedente en relación con el cumplimiento de los deberes y mandatos previstos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del trámite de proyectos de ley por medio de los cuales se aprueba un instrumento internacional.

  29. En la citada providencia la Corte resolvió que dicho requisito era exigible respecto de “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendió a los tratados que ordenaran gastos. Ahora bien, la Corte consideró que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, esta interpretación se aplicaría solo hacia el futuro[107], es decir, en aquellos proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificación de dichas sentencias.

  30. Por consiguiente, en el caso concreto no resulta exigible que eventualmente el Congreso se viera en la necesidad de adelantar el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[108]. Las sentencias C-170 de 2021 y C-395 de 2021 fueron notificadas el 30 de julio de 2021 y el 2 de febrero de 2022, respectivamente, y la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la Ley 2212 de 2022 fue radicada ante el Congreso el 23 de septiembre de 2020[109].

  31. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la República hubiere sancionado y, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política, remitido la ley a la Corte Constitucional. Ahora bien, este tribunal ha establecido que “la omisión de este requisito ‘no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional”[110].

  32. En el caso concreto, la Sala Plena verificó que el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria el 31 de mayo de 2022[111] y lo remitió a la Corte Constitucional el 8 de junio siguiente, esto es, dentro del término especificado[112].

  33. Conclusión del análisis formal de constitucionalidad. Visto lo anterior, concluye la Sala Plena que el Convenio sobre el Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia, y el proyecto de ley aprobatoria que dio lugar a la Ley 2212 de 2022, cumplen con las exigencias formales previstas en la Constitución y la ley (ver numeral 20 supra).

  34. En el análisis material le corresponde a la Corte Constitucional cotejar las disposiciones del Convenio y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano con la finalidad de concluir sobre su compatibilidad con el ordenamiento superior. Considerando lo anterior, para efectuar el examen material del Convenio y la Ley 2212 de 2022, a continuación, la Corte: (i) determinará la constitucionalidad de la ley aprobatoria; (ii) presentará una recapitulación sobre los diferentes tratados suscritos con otros Estados cuya finalidad sea el cobro de obligaciones alimentarias; y (iii) abordará el examen material de constitucionalidad del Convenio.

    (i) Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2212 de 2022

  35. La Ley 2212 de 2022, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, contiene 3 artículos. El primero dispone que se aprueba el convenio; el segundo, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, este instrumento “obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo”; y el tercero, ordena la vigencia de la Ley a partir de la fecha de su publicación. La Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución Política. En tales términos, la Corte concluye que son exequibles los tres artículos que integran la Ley 2212 de 2022, sin que se observe ningún reproche de constitucionalidad respecto de los mismos.

    (ii) Recapitulación de tratados suscritos con otros Estados para el cobro de obligaciones alimentarias

  36. Previo a emprender el análisis material del Convenio, resulta pertinente realizar una recapitulación de los diferentes instrumentos internacionales suscritos por la República de Colombia con otros Estados para el cobro de obligaciones alimentarias, frente a los cuales esta corporación ya ha examinado su constitucionalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido de dichos instrumentos resulta hasta cierto punto asimilable al Convenio bajo análisis, por lo cual se pueden retomar argumentos esenciales ya señalados por este tribunal para justificar la decisión de exequibilidad de esta clase de convenios[113]. Ahora bien, esta corporación ha indicado que al reiterar el precedente en providencias que analicen la constitucionalidad de instrumentos internacionales, será necesario definir si “la calidad de las partes” tiene o no relevancia constitucional en el juzgamiento. En el caso concreto, no cabe afirmar que las calidades de las partes en uno y en otro tratado, habiliten en este caso un pronunciamiento diferente de la Corte sobre las materias ya decididas.

  37. En consecuencia, a continuación se incluyen brevemente las referencias a instrumentos internacionales en materia de cobro de obligaciones alimentarias:

    Tratados en materia de alimentos de niños, niñas y adolescentes:

    Sentencia

    Norma objeto de control

    Razón de la decisión

    C-305 de 1999

    Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero

    La Corte señala que el contenido de la convención respeta plenamente los principios y mandatos de la Constitución Política de Colombia y, por tanto, declara su exequibilidad. Se detallan las reglas estipuladas en la Convención para la ejecución de las normas y sentencias relativas al asunto en cuestión, así como las cláusulas usuales en instrumentos de esta clase que no se oponen al ordenamiento fundamental colombiano.

    C-184 de 1999

    Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias

    Las disposiciones de la Convención se ajustan a la normatividad constitucional en Colombia, en particular al respeto por la soberanía, la autodeterminación de los pueblos y los principios del derecho internacional, la protección de la dignidad humana, la prevalencia del interés general y la protección de la familia como institución básica de la sociedad y los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. La Convención a la que se hace referencia en el texto tiene como objetivo establecer mecanismos extraterritoriales de cooperación procesal entre los Estados Partes para garantizar la efectiva ejecución de las obligaciones alimentarias en favor de menores y otros beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes. La Convención regula varios instrumentos procesales para que las sentencias y medidas que reconocen obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Partes, incluyendo medidas cautelares sobre los bienes del deudor. La Convención permite al juez de ejecución seleccionar el régimen jurídico del Estado Parte aplicable a las obligaciones alimentarias y a los sujetos activos y pasivos de dichas obligaciones, utilizando el que sea más favorable para el acreedor.

  38. De estos precedentes se puede observar que (i) el objetivo de los tratados facilitan los procedimientos jurídicos que procuran la efectividad de un derecho básico garantizado en el ordenamiento civil colombiano -mediante los artículos 411 a 427 del Código Civil-, cuando la persona requerida en razón de su relación familiar o de otra índole que justifica el apoyo económico a la necesitada, se encuentra fuera de la jurisdicción estatal que la obliga y que tiene previstos medios coercitivos para la exigibilidad de las prestaciones que debe; (ii) las diferentes reglas relativas a dichos procedimientos jurídicos y la concreción de la ejecución de las decisiones judiciales se avienen a los preceptos constitucionales, dado que, protegen y efectivizan los derechos que emanan de las obligaciones alimentarias; (iii) las cláusulas estándares de aplicación, firma, ratificación y adhesión, entrada en vigor, idiomas, entre otras, en nada se oponen a la Constitución, y recuerdan que el ordenamiento jurídico colombiano estipula como uno de sus postulados el que las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.

    (iii) Control de constitucionalidad material del Convenio sobre el Cobro Internacional de Alimentos, suscrito por Colombia.

  39. Primer eje temático referente al preámbulo, objetivos y finalidad del Convenio (art. 1º). En el estudio específico del preámbulo, los objetivos y finalidad del Convenio, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en las sentencias C-305 de 1999 y C-184 de 1999, en las cuales expresamente se señaló que:

    “La Convención tiene un propósito muy concreto, en cuanto a que el conjunto de las normas que la conforman está dirigido a estructurar una serie de mecanismos extraterritoriales de cooperación procesal entre los Estados Partes, con base en los cuales se busca obtener la efectiva ejecución de las obligaciones alimentarias en favor de los menores y demás beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes (…). La experiencia ha demostrado que con relativa frecuencia las sentencias judiciales o las medidas provisionales que reconocen y ordenan el pago de obligaciones alimentarias, terminan siendo burladas, bien sea porque el deudor abandona el Estado donde aquéllas se expidieron, o porque sus bienes o rentas se encuentran en otro Estado.

    Justamente para superar los escollos anotados, que pueden conducir a la violación del derecho de un beneficiario a percibir alimentos, que en la mayoría de los casos es un menor, o personas en condiciones de debilidad manifiesta, que la Convención regula una variedad de instrumentos o medios procesales para que las sentencias y demás providencias o actos en que conste o se reconozcan o decreten obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Partes y de esta manera se puedan proteger y efectivizar los derechos que emanan de dichas obligaciones. Las disposiciones de la Convención se ajustan a la normatividad constitucional”[114].

  40. De esta manera, es dado concluir que las disposiciones que integran el primer eje temático del Convenio permiten avanzar en la protección de los menores de edad (artículo 44 de la Carta Política) y de quienes se encuentren en situaciones de debilidad o dependencia, por lo cual, se ajustan las disposiciones a lo previsto en el Texto Superior. En cuanto a la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes esta se ve reflejada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que estos se deben entre sí. En particular, la tutela judicial efectiva de dichos sujetos de especial protección constitucional encuentra su fundamento en el reconocimiento, vía tratado internacional, de la eficacia extraterritorial de providencias judiciales extranjeras en materia de alimentos. Dicho alcance resulta válido y necesario a la luz de los mandatos constitucionales, en la medida en que se erige como un instrumento de cooperación multilateral para promover el acceso, celeridad, eficiencia y flexibilidad al procedimiento judicial para la obtención de alimentos en el extranjero, lo cual, redunda en la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

  41. Segundo eje temático referente a disposiciones operativas del Convenio, a saber, ámbito de aplicación, definiciones, idiomas de comunicación, revisión del Convenio, firma, vigencia y notificación (arts. 2, 3, 44, 54 a 56, 58 a 60 y 65). Interacción del Convenio sobre cobro internacional de alimentos con otros instrumentos internacionales (arts. 48 a 53). Poderes y formalidades legales (arts. 41 y 42, y 57). Reglas para los sistemas jurídicos no unificados (arts. 46 y 47, y 61). Reservas, declaraciones y denuncia (arts. 62 a 64). A continuación, se realiza un análisis material de las disposiciones que conforman este segundo eje temático.

  42. El artículo 2 del Convenio, que establece su ámbito de aplicación, determina que este aplica a obligaciones alimenticias a favor de menores de 21 años de edad derivadas de una relación paterno-filial – subapartado 1a) –, y al reconocimiento y ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges o a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges – subapartado 1b) y 1c) –. En primer lugar, sobre las obligaciones a favor de los excónyuges, es relevante tener en cuenta la sentencia C-246 de 2002, en la cual la Corte precisó que el deber de alimentos no se predica únicamente cuando hay un cónyuge culpable, sino que además se extiende a aquellos casos en los que uno de los excónyuges tiene una afectación en su salud que le impide procurarse su propio sustento. En segundo lugar, con relación a las obligaciones a favor de los menores de edad, cabe resaltar que en la legislación colombiana la mayoría de edad se cumple a los 18 años[115] y que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 1), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991, se determina como niños a todas aquellas personas que no han cumplido los 18 años como mayoría de edad.[116] Así, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Constitución, en su parágrafo único, establece que mientras la ley no disponga otra edad, la ciudadanía se ejerce a partir de los dieciocho años, dicha disposición en armonía con las normas internacionales mencionadas -integradas al bloque de constitucionalidad-, así como teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 27 de 1977[117] y el artículo 413 del Código Civil[118], han dado lugar al desarrollo constitucional de la edad de 18 años como mayoría de edad en el Estado colombiano. Por lo tanto, es dado concluir que las obligaciones alimenticias para menores de edad[119] en Colombia hacen referencia a menores de 18 años.

  43. Al respecto, el apartado 2, del artículo 2° establece que, de conformidad con el artículo 62 del Convenio, el Estado contratante puede hacer una reserva en el sentido de limitar la aplicación del Convenio frente al subapartado 1a), en cuanto a las obligaciones alimentarias derivadas de una relación paterno-filial y a favor de menores de edad, a las personas que no hayan cumplido los 18 años. Es decir, reducir la edad hasta la cual es exigible la obligación alimentaria de los 21 a los 18 años de edad.

  44. Una reserva se entiende como toda manifestación unilateral hecha por un Estado parte de un tratado internacional con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado[120]. El Artículo 19 de la Ley 32 de 1985 (enero 29), por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, señala que: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)”.

  45. Como ha sido manifestado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional colombiana, en los casos en los que alguna disposición de un tratado multilateral resulte incompatible con el ordenamiento jurídico nacional, “siempre que no estén proscritas por el mismo instrumento y cuando no afecten su objeto y finalidades, se pueden introducir reservas”[121]. En ese mismo sentido, el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992 establece que “las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los tratados y convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita”[122]. Por lo tanto, teniendo en cuenta que (i) el apartado 2 del artículo 2° y el artículo 62 del Convenio autorizan una reserva en virtud de la cual se restinga la edad de aplicación del Convenio; (ii) de ninguna manera limitar la mayoría de edad a los 18 años afecta el objeto de garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia (o con las finalidades necesarias para alcanzar dicho objeto), la reserva puede y debe ser introducida en el proceso de adhesión al Convenio; y (iii) la segunda oración del apartado 2 del artículo 2°, tampoco afecta o impide la realización de la reserva. La citada disposición es del siguiente tenor: “El Estado contratante que haga esta reserva no podrá exigir la aplicación del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva”. Por lo tanto, resulta claro que se debe declarar la constitucionalidad del artículo 2° del Convenio. No obstante lo anterior, recuerda este tribunal que para efectos de culminar el proceso de adhesión al Convenio y cumpliendo con lo establecido en el artículo 62 del Convenio, el Presidente de la República en el marco de sus competencias podrá introducir una reserva que manifieste que se limita la aplicación del Convenio con respecto al subapartado 1a) del artículo 2°, a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años.

  46. Adicionalmente, el apartado 3 del artículo 2 establece que cualquier Estado puede, de conformidad con el artículo 63, declarar que extenderá la aplicación de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. En efecto, en el ordenamiento jurídico colombiano las obligaciones alimentarias proceden en más relaciones que solo las paterno-filiales con menores de edad y la existente entre cónyuges y ex cónyuges[123]. En concreto, en Colombia existen obligaciones alimentarias dirigidas a una serie de titulares diferentes a estos, como los mayores de edad hasta los 25 años que no puedan trabajar por razón de sus estudios[124], los compañeros permanentes y cónyuges sin perjuicio de su sexo[125], al compañero permanente divorciado o separado de cuerpos sin culpa[126], adultos mayores[127] (siendo estos los padres, hermanos o pareja del obligado), hermanos, hijos en situación de discapacidad física o mental sin perjuicio de su edad[128], entre otros descritos por el artículo 411 del Código Civil Colombiano y desarrollados por la jurisprudencia constitucional colombiana[129].

  47. Ahora bien, en este contexto se debe destacar que la formulación de declaraciones interpretativas es una práctica común en el derecho internacional y es procedente en tratados multilaterales como el que en esta oportunidad es objeto de control por la Sala. Al respecto, la jurisprudencia constitucional colombiana ha declarado que cuando sobre determinada cláusula de un tratado multilateral se advierten varias interpretaciones, una de las cuales es incompatible con la Constitución Política, es posible hacer declaraciones interpretativas para manifestar la interpretación que se considera adecuada[130]. A diferencia de la reserva, la declaración interpretativa no pretende modificar lo ya acordado, sino expresar su posición respecto del sentido de la cláusula. Así, en el caso en que el otro Estado contratante, formule una declaración interpretativa congruente con la ya formulada, se entiende que dicha interpretación compartida expresa el sentido genuino o auténtico del instrumento internacional[131].

  48. En ese sentido, teniendo en cuenta que el desarrollo legislativo y jurisprudencial nacional ha determinado que tanto los mayores de edad menores de 25 años que no pueden trabajar por razón de sus estudios, los adultos mayores (siendo estos los padres, hermanos o pareja del obligado), los hermanos, los hijos en situación de discapacidad física o mental mayores de edad, y los demás titulares descritos por el artículo 411 del Código Civil (ver supra, numeral 59), se encuentran en una situación de vulnerabilidad que también debe estar cobijada por el régimen de obligaciones alimentarias, también deberían estar cubiertos por el alcance de este instrumento internacional. Lo contario, generaría un trato desigual entre beneficiarios del derecho de alimentos, mismo que no se encuentra justificado por las repercusiones que tendría sobre el mínimo vital y la dignidad humana de las personas dejadas que a pesar de encontrarse cubiertas en nuestro ordenamiento interno, no se evidencie su cobertura en el marco del Convenio.

  49. Para sostener la anterior conclusión, la Sala debe reiterar su jurisprudencia en cuanto al juicio integrado de igualdad. Según lo ha establecido esta corporación, el mandato de igualdad conlleva “(i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles”.[132] De lo anterior, se derivan a su vez cuatro reglas: “(i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.[133]

  50. Como lo ha señalado la Sala, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un juicio integrado de igualdad en el cual, al evaluar una norma acusada de desconocer el artículo 13 superior, aplicará un escrutinio que puede ser de intensidad débil, intermedia o estricto[134]. En este caso, la intensidad del juicio sería estricto, en tanto este procede cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio. En efecto, la medida bajo análisis puede impactar la dignidad humana y el mínimo vital de los acreedores alimentarios no señalados en el ámbito de aplicación inicial del Convenio, por lo que puede afectarse de forma grave el goce de un derecho fundamental.

  51. La metodología para adelantar este análisis consiste en evaluar (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto[135].

  52. En este orden de ideas, y según la reiterada jurisprudencia[136], para efectos de adelantar un juicio de igualdad deberá precisarse (i) El criterio de comparación, que permite identificar las diferencias o similitudes y mostrar por qué los grupos son comparables; (ii) Se debe definir si en el plano fáctico y jurídico existe realmente un trato igual o diferenciado, concretamente, “un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales”[137]; y (iii) se debe determinar si la diferencia en el trato se encuentra constitucionalmente justificada. Esto último se determinará a partir de un juicio leve, intermedio o estricto de igualdad.

  53. En el presente caso, se evidencia, en primer lugar, que los sujetos comparables son los acreedores alimentarios cuyo derecho se origina en una relación familiar. En efecto, aquí debe precisarse que el supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 411, que se refiere “[a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada”, debe quedar excluido del ámbito de aplicación del Convenio. Lo anterior, en tanto que, como lo señala el artículo 2.3 bajo examen, este instrumento es susceptible de ampliarse a relaciones familiares, de filiación, matrimonio o afinidad. Con esto claro, las semejanzas entre los acreedores menores de edad, cónyuges y excónyuges, con aquellos que también derivan su derecho de una relación familiar -ya sea paterno-filial o consanguínea-, resultan más relevantes que sus diferencias. En efecto, según la configuración efectuada por el Legislador todos tienen la necesidad de recibir alimentos para garantizar su dignidad humana, el mínimo vital, y la protección de la familia como núcleo básico de la sociedad. Todo ello, además, con base en el principio de solidaridad familiar[138].

  54. En segundo lugar, el trato desigual entre estos sujetos comparables se da en que, mientras los menores que derivan su derecho de una relación paterna y los cónyuges y excónyuges pueden acceder a las disposiciones del Convenio, los demás acreedores enunciados en el artículo 411 del Código Civil y la jurisprudencia, a pesar de requerir de la prestación para suplir su mínimo vital y lograr la protección de su dignidad humana, no pueden hacerlo.

  55. Finalmente, se evidencia que esta diferenciación en el trato no superaría siquiera el primer paso del juicio en intensidad estricta, en tanto no se evidencia cómo la exclusión de los acreedores de alimentos que no están comprendidos en el ámbito inicial del Convenio persigue un fin imperioso.

  56. Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Corte que la disposición del Convenio es compatible con el ordenamiento y los mandatos constitucionales, dado que de conformidad con lo descrito en el apartado 3 del artículo 2° y el artículo 63 es posible incluir una declaración interpretativa para expresar que la aplicación de dicho artículo del Convenio se extenderá a las obligaciones alimentarias entre los padres con sus hijos mayores de edad menores de 25 que no pueden trabajar por razón de sus estudios e hijos mayores de edad con discapacidad física o mental, a la que tienen los hijos con sus padres adultos mayores, los hermanos, los compañeros permanentes y ex compañeros permanentes (sin perjuicio de su sexo), a la que tienen los abuelos con sus nietos, y los demás titulares establecidos por el artículo 411 del Código Civil Colombiano y la jurisprudencia constitucional. En este sentido, encuentra la Corte que la declaración interpretativa resulta suficiente para salvaguardar la coherencia jurídica y los principios constitucionales en juego.

  57. Los artículos 3, 38 a 40, y 44 del Convenio establecen, respectivamente, las definiciones que se utilizarán a lo largo de este, las exigencias lingüísticas entre los Estados contratantes, y las obligaciones relacionadas con la protección de datos personales, confidencialidad y no divulgación de información. En relación con las definiciones contenidas en el artículo 3 del Convenio y las exigencias lingüísticas entre los Estados contratantes en su artículo 44, la Corte considera que dichas normas son constitucionales. Por un lado, los términos definidos son una herramienta necesaria para la adecuada y efectiva implementación del Convenio. Además, dotan de contenido algunos términos que son fundamentales para entender y aplicar correctamente las diferentes disposiciones del acuerdo – en consonancia con los postulados constitucionales de legalidad y seguridad jurídica[139] –. Además, como lo ha señalado esta corporación frente a este tipo de instrumentos internacionales, las definiciones cumplen la función de delimitar el ámbito de aplicación del acuerdo[140]. En cuanto al artículo 44 del Convenio sobre las exigencias lingüísticas entre los Estados contratantes, este es un elemento fundamental para eliminar la brecha lingüística que podría presentarse para garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos, y resulta correspondiente con el postulado constitucional de seguridad jurídica.

  58. En cuanto a las disposiciones de protección de datos personales del artículo 38, las de confidencialidad del artículo 39, y de no divulgación de información del artículo 40, encuentra este tribunal que dichas disposiciones están en armonía con el derecho constitucional de la intimidad personal, y aseguran su protección, de manera que la Corte considera que dichas normas son constitucionales. En particular, es relevante tener en cuenta que en aplicación del artículo 39 del Convenio se deberá tener en cuenta lo previsto en la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales, y en especial sobre la protección de datos sensibles, según dicha Ley fue revisada por esta corporación mediante sentencia C-748 de 2011. Lo anterior, además, en concordancia con (i) el artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, que define un dato personal como “cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados”; (ii) el Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012; y (iii) los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, que establecen los casos en que puede negarse el acceso a información pública.

  59. Los artículos 54 a 56 y 58 a 65 los cuales se refieren a la revisión del Convenio, modificación de formularios, disposiciones transitorias, lo relativo a su firma, ratificación y adhesión, su entrada en vigor, reservas y declaraciones interpretativas, y notificación. El artículo 54 hace referencia a la revisión del funcionamiento práctico del Convenio, y solicita que, para cumplir dicho fin, los Estados contratantes cooperen “con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la obtención de información relativa al funcionamiento práctico del Convenio, incluyendo estadísticas y jurisprudencia”. Al respecto, los artículos 38 a 40 disponen de la protección de los datos, por lo cual, la información relacionada con la efectividad del Convenio incluirá datos sensibles y tendrá que ser tratada con sujeción a los principios para el tratamiento de datos personales. Bajo ese supuesto, el artículo 54 estará en consonancia con el derecho a la intimidad y, por tanto, se considera constitucional.

  60. El artículo 55 frente a la modificación de formularios, establece que para su modificación se requerirá de la decisión de una Comisión Especial a la que serán invitados todos los Estados contratantes y todos los Miembros, lo cual mantiene coherencia con la Parte IV del Convenio de Viena respecto de la enmienda y modificación de los tratados. Por su parte, el artículo 56 describe las disposiciones transitorias, las cuales posibilitan el entendimiento cabal de la aplicación del Convenio. Por lo tanto, la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas.

  61. Con respecto a lo pactado en los artículos 58, 60 y 65 del Convenio referente a su firma, ratificación y adhesión, entrada en vigor, y la notificación correspondiente, la Sala concluye que estas disposiciones son constitucionales. Al respecto, como manifiesta el artículo 58, además de los firmantes, los Estados sujetos a adhesión, como Colombia, deberán depositar el instrumento de adhesión, y solo surtirá efecto si no se formula una objeción a la adhesión, y, por tanto, como lo manifiesta el artículo 60, para Estados adherentes, el Convenio entra en vigor al día siguiente de la expiración del período designado para dichas objeciones. En ese sentido, este artículo, en conjunto con lo respectivo a su notificación del artículo 65, describe adecuadamente el proceso de adhesión, sujetándose a los requisitos de los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena, por lo que coincide con los principios del derecho internacional, y, por tanto, resultan para este tribunal como disposiciones constitucionales. El artículo 65, por su parte, además también sirve para ejercer correctamente las diferentes declaraciones, reservas y denuncias, entre otros, de manera que cumple un fin fundamental y tiene coherencia con los postulados constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

  62. Los artículos 62 a 64 del Convenio establecen la regulación respectiva a las reservas, declaraciones y denuncias. El artículo 62 establece expresamente los artículos respecto de los cuales está permitido realizar reservas, incluyendo, entre estos, el apartado 2 del artículo 2°, frente al cual, en efecto, se tendrá que realizar reserva (ver supra, numerales 54 a 57). Cabe resaltar que en el apartado 4 del artículo 62 se establece que “[l]as reservas hechas en aplicación de este artículo no serán recíprocas, a excepción de la reserva prevista en el artículo 2, apartado 2”, por ello, naturalmente y como se explicó anteriormente, el tratado también se verá limitado frente a las obligaciones alimentarias de relaciones paterno-filiales con menores de edad a favor de colombianos a la edad de 18 años. El resto del artículo describe el procedimiento relativo a la reserva, y este se sujeta con aquello descrito por el artículo 19 de la Convención de Viena. De manera análoga, el artículo 63 también establece los artículos específicos sobre los que se podrán hacer declaraciones, el respectivo procedimiento a seguir y sus efectos; allí se encuentra comprendido el artículo 2°, apartado 3, del cual se pretende realizar la declaración interpretativa señalada. Frente a las denuncias, el artículo 64, manifiesta el procedimiento a seguir para denunciar el Convenio, y la manera en la que esta surtirá efecto. La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas.

  63. Los artículos 48 a 50 tratan de la interacción del Convenio con los anteriores convenios en materia de obligaciones alimentarias. En relación con los convenios de la Haya, se refiere a las disposiciones transitorias del artículo 56 previamente estudiado y establece la forma en que este nuevo instrumento sustituye dichos instrumentos internacionales. De igual manera, expresamente establece que sustituye la Convención de Nueva York de 1956. Sin embargo, como es natural, establece que no deroga una serie de convenios de la Haya sobre procedimiento civil, notificación, traslado de documentos, u obtención de pruebas. Sobre el particular, se considera que dicho articulado es pertinente para el entendimiento de la inclusión de las disposiciones de este Convenio al ordenamiento, en consideración a que el Convenio de Nueva York fue declarado exequible mediante la Sentencia C-305 de 1999. De esta manera, es importante traer a colación los antecedentes legislativos, así como las intervenciones en el presente proceso, en las cuales se manifiesta que la sustitución de tratados refleja un avance en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dado que los miembros de la Conferencia de la Haya habían manifestado su preocupación por los instrumentos existentes en materia de obligaciones alimentarias, por lo cual, el presente Convenio se presenta como una herramienta novedosa para solventar los problemas identificados, así como generar mecanismos rápidos y expeditos que permitan garantizar el cobro de alimentos. Así, la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas.

  64. En consecuencia, las normas que integran este eje temático resultan ajustadas a la Constitución Política y procederá la Sala Plena a declarar su constitucionalidad.

  65. Tercer eje temático referente a la designación de autoridades centrales, funciones y costes (arts. 4 a 9, 43 y 45). Los artículos 4 a 9 regulan lo relativo a la designación de una autoridad central por parte de cada Estado obligado, sus funciones y la financiación de los costes en que deben incurrir para su ejercicio. De esta manera, el artículo 4 establece que cada Estado designará una autoridad central encargada de cumplir las funciones que el Convenio le impone. Al respecto, la Corte encuentra que esta figura es novedosa en el marco de la cooperación para la ejecución de decisiones judiciales, y dota de eficacia la realización de los fines constitucionales perseguidos. En efecto, las autoridades centrales se encargarán de cooperar entre sí y promover la cooperación entre sus Estados, por lo cual su actividad permitirá el cumplimiento de los objetivos del Convenio y de varias obligaciones adquiridas por Colombia en materia de alimentos[141].

  66. En tal sentido, como lo señaló la Universidad Externado, la dificultad de lograr cooperación entre autoridades en el marco de regulación actual es lo que ha dificultado la efectividad de los demás instrumentos suscritos en la materia. Por ello, la creación de una autoridad central mediante la disposición que se analiza permitirá que en adelante los solicitantes envíen sus requerimientos a través de un canal único e institucional, así como recibir asistencia en la construcción probatoria del caso y en el acceso al sistema de justicia del Estado requerido, para en últimas lograr el pago efectivo de lo que se adeuda.

  67. Con relación a las funciones que deben llevar a cabo dichas autoridades centrales, referidas en los artículos 6 y 7, evidencia la Sala que todas están alineadas con el objeto antes mencionado. En efecto, la autoridad central deberá en lo principal recibir y transmitir las solicitudes disponibles en el marco del Convenio, e iniciar o facilitar los procedimientos respecto de tales solicitudes. Para tal efecto, se prevé el cumplimiento de una labor asistencial al ciudadano en materia de asesoría jurídica, la ubicación del deudor o el acreedor, la identificación de la situación patrimonial de las partes, la promoción de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la facilitación en la ejecución continuada de decisiones de alimentos y la obtención de pruebas, así como la asistencia necesaria para la determinación de la filiación, la adopción de medidas provisionales y la notificación de documentos. Respecto de estas funciones generales, la Sala evidencia que son compatibles con la Constitución en tanto contribuyen a la eliminación de las barreras económicas que de ordinario representa el pago de la asesoría y honorarios para adelantar las actividades que ahora se encuentran en cabeza de la autoridad central, así como se contribuye a la superación de las barreras jurídicas que conlleva la ausencia de un canal de comunicación único e institucional que facilite el cobro internacional de alimentos previstos en la Convención.

  68. En todo caso, es importante precisar que el Convenio reconoce una amplia potestad de configuración a cada Estado según su organización interna. Al respecto, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 6, las funciones asignadas a la autoridad central podrán ser ejercidas por otros organismos cuando así lo ha dispuesto la ley de cada Estado. Asimismo, se prevé en el numeral 4 que la autoridad central no podrá ejercer atribuciones propias de la Rama Judicial, lo cual preserva la separación de poderes establecida en la Constitución. Igualmente, considera la Sala que la petición de medidas específicas a que se refiere el artículo 7º, que faculta a una autoridad central para requerir colaboración a alguna de sus homólogas en los asuntos a que se refiere el artículo 6º sin que necesariamente esté en curso alguna solicitud para el cobro de alimentos, refuerza el objetivo constitucional perseguido con la creación de una autoridad central como canal para facilitar la comunicación y optimizar el proceso, lo cual en últimas permite superar cualquier obstáculo económico, lingüístico o jurídico en la recolección de los elementos de juicio necesarios para obtener el pago de alimentos o la modificación de la cuota según las condiciones del alimentante. Por ello mismo, es exequible la cooperación administrativa cuando la autoridad requirente necesite la adopción de una medida en el Estado requerido para concluir algún proceso de su conocimiento que tenga un componente internacional.

  69. Ahora bien, también cabe señalar, respecto del alcance y efectos que tienen las atribuciones de la autoridad central frente al aparato jurisdiccional del Estado, que (i) como ya se dijo, el Convenio es claro en precisar que dicha autoridad administrativa no podrá ejercer atribuciones propias de la Rama Judicial; y en todo caso (ii) si dicha autoridad no es la competente para llevar a cabo el proceso deberá transmitir la solicitud al juez que se encuentre facultado para decidirlo[142]. Asimismo, (iii) si bien el artículo 3º, al definir la asistencia jurídica, prevé que esta comprenderá “asistencia para presentar un asunto ante una autoridad y representación en juicio”, ello no quiere decir que esto se lleve a cabo por parte de la autoridad central, en tanto, como ya lo puso de presente el Ministerio de Justicia en su intervención, en Colombia se cuenta con el régimen de amparo de pobreza contenido en el CGP.

  70. Por su parte, los artículos 8, 43 y 45 regulan asuntos asociados a los costos; en concreto, sobre los gastos que eventualmente deben asumir los implicados en un proceso de cobro de alimentos, así como los costos asociados a la traducción de la solicitud y los documentos relacionados.

  71. En efecto, el artículo 8.1 dispone que cada autoridad central asumirá sus propios costos derivados de la aplicación del Convenio. Sobre ello, la Sala considera que el hecho de que sea el Estado, a través de su autoridad central, quien asuma inicialmente y de manera general los costos asociados a la actuación, da cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 44 de la Constitución, según el cual el Estado debe asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, así como se cumple lo previsto en el artículo 13 superior, en virtud del cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas en situación de debilidad manifiesta. En este orden de ideas, la gratuidad en la activación de los mecanismos del Convenio se deriva de los objetivos mismos que persigue el instrumento. Asimismo, cabe destacar que en gran parte el Convenio busca asegurar el acceso a la administración de justicia, cuya gratuidad se encuentra prevista en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se encuentra inspirada en el artículo 13 de la Carta[143].

  72. Ahora, si bien este principio general de gratuidad resulta compatible con la Carta, también se considera que la definición de ciertos escenarios en los que puede trasladarse el costo al usuario tampoco desconoce precepto constitucional alguno. En efecto, el artículo 8.2 prevé que las autoridades centrales no impondrán ningún costo al usuario por los servicios que les presten, salvo los costos excepcionales a que haya lugar cuando se solicite la adopción de medidas específicas previstas en el artículo 7º. Respecto de esta disposición, se considera que si bien no conlleva una aplicación “automática” del artículo 95.9 superior, en tanto que no podría asumirse que los solicitantes serán en todos los casos ciudadanos colombianos, sí es compatible y sigue la finalidad del deber constitucional de “[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”.

  73. Así las cosas, se procura porque la autoridad central del Estado colombiano recupere los costos excepcionales que se deriven de la adopción de medidas específicas, lo que puede redundar en que la institución tenga una mayor capacidad para atender las demás solicitudes que reciba y, en todo caso, cabe precisar que el Convenio prevé la asistencia jurídica gratuita cuando las circunstancias así lo exijan, por lo cual no se evidencia la configuración de barreras económicas. En todo caso, la situación de cada solicitante deberá ser analizada por la autoridad central al abordar el caso, y, como lo dispone el numeral 3 del artículo 8, la autoridad central no podrá recuperar los costos sin el consentimiento previo del usuario, por lo que en abstracto las disposiciones no representan reparos sobre su constitucionalidad.

  74. En todo caso, el numeral 1 del artículo 43 prevé una fórmula ponderada en virtud de la cual el cobro de los costos no tendrá prioridad sobre el cobro de alimentos, mecanismo que da prevalencia al interés superior del menor, cuando éste es el acreedor, así como procura la protección de los demás alimentarios que, por cumplir con los supuestos definidos por el Legislador, requieren de esta prestación para garantizar su subsistencia. Asimismo, la regla contenida en el numeral 2 del artículo 43, según la cual un Estado puede cobrar costas a la parte perdedora, lleva a la Sala a reiterar que aquellos gastos que conllevó poner en funcionamiento el aparato judicial no tienen que estar sometidos al principio de gratuidad[144]. Al contrario, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas, usualmente para quien ha sido vencido en juicio[145]. Luego, en opinión de este tribunal, no desconoce los derechos de las partes implicadas en el trámite.

  75. Finalmente, con relación a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 45 sobre medios y costos de traducción, considera la Sala que las reglas sobre el idioma en que debe presentarse la documentación atienden a la voluntad que tienen las partes contratantes en materia operativa, sin que dicha exigencia suponga una afectación desproporcionada para los derechos de las partes involucradas; antes bien, permite a las autoridades centrales pactar las condiciones en que tendrán mayor eficacia los mecanismos del Convenio. Esto evidencia una distribución razonable de las cargas en el marco de la cooperación. Así las cosas, la disposición se asegura de que la documentación conste en el idioma del Estado requerido, contribuyendo de esta manera a la garantía plena de los derechos de defensa y contradicción de los deudores o acreedores requeridos, así como al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos que afrontan procesos en el idioma del país de su residencia. Por último, con relación al numeral 3 del artículo 45 el cual prevé que la autoridad central requirente podrá cobrar al solicitante los costos de traducción de una solicitud y documentos relacionados, cabe reiterar el análisis efectuado sobre el artículo 8.2.

  76. Cuarto eje temático relacionado con los artículos 10 y 11 los cuales regulan lo relativo a los tipos de solicitudes que pueden elevarse en el marco del Convenio, a la vez que los artículos 12 a 18 y 36 y 37, regulan el trámite de las solicitudes y el acceso al procedimiento. Por su parte, los presupuestos para el reconocimiento y la ejecución de decisiones se encuentran contemplados en los artículos 19 a 22 y 25, mientras que el procedimiento para dicho reconocimiento y ejecución se encuentra previsto en los artículos 23 y 24, 26 a 29 y 31. Por último, los acuerdos en materia de alimentos, así como los aspectos específicos de la ejecución por parte del Estado requerido se encuentran previstos en los artículos 30 y 32 a 35. A continuación, se analiza el detalle de los artículos que componen el cuarto eje temático.

  77. Tipos de solicitudes que pueden elevarse en el marco del Convenio (arts. 10 y 11). Con relación a los tipos de solicitudes que pueden presentarse en el marco del Convenio, previstas en el artículo 10, la Sala reitera, como lo puso de presente el ICBF, que se caracterizan en primer lugar por asegurar el derecho de acceso a la justicia[146]. En efecto, permiten el reconocimiento, la ejecución o modificación de una decisión administrativa o judicial, así como obtener una decisión en el Estado requerido. Igualmente, como lo señaló dicha entidad, estas medidas tienen un carácter novedoso frente al marco normativo existente[147], en tanto se habilita el reconocimiento de una decisión dictada por fuera del marco del Convenio y a su vez se permite la presentación de solicitudes por parte del deudor. Aunado a ello, la solicitud de obtención de una decisión incluye, de ser necesaria, la determinación de la filiación. Por último, se evidencia que los tipos de solicitud dejan un amplio margen para los diseños e instituciones procesales de cada Estado en la medida en que, si bien más adelante, en el capítulo V, se dan algunas especificaciones sobre el proceso a seguir para el reconocimiento y la ejecución, el margen es más amplio en los literales 1 c) a f) y 2 b) y c), respecto de los cuales el Convenio se limita a enunciar el tipo de proceso a llevar a cabo.

  78. Ahora bien, con relación a la solicitud de modificar una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido, así como modificar una decisión dictada en el Estado requerido, la Sala considera que ello no resulta contrario a la Constitución, en tanto que según lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, la cosa juzgada en materia de alimentos permite reabrir el debate[148]. Igualmente, la Sala considera que permitir a los deudores presentar solicitudes para modificar la obligación impuesta, como lo prevé el numeral 2 del artículo 10, no contraviene en modo alguno la Carta y, al contrario, reconoce que según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación, la obligación de alimentos se determina con base en la capacidad del alimentante[149]. Finalmente, no se encuentra reparo alguno en aplicar la ley del Estado requerido en estos procedimientos, como lo establece el numeral 3 del artículo 10, al igual que tampoco se observa algún reparo en el contenido exigido para la solicitud, como lo establece el artículo 11. En particular, la documentación referida permitirá a la autoridad competente actuar con celeridad, así como tomar una decisión acorde a la realidad económica de las partes involucradas.

  79. Trámite de solicitudes y acceso al procedimiento (arts. 12 a 18 y 36 y 37). Con relación al trámite de las solicitudes y acceso al procedimiento, a que se refieren los artículos 12 a 18 y 36 y 37, la Corte no encuentra reparos de constitucionalidad. En lo referente al artículo 14, que prevé las reglas de acceso efectivo a los procedimientos, se señala que el Estado requerido garantizará asistencia jurídica gratuita para los solicitantes que lo requieran, salvo que esta no sea necesaria para llevar a cabo el procedimiento. En todo caso, establece el artículo que (i) las condiciones de acceso a la asistencia jurídica no deberán ser más restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes[150], y (ii) no se exigirá el pago de alguna garantía, fianza o depósito para acceder al procedimiento. Por su parte, el artículo 15 establece que el Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimentarias para menores de edad, que se deriven de una relación paterno-filial. Sin embargo, dicha asistencia podrá negarse, siempre y cuando se considere que la solicitud o cualquier recurso sea manifiestamente infundado, en las solicitudes distintas a (i) el reconocimiento o reconocimiento y ejecución; (ii) la ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido, y (iii) a aquellos casos en que el Estado requerido debe tomar todas las medidas posibles para que se dicte una decisión a favor del acreedor, cuando la decisión a su favor no pueda ser reconocida por una reserva efectuada respecto del Convenio.

  80. El artículo 16 establece que un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que prestará asistencia gratuita en casos distintos a los señalados en los artículos 10(1) a) y b) y 20(4), sujeto a un examen de los recursos económicos del menor de edad. Para tal efecto, al momento de realizar dicha declaración indicará la forma en que hará la valoración de los recursos. En todo caso, si la ley del Estado requerido prevé una asistencia jurídica más favorable que la mencionada antes, se aplicará dicha regulación a los menores que reclamen alimentos derivados de una relación paterno-filial.

  81. El artículo 17 señala que para solicitudes que no se beneficien de los artículos 15 y 16, el suministro de la asistencia jurídica gratuita podrá supeditarse a un examen de los recursos económicos del solicitante o a un análisis de sus fundamentos. A su vez, un solicitante que se haya beneficiado de asistencia gratuita en el Estado de origen tendrá derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejecución a beneficiarse de asistencia equivalente según lo prevean las normas del Estado requerido para circunstancias similares.

  82. Con relación a las disposiciones antes mencionadas, en primer lugar, el Ministerio de Justicia solicitó la realización de una declaración interpretativa respecto de los artículos 15 y 17. Lo anterior, en tanto el artículo 15 establece que el Estado prestará asistencia gratuita para toda solicitud de obligaciones alimentarias a favor de menores, a la vez que el 17 determina que la asistencia jurídica en las solicitudes de los demás sujetos podrá supeditarse a un examen de los recursos económicos del solicitante, así como, quien se hubiere beneficiado de asistencia gratuita en su Estado de origen tendrá derecho al mismo beneficio previsto para circunstancias equivalentes en el Estado de destino. Sobre lo anterior, estimó que la declaración interpretativa debe darse “conforme a la regulación interna del Estado colombiano”, misma que prevé la figura del amparo de pobreza.

  83. Al respecto, la Sala considera que no procede acceder a dicha solicitud con relación al artículo 15. El texto de la disposición deja claro que la asistencia jurídica será gratuita para los menores de edad, sin que le sea posible a la Sala alterar el contenido material de dicho artículo para ajustarlo al régimen del amparo de pobreza contenido en el artículo 151 y ss. del CGP. En todo caso, cabe precisar que mientras el régimen contenido en el CGP sujeta la asistencia estatal a la situación económica del solicitante, el Convenio extiende el ámbito de protección al señalar que, independientemente de dicha capacidad, en los casos de alimentos de menores de edad que soliciten el reconocimiento o ejecución de una decisión, así como aquellos solicitantes señalados en el artículo 20.4, la asistencia jurídica será gratuita. Ahora bien, lo que sí cabe destacar respecto de este artículo es que, como ya se indicó respecto del artículo 2º, la aplicación de este instrumento debería entenderse limitada a los 18 años de edad, que es aquella hasta la que llega la minoría de edad en Colombia, asunto que la Corte advierte a efectos de que sea tenido en cuenta al momento de perfeccionar el vínculo internacional.

  84. En segundo lugar, la Sala considera que prever la asistencia jurídica gratuita para los menores de edad en el artículo 15 es compatible con la especial prevalencia de sus derechos en el ordenamiento, y no es contrario a la Constitución prever un tratamiento diferenciado respecto de las demás solicitudes que se regirán por lo previsto en el artículo 17. En todo caso, cabe precisar que no se configurará una barrera económica definitiva para aquellas personas que requieran acceder al servicio, en tanto que la habilitación contenida en el artículo 17 permite supeditar dicho amparo a ciertas condiciones, como una medida de razonabilidad para los recursos del Estado, pero no significa una negación del servicio para aquellas personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad. Sobre esto, debe tenerse en cuenta además que “[l]as condiciones de acceso a la asistencia jurídica gratuita no deberán ser más restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes”[151], e igualmente el artículo 6º establece que las autoridades centrales deberán “prestar o facilitar la prestación de asistencia jurídica, cuando las circunstancias lo exijan”.

  85. Por lo demás, observa la Sala que el numeral 2 del artículo 15, al permitir la negativa de asistencia jurídica por el carácter infundado de la solicitud en aquellos casos por fuera de los artículos 10(1) a.) y b.) y el artículo 20(4), puede suscitar dudas en cuanto a su constitucionalidad. En efecto, el Convenio otorga un trato preferencial a los casos respecto de los cuales no podría negarse la asistencia jurídica, por lo que surge la pregunta sobre cuál es el criterio de diferenciación empleado por esta disposición. De esta manera, reiterando lo dispuesto en cuanto al juicio de igualdad y su metodología (ver supra, numeral 61), la Sala estima que la intensidad débil sería la aplicable en el presente caso, en tanto esta procede en asuntos relacionados con (i) materias económicas y tributarias, (ii) con política internacional, (iii) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión. En efecto, el Convenio bajo análisis involucra la política internacional del Estado y a su vez, por tratarse de una solicitud que en todo caso es infundada, no se evidencia a primera vista que se afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental. La metodología para adelantar este análisis consiste en “establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto”[152].

  86. Así, se considera que los grupos que a primera vista serían comparables son los solicitantes de los literales a) y b) del art. 10.1 y del art. 20.4, por una parte, con los solicitantes de los literales e) y f) del art. 10.1, por otra parte. Ambos en su calidad de acreedores alimentarios. En efecto:

    Disposición

    Sujeto comparable

    L. a)

    Acreedores alimentarios que solicitan el reconocimiento, o reconocimiento y ejecución de una decisión.

    Literal b)

    Acreedores alimentarios que solicitan la ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido.

    Art. 20.4

    Acreedores alimentarios que no pueden obtener el reconocimiento y ejecución de una decisión debido a una reserva hecha por el Estado requerido[153].

    Literal e)

    Acreedores alimentarios que solicitan la modificación de una decisión dictada en el Estado requerido.

    Literal f)

    Acreedores alimentarios que solicitan la modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.

    Ahora, de esta comparación se excluyen los acreedores que solicitan la obtención de una decisión en el Estado requerido (literales c y d del numeral 1 del artículo 10), toda vez que, a diferencia de los acreedores señalados en el anterior cuadro, su solicitud no parte de la base de una decisión previa, sino que conlleva adelantar en su integridad un nuevo proceso, por lo que no se cumple con el criterio de comparación.

  87. Por otra parte, la diferencia que hay entre los acreedores de alimentos que cuentan con una decisión previa, es que mientras los primeros solicitan el reconocimiento y ejecución de una decisión, los segundos solicitan una modificación de la misma. Sobre ello, la diferencia radica esencialmente en que mientras el primer trámite es un proceso de carácter expedito y que no afectaría la cosa juzgada, el segundo, al entrar a valorar nuevamente lo ya resuelto, implica mayores gastos de tiempo y dinero, así como una relativización del principio de cosa juzgada. Luego, se evidencia que, al no encontrarse en la misma situación y por tener ambos procesos implicaciones distintas, que en la ley del Estado requerido pueden ser incluso procesales y sustantivas, así como llegar a impactar la seguridad jurídica, hay una diferencia más relevante que la similitud entre ambos y, por ende, no son sujetos comparables.

  88. Por tal motivo, la expresión “con respecto a aquellas solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10(1) a) y b) y los casos comprendidos por el artículo 20(4)”, contenida en el numeral 2 del artículo 15, no presenta reparos de constitucionalidad.

  89. Con relación a lo dispuesto en los artículos 16 y 17, en especial respecto de este último artículo, el Ministerio de Justicia puso de presente que el régimen que aplica a los colombianos que requieren acceder al sistema de justicia, a efectos de adelantar estos mismos trámites, es el régimen de amparo de pobreza en la vía judicial, como lo prevén el artículo 151 y ss. del Código General del Proceso. En estos artículos del Convenio (23 y 32) se señala que estos procesos de reconocimiento y ejecución se regirán por la ley del Estado, y en general, se evidencia que las disposiciones del Convenio tienen un amplio margen de remisión y deferencia con el ordenamiento interno de cada Estado. De acuerdo con las normas de interpretación del artículo 31 del Convención de Viena de 1969, el texto de un tratado debe interpretarse “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. La expresión “en el contexto” se refiere a otras cláusulas del mismo tratado. En virtud de ello, resulta claro que, en el examen de los recursos económicos del solicitante, la autoridad encargada deberá aplicar lo previsto en el ordenamiento interno para el acceso al sistema de justicia, según lo contempla el artículo 151 del CGP, y, además, en consonancia con lo ya previsto en el numeral 1 del artículo 23 y el numeral 1 del artículo 32 del Convenio. Igualmente, toda vez que el literal b) de la misma disposición señala que aquel que se haya beneficiado de asistencia gratuita en el Estado de origen tendrá derecho a ayuda equivalente en el Estado requerido, resulta claro para la Sala que se ajusta al principio de reciprocidad, y en consecuencia, resulta constitucional. Por lo cual, dichas normas no presentan ningún reproche de constitucionalidad.

  90. El artículo 18 se refiere a los límites a los procedimientos. Así, se impide al deudor solicitar la modificación de una decisión dictada en el Estado en que reside su acreedor, así como solicitar una nueva decisión, en un Estado distinto al de la residencia de su acreedor. Lo anterior no será de aplicación cuando (i) el alimentario sea mayor de edad y las partes hayan pactado por escrito la competencia del otro Estado, (ii) el acreedor se someta expresa o tácitamente a la competencia de dicho Estado, (iii) la autoridad del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia, y (iv) la decisión no sea ejecutable en el Estado en que se esté considerando modificar la decisión o dictar una nueva. Frente a este artículo, la Sala no evidencia reparos de constitucionalidad en la medida en que no se impide el acceso a la administración de justicia del deudor de la obligación alimentaria, y antes bien, se privilegian los derechos del menor que no deberá interrumpir el curso regular de sus actividades para comparecer a un juicio o adelantar diligencias en el extranjero, favoreciendo de esta manera el principio de interés superior del menor que guía el objetivo y finalidad del presente Convenio.

  91. Presupuestos para el reconocimiento y la ejecución de decisiones (arts. 19 a 22). En los artículos 19 a 22 se regula lo relativo al acceso al procedimiento de reconocimiento y ejecución. El artículo 20 prevé las reglas para que una decisión adoptada en un Estado de origen sea reconocida y ejecutada en los demás Estados contratantes. Para el efecto, en su numeral 1º se prevén 6 supuestos no concurrentes, según los cuales (i) el demandado debió tener su residencia habitual en el Estado de origen para el momento en que inició el procedimiento; (ii) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de origen de manera expresa o tácita; (iii) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen para el momento en que se inició el procedimiento; (iv) el menor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen para el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiera vivido con él en ese Estado o le hubiera proporcionado alimentos; (v) las partes hubieren aceptado la competencia por escrito, salvo en los casos de obligaciones alimentarias a favor de un menor; o (vi) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en ejercicio de su competencia, en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes. Asimismo, en el numeral 2º se prevé la facultad de hacer reserva con relación a los supuestos previstos en los numerales (iii), (v) o (vi).

  92. En virtud del numeral 3º, un Estado contratante que haga reserva reconocerá y ejecutará una decisión si su legislación, ante circunstancias similares, otorgara o hubiera otorgado competencia a sus autoridades para adoptar tal decisión. Según lo previsto en el numeral 4º, un Estado tomará todas las medidas apropiadas para que se dicte una decisión a favor del acreedor de la obligación alimentaria cuando no sea posible el reconocimiento de la resolución previa por alguna de las reservas antes referidas. Esto, siempre que el deudor de la obligación alimentaria tenga su residencia habitual en dicho Estado. En todo caso, lo anterior no será de aplicación cuando se trate de solicitudes directas de reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 37, así como a las demandas de alimentos entre cónyuges. Finalmente, en el numeral 5º se establece que, cuando la reserva impida el reconocimiento de una decisión de alimentos a favor de un menor de 18 años, dicha decisión será aceptada como estableciendo el derecho de alimentos en el Estado requerido, y, el numeral 6º determina que una decisión sólo se reconocerá si surte efectos en el Estado de origen, y sólo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado.

  93. La Sala no encuentra reparos de constitucionalidad en los literales (i) a (iv), y (vi) del numeral 1º de este artículo. En tal sentido, evidencia que los literales (i) y (ii) parten del supuesto de la garantía del debido proceso, en su componente de defensa y contradicción, para el demandado; mientras que los literales (iii) y (iv) parten de privilegiar la situación del acreedor y en especial del menor de edad, al buscar preservar la firmeza de la decisión por el hecho de que el alimentario residiera en el Estado de origen para el momento de inicio de los procedimientos; así, le evita acudir o iniciar nuevos trámites por un cambio de residencia, lo que puede resultar más oneroso para la garantía de sus derechos; finalmente, el literal (vi), con la excepción que allí contiene, también busca asegurar la garantía del debido proceso de la parte sobre la cual la autoridad de origen no tendría competencia. En este orden de ideas, en un sentido similar al escenario analizado en la sentencia C-442 de 1996, puede afirmarse que “todo Estado parte reconocerá carácter obligatorio a la decisión y la ejecutará como si se tratara de una sentencia proferida por uno de sus tribunales”. Lo anterior, teniendo en cuenta los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22 del Convenio.

  94. Ahora bien, llama la atención de la Sala que mientras el literal (v) del numeral 1º habilita la competencia del Estado requerido para el reconocimiento y ejecución de una decisión cuando las partes hayan pactado esa competencia por escrito, se excluye de esa posibilidad a los litigios sobre obligaciones alimentarias a favor de un niño. Al respecto, ello conlleva un trato diferenciado para el menor que no puede beneficiarse de esta vía de reconocimiento y ejecución. Sin embargo, la Sala considera que deben tenerse en cuenta varios elementos a partir de una lectura en contexto:

    (i) En el proyecto de informe explicativo del Convenio se dio cuenta del siguiente razonamiento: “La aceptación de la competencia por las partes se ha discutido teniendo en cuenta si la autonomía de las partes establece una base adecuada para la competencia en materia de alimentos. Se ha consensuado la inclusión de esta posibilidad con la excepción de los litigios relativos a obligaciones alimenticias respecto de los niños. La Sesión diplomática debería discutir si esta excepción tendría que ampliarse a los adultos vulnerables”[154].

    (ii) Dicho documento, extendió este razonamiento a la disposición contenida en el artículo 18.2(a), en el sentido de que la excepción allí prevista tiene por objeto proteger al menor[155].

    (iii) En otro documento, también se consideró la posibilidad de extender la protección prevista en el literal bajo análisis a los adultos vulnerables[156].

    (iv) A partir de una lectura integral del artículo, se advierte que el mismo contiene reglas de competencia que permiten el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos. Luego, la regla contenida en el literal e), por sí misma, ya habilita en forma amplia el reconocimiento y ejecución de la decisión que contiene la obligación alimentaria. En otras palabras, el artículo 20.1 establece varios supuestos como bases para el reconocimiento y la ejecución, uno de los cuales es el literal e), pero este, con la excepción allí contenida, no impide la configuración de los supuestos previstos en los demás literales que también habilitan la competencia y se dan con la finalidad de proteger al menor de edad.

    (v) Finalmente, se debe tener en cuenta, en línea con lo antes señalado, que la única finalidad que puede desprenderse de la salvedad contenida en el literal analizado es propender por la protección de los niños y niñas, en tanto impide que las partes acuerden por escrito la competencia de un Estado cuya regulación sea menos favorable al interés del menor en relación con las normas que aplican en su lugar de residencia[157].

    (vi) En este orden de ideas, se reitera que según lo previsto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados “[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

  95. Conforme a lo anterior, la Sala considera que el literal e) bajo examen no presenta reparos de constitucionalidad.

  96. Con relación al numeral 3º no se encuentran reparos, en tanto preserva la soberanía legislativa de cada Estado al efectuar una remisión directa a su regulación interna, todo en búsqueda de lograr el pago efectivo de la obligación alimentaria. Sin embargo, el numeral 4º, si bien busca que, a pesar de las reservas, el Estado requerido haga lo posible para obtener una decisión favorable para el alimentario, excluye de estos esfuerzos a los alimentarios que, sin actuar a través de una autoridad central, acuden directamente a la instancia competente del Estado requerido, así como se excluye a los cónyuges y excónyuges. Al respecto, en reiteración del juicio adelantado con anterioridad sobre el numeral 2 del artículo 15, se considera que la medida es constitucional en tanto que el criterio de comparación, en primer lugar, no se configura respecto de las personas que presentaron la solicitud directamente. Esto, toda vez que aquellos ciudadanos resolvieron actuar por fuera del canal único e institucional y, en tal sentido, se encuentran en un supuesto diferente. En igual sentido, los cónyuges y excónyuges a pesar de actuar a través de la autoridad central al igual que los beneficiarios de la medida, presentan un vínculo diferente del paterno-filial. Luego, al tratarse de vínculos distintos, es dado considerar diferentes elementos para justificar la adopción de las medidas conducentes a obtener la adopción de una decisión favorable para el acreedor. En todo caso, cabe precisar que los sujetos excluidos de la disposición tienen la vía de solicitar, por ejemplo, la obtención de una decisión.

  97. Finalmente, no se encuentran reparos respecto de los numerales 5 y 6, en tanto privilegian los derechos de los menores de edad y buscan preservar la soberanía legislativa de cada Estado.

  98. El artículo 22 prevé los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución. En tal sentido, podrá presentarse una negativa cuando (i) la solicitud sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido, (ii) la decisión se haya obtenido mediante fraude, (iii) se encuentre pendiente en el Estado requerido un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto, que se hubiere iniciado primero; (iv) la decisión sea incompatible con otra adoptada respecto de las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que dicha decisión cumpla con los requisitos para el reconocimiento y la ejecución en el Estado requerido; (v) en el caso en que el demandado no hubiera comparecido o no hubiera sido notificado en el Estado de origen, y (vi) si la decisión se hubiera adoptado con infracción del artículo 18, que prevé los límites a los procedimientos.

  99. Sobre este artículo la Sala no encuentra reparos de constitucionalidad. En particular, si bien podrían surgir dudas con relación a lo dispuesto en la causal mencionada en el numeral (iii), en tanto pareciera negar el acceso a la administración de justicia o a las autoridades administrativas para terminar privilegiando, por ejemplo, una situación de mora en el Estado requerido, lo cierto es que en cada caso, a través de la autoridad central del Estado requirente, el ciudadano podrá solicitar los impulsos procesales o ejercer las acciones a que haya lugar, por lo que no se está ante una barrera insuperable o desproporcionada de acceso a la prestación alimentaria. En consecuencia, las disposiciones del Convenio analizadas en esta sección resultan compatibles con la Constitución Política.

  100. Procedimiento para el reconocimiento y ejecución (arts. 23 a 25, 26 a 29 y 31). En los artículos 23 a 25, 26 a 29 y 31 se regula el procedimiento para una solicitud de reconocimiento y ejecución, los documentos que deben aportarse a la actuación, así como la posibilidad de confirmar en un Estado una medida provisional que se dictó en el Estado de origen. Con relación a los artículos 23 y 24, estos prevén el procedimiento principal y alternativo al que podrían acudir los Estados para tramitar las solicitudes de reconocimiento y ejecución, observa la Sala que en ambos se garantiza a los involucrados el derecho de defensa y contradicción. En efecto, en el primero se abre una etapa procesal para recurrir la decisión de declarar ejecutoria una decisión o de registrarla para su ejecución; mientras que en el procedimiento alterno del artículo 24 se indica que la decisión sobre el reconocimiento y ejecución se dará luego de haber oído a ambas partes, lo que otorga la oportunidad a los implicados de exponer los argumentos que consideren respecto de la solicitud presentada y la autenticidad o veracidad de los documentos que le sirven de soporte. De hecho, la norma hace una referencia expresa a los diferentes motivos de inconformidad que podrían presentarse, según lo establecido en los artículos 20, 22, 23 y 25. Asimismo, en ambos artículos se impone a la autoridad central que, cualquiera sea el procedimiento que adopte, deberá actuar rápidamente para adoptar una decisión sobre el reconocimiento y ejecución, así como sobre cualquier recurso.

  101. Sobre el particular, es necesario retomar las consideraciones de la sentencia C-184 de 1999 en la cual se señaló que el reconocimiento y efectivización de los derechos puede lograrse no sólo por la vía del derecho interno, sino acudiendo a la creación de normas contenidas en instrumentos internacionales. Estos instrumentos también pueden contribuir a asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado enumerados en los artículos 1º y 2º del Texto Superior. Dichas relaciones regidas bajo los principios del derecho internacional se rigen sobre bases de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, entre otros.

  102. A la luz de este contexto, la concreción de las obligaciones alimentarias son parte de la protección esencial que el Estado debe dispensar en favor de la familia, dado que el cumplimiento de dichas obligaciones asegura y permite la optimización de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como de personas en situación de vulnerabilidad a su mínimo vital. Por lo cual, este mecanismo de cooperación en el procedimiento de reconocimiento y ejecución, sin duda alguna garantizan los mandatos constitucionales previstos en los artículos 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 de la Carta Política.

  103. El artículo 27 establece que la autoridad competente del Estado requerido estará vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia. Al respecto, surge el interrogante sobre si basar la competencia de las autoridades en Colombia a partir de lo que hubiere determinado una autoridad extranjera, altera las normas sobre jurisdicción y competencia previstas en el ordenamiento interno y, por lo tanto, afecta el derecho al debido proceso en su componente del juez natural. Al respecto, la Corte ha destacado este concepto como un componente esencial del debido proceso, en tanto que es “aquel a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución”[158]. Entonces “debe entenderse que es el legislador el encargado, por antonomasia, de radicar competencias en una determinada autoridad judicial”[159]. Igualmente, cabe señalar que según lo ha considerado la Corte “[e]l Legislador también puede establecer, a priori, casos en los que una providencia judicial proferida en el extranjero podría gozar de eficacia y debería ejecutarse en Colombia”[160].

  104. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que el concepto del juez natural hace referencia a la predeterminación del juez[161], garantía que, en todo caso, se ha calificado como no absoluta y ponderable[162]. Conforme a lo expuesto, y de cara a la disposición en concreto, la Corte considera que esta no representa una transgresión del debido proceso. Ello por cuanto el instrumento se limita a requerir a la autoridad que conozca del asunto que tenga en cuenta el componente fáctico considerado por la autoridad de origen, mismo que fue la base para proferir la decisión respecto de la cual se solicita el reconocimiento y ejecución. En tal sentido, no se alteran las competencias preestablecidas en el ordenamiento interno, sino que la competencia corresponderá a la autoridad que de ordinario deba conocer un caso que tenga en cuenta las apreciaciones de hecho efectuadas por la autoridad de origen.

  105. El artículo 28 establece que la autoridad competente del Estado requerido no revisará de fondo una decisión. Al respecto, la Sala considera que ello es compatible con la naturaleza del mecanismo de cooperación establecido, en tanto no se busca reabrir el debate jurídico y probatorio como una instancia procesal adicional, sino que se busca obtener el pago efectivo de la obligación alimentaria tras su reconocimiento y ejecución. Por lo expuesto, la Sala declarará la exequibilidad de los artículos 23 a 25, 26 a 29 y 31, en que se regula el procedimiento para el reconocimiento y ejecución de la obligación alimentaria.

  106. Acuerdos en materia de alimentos (art. 30). El artículo 30 prevé que un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado contratante podrá ser reconocido y ejecutado como una decisión, siempre que sea ejecutorio en el Estado de origen. Para el efecto, se prevén varias reglas en virtud de las cuales (i) el reconocimiento y ejecución de dicho acuerdo podrá denegarse si es manifiestamente incompatible con el orden público, o se haya obtenido mediante fraude o sea incompatible con una decisión reconocible y ejecutable en el Estado requerido con las mismas partes y objeto; (ii) las disposiciones del capítulo V del Convenio -a excepción de los artículos 20, 22, 23(7) y 25(1) y (3)- se aplicarán, mutatis mutandis, al reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos con algunas salvedades; (iii) contra la declaración de ejecutoria o registro para ejecución del acuerdo sólo proceden recursos que cuestionan su compatibilidad con el orden público o la autenticidad de los documentos. Finalmente, (iv) se prevén los escenarios en los cuales se podrán revisar las causales de denegación del reconocimiento por parte de la autoridad requerida, (v) se prevé la suspensión del proceso si está pendiente un recurso respecto del acuerdo, (vi) un Estado podrá declarar que los acuerdos en materia de alimentos sólo podrán presentarse por intermedio de autoridades centrales; y (vii) los Estados se podrán reservar el derecho a no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de alimentos.

  107. Respecto del artículo anterior, la Sala estima, en primer lugar, que los contenidos relacionados en los numerales (i) al (v) y (vii) no presentan problemas de constitucionalidad, en tanto se regulan por las demás disposiciones del Convenio que ya han sido analizadas por la Corte. Sin embargo, es importante reiterar en este punto que según lo establecido en los artículos 23 y 32 del Convenio, el procedimiento de reconocimiento y ejecución se regirá por la legislación del Estado requerido. Esto es relevante porque en lo que se refiere a la necesidad de efectuar un reconocimiento del acuerdo de alimentos, debe tenerse en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 20 del Código Civil colombiano sobre la validez y eficacia con que ya cuentan de por sí los acuerdos de voluntades celebrados en el extranjero: “[e]sta disposición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extranjero”.

  108. En segundo lugar, surgen algunos interrogantes con relación al numeral (vi), que parece restringir el cobro efectivo de alimentos para los acreedores que cuentan con acuerdos. Con relación al supuesto del literal (vi), sobre la declaración de que los acuerdos sólo podrán presentarse a través de autoridades centrales, la Sala estima que si bien se prescinde de una de las alternativas que le es otorgada a los acreedores que cuentan con una decisión judicial o administrativa, lo cierto es que no se evidencia que actuar a través de la autoridad central sea una exigencia irrazonable o desproporcionada, sino, comprendida dentro del margen de negociación del Ejecutivo; más aún, con los mandatos de asistencia jurídica gratuita del Convenio.

  109. Aspectos específicos de la ejecución por el Estado requerido (arts. 32 a 35). Los artículos 32 a 35 prevén aspectos específicos de la ejecución por parte del Estado requerido, tales como el régimen legal aplicable a la ejecución, la no discriminación, medidas de ejecución y la transferencia de fondos. El artículo 32 dispone que la ejecución se realizará conforme a la ley del Estado requerido, señala que será rápida y en particular que (i) tendrán aplicación todas las normas sobre duración de la obligación alimentaria del Estado de origen de la decisión; y (ii) el plazo para la prescripción de las cuotas atrasadas se determinará según la ley del Estado requirente o requerido, la que tenga el plazo más largo. Respecto de estas disposiciones, la Corte considera que ambas garantizan la seguridad jurídica de los involucrados.

  110. En efecto, según lo ha señalado esta corporación, la seguridad jurídica implica que “existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación”,[163] de tal manera, se evidencia que el supuesto referido en el numeral (i) respeta las reglas sustantivas bajo las cuales se consolidó la obligación a cargo del alimentante y, por lo tanto, su seguridad jurídica.

  111. Por su parte, con relación al supuesto referido en el numeral (ii) cabe recordar que según lo ha señalado esta corporación, la prescripción “se instituyó básicamente con fundamento en razones de seguridad jurídica y orden público, con el doble propósito de brindar certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas”.[164] Asimismo, esta Corte ha diferenciado entre “la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción de la que son susceptibles las cuotas alimentarias que ya hayan sido reconocidas judicialmente y se encuentren atrasadas en su pago. Así, mientras que la obligación de alimentos no prescribe, pues se tiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella y su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, las cuotas alimentarias ya reconocidas y el derecho para reclamarlas sí están sometidos a la prescripción”[165].

  112. En este orden de ideas, si bien inicialmente podría pensarse que el término de prescripción que debe regir la obligación es aquel previsto en el régimen legal bajo el cual se consolidó la situación, lo cierto es que, a diferencia del término para la duración de la obligación, las reglas de prescripción no tocan algún aspecto sustantivo de dicha relación jurídica, y antes bien, se refieren a un aspecto concreto de su ejecución. Por ello se evidencia que la regla fijada por el Convenio, sin alterar los aspectos sustanciales de una situación jurídica definida bajo un régimen legal, permite que las reglas de cobro de la obligación varíen según mejor se realice el interés superior del menor, lo cual es acorde a la Constitución.

  113. El artículo 34 dispone que los Estados deberán prever medidas efectivas para ejecutar las decisiones en el marco del Convenio. Para tal efecto, se indica a título enunciativo que dichas medidas podrán incluir, entre otras, la retención de salarios, embargo y venta de bienes, e incluso, deducciones de las prestaciones de seguridad social. En específico, sobre las deducciones a seguridad social es importante señalar que (i) ello se daría respecto de las pensiones[166], así como del subsidio familiar[167]; lo cual no obsta para que si el Legislador así lo considera lo extienda a prestaciones sociales[168]; y (ii) no se encuentra en contradicción con el artículo 48 de la Constitución, que vela por el adecuado manejo y destinación de estos recursos y, antes bien, se encuentra conforme al artículo 44 de la Carta, que prevé la seguridad social como un derecho fundamental de los niños. Por su parte, con relación al embargo de salarios, cabe mencionar que deberá tenerse en cuenta la inembargabilidad del salario mínimo contemplada en el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, con la excepción a esta regla general prevista en el artículo 156 del mismo Código[169].

  114. Con relación a otra de las medidas que podrían adoptarse según el Convenio, consistente en “la denegación, suspensión o retiro de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir)”, cabe precisar que si bien esta lista es potestativa y ejemplarizante, la denegación, suspensión o retiro de la licencia de conducción podría tener repercusiones sobre garantías fundamentales como la libertad de locomoción y el trabajo. En efecto, es importante señalar que la actividad de conducir no solo puede constituir el ejercicio de la libertad de locomoción, sino representar la actividad laboral a través de la cual el deudor logra satisfacer su mínimo vital y dar cumplimiento de la cuota alimentaria. En consecuencia, si bien se trata de un asunto que involucra las relaciones internacionales y, como se dijo, es una lista potestativa y ejemplarizante, a ser aplicada en el margen de discreción de cada Estado, la Sala analizará esta medida a la luz de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

  115. Al respecto, la Corte ha aplicado una intensidad intermedia del juicio de proporcionalidad cuando, si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración en la materia, la medida tiene una restricción sobre un derecho fundamental[170]. En este examen, la Sala entra analizar que (i) la medida persiga un fin constitucionalmente importante, y (ii) sea efectivamente conducente o necesaria para el logro de dicha finalidad[171]. Para el presente caso, se evidencia que la medida es constitucional en tanto que, al igual que fue puesto de presente por la Sala al analizar una medida limitativa de derechos de deudores alimentarios[172], (i) “la medida cumple con una finalidad no solamente importante, sino imperiosa, consistente en proteger los derechos fundamentales de personas que se ven afectados en su mínimo vital por el hecho del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, quienes usualmente son sujetos de especial protección constitucional”; y (ii) “[l]a medida, a su vez, es necesaria porque opera un incentivo para el pago cumplido de esas obligaciones”, en este caso, supeditando la obtención de la licencia de conducción al pago efectivo de lo adeudado.

  116. En este orden de ideas, la Sala reitera las consideraciones expuestas en la sentencia C-082 de 2021 en el sentido de señalar que (i) la jurisprudencia constitucional ha admitido la imposición de sanciones de más alta índole frente al deudor alimentario moroso, como lo es la sanción penal; (ii) con relación a los argumentos sobre la inconveniencia de la sanción penal por impedir el ejercicio de actividades laborales para dar cumplimiento a la obligación alimentaria, la Corte manifestó en sentencias C-237 de 1997 y C-082 de 2021 que el análisis de conveniencia del tipo es de competencia exclusiva del Legislador y, como se dijo en la C-082 de 2021, esa línea de argumentación desconoce la urgencia en lograr el pago de la obligación; (iii) para el caso de la sanción penal, se ha puesto además de presente que el trato más gravoso que recibe el deudor alimentario frente a los deudores de otro tipo de obligaciones obedece a que la inasistencia alimentaria pone en peligro la subsistencia del núcleo familiar, institución básica para sociedad; y (iv) la obligación alimentaria constituye “un deber jurídico básico, amparado por la vigencia del principio de solidaridad y la protección que la Carta Política prodiga a la familia como núcleo esencial de la sociedad”.

  117. Con base en lo señalado, la Corte estimó que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración para establecer las consecuencias del incumplimiento de la obligación de alimentos, y en todo caso, a diferencia de las demás obligaciones civiles los alimentos carecen de un mecanismo alternativo para lograr el pago, como “cobros prejurídicos o suspensiones de servicios ante la mora”. En todo caso, cabe señalar, en reiteración del pronunciamiento en cita, que la afectación de los derechos al trabajo y la libre circulación que se analiza en esta oportunidad “(i) puede conjurarse mediante el pago de la obligación debida; y (ii) impide que se perfeccione una vulneración, está sí irremediable, a los derechos fundamentales del acreedor alimentario”. De esta manera, es claro para este tribunal que bajo la discrecionalidad en la aplicación de las medidas a las que se refiere esta disposición, le corresponderá a las autoridades competentes adecuar a la legislación interna, y en especial, asegurar la garantía del debido proceso, así como los mínimos constitucionales aludidos en la jurisprudencia anteriormente señalada. Es claro que el P. de la República, como director de las relaciones internacionales podría formular también una reserva o declaración interpretativa frente a lo dispuesto en el artículo 34.

  118. Conclusión del control material del Convenio. La Corte evidencia que el Convenio tiene como objetivos la protección de la familia como institución básica de la sociedad, a la vez que la vida en condiciones dignas y el mínimo vital de las personas que son acreedores de obligaciones alimentarias. En específico, se evidencia, a través de sus disposiciones, una concreción del deber de especial protección para los menores y personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, es dado concluir que los componentes del procedimiento diseñado para adelantar el cobro internacional de alimentos son compatibles con las garantías del debido proceso y los mandatos constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, en reconocimiento de la competencia constitucional del jefe de Estado para dirigir las relaciones internacionales, y en especial para celebrar convenios con otros estados[173], así como teniendo en cuenta que el vínculo internacional aún no se ha perfeccionado, la Sala advierte al Presidente de la República que, si en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar este Convenio, en el marco de los artículos 19 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, le es dado adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopción de la reserva y las declaraciones interpretativas respecto de los artículos 2.1(a), 2.3 y 34 según las consideraciones contenidas en la presente decisión y demás que considere pertinentes.

  119. La Corte adelantó el control de constitucionalidad oficioso del “Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, así como sobre la Ley 2212 de 2022 aprobatoria del mismo. Dicho análisis de constitucionalidad se dividió en dos partes: (i) un análisis formal sobre el proceso de formación del instrumento internacional (adelantado por la rama ejecutiva), así como al trámite legislativo de su ley aprobatoria (adelantado por la rama legislativa) surtido en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material que confrontó las disposiciones del Convenio y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, con el fin de establecer si se ajustaban o no a la Carta.

  120. Frente al análisis formal de constitucionalidad, la Corte evidenció que el Estado colombiano no participó en la suscripción del Convenio, por lo cual, este requisito se suple con la orden presidencial que autorizó la radicación del proyecto de Ley y que tiene el efecto de expresar la intención del presidente de la República en adherirse al instrumento internacional. Luego, en la medida en que el Convenio permite la adhesión, esta deberá surtirse depositando el instrumento correspondiente luego del proceso de revisión por parte de esta corporación. Por otra parte, la Corte encontró que el proyecto de ley aprobatoria del mismo que dio lugar a la Ley 2212 de 2022 cumplió con las exigencias formales previstas en la Constitución y la ley. La corporación evidenció que se respetaron los parámetros constitucionales y legales en las fases previa gubernamental, de trámite legislativo y sanción presidencial.

  121. Respecto al control de constitucionalidad material, la Corte concluyó, tras examinar cada uno de los artículos que forman parte de la ley aprobatoria y el Convenio, que estos son, en su mayoría, compatibles con la Constitución. Por una parte, realizó un análisis de material del contenido de la ley aprobatoria, que arrojó como conclusión que los artículos que integran la Ley 2212 de 2022 son exequibles. Por otra parte, adelantó el examen del contenido del Convenio, para lo cual realizó una recapitulación de los tratados internacionales similares suscritos por la República de Colombia cuya finalidad es el cobro internacional de alimentos, lo cual, se traduce en la protección del interés superior del menor, y posteriormente se pronunció sobre la constitucionalidad sustancial del Convenio.

  122. En relación con esto último, la Corte evidenció que al tener como propósitos la protección de la familia como institución básica de la sociedad, a la vez que la vida en condiciones dignas y el mínimo vital de las personas que son acreedores de obligaciones alimentarias, el Convenio es constitucional. En específico, se evidenció, a través de sus disposiciones, una concreción del deber de especial protección para los menores y personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, evidenció la Sala que los componentes del procedimiento diseñado para adelantar el cobro internacional de alimentos son compatibles con las garantías del debido proceso dispuestas en los mandatos constitucionales.

  123. Por lo anterior, este tribunal concluirá que tanto el “Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia”, como su ley aprobatoria (Ley 2212 de 2022), son compatibles con las disposiciones constitucionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLE la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022 “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”.

SEGUNDO. - Declarar CONSTITUCIONAL el “Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

TERCERO. - Disponer que se comunique esta sentencia al presidente de la República para lo de su competencia, así como al presidente del Congreso de la República.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se invitó a intervenir en el proceso a las facultades de Derecho de la Universidad del Rosario, Universidad de la Sabana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad Externado, Universidad Libre, Universidad de Caldas, Universidad del Cauca, Universidad del Norte, Universidad Santo Tomás, Universidad de Nariño, Universidad de Antioquia y la Universidad Javeriana de Bogotá; así como a los abogados C.F. y H.A.T.. Por otra parte, se invitó a conceptuar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a la Defensoría Delegada para la Infancia, Juventud y A.M. de la Defensoría del Pueblo, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación; e igualmente, a UNICEF Colombia, a la Alianza por la niñez colombiana, al Comité de los Derechos del Niño, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Comisión Colombiana de Juristas.

[2] La Corte Constitucional recibió una intervención de la Universidad de Nariño, la cual no será estudiada al ser presentada en forma extemporánea. La intervención fue radicada el 2 de noviembre de 2022, por fuera del término de 10 días para la presentación de intervenciones que inició con la fijación en lista el 17 de septiembre de 2022 y culminó el 27 de octubre siguiente.

[3] Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.

[4] Según lo expuesto en el numeral 5 supra, la procuradora general de la Nación estaba impedida para rendir concepto en el presente proceso. Por consiguiente, el concepto fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación, el señor S.G.S..

[5] Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020 y C-252 de 2019, entre otras.

[6] Estas mismas consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia C-181 de 2022.

[7] Corte Constitucional, auto 969 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-098 de 2020.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017. Sobre el particular, ver también, Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-908 de 2020, C-781 de 2004, C-227 de 1993: “La facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, según los términos del artículo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados”.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021. (Énfasis original)

[10] Ver numeral 16 supra.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022.

[12] Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-494 de 2020, entre otras.

[13] Cita original: “Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr., las sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018

[14] Cita original: “Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr., las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018

[15] Cita original: “Artículos 189.2 y 241.10 de la Constitución.”

[16] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021.

[17] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021, ver numeral 1 supra.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-141 de 1997.

[20] Ministerio de Relaciones Exteriores, memorial de fecha 26 de octubre de 2022: “teniendo en cuenta que este ya fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 2212 de 2022 y que se encuentra vigente a nivel internacional, una vez sea declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional, la República de Colombia podrá proceder a depositar el instrumento de adhesión”.

[21] Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2013.

[22] Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985.

[23] Artículo 58.

[24] Artículo 60.

[25] Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48851, página 16.

[26] Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020, C-252 de 2019: “En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Corte ha dispuesto que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho antes mencionados. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas ; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios” , o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. […] || En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho ; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos , y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades , como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio .”, entre otras.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021.

[28] Cita original: “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiteró las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017

[29] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021.

[30] En sentido similar, ver Corte Constitucional sentencias C-181 de 2022, C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019, entre otras.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020.

[32] Ver numeral 22(ii) supra.

[33] Ver expediente digital archivo: “LAT0000477-Presentación Demanda-(2022-06-08 21-36-55)”, página 49.

[34] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, página 6.

[35] Ley 5 de 1992, artículo 142: “Iniciativa privativa del gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”.

[36] Constitución Política, artículo 154: “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.

[37] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, páginas 6-17.

[38] Ley 5 de 1992, artículo 144: “Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso”

[39] Constitución Política, artículo 157: “Ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: […] haber sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva”

[40] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, página 17.

[41] Ley 3 de 1992, artículo 2: “Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”.

[42] Gaceta del Congreso No. 1215 del 29 de octubre de 2020, páginas 5-7.

[43] Constitución Política, artículo 160: “[…] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”

[44] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”

[45] Gaceta del Congreso No. 939 del 5 de agosto de 2021, página 17.

[46] Constitución Política, artículo 160: “[…] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: “La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación”; y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”.”

[47] Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, páginas 1, 2, 15-17.

[48] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”

[49] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”

[50] Según consta en el Acta No. 11 de 2020 publicada en la Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020 se sometió a consideración la omisión de lectura del articulado y el bloque de del articulado del proyecto de ley.

[51] La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 9 de los 13 senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado (Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, página 1), a la cual se integraron luego los 4 senadores restantes (página 14, ídem).

[52] Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, página 16.

[53] Ídem.

[54] Ibidem, página 17.

[55] Gaceta del Congreso No. 1396 del 30 de noviembre de 2020, página 13.

[56] Páginas 1-3.

[57] Constitución Política, artículo 160: “[…] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”.

[58] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”.

[59] Gaceta del Congreso No. 1265 del 20 de septiembre de 2021, página 15.

[60] Constitución Política, artículo 160: “[…] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.

[61] Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, páginas 30-31.

[62] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”

[63] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”

[64] La sesión inició con el llamado a lista y la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 102 de los 108 senadores de la Plenaria del Senado (Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, páginas 1-2). Para el momento de la votación nominal de la proposición final se encontraban presentes 62 senadores (Gaceta 1267 de 2021, páginas 30 y 31).

[65] Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, página 31.

[66] Ley 5 de 1992, artículo 129: “Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El S. informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. || Si se pidiere la verificación por algún Senador o R., para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. || Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: […] 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. 17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación. 18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.”

[67] Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020: “Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así: […] || Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria”. (Énfasis añadido)

[68] Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, página 32.

[69] Gaceta del Congreso No. 437 del 18 de mayo de 2021, página 11.

[70] Gaceta del Congreso No. 851 del 26 de julio de 2021, páginas 1-12.

[71] Constitución Política, artículo 160: “[…] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”

[72] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”

[73] Ver, Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, página 13.

[74] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2020: “Anuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 264 de 2020 de la Cámara de Representantes fue anunciado en la sesión ordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 2 de septiembre de 2020. Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 8 de septiembre de 2020. De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Así consta en el Acta número 9 de 2020 de la Gaceta 1441 del 11 de octubre de 2021”. EN el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022.

[75] Constitución Política, artículo 160: “[…] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: “La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación”; y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”.”

[76] Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, páginas 19-21.

[77] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”

[78] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”

[79] La sesión inició con la verificación del quórum decisorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 14 de los 17 representantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara (Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, página 18.

[80] Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, página 20.

[81] Ibid., página 21.

[82] I..

[83] Gaceta del Congreso No. 242 del 1º de abril de 2022, página 40.

[84] Páginas 28-29.

[85] Constitución Política, artículo 160: “[…] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”.

[86] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”.

[87] Gaceta del Congreso No. 976 del 26 de agosto de 2022, página 19.

[88] Constitución Política, artículo 160: “[…] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.

[89] Gaceta del Congreso No. 842 del 15 de julio de 2022, páginas 36-46.

[90] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”

[91] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”

[92] La sesión inició con la verificación del quórum decisorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 153 de los 167 representantes de la Plenaria de la Cámara (Gaceta del Congreso No. 842 del 15 de julio de 2022, página 3.

[93] Gaceta del Congreso No. 842 del 15 de julio de 2022, página 37.

[94] Ibid., página 40.

[95] Ibid., página 43.

[96] Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021.

[97] Gaceta del Congreso No. 403 del 4 de mayo de 2022, página 12.

[98] Constitución Política, artículo 162: “Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.

[99] Ver Gaceta 1215 de 2020, página 5.

[100] Estas mismas consideraciones generales se encuentran contenidas en la sentencia C-181 de 2022.

[101] Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2018: Este tribunal indicó que esa diferencia “por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable”. En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-181 de 2022, C-413 de 2022.

[102] Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2021: “En este caso, y como suele ocurrir con las leyes que aprueban tratados internacionales, se advierte que el proyecto no sufrió modificaciones en el curso del trámite legislativo. De modo que en los debates cumplidos tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes se discutió y aprobó el mismo articulado. En consecuencia, la Corte encuentra que los principios de consecutividad y de identidad flexible fueron respetados.”; C-170 de 2021: “Los principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo exigen los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la práctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2031 de 2020 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de los mismos no tuvo alteración alguna”.

[103] Ver gacetas (i) 851 de 2021, página 3; (ii) 693 de 2022, página 20; y (iii) 242 de 2022, página 40.

[104] Ver Gaceta 242 de 2022, página 30.

[105] Ver Gaceta 403 de 2022, página 12.

[106] “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”

[107] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021: “[L]as razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”. (Énfasis añadido) Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021: “[E]n la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajustó su precedente en relación con los deberes y mandatos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Estableció uno general y tres específicos. El general consiste en “analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (…)”.”. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022: “era necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo análisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional”.

[108] En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-447 de 2022.

[109] Ver Gaceta 1215 de 2020, página 5.

[110] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021.

[111] Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43603, página 52.

[112] Conforme a lo considerado por esta corporación, el término de 6 días se deberá contabilizar en “días hábiles”. Ver, Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2009, C-460 de 2010 y C-492 de 2019.

[113] Es dable reiterar que dicho ejercicio – retomar los argumentos y conclusiones de sentencias anteriores – no resulta ajeno al control de constitucionalidad que ejerce este tribunal frente a los tratados internacionales suscritos por Colombia. Al respecto, la Corte ha señalado que “[A] pesar de las similitudes que puedan existir entre dos instrumentos internacionales, en estos casos no es posible aplicar la figura de la cosa juzgada constitucional, pues las disposiciones de los distintos instrumentos internacionales “establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso.” No obstante, ha precisado esta Corte, “la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (…), al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo.” Por lo tanto, sobre “aquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteración de su contenido normativo”, resultará posible “reiterar el precedente anterior siempre y cuando estén presentes las razones que, además, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el carácter vinculante de los precedentes””. Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022.

[114] Corte Constitucional, sentencia C-184 de 1999.

[115] Artículo 1 de la Ley 27 de 1977

[116] Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2006

[117] “Para todos los efectos legales, llamase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años”.

[118] “Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio”.

[119] Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.

[120] Texto de la Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados aprobado por Comisión Internacional de Derecho Internacional en su 63° período de sesiones, 2011.

[121] Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019.

[122] En cuanto al derecho internacional, el Artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)”

[123] Artículo 411 del Código Civil.

[124] La jurisprudencia ha aplicado analógicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de S.. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. También, la sentencia C-451 de 2005 indicó que el estado de hijo dependiente por asuntos académicos no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Por ello, la edad de 25 años “viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial”. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 1º de la Ley 1574 de 2012 establece que la misma tiene por objeto “definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes”.

[125] Corte Constitucional, sentencias C-1033 de 2002 y C-029 de 2009

[126] Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2021

[127] Artículo 34a de la Ley 1850 de 2017. Para efectos de obligaciones alimentarias, un adulto mayor es aquel que supera los 60 años de edad.

[128] Corte Constitucional, sentencia T-854 de 2012. Asimismo, el artículo 422 del Código Civil establece que “[c]on todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que, por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle”.

[129] En este punto, respecto de los padres adoptantes y los hijos adoptivos cabe precisar que según lo señaló la Corte en la sentencia C-258 de 2015: “En cuanto a la filiación referida a los hijos adoptivos, se puede determinar que ésta surge en la medida que la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza, esto es, entre los padres adoptantes y el hijo adoptado”.

[130] Corte Constitucional, sentencias C-184 de 2016 y C–576 de 2006, entre otras.

[131] En cuanto a la diferenciación entre las reservas y las declaraciones interpretativas, cabe agregar los siguientes elementos: (i) el Documento de la ONU número A/66/10/Add.1(2011) precisa que mientras una declaración interpretativa puede ser realizada en cualquier tiempo durante “toda la vida del tratado”, la reserva sí está sometida a un elemento temporal (pág. 72); (ii) asimismo, el mencionado documento pone de presente que las declaraciones interpretativas deben seguir lo previsto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que impone, de cierta manera, un límite en torno a la libertad de interpretación de los artículos que pueden tener los Estados sobre una determinada convención (ibid.). Por otra parte, cabe destacar que las definiciones referidas en la ponencia también han sido contempladas por la doctrina especializada en la materia, donde se ha dicho que una reserva es una declaración efectuada por un Estado al momento de unirse al Tratado, que tiene por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de una o varias de sus disposiciones para su aplicación en ese Estado. A partir de esta definición, se ha señalado que una reserva es un acto jurídico unilateral cuyos efectos varían según sea aceptada o no por los demás estados, y el término máximo para que pueda realizarse es al momento de la ratificación o adhesión. Esto último, porque de permitir una reserva en cualquier momento se daría una herramienta a los estados para aplicar el instrumento a su conveniencia. Igualmente, se ha explicado que una reserva podrá ser retirada en cualquier momento, y que procede, en principio, solamente en tratados multilaterales. Por su parte, las declaraciones interpretativas no tienen por objeto modificar o limitar alguna de las disposiciones del Tratado. A diferencia de las reservas, buscan aclarar el sentido o establecer el alcance de alguna disposición del instrumento. Entonces, emerge claramente que mientras una declaración de tipo interpretativa no busca modificar los derechos u obligaciones que se derivan de una disposición, una reserva sí lo hace. Por lo expuesto, se ha explicado que una declaración interpretativa puede introducirse y retirarse en cualquier tiempo, toda vez que no impacta la sustancia del Convenio. Finalmente, en la doctrina se ha referido que bajo la regulación actual una reserva puede formularse cuando el instrumento (i) la autoriza expresamente, o (ii) no la prohíbe expresamente. Sin embargo, en este último caso la validez de dicha reserva estará sujeta a su aceptación expresa o tácita por parte de otro Estado (Kolb, R.. The Law of Treaties. Cheltenham, Northampton: E.E. publishing, 2017. P. 65-71).

[132] Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021.

[133] Ibid.

[134] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019.

[135] Ibid.

[136] Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020.

[137] Ibid.

[138] Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2020: “La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular ‘la solidaridad comienza por casa’, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades”.

[139] Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021: “En términos generales, este capítulo [Definiciones] es compatible con la Constitución, por cuanto prevé las definiciones técnicas necesarias para la aplicación del convenio, sin amenazar o vulnerar contenido constitucional alguno. Al igual de lo que ocurre con las cláusulas tipo que regulan su ámbito de aplicación, la incorporación de estas posibilita el cumplimiento de los fines trazados con el convenio, en la medida en que establecen el contenido de las expresiones generalmente usadas en él y la forma en que estas deben interpretarse. De esta manera, la Corte reconoce que este tipo de cláusulas (i) se armonizan con los principios de legalidad y seguridad jurídica y (ii) constituyen una garantía de los derechos del contribuyente frente al Estado”.

[140] Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1998: “En este orden de ideas, los artículos 1 y 2 del tratado señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriación de Colombianos y Costarricenses condenados por la comisión de hechos punibles, a sus naciones de origen (estado receptor), para que cumplan la pena (Estado trasladante), para lo cual las dos Naciones deben prestar la más amplia colaboración posible. Igualmente se precisa que el tratado puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Sala no encuentra objeción constitucional a estas normas que simplemente delimitan el ámbito del tratado”; Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: “Los artículos 2o y 3o señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriación de colombianos y panameños condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan allí la pena impuesta en el otro país (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la más amplia colaboración posible. Igualmente se precisa que el convenio también puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el ámbito del tratado”.

[141] La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, prevé que “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”. Por su parte, la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, aprobada por Colombia mediante Ley 471 de 1998, dispuso que “[l]os medios jurídicos a que se refiere la presente convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los mismos”. Finalmente, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, aprobada en Colombia mediante Ley 449 de 1998, establece que “[l]a presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia”.

[142] Artículo 23, para el caso del reconocimiento y ejecución (en los casos de obtención de una decisión y modificación se aplicarían los procedimientos internos de cada Estado). Por otra parte, el artículo 10 establece que las solicitudes previstas en el Convenio se deberán tramitar conforme a la Ley del Estado requerido, y en específico las solicitudes previstas en los apartados 1 c) a f) y 2 b) y c) estarán sujetas a las normas de competencia aplicables en el Estado requerido.

[143] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996: “[a] pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior”.

[144] Ibid.

[145] Ibid.

[146] Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47379, páginas 7 y 11.

[147] Ver Leyes 471 y 449 de 1998.

[148] Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC 151752019 (05001221000020190017501), nov. 6/19.

[149] Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2019: “[l]os requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos se modifica o extingue”.

[150] En este punto, es importante que la sentencia C-037 de 1996 señaló: “[a] pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior”.

[151] Artículo 14 del Convenio.

[152] Ibid.

[153] Cabe precisar que el numeral 5 de este mismo artículo hace referencia a los mismos sujetos en tanto señala que “[u]na decisión a favor de un niño menor de 18 años que no pueda reconocerse únicamente en virtud de una reserva a que se refiere los apartados (1) c), e) o f), será aceptada como estableciendo el derecho del niño a recibir alimentos en el Estado requerido”.

[154] Ver https://assets.hcch.net/docs/2241ce38-cb21-4365-b464-67e70fa4b39c.pdf, página 89. En el mismo sentido, se dice en el informe explicativo del Convenio que “[e]l acuerdo de las partes sobre la competencia se ha discutido desde la perspectiva de la aceptabilidad de la autonomía de la voluntad de las partes entre las bases de competencia en materia de alimentos. Se llegó al acuerdo de incluir esta posibilidad con la excepción de los litigios relativos a obligaciones alimenticias respecto de los niños. Si se elaborara un Protocolo para extender la aplicación del Convenio a las “personas vulnerables”, sería necesario examinar si esta regla especial para niños se extiende a las “personas vulnerables”. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/70bf2354-6539-4a1a-b7da-a257b42bd940.pdf, página 89.

[155] Ibid., página 84, página al pie 143.

[156] Documento “Observations of the drafting committee on the text of the preliminary draft convention”, página 6. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/e2e48022-5b3a-4100-b7ff-d9024d767472.pdf.

[157] Sobre el particular, se resalta que el artículo 15 del Convenio establece que el Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimenticias en favor de menores de edad. Luego, el artículo 16 aclara que si la asistencia jurídica a menores que provee el Estado es más favorable a la del Convenio, se debe aplicar esa. Además, en el artículo 18.2. a) se aclara que las partes pueden modificar de común acuerdo las obligaciones alimentarias para tramitarlas bajo la competencia de otro Estado, excepto en los litigios relacionados con niños. Todos los artículos señalados tienen por finalidad la protección de los niños y niñas.

[158] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2000.

[159] Ibid.

[160] Corte Constitucional, sentencia T-557 de 2005.

[161] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2014.

[162] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.

[163] Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2012.

[164] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2019.

[165] Ibid.

[166] Ley 100 de 1993, artículo 134: “[s]on inembargables (…) [l]as pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias. (…)”.

[167] ICBF, Concepto 146 de 2017: “respecto al subsidio familiar reconocido a favor del alimentario, dicho rubro no hace parte de la cuota alimentaria, sin embargo, el Juez de Familia, dentro de las facultades que le otorga la Ley, puede ordenar al pagador de quien tiene la obligación alimentaria que le consigne o pague el porcentaje que corresponda al menor de edad para que sea éste quien disfrute directamente de dicho beneficio”.

[168] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 344: “1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.”

[169] “[t]odo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias”.

[170] Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019. En el mismo sentido, ver sentencia C-032 de 2021 “es necesario definir si una medida de esa naturaleza se muestra proporcionada y razonable. Para el efecto habrá de adelantarse un juicio de proporcionalidad de carácter intermedio, habida consideración de que la regulación afecta los derechos constitucionales del servidor público a desempeñarse en el cargo”.

[171] Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001, C-345 y C-393 de 2019, y sentencia C-032 de 2021.

[172] Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.

[173] Constitución Política, artículo 189.2.

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