Sentencia de Tutela nº 286/23 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940505143

Sentencia de Tutela nº 286/23 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9129705

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-286 de 2023

Referencia: Expedientes T-9.129.705 y T-9.246.013 (acumulados)

Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por J.F.C.C. y N.d.S.G., en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv–

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de: (i) la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, consistente en declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por J.F.C.C. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (desde ahora, Uariv, la entidad o la accionada)[1]. Además, (ii) de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la tutela interpuesta por N.d.S.G. en contra de la Uariv[2].

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-9.129.705

    1.1. Hechos relevantes

  2. El 19 de febrero de 2010, J.F.C.C. declaró ante la Personería del municipio de Útica, Cundinamarca, que su hermano, J.C.C.C., fue víctima de los delitos de reclutamiento ilícito y desaparición forzada de personas. Los hechos victimizantes, que involucran antiguos miembros de las FARC-EP, habrían ocurrido a mediados del año 1997 y en el municipio de Quebradanegra, Cundinamarca[3]. El accionante manifestó que, “desde ese momento[,] no se volvió a saber nada” de su hermano menor de edad[4]. Así mismo, sostuvo que, “en ejercicio de sus derechos como víctima indirecta del conflicto armado”, denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación[5]. Agregó que J.L.C.P. e I.P.O., reincorporados de las FARC-EP, “declararon[,] y se atribuye[ron] el reclutamiento ilícito de [su] hermano”[6] en el marco del proceso de Justicia y Paz.

  3. El 19 de febrero de 2010 y por los mencionados hechos, J.F.C.C. presentó solicitud de reparación administrativa ante la otrora Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social[7].

  4. Mediante la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020, la Uariv[8] resolvió: “NO RECONOCER los hechos victimizantes de DESAPARICIÓN FORZADA y RECLUTAMIENTO ILEGAL DE MENORES del señor J.C.C.C. (…)”[9]. Como consecuencia de lo anterior, la entidad se negó a incluirlo en el Registro Único de Víctimas (desde ahora, RUV). También dispuso a notificar al tutelante de la decisión, así como informarle de la procedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

  5. Frente al reclutamiento ilícito, la Uariv consideró que no se logró establecer que el hermano del actor fuera menor de edad cuando ocurrieron los hechos objeto de la solicitud de reparación. Al respecto, la entidad señaló que, “al analizar la información aportada por el solicitante y ante la falta de la acreditación de identificación de la víctima directa[,] no se logr[ó] establecer el cumplimiento de los presupuestos referidos por el Comité Internacional de la Cruz Roja” para encontrar configurado el reclutamiento ilícito [10]. En la misma línea, frente a la desaparición forzada, estimó que, pese a que “el artículo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015 indica que la Entidad tiene la carga de la prueba”, lo cierto es que “los solicitantes deben acreditar de manera sumaria la afectación sufrida”[11]. Frente a la resolución indicada no se presentaron recursos, tal como se precisará en el fj. 59 infra.

    1.2. Pretensiones y fundamentos

  6. El 23 de agosto de 2022, J.F.C.C. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, (…) a la verdad, [y a la] reparación administrativa”, que estimó vulnerados por la Uariv[12]. En términos generales, sostuvo que la entidad “no valoró” la declaración de J.L.C.P. y I.P.O., quienes, como ya se dijo, “se atribuye[ron] el reclutamiento ilícito de [su] hermano”[13]. De igual manera, expresó que la Uariv hizo “caso omiso al [D]ecreto 1084 de 2015[,]” que establece que la entidad tiene la carga de la prueba frente a lo declarado. Sostuvo que la accionada pudo haber acudido a la entrevista regulada en el artículo 25 del Decreto 1290 de 2008[14], si tenía dudas respecto de la declaración. En consecuencia, solicitó (i) “ser incluido” en el RUV, junto con sus hermanas, “N.S.C.” y “B.Y.C.”[15]. Igualmente, pidió (ii) que “se ordene a la Unidad de Víctimas el pago inmediato por concepto de reparación por vía administrativa”[16].

    1.3. Respuesta de la entidad accionada

  7. El 26 de agosto de 2022, la Uariv solicitó “declarar improcedente” la acción de tutela[17]. Para tales fines, aseguró que el accionante pretende que, “mediante este [trámite] constitucional[,] se revoque la resolución [No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020]”, que sustenta “la decisión de No Inclusión (…)” en el RUV[18]. Pidió tener en cuenta que las resoluciones de la Uariv tienen el carácter de actos administrativos y, como tal, “son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa”[19]. Concluyó que, ante la posibilidad de controvertir jurisdiccionalmente la resolución objeto de la tutela, esta deviene improcedente, según el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[20].

  8. De igual manera, la entidad sostuvo que no se violó el derecho fundamental al debido proceso, en el entendido de que la resolución cuestionada “fue notificada por aviso con fecha de fijación de 21 y de desfijación de 28 de agosto de 2020”. La Uariv adjuntó prueba de esto y aquello en su respuesta[21].

    1.4. Sentencia de primera instancia

  9. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[22]. Ello, por cuanto evidenció, en un primer lugar, que el accionante omitió interponer los recursos administrativos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020. En segundo lugar, el a quo sostuvo que no se demostró la interposición de acción judicial ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa “para solicitar la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo presuntamente contrario a derecho”[23]. Esto, agregó, “2 años después de la emisión de la Resolución”, lo cual “desnaturaliza la urgencia, inminiencia e impostergabilidad de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegada”[24]. Por lo demás, el juez a quo resaltó que “el actor no justificó la inactividad ni aportó elemento disuasorio alguno” para argumentar un posible “estado de indefensión o la configuración de un perjuicio irremediable actual, aspecto que debe ser demostrado, así sea de manera sumaria, para que el amparo pedido sea considerado procedente”[25]. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela de primera instancia consideró que la tutela era improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

    1.5. Impugnación

  10. El 7 de septiembre de 2022, el señor C.C. impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que, “para la fecha 17 de marzo de 2020”, cuando se profirió la Resolución No. 2020-22228, se encontraba “en unas condiciones económicas bastante regulares, ya que [se] encontraba desempleado”[26]. Señaló que, para la fecha de notificación de la mencionada resolución, “se presentó un problema de salubridad mundial y Colombia no fue la excepción”, refiriéndose a la pandemia generada por el Covid-19[27]. Agregó que, por este motivo, tuvo que salir de su lugar de residencia e irse al municipio de Quebradanegra, “en el cual pud[o] subsistir”[28]. Concluyó que, debido a las estrictas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional “no cont[ó] con los medios idóneos”, así como los recursos económicos necesarios para “hacer efectivos sus derechos” en el sentido de “refutar dicho acto administrativo como lo establece la ley”[29].

  11. De otro lado, el impugnante sostuvo que su hermano fue reclutado por la guerrilla de las FARC-EP cuando era menor de edad, “hecho que no admite discusión ya que dos desmovilizados de dicha organización se atribuyeron el hecho, en declaraciones hechas a Justicia y Paz, y a la [F]iscalía 74 [E]specializada en la Ley 600 seccional Cundinamarca”. Indicó que la prueba fue desconocida para la accionada y consideró que tal omisión generó la violación de su derecho fundamental al debido proceso. Además, señaló que presentó ante la entidad demandada “derecho de petición, el cual nunca fue contestado”. Así mismo, dijo que, ante la falta de respuesta, “instauró una acción de tutela” que no frenó la “inoperancia de la entidad”, por lo que debió presentar un incidente de desacato para ver protegido su derecho de petición[30]. En su criterio, todo lo dicho es “prueba fehaciente” del proceder ineficaz de la accionada.

    1.6. Sentencia de segunda instancia

  12. El 10 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia[31]. El despacho sostuvo que la notificación llevada a cabo por la Uariv, esto es, la citación pública en la página Web de la entidad y el aviso fijado y desfijado en el mismo lugar, ocurrieron debido a que “la [Uariv] no contaba con datos de ubicación o notificación de[l señor] C.C.”[32]. Por lo anterior, indicó el tribunal, no son de recibo los argumentos de impugnación del accionante, quien sostuvo que el no encontrarse en su lugar de residencia impidió su debida notificación.

  13. En conclusión, el Tribunal consideró que la notificación fue surtida en debida forma y que la manera en que se surtió correspondió a que “la entidad no contaba con datos necesarios” como el lugar de residencia del tutelante[33]. Así, consideró que “fue el actuar del mismo señor CIFUENTES” el que permitió que la entidad adelantara un trámite “de su total interés sin allegar siquiera una dirección física o electrónica para comunicar las decisiones” adoptadas[34]. Por lo demás, el Tribunal estimó que en el presente caso no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara pretermitir la regla que impone el deber de agotar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, por lo que consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

  14. Expediente T-9.246.013

    2.1. Hechos relevantes, pretensiones y fundamentos

  15. N.d.S.G. señaló que su hijo, H.B.C.G., fue “asesinado en el municipio de [M]arinilla, vereda [L]a [M]ilagrosa – Antioquia[,] el día 31 de octubre de 1997, [y] encontrado el 29 de octubre del mismo año (1997), indocumentado y en condiciones infra humanas”[35]. Además, indicó que, por tales hechos, se encuentra incluida en el RUV.

  16. El 3 de junio de 2021, la señora G. presentó una solicitud ante la Uariv[36], relacionada con el trámite administrativo de reparación por la muerte de su hijo. Para tales fines, la accionante solicitó tener en cuenta que es víctima del conflicto armado y que fue incluida en el RUV por tales hechos delictivos.

  17. Ante la falta de respuesta, el 15 de septiembre de 2022 N.d.S. presentó acción de tutela. Manifestó que ha “recurrido a diferentes entidades de reparación de víctimas y ha sido en vano la respuesta”[37]; además, pidió tener en cuenta que es una mujer de 62 años y que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva no especificada, por lo que no puede laborar para solventar sus necesidades. Por ello, insistió en que necesita la “reparación”, al afirmar que “viv[e] de 80.000 pesos que [le] dan mensualmente, [como] «ayuda del gobierno»”[38]. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se le otorgue una respuesta acerca de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a la que considera tener derecho, relacionada con la muerte de su hijo, de manera que pueda sustentar directamente sus necesidades primarias y poder vivir dignamente.

    2.2. Respuesta de la entidad accionada

  18. La Uariv manifestó que la petición está relacionada con la medida de indemnización administrativa solicitada por la accionante frente al hecho victimizante de “homicidio de H.B.C.G. / Radicado FUD CG000061504 / Ley 1448 de 2011”[39]. Además, “que[,] al encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, y haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, el accionante (sic) ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL CON CRITERIO DE PRIORIZACION de que trata la Resolución 01049 del 2019”. No obstante lo anterior, la entidad señaló que aún está efectuando “las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida a la accionante y de esta manera poder emitir la respectiva decisión”. Agregó que la respuesta se le informaría tanto a la accionante como al juez de tutela y precisó que, de todos modos, la entrega de la indemnización a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia dependerá de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

  19. La entidad demandada señaló que lo anterior le fue informado a la accionante, mediante oficio del 17 de septiembre de 2022[40], “resolviendo así el derecho de petición”[41]. Al considerar que la respuesta se encontraba ajustada a la normativa y la jurisprudencia vigente, la Uariv solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, debido a que ha realizado “todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales”, lo que, aseguró, descarta la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

    2.3. Sentencia de única instancia

  20. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, el Juez Octavo Laboral de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Uariv emitió una respuesta de fondo y le dio “cabal cumplimiento a lo solicitado mediante derecho de petición”[42]. En particular, expresó que la Uariv respondió de fondo la solicitud de la accionante, pues, en relación con la indemnización administrativa, le informó de su ingreso al “procedimiento por la ruta general con criterio de priorización”, regulado en la Resolución 1049 de 2019, cuya aplicación, se dijo, está justificada en que la accionante está en situación de vulnerabilidad. El juez de tutela también tuvo en cuenta que a la tutelante se le informó que la entidad se encuentra verificando la información en los “diferentes sistemas” para establecer si le asiste o no el derecho a recibir la indemnización administrativa que solicitó[43].

II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Selección, reparto y acumulación de los expedientes para revisión. En auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó para revisión el expediente T-9.129.705. Por sorteo, el expediente le fue asignado a la suscrita magistrada sustanciadora.

  2. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el expediente T-9.246.013 y lo acumuló al T-9.129.705, “por presentar unidad de materia”. El siguiente cuadro precisa el número de cada uno de los expedientes, los accionantes y la entidad demandada:

    Acciones de tutela acumuladas

    Número de expediente

    Accionante (s)

    Accionada

    T-9.129.705

    José Fernando Cifuentes Cáceres

    Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv–

    T-9.246.013

    Noemy del Socorro González

    Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv–

  3. Expediente T-9.129.705

  4. Primer Auto de pruebas. Previo a la acumulación de los expedientes, la magistrada sustanciadora decretó pruebas[44] para reunir información de las partes del proceso y de las últimas actuaciones adelantadas en el proceso de reparación administrativa, así como también información relacionada con diversos aspectos socioeconómicos relevantes para resolver el caso bajo estudio[45].

  5. Respuesta del accionante. Mediante correo electrónico del 12 de abril de 2023[46], el accionante manifestó que es una persona de bajos recursos, que no posee inmuebles y que siempre ha pertenecido a población “con S.. Agregó que es estudiante de quinto semestre de derecho, carrera que ha podido financiar con “ayuda de amigos y haciendo rifas”[47], e informó que vive con su hermana. Finalmente, manifestó que su sustento se deriva del pago esporádico de “turnos” de trabajo en comercializadoras de productos cárnicos. Aclaró que los ingresos por esa actividad son esporádicos y no superan los $350.000, en el entendido de que solo trabaja algunos fines de semana, los cuales, aseguró, destina para pagar los gastos diarios de transporte.

  6. Además, el accionante señaló que: (i) nunca le informaron que debía aportar dirección física, ni que podía ser notificado por aviso; (ii) que solo conoció la Resolución 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 a mediados de 2022, cuando “[se] acer[có] a la Unidad de Víctimas a preguntar por [su] caso y el funcionario que [lo] atendió [le] entregó copia del acto administrativo”[48]; (iii) que no ha recibido ayuda humanitaria o reparación administrativa; (iv) que sí cuenta con el registro civil de nacimiento de su hermano y que lo aportó desde que hizo la declaración en la personería del municipio de Utica; y (v) que sus hermanas no han efectuado solicitudes para ser incluidas en el RUV.

  7. Respuesta de la Uariv. Al responder el auto de pruebas, la Uariv solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, para lo cual aportó copia de la Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023[49], expresando que, mediante tal acto administrativo, decidió revocar de oficio la decisión adoptada en la Resolución No.2020-22228 del 17 de marzo de 2020 e incluir al accionante en el RUV. En efecto, en la mencionada resolución se resolvió: (i) revocar de oficio la decisión anterior; (ii) incluir al accionante en el RUV e “incluir y reconocer los hechos victimizantes de reclutamiento y desaparición forzada perpetrados en la humanidad de J.C.C.C.” [50]; y (iii) “ANEXAR la ruta establecida para que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantía de no repetición”[51].

  8. Además, la entidad informó que: (i) respecto de las declaraciones recibidas en vigencia de la Ley 1448 de 2011, el término para decidir las solicitudes de inscripción en el RUV es de 60 días hábiles; (ii) las peticiones presentadas ante la otrora Acción Social se resuelven de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 2.2.7.3.10. del Decreto 1084 de 2015, las cuales se han venido decidiendo de forma paulatina debido a que recibieron el rezago de más de 300.000 solicitudes pendientes de respuesta; y (iii) la notificación de la Resolución No.2020-22228 del 2020, de todos modos, se efectuó de conformidad con el artículo 69 del CPACA, debido a que se desconocía la información del destinatario.

  9. Por otro lado, (iv) respecto del estándar probatorio para analizar las solicitudes de inclusión en el RUV, señaló que, de acuerdo con los autos 373 de 2016 y 119 de 2013 de la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, y en concordancia con la Sentencia C-781 de 2012, expidió el “Manual de Valoración de la Entidad”, en el cual se definen los criterios para establecer si un daño tiene cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno. En la misma línea, (v) respecto de los medios probatorios requeridos para acreditar la identidad de un menor de edad que fue reclutado ilegalmente, señaló que es necesario probar la minoría de edad al momento del reclutamiento, pero no precisó cuáles serían los medios probatorios idóneos para hacerlo. Finalmente, (vi) la entidad manifestó que es posible y viable que se aporte información faltante respecto de una solicitud de inclusión en el RUV y que, incluso, eventualmente se pueden revisar nuevamente todos los casos oficiosamente.

  10. Segundo Auto de pruebas[52]. Teniendo en cuenta los elementos anteriores, la magistrada sustanciadora decretó nuevamente pruebas y ofició a la Uariv para que aportara información relevante para emitir la correspondiente decisión[53]. Esto, al decretar pruebas para resolver el caso acumulado (infra num. 3.2.).

  11. Segunda respuesta de la Uariv. Frente a lo anterior, la entidad manifestó: (i) que un no ha decidido sobre la entrega de la indemnización administrativa, debido a que el accionante se consideraba como no incluido en el RUV y fue solo hasta abril de 2023 que se revocó de oficio la decisión objeto de la demanda de tutela; (ii) respecto del alcance del artículo tercero de la Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, que el accionante inició la ruta de reparación con su inclusión en el RUV, esto es, la ruta para acceder a beneficios materiales y simbólicos tendientes a reparar la transgresión de sus derechos; y (iii) que con la reciente inclusión en el RUV resulta procedente que el accionante presente la correspondiente solicitud de indemnización administrativa.

  12. Expediente T-9.246.013

  13. Auto de pruebas[54]. Con la finalidad de reunir información de las partes del proceso, relacionada con el trámite administrativo de reparación adelantado y con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio, en el mismo auto de que trata del fj. 27 supra, la magistrada sustanciadora decretó pruebas[55].

  14. Respuesta de la accionante. Mediante correo electrónico del 6 de junio de 2023, N.d.S.G. informó: (i) que su situación socioeconómica sigue siendo la misma, pues recibe $80.000 por el programa de A.M. y el apoyo que le brinda su hijo “cuando le salen contratos, [quien] es albañil”; (ii) que no ha recibido respuestas adicionales por parte de la Uariv; (iii) que no le han notificado ninguna decisión en la que le reconozcan alguna indemnización por la muerte de su hijo, por lo que tampoco ha recibido pago alguno; (iv) que no ha recibido ayuda humanitaria o subsidio por parte de la Uariv; y (v) que, actualmente, está incluida en el RUV por el hecho victimizante de la muerte de su hijo.

  15. Respuesta de la Uariv. Frente al auto de pruebas, la accionada expresó: (i) que la entidad aun no se ha pronunciado de fondo sobre la indemnización administrativa, debido a que la petición cuenta con “documentación incompleta y los términos se encuentran suspendidos” lo que, agregó, se le comunicó a la accionante mediante oficio 202041034194851 del 21 de diciembre de 2020, en el que se indicó que “se requiere […] aportar la certificación de vigencia del documento de identidad de […] H.B.C.G. […] con el fin de que la entidad pueda adoptar una decisión de fondo respecto de su solicitud”. Además, (ii) que la accionante no ha subsanado la falencia, que incluso se ha reiterado en comunicaciones proferidas entre los años 2021 y 2023. (iii) Que la petición del 3 de junio de 2021 fue resuelta mediante la comunicación con radicado 202172018511961 del 2 de junio de 2021, donde se le informó a la accionante que era necesario “contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre su indemnización” indicando que “se requiere actualizar la información de H.B.C.G. en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual es necesario que realice el diligenciamiento del formato de novedades que se encuentra en el siguiente enlace: […]”. (iv) Que, mediante comunicación con radicado 2023-0852993-1 del 15 de junio de 2023, se le indicó a la accionante que “permanece pendiente una novedad, como quiera que la víctima directa H.B.C.G. registra con tarjeta de identidad, sin embargo, a la fecha en que ocurrió el hecho victimizante de homicidio, ya contaba con la mayoría de edad // En ese sentido, no es posible continuar con el trámite […] toda vez que es necesario que aporte un certificado de cedulación expedido por la Registraduría nacional del Estado Civil, a fin de determinar que la víctima directa no contaba con otro documento, y así poder individualizarlo sin ningún problema”. Por lo anterior, la Uariv expresó que el reconocimiento o la negativa a la indemnización administrativa está sujeta a que la accionante subsane lo solicitado de forma reiterada.

  16. Además de lo anterior, la entidad informó que (v) entre el 2011 y el 2015, la accionante recibió 10 pagos de atención humanitaria por desplazamiento forzado por un valor total de $3.510.000; (vi) que las peticiones sobre solicitudes de indemnización administrativa deben resolverse en un término máximo de 120 días hábiles, siempre que se haya entregado la documentación completa; (vii) que el pago de indemnizaciones por órdenes judiciales a personas que no cuentan con un criterio de priorización por urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o no han sido favorecidas por la aplicación del Método Técnico de Priorización, sí altera el orden establecido en la Resolución 1049 de 2019, lo que supone una afectación de los derechos de las víctimas que sí cumplen con tales requisitos, debido a que la entidad no cuenta con los recursos necesarios para entregar la indemnización administrativa a todas las víctimas que ya presentan expectativas de recibir dicha medida.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión

  4. Problemas jurídicos. En el expediente T-9.129.705, la controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y a la reparación integral de J.F.C.C., quien alega que la Uariv desconoció tales garantías constitucionales al no reconocerlo como víctima del conflicto armado y, consecuencialmente, no incluirlo en el RUV y no pagarle la reparación administrativa a la que considera tener derecho. Por su parte, la Uariv considera que no ha violado las garantías constitucionales y que, de todos modos, la acción de tutela es improcedente. Aquello, debido a que profirió válidamente la Resolución 2020-22228 del 17 de marzo de 2020, la cual, aseguró, fue notificada de acuerdo con la normativa vigente. Esto, porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el curso del proceso de tutela expidió la Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, mediante la cual incluyó al accionante en el RUV.

  5. En el expediente T-9.246.013 el asunto versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de N.d.S.G., quien asegura que la entidad accionada desconoció tal garantía constitucional porque no ha resuelto su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho. Por su parte, la Uariv sostiene que debe declarase la carencia actual de objeto, debido a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales y, particularmente, teniendo en cuenta la respuesta del 17 de septiembre de 2022, en la que se le informó a la actora que se están adelantando las valoraciones de rigor para definir si le asiste o no el derecho de acceder a la reparación administrativa por la muerte de su hijo. Además, que no se han afectado los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la entidad le ha informado que es necesario subsanar la información aportada en su solicitud en relación con la identificación de la víctima directa.

  6. Corresponde a la Sala resolver, entonces, los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Uariv vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y a la reparación integral de J.F.C.C. al haberle negado la inscripción en el Registro Único de Víctimas? Y, (ii) ¿la Uariv vulneró el derecho fundamental de petición de N.d.S.G., al no resolver la solicitud relacionada con la indemnización administrativa por la muerte de su hijo?

  7. Metodología de decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si las acciones de tutela satisfacen los requisitos de procedibilidad. En segundo lugar, se reiterará la jurisprudencia en relación con el concepto de carencia actual de objeto. Finalmente, se resolverán los casos concretos en atención a la jurisprudencia vigente.

  8. Estudio de procedibilidad de las acciones de tutela

  9. La Sala de revisión considera, por las razones que se desarrollarán a continuación, que en los dos casos bajo análisis se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por un lado, en ambos expedientes existe legitimación por pasiva y por activa. No obstante, en el expediente T-9.129.705 este último requisito se cumple únicamente en relación con J.F.C.C., pero no así frente a sus hermanas. De otro lado, se tiene que en ambos procesos se cumple con las exigencias de inmediatez y subsidiariedad.

    3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva[56]

  10. En el expediente T-9.129.705 se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, únicamente en relación con J.F.C.C.. Por regla general, la persona que considera que está siendo vulnerada en sus derechos fundamentales es quien goza de legitimación para ejercer la acción de tutela. En el caso objeto de análisis el requisito de legitimación en la causa se cumple, pues la solicitud de amparo fue presentada por el señor C.C., titular de los derechos presuntamente vulnerados por parte de la Uariv, con ocasión de la decisión de no incluirlo como víctima en el RUV.

  11. Además de la mencionada regla general, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite la agencia de derechos ajenos. Esto ocurre cuando el titular de estos no está en condiciones de promover su propia defensa, claro está, siempre que tales situaciones sean sustentadas de forma expresa en la solicitud de amparo.

  12. Ahora bien, en el caso concreto no se evidencia situación alguna que permita verificar, si quiera de manera sumaria, que N.S. y B.Y.C. no están en capacidad de solicitar directamente la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la Sala nota que J.F.C.C. no presentó argumento alguno dirigido a justificar la agencia oficiosa de los derechos fundamentales de ellas. Por lo demás, es importante tener en cuenta que la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 trata sobre la solicitud presentada por J.F.C.C., pero no tiene ninguna relación con sus hermanas, incluidas posteriormente en la demanda de tutela objeto de esta sentencia. En tal sentido, no se acredita la legitimación por activa frente a las indicadas señoras.

  13. En el expediente T-9.246.013 se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. En el segundo expediente se cumple esta exigencia, debido a que la solicitud fue presentada por N.d.S.G., que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Uariv al no emitir una respuesta de fondo en relación con la solicitud de indemnización administrativa que radicó la actora debido a la muerte de su hijo.

  14. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva en ambos expedientes. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[57].

  15. En el presente caso, la Sala advierte que las acciones de tutela se interpusieron contra la autoridad que tiene a cargo la protección o satisfacción de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Esto es así, puesto que la Uariv es la entidad encargada de estudiar las solicitudes de inclusión en el RUV, así como también de decidir frente a las peticiones de indemnización por vía administrativa, formuladas por quienes se consideran víctimas del conflicto armado interno. Todo, en ejercicio de las competencias que le otorga la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y otras disposiciones legales concordantes.

    3.2. Inmediatez

  16. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deban interponer esta acción[58]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en “cualquier tiempo”[59], puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[60]. En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[61] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[62]. Además, resulta importante destacar que la razonabilidad del plazo no es un elemento que pueda ser juzgado a priori[63], toda vez que, “tratándose de una categoría jurisprudencial de naturaleza abierta, su determinación exige un estudio de las particularidades de cada evento”[64].

  17. Ahora bien, tratándose de víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la rigurosidad del estudio de este requisito debe flexibilizarse en relación con dichas personas, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional[65], quienes, además, suelen presentar circunstancias adicionales de vulnerabilidad. En este sentido, en la sentencia T-070 de 2021 se expresó que, “tratándose de víctimas del conflicto armado, la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protección constitucional”[66]. Esto, claro está, no supone que el juez de tutela esté relevado de la verificación de la exigencia de inmediatez, pues una cosa es que la exigencia deba ser estudiada de forma flexible y otra diferente, que la misma no deba ser tenida en cuenta.

  18. En ese sentido, frente a pretensiones relacionadas con la negativa a la inclusión en el RUV, la Corte señaló en la sentencia T-220 de 2021 que, por ejemplo, “atendiendo a la protección especial que requieren las víctimas del conflicto armado, el término de dos años es razonable porque la eventual vulneración de los derechos del accionante derivada de su no inscripción en el RUV se mantiene mientras dicha decisión siga produciendo efectos jurídicos”. Agregó que, “en efecto, aunque la circunstancia que presuntamente dio origen a esta afectación es anterior al momento en que se presentó la tutela, esta impediría al accionante acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios”[67]. De ahí que en distintas sentencias esta Corporación haya realizado un estudio flexible del requisito de inmediatez[68].

  19. En el expediente T-9.129.705 se cumple el requisito de inmediatez. Está probado que el acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión en el RUV, que dio lugar a presentar una de las demandas de tutela sub examine, se profirió el 17 de marzo de 2020. También se demostró que esa decisión se notificó por aviso, de acuerdo con lo señalo por la Uariv, de conformidad con el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, que regula la forma de notificación cuando se desconoce la información del destinatario, permitiendo que el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publique en la página web de la entidad[69], surtiéndose de dicha forma la actuación. Desde esa perspectiva, la notificación formalmente se habría efectuado en agosto de 2020[70]. Bajo este entendido, si el análisis de inmediatez se efectuara considerando que el accionante para dicho momento tuvo conocimiento de la vulneración de sus derechos fundamentales, podría considerarse que la tutela no se presentó en un término razonable.

  20. No obstante, la Sala considera que se deben tener en cuenta las particularidades del caso, específicamente, la respuesta del accionante frente a las pruebas decretadas en sede de revisión, quien manifestó que solo conoció del contenido de la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 a mediados de 2022, cuando “[se] acer[có] a la Unidad de Víctimas a preguntar por [su] caso y el funcionario que [lo] atendió [le] entregó copia del acto administrativo”. La Corte considera que el análisis de inmediatez debe efectuarse teniendo como referente tal fecha (mediados de 2022), por las siguiente razones: (i) la respuesta notificada corresponde a una petición formulada en el año 2010 por el accionante, por lo que, en términos prácticos, atendiendo a la forma como se surtió la notificación por aviso, se le estaría exigiendo al peticionario que revisara diariamente, por cerca de diez años, la página web de la Uariv, en busca de la respuesta a una solicitud que había presentado desde aquel momento; (ii) en tal contexto, resultaba improbable que el accionante hubiera tenido conocimiento efectivo de la notificación surtida por aviso, pues esta se surtió mediante una publicación en la página web de la entidad que permaneció allí por un término de 5 días, sin que se le comunicara de la existencia de la resolución por otro mecanismo; (iii) a lo anterior se suma que para la época en que se expidió la resolución y se efectuó su notificación se estaba en presencia de los efectos causados por la pandemia del Covid-19, por lo que para tal momento estaban vigentes las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la emergencia sanitaria; y (iv) finalmente, la afirmación del accionante respecto del momento efectivo en que tuvo conocimiento de la decisión está directamente relacionada con el fondo de la controversia, por lo que, en últimas, debería ser resuelta de fondo y no en el estudio de procedencia.

  21. Así las cosas, considerando que el accionante realmente solo hasta mediados de 2022 conoció la existencia y contenido de la resolución objeto de la acción de tutela, y que esta última fue presentada el 23 de agosto de 2022, la Sala considera que esta se interpuso en un término razonable, esto es, en un lapso aproximado de 3 a 4 meses desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la actuación que presuntamente habría vulnerado sus derechos fundamentales, el cual resulta razonable para la jurisprudencia constitucional (fj. 47 supra).

  22. En el expediente T-9.246.013 se cumple el requisito de inmediatez. La accionante presentó la solicitud que originó la presentación de la tutela el 3 de junio de 2021, siendo importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la Uariv cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver las solicitudes de indemnización por vía administrativa[71]. En tal sentido, si se parte de la fecha de la petición sub lite y se le suma el último término indicado para resolver las solicitudes de indemnización, el plazo para responder se habría cumplido a finales de noviembre de 2021[72]. Desde esa perspectiva, y asumiendo que la tutela se presentó cerca de 10 meses luego de la fecha anterior, esto es, el 15 de septiembre de 2022, se estima que esta se formuló en un término razonable, si se tiene en cuenta la flexibilización frente a los requisitos de procedencia que se han desarrollado por parte de la jurisprudencia constitucional en relación con las acciones de tutela presentadas por parte de víctimas del conflicto armado[73] (fj. 46 y 47 supra).

    3.3. Subsidiariedad

  23. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[74], según el cual esta acción es excepcional y complementaria -no alternativa- a los demás medios ordinarios de defensa judicial[75]. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el deber preferente” de garantizarlos[76]. Correlativamente, el principio descarta que los jueces de tutela tengan el monopolio de protección de los derechos fundamentales. El constituyente, pues, instituyó la tutela no para sustituir ni suplir “los mecanismos ordinarios de protección”[77], sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna.

  24. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos[78]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando la tutela se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio irremediable”[79], caso en el cual procede como mecanismo transitorio.

  25. La tutela procede como mecanismo definitivo de protección cuando no existen medios judiciales ordinarios[80] o estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[81]. El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[82]. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo”[83] de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional”[84] y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[85] equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar[86].

  26. El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[87]. Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[88], es lo suficientemente expedito[89] para garantizar estos derechos. En particular, la Corte ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad cuando, como resultado de sus condiciones particulares[90], se encuentra en una situación de “debilidad manifiesta”[91] que, en concreto, le impida satisfacer sus necesidades básicas mientras agota la vía ordinaria. Así, solo será procedente la acción de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en capacidad de soportar.

  27. La tutela procede como “mecanismo transitorio”[92] en aquellos eventos en los que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable”[93] a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protección[94].

  28. Procedencia de la acción de tutela en relación con las víctimas del conflicto armado. Como se señaló anteriormente, la jurisprudencia ha reconocido que la eficacia e idoneidad de los medios de defensa judicial deben apreciarse de acuerdo con el caso concreto. Específicamente, frente a las víctimas del conflicto armado interno, la sentencia SU-599 de 2019 señaló que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protección y garantía de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional”[95]. En este sentido, la citada sentencia de unificación estableció, entre otras cuestiones, que para dichos casos “se deberá hacer de forma flexible” el estudio del requisito de subsidiaridad.

  29. Lo anterior no implica, de manera alguna, que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas. La flexibilización lo que supone es que el análisis del requisito de subsidiariedad debe tener en cuenta que dichos procedimientos “pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[96]. Otro enfoque, según el cual no se debe valorar la exigencia de subsidiariedad, conduce a vaciar las competencias de los jueces contencioso administrativos y, en cierta medida, a desconocer la naturaleza que el constituyente consagró para la acción de tutela.

  30. Ahora bien, en relación con el expediente T-9.129.705 la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, es importante señalar que el accionante es una víctima del conflicto armado que busca su inclusión en el RUV. En segundo lugar, el accionante presenta otras circunstancias que lo hacen especialmente vulnerable, ya que: (a) se trata de una persona con bajos recursos económicos, quien no cuenta con un empleo formal y solo obtiene alrededor de $350.000 mensuales (fj. 22 supra); (b) no posee inmuebles, ya que vive con su hermana; y (c) de acuerdo con su clasificación en el Sisbén, se encuentra en una situación de pobreza[97]. Partiendo de lo anterior, esto es, la especial vulnerabilidad del accionante, resultaría desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la protección de sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos jurídicos 57 y 58 supra. Además de lo anterior, en tercer lugar, es importante reiterar lo indicado en relación con el análisis de inmediatez, en el sentido de que, pese a que la notificación formal de la decisión que negó su inclusión en el RUV se surtió en agosto de 2020, el accionante solo conoció de su contenido a mediados de 2022, lo que impidió que este pudiera hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la decisión contenida en la Resolución 2020-22228 del 17 de marzo de 2020, tales como interponer los recursos respectivos en sede administrativa o cuestionar la decisión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La situación es relevante porque el ejercicio de los medios ordinarios de defensa está sometido, por un lado, a que se agoten los recursos administrativos obligatorios, en los términos del artículo 161.2 de la Ley 1437 de 2011 y, del otro, a un término de caducidad de cuatro meses, según el artículo 164.2 (d) ibídem. Tales circunstancias, como ya se dijo, corresponden al fondo del caso.

  31. Frente al expediente T-9.246.013, la Sala considera que también se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la tutela se dirige a garantizar los derechos fundamentales vulnerados por la inactividad de la Uariv, entidad que, a juicio de la accionante, no ha resuelto su petición relacionada con la indemnización administrativa por la muerte de su hijo, pese a que ha formulado distintas solicitudes destinadas a que se resuelva de fondo su solicitud. En concreto, la tutela se presentó con ocasión de la petición presentada el 3 de junio de 2021 y, reiterando que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de indemnización por vía administrativa deben resolverse dentro de los 120 días hábiles (Resolución 1049 de 2019), en principio, el término para responder se habría cumplido[98]. Desde esa perspectiva, la accionante carecería de otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, resultando procedente la acción de tutela. Además de lo anterior, es importante resaltar, como se hizo en relación con el otro expediente acumulado, que la accionante se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, por: (i) tratarse de una víctima del conflicto armado; (ii) estar en una situación económica precaria, ya que únicamente recibe $80.000 mensuales por parte del Estado y el apoyo que le brinda su hijo que es albañil (fj. 30 supra); (iii) ser una adulta mayor al contar con más de 62 años; y (iv) tener una enfermedad pulmonar obstructiva (fj. 15 supra).

  32. Conclusión. Las acciones de tutela son procedentes y, en consecuencia, es necesario emitir una sentencia de fondo, claro está, luego de verificar si en los procesos se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto, dado que las respuestas de la Uariv permiten suponer, razonablemente, que esto pudo ocurrir.

  33. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional

  34. La acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de tales derechos[99]. Sin embargo, en ocasiones la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[100]. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[101], la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de lo que la jurisprudencia llama carencia actual de objeto.

  35. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”[102].

  36. La jurisprudencia constitucional ha identificado, al menos, tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[103].

  37. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[104], desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada[105]. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho la pretensión de la acción de tutela[106] y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria[107].

  38. La Corte ha definido tres criterios[108] para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (a) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (b) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (c) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[109].

  39. Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[110]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[111]. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[112].

  40. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[113]. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[114], “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro”[115] o “identificar a los responsables”[116]. Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[117], porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”[118].

  41. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[119], (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[120], (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[121]; (iv) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[122]. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.

  42. Cuando se encuentre probada alguna de estas tres circunstancias, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[123]. No obstante, de forma pacífica, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[124]. Por tal razón, sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual estableció las siguientes subreglas[125]:

    (i) En los casos de daño consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, a efectos de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[126]: a) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[127]; b) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[128]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[129]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[130].

    (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, sí podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, en especial, la Corte Constitucional cuando actúa en sede de revisión, para, entre otros[131]: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos que generaron la vulneración no se repitan[132]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[133]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[134]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[135].

  43. Estas subreglas han sido reiteradas de forma pacífica en el precedente constitucional.

  44. Casos concretos

    5.1. Expediente T-9.129.705

  45. Después de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluye que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala, es claro que ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Esto, porque la UARIV, mediante Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023[136]: (i) revocó de oficio la decisión adoptada en la Resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020, mediante la cual había negado su inscripción en el RUV y, en relación con la cual, el accionante había invocado la protección de sus derechos fundamentales; (ii) reconoció la ocurrencia de los hechos victimizantes de reclutamiento ilegal de menores y desaparición forzada cometidos en contra de J.C.C.C., hermano del accionante; (iii) incluyó al actor en el Registro Único de Víctimas; y (iv) anexó la ruta establecida para que la víctima acceda al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio.

  46. En el escrito de tutela, J.F.C.C. manifestó que la Uariv vulneró sus derechos fundamentales al negar su inscripción en el RUV, por no valorar adecuadamente las pruebas que daban cuenta de la desaparición forzada de su hermano. Por esa razón, solicitó que se ordenara a la accionada que lo inscribiera en el RUV como víctima del conflicto armado interno por ese hecho victimizante (fj. 5 supra).

  47. La Sala constata que la pretensión fue satisfecha por la entidad accionada, porque para el 25 de abril de 2023 el accionante quedó inscrito en el RUV. Tal como lo afirmó la Uariv en las consideraciones de la Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, remitida como anexo de la respuesta al auto de pruebas del 25 de mayo de 2023, la entidad, “proced[ió] a revisar nuevamente el expediente administrado de forma minuciosa de acuerdo con las pruebas sobrevinientes allegadas en la Acción de tutela adiada de agosto de 2022, pues para la fecha de valoración del caso […] no se contaba con el soporte documental ahora conocido, la identificación de la víctima directa, entre otros documentos que son trascendentales para realizar un examen acucioso del caso”[137]. De conformidad con dicho análisis, la Uariv revocó de oficio la decisión anterior en que había negado la inscripción del accionante en el RUV, de conformidad con la causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[138].

  48. En este sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales desarrollados en el fundamento jurídico 66 supra, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo, toda vez que: (i) con anterioridad a la radicación de la acción de tutela existía una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, (ii) entre la interposición de la tutela y la decisión del juez constitucional, en este caso, en sede de revisión, se verificó que cesó la vulneración o amenaza de dichos derechos fundamentales, ya que, (iii) se constató la satisfacción de las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la Uariv, quien motu proprio revocó su decisión anterior, por la cual el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al haberle negado la inclusión en el RUV, mediante la expedición de un nuevo acto administrativo que satisfizo las solicitudes del accionante, incluyéndolo en dicho registro[139].

  49. Con fundamento en lo anterior, la Corte revocará la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por J.F.C.C. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

  50. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que si bien la pretensión del accionante fue satisfecha, los elementos de juicio del plenario dan cuenta de que la Uariv podría haber incurrido en mora administrativa[140] al resolver la solicitud objeto de la controversia, situación que puso en grave riesgo el debido proceso del accionante[141]. La jurisprudencia de esta Corporación ha advertido, sobre el particular, que la mora administrativa se configura cuando se transgrede la garantía del plazo razonable dentro del proceso administrativo, habida cuenta de que este debe desarrollarse sin dilaciones injustificadas o inexplicables[142]. Basta con señalar que la decisión inicial que le negó su inscripción en el RUV tiene origen en una solicitud que éste había presentado hacía más de diez años. En efecto, en la Resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020, que suscitó la presentación de la solicitud de amparo sub examine, se señaló que allí se estaba decidiendo la petición formulada el 19 de febrero de 2010[143]. En relación con esto último, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, las decisiones de otorgar o negar la inscripción en el RUV deben resolverse en un término máximo de sesenta (60) días hábiles[144]. Valga la pena aclarar que la Uariv no manifestó en el proceso alguna razón que justificara la demora en adoptar la respectiva decisión.

  51. En múltiples pronunciamientos la Corte ha señalado que la inclusión en el RUV es un derecho que le asiste a las víctimas, que resulta especialmente relevante, dado que constituye el medio para que los destinatarios de la política pública sean reconocidos y puedan acceder a la oferta institucional para el restablecimiento de sus derechos[145]. De esa manera, dada la importancia que reviste el registro para la protección de los derechos y garantías de las víctimas, prima facie, no resulta razonable que la Uariv se haya tomado más de diez años para pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el accionante.

  52. De otro lado, aunque es verdad que en la Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, la entidad accionada señaló que la nueva decisión, consistente en incluir al accionante en el RUV, se sustentó en pruebas sobrevinientes que fueron allegadas con la demanda de tutela presentada por el actor en agosto de 2022; también lo es que no hay razones objetivas para suponer que los elementos probatorios empleados por la accionada para emitir la nueva resolución hubieren sobrevenido a la fecha de la decisión inicial del 17 de marzo de 2020. Incluso, en gracia de discusión, partiendo de que la nueva determinación se hubiere adoptado con fundamento en la documentación aportada por el accionante al presentar la tutela, resulta extraño que la revocatoria solo se hubiere proferido luego de que la Corte decretara pruebas en sede de revisión. En tal sentido, la Corte estima indispensable que, en el futuro, la Uariv obre de manera proactiva y oportuna maximizando la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado, por lo que se llamará la atención para que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten las personas de manera pronta[146], clara[147], precisa[148] y congruente[149], incluso, en aquellos casos que no son seleccionados para revisión por parte por esta Corte.

  53. Finalmente, conviene precisar que, pese a que se revocó la decisión que habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante, atendiendo a la respuesta otorgada por la Uariv frente al segundo auto de pruebas (fj. 28 supra), donde manifestó que “no ha expedido una decisión frente a la entrega de la indemnización administrativa dado que el caso se encontraba NO incluido y fue hasta el mes de abril del presente año que se realizó la revocatoria de oficio”[150], y teniendo en cuenta que por ello no se ha proferido el acto administrativo mediante el cual se conceda o niegue el derecho a la indemnización, se instará a la Uariv a que resuelva con prontitud y de fondo la petición relacionada con la indemnización administrativa, en los términos establecidos en la Resolución 1049 de 2019 y, de resultar procedente, siempre que al actor le asista el derecho a ella, efectúe con prontitud el pago respectivo, atendiendo a los criterios de priorización establecidos en la resolución indicada.

    5.2. Expediente T-9.246.013

  54. Con la finalidad de determinar la decisión a adoptar en este caso, la Sala analizará los siguientes aspectos: en primer lugar, se descartará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la decisión adoptada por el juez de instancia y las pruebas recibidas en la etapa de revisión. En segundo lugar, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación frente al alcance del derecho de petición en relación con las víctimas del conflicto armado. Finalmente, se determinará si la Uariv vulneró o no los derechos fundamentales de la accionante.

    5.2.1. Carencia actual de objeto

  55. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, incluida la información obtenida mediante las practicadas en sede de revisión, se constató: (i) que la accionante se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de su hijo H.B.C.G.[151]; (ii) que la accionante presentó solicitud de indemnización administrativa por el homicidio de su hijo, reiterando dicha solicitud mediante petición del 3 de junio de 2021[152]; (iii) que la Uariv ha expedido distintos actos de trámite mediante los cuales le ha informado a la accionante que la documentación se encuentra incompleta y que es necesario que subsane la información restante con la finalidad de que se pueda emitir una respuesta de fondo sobre el derecho o no a la indemnización (fj. 31 supra).

  56. Además, es importante tomar en consideración que el juez de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la Uariv expresó en una comunicación del 17 de septiembre de 2022 que la accionante había ingresado al “(…) procedimiento por la ruta general con criterio de priorización” y que aún está efectuando “las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida a la accionante y de esta manera poder emitir la respectiva decisión (…)”.

  57. La Corte no comparte la decisión del juez de tutela de instancia, según la cual con la notificación de la comunicación se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que con esa decisión no se está resolviendo de fondo la petición presentada por la accionante, sino que, de forma genérica, se indica que la entidad todavía está analizando si concede o no el derecho a la indemnización respectiva. Adicionalmente, en dicha respuesta no se explica de forma concreta la razón por la cual la solicitud aún no se ha resuelto de fondo.

  58. De esta manera, al descartarse la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde analizar si la Uariv vulneró o no el derecho fundamental de petición de la accionante, para lo cual resultan de gran relevancia las pruebas obtenidas en sede de revisión. En tal sentido, previo a analizar los aspectos indicados, se reiterará la jurisprudencia de la Corte en relación con el derecho fundamental de petición, desde la perspectiva de las víctimas del conflicto armado.

    5.2.2. Derecho de petición por parte de las víctimas del conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia

  59. El artículo 23 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de ellas[153]. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de este derecho, al señalar que es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”[154]. El contenido esencial de este derecho puede observarse desde dos perspectivas, por un lado, en la posibilidad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas, de manera que deban ser recibidas por sus destinatarios y, por el otro, el deber correlativo de responder esas peticiones, esto es, “surgiendo a cargo de sus destinatarios la obligación de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma oportuna y de manera clara, efectiva, suficiente y congruente con lo pedido”[155] por el interesado.

  60. En relación con la cualificación de la respuesta a las peticiones, la Corte ha señalado que esta debe satisfacer los siguientes requisitos: “(i) ser pronta y oportuna, para lo cual deberán observarse los términos legales; (ii) dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”[156]. Como desarrollo del contenido material de la respuesta por parte del sujeto pasivo del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que esta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En relación con el alcance de los calificativos anteriores, se ha expresado que: “[l]a respuesta debe ser (i) clara, es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta al peticionario; (ii) de fondo, esto es, que se pronuncie ‘de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado’[157]; ‘(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido’[158]”[159].

  61. En relación con las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que estas ameritan atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales [160]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atención prioritaria en su carácter de “grupo de especial protección constitucional”[161]. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado las peticiones presentadas por las víctimas del conflicto armado con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011[162]. Además, es importante destacar que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, el artículo 5 ibidem establece como derecho de las personas ante las autoridades el de recibir “atención especial y preferente”, dado que se encuentran en estado de debilidad manifiesta[163].

  62. La jurisprudencia de esta Corporación, además, ha sido clara en distinguir el derecho a recibir una respuesta en los términos cualificados anteriormente, mediante los cuales se garantiza el contenido del artículo 23 Superior; del derecho a lo pedido, en el sentido de señalar que una cosa es el derecho a recibir una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, y, otra cosa, es recibir una respuesta favorable o positiva respecto de lo pedido. En particular, en relación con el alcance de la protección del derecho de petición frente a las solicitudes de las víctimas del conflicto armado, esta Corporación ha señalado que, “como regla general[,] los jueces de tutela, al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa”[164]. Esta regla, se ha dicho, “(…)debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo”[165].

  63. En concordancia con lo anterior, en las sentencias T-004 de 2020, T-069 de 2021 y T-070 de 2021 se ha precisado que, de todos modos, “(…) de no contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la consulta que ante ella elevó el o la accionante (…)”[166]. Por el contrario, según el precedente constitucional y reiterado recientemente, “(…) en aquellos casos en los que haya evidencia de la vulneración de otros derechos fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su protección”[167].

  64. Finalmente, conviene destacar que en los supuestos en los que un peticionario presente una solicitud incompleta, en el sentido de que falten requisitos, documentos o información necesaria para resolverla de fondo, es posible que la autoridad le indique tal circunstancia, con la finalidad de que este aporte la información omitida, de manera que la petición pueda resolverse de fondo. En este sentido, esta Corte expresó, en relación con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011[168], que esa norma “(…) establece el trámite a seguir cuando la petición está incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos o documentos necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición”[169]. En relación con el alcance de esa disposición, la Corte Constitucional, al efectuar control automático de constitucionalidad al proyecto que culminó con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó parte de la Ley 1437 de 2011, expresó que “(…) esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario (…)”[170].

    5.2.3. La Uariv no vulneró los derechos fundamentales de la accionante

  65. La Uariv aportó al expediente copia de tres actos de trámite, proferidos con ocasión del procedimiento administrativo tendiente a decidir sobre el reconocimiento de la indemnización solicitada por la accionante. Dichos actos son coincidentes en el sentido de solicitarle a que subsane la información de su solicitud en lo relacionado con la identificación de H.B.C.G., víctima directa del hecho victimizante en virtud del cual la accionante presentó su solicitud de indemnización administrativa. A continuación, se detalla el alcance de cada una de las tres (3) comunicaciones.

  66. En primer lugar, mediante radicado 202041034194851 del 21 de diciembre de 2020, la Uariv le manifestó a la accionante que “[…] una vez revisados los soportes documentales que hacen parte de la presente solicitud, se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, toda vez que, en el análisis se logró establecer que (…) H.B.C.G., víctima directa del hecho victimizante de HOMICIDIO se encuentra indocumentada. // En consecuencia, se requiere en el presente caso aportar la certificación de vigencia del documento de identidad del (de la) señor(a).H.B.C.G., y que se aclare la información que se reporta en dicho(s) sistema(s) de información, con el fin de que la entidad pueda adoptar una decisión de fondo respecto de su solicitud”. Además, se le hizo saber a la parte accionante que, debido a ello, procedía suspender los términos para adoptar la decisión de fondo sobre la indemnización.

  67. En segundo lugar, mediante comunicación 202172018511961 del 2 de julio de 2021, de forma similar a la respuesta anterior, se le informó a la accionante que, “al revisar la documentación[,] se encontró la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre su indemnización”. Adicionalmente, se le informó que “se requiere actualizar la información de H.B.C.G. en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual es necesario que realice el diligenciamiento del formato de novedades que se encuentra en el siguiente enlace:https://www.unidadvictimas.gov.co/es/formato-solicitud-de-actualizaciones-y-novedades-v6/45131 y remitir el formato [a los] correo[s] electrónico[s] unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co o servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co”.

  68. En tercer lugar, mediante radicado No. 2023-0852993-1 del 15 de junio de 2023, donde se alude a una nueva petición del 10 de mayo de 2023, se le comunicó a la actora que, “[…] luego de realizar las revisiones en los sistemas de información con los que cuenta [la] Unidad, aún permanece pendiente una novedad, como quiera que la víctima directa H.B.C.G. registra con tarjeta de identidad, sin embargo, a la fecha en que ocurrió el hecho victimizante de homicidio, ya contaba con la mayoría de edad. // En ese sentido, no es posible continuar con el trámite descrito en el procedimiento de la Resolución 1049 de 2019, toda vez que es necesario que aporte un certificado de cedulación expedido por la Registraduría nacional del Estado Civil, a fin de determinar que la víctima directa no contaba con otro documento, y así poder individualizarlo sin ningún problema”.

  69. Como se puede observar, en todas las respuestas antes señaladas la Uariv fue reiterativa en informarle a la accionante que era necesario actualizar la información de identificación de H.B.C.G., con la finalidad de que se pudiera resolver de fondo la solicitud, teniendo en cuenta que para la fecha del hecho victimizante de homicidio él ya contaba con la mayoría de edad. Asimismo, la entidad fue enfática en señalarle que los términos para decidir, de conformidad con el artículo 12 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, se suspenderían hasta que la peticionara subsanara la información requerida. Finalmente, se resalta que de acuerdo con la respuesta otorgada por la Uariv frente al auto de pruebas (fj. 31 supra), la accionante aún no ha cumplido con la subsanación de la información.

  70. Cabe destacar, adicionalmente, que los dos primeros actos de trámite fueron expedidos antes de que se presentara la acción de tutela, en el entendido de que el primero se profirió en diciembre de 2020 y el segundo en junio de 2021; mientras que la tutela se presentó el 15 de septiembre del año 2022.

  71. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que la Uariv logró acreditar que respondió oportunamente la solicitud de indemnización administrativa presentada por la accionante, manifestando, de forma reiterada, que era necesario aportar información adicional para poder tomar una decisión de fondo, indicándole la manera como debía cumplir ese requerimiento. Se estima que dichas actuaciones resultan respetuosas del derecho fundamental de petición, debido a que no se trata de respuestas evasivas, sino de decisiones razonables, dada la necesidad de contar con información necesaria para adoptar la decisión de fondo. Esto, porque la información necesitada le permite a la entidad verificar, entre otros aspectos, que no se va a pagar dos veces la misma indemnización, lo que se torna importante por el carácter limitado de los recursos con los que se cuenta para la reparación de las víctimas del conflicto armado; a lo que se suma la gran cantidad de solicitudes que se presentan a dicha entidad con esa finalidad y la necesidad de observar los topes de indemnización establecidos en el artículo 2.2.7.4.9. del Decreto 1084 de 2015, lo que justifica la importancia de tener precisión frente a la identificación asociada a las víctimas. De igual forma, las respuestas son armónicas con el alcance del artículo 12 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019[171], que establece la posibilidad de suspender el término de respuesta de las solicitudes de indemnización administrativa, cuando se constate que se requiere documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, y dicha circunstancia se le comunique a la víctima solicitante[172].

  72. En suma, la Sala de Revisión considera que la Uariv no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, debido a que le informó a la accionada que, para poder pronunciarse de fondo sobre su solicitud era necesario que aportara información adicional. Además, con la tutela, ni en su trámite, ni siquiera frente al auto de pruebas proferido por esta Corporación la accionante manifestó haber cumplido el requerimiento efectuado de forma reiterada por la Uariv. En tal sentido, una vez la accionante subsane y allegue la información, la entidad accionada tendrá el deber de pronunciarse de fondo y con prontitud sobre la solicitud de indemnización administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la decisión del juez de instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

  73. Síntesis de las decisiones

  74. La controversia en el expediente T-9.129.705 giró en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y a la reparación integral de J.F.C.C., quien alegó que la Uariv le vulneró tales garantías constitucionales al no reconocerlo como víctima del conflicto armado y, consecuencialmente, no incluirlo en el RUV. Por su parte, la Uariv consideró que no había vulnerado esas garantías y que, de todos modos, la acción de tutela era improcedente. Aquello, debido a que profirió válidamente la Resolución 2020-22228 del 17 de marzo de 2020, la cual, aseguró, fue notificada de acuerdo con la normativa vigente. Esto, porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el curso del proceso de tutela expidió la Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, mediante la cual incluyó al accionante en el RUV.

  75. En el expediente T-9.246.013 la controversia versó sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de N.d.S.G., quien aseguró que la entidad accionada vulneró tal garantía constitucional, porque no había resuelto su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que consideraba tener derecho por la muerte de su hijo. Por su parte, la Uariv sostuvo que debía declarase la carencia actual de objeto, debido a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, teniendo en cuenta la respuesta del 17 de septiembre de 2022, en la que se le informó a la actora que se están adelantando las valoraciones de rigor para definir si le asiste o no el derecho de acceder a la reparación administrativa por la muerte de su hijo. También, que no se habían afectado los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la entidad le comunicó la necesidad de subsanar la información aportada en su solicitud en relación con la identificación de la víctima directa.

  76. Luego de constatarse que las tutelas cumplían con los requisitos de procedibilidad, pese a que en el expediente T-9.129.705 la legitimación por activa solo se acreditó en relación con J.F.C.C., pero no así frente a sus hermanas (supra num. 3), la Sala reiteró la jurisprudencia de esta Corporación sobre el concepto de carencia actual de objeto (supra num. 4). Partiendo de lo anterior, en el expediente T-9.129.705 concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que: (i) con anterioridad a la radicación de la acción de tutela existía una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, (ii) entre la interposición de la tutela y la decisión del juez constitucional, en este caso, en sede de revisión, se verificó que cesó la vulneración o amenaza de dichos derechos fundamentales, ya que, (iii) se constató la satisfacción de las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la Uariv, quien motu proprio revocó su decisión anterior, por la cual el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al haberle negado la inclusión en el RUV, mediante la expedición de un nuevo acto administrativo que satisfizo las solicitudes del accionante, incluyéndolo en dicho registro. Por lo anterior, decidió revocar las decisiones de instancia mediante las cuales se había declarado improcedente el amparo, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

  77. No obstante lo anterior, se estimó necesario advertir a la Uariv para que en el futuro obrara de manera proactiva y oportuna maximizando la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado, llamando la atención para que, en lo sucesivo, aplicara de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y respondiera las solicitudes que presentaran las personas de manera pronta, clara, precisa y congruente, incluso, en los casos que no fueran seleccionados por esta Corte. Igualmente, atendiendo a la respuesta otorgada por la Uariv frente al segundo auto de pruebas, donde manifestó que no había decidido sobre el reconocimiento de la indemnización, debido a la reciente inclusión del accionante en el RUV, se instó a la Uariv a que resolviera con prontitud y de fondo la petición relacionada con la indemnización administrativa y, de resultar procedente, efectuara con prontitud el pago respectivo.

  78. Por su parte, en el expediente T-9.246.013, luego de descartar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, se concluyó que la Uariv no vulneró los derechos fundamentales de la accionante debido a que se acreditó que respondió cabalmente la solicitud de indemnización administrativa presentada por la accionante, manifestando, de forma reiterada, que era necesario aportar información adicional para poder tomar una decisión de fondo. Asimismo, le indicó el procedimiento de cómo debía cumplir el requerimiento, lo que resultaba armónico con el artículo 12 de la Resolución 1049 de 2019. Por ello, se resolvió revocar la decisión del juez de instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR en el proceso identificado con el expediente T-9.129.705 la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por J.F.C.C. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. INSTAR a la Uariv a que en el proceso identificado con el expediente T-9.129.705, resuelva con prontitud y de fondo si el señor J.F.C.C. tiene derecho o no a la indemnización administrativa y, de resultar procedente, siempre que al actor le asista el derecho a ella, efectúe con prontitud el pago respectivo, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. REVOCAR en el proceso identificado con el expediente T-9.246.013 la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juez Octavo Laboral de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora N.d.S.G., por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten las personas de manera pronta, clara, precisa y congruente.

QUINTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

  1. y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El expediente T-9.129.705 fue seleccionado para revisión, mediante auto del 30 de enero de 2023, de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, integrada por la magistrada N.Á.C. y por el magistrado J.C.C.G.. Esto, bajo el criterio objetivo de “posible desconocimiento o violación de un precedente de la Corte Constitucional”.

[2] El expediente T-9.246.013 fue seleccionado para revisión, mediante auto del 31 de marzo de 2023, de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la magistrada D.F.R. y por el magistrado A.L.C., bajo el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. Esto, bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

[3] Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf, p. 21.

[4] Expediente digital. 02 Demanda.pdf, p. 1.

[5] Ib.

[6] Ib., p. 2.

[7] Ib., p. 1. Cfr. 03 ANEXOS.pdf, p. 21.

[8] La Resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020 indica que la solicitud presentada por J.F.C.C. se tramitó según el Decreto 1290 de 2008. En dicho momento, la solicitud de reparación administrativa estaba a cargo de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. De manera posterior, la UARIV asumiría las funciones de Acción Social. Cfr. Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.7.2.4.

[9] Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf, p. 28. La resolución No. 2020-22228 de 17 de marzo de 2020 indica que la solicitud presentada por J.F.C.C. “no fue resuelta por el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA)”, organismo propio de la entidad denominada “Acción Social” y regulada por el Decreto 1290 de 2008. Por lo anterior, la UARIV “procedi[ó] a valorar el caso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015”. En efecto, el citado artículo establece lo siguiente: “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Título para la entrega de la indemnización administrativa (…)”.

[10] Los presupuestos referidos en la resolución, y los cuales deben cumplirse para establecer el acaecimiento del reclutamiento ilegal son: “(i) Niños separados de sus familias en razón al conflicto armado, (ii) Niños que son forzados a sostener algún tipo de relación con grupos armados y (iii) Suspensión del derecho a la Educación durante los conflictos armados”. Cfr. Expediente digital. 03 ANEXOS.pdf p. 28.

[11] Ib.

[12] Expediente digital. 03 Demanda.pdf, p. 2.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib., p. 3.

[17] Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf, p. 5

[18] Ib., pp. 2 y 4.

[19] Ib,. p. 4.

[20] “Artículo 6. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[21] Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf p. 5. Cfr. El aviso público al que se refirió la respuesta es visible a folio 15, Ibidem.

[22] Expediente digital. 07 FALLO TUTELA 2022 00229 - UARIV - REGISTRO RUV - IMPROCEDENTE X SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ.pdf p. 8.

[23] Ib., p. 7.

[24] Ib.

[25] Ib., p. 8.

[26] Expediente digital. 01ESCRITO IMPUGNACIÓN.pdf p. 2.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib., p. 3.

[30] Ib. El impugnante aportó el escrito de incidente de desacato, El documento va dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y hace referencia a una sentencia del 18 de abril de 2012 en la cual el citado juzgado tuteló el derecho fundamental de J.F.C.C. y ordenó resolver de fondo la petición presentada por el accionante el día 16 de enero de 2012. Documento visible a folio 21 del escrito de impugnación.

[31] Expediente digital. 04. 110013118002202200229 01 - BSFD - T2A. U.. Improcedente. subsidiariedad[55210] (1) (2).pdf

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib., p. 5.

[35] Expediente digital. 03AccionTutela.pdf, p. 1.

[36] Anexos de la tutela. Expediente digital. 03AccionTutela.pdf, p. 2.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Expediente digital. 07ContestacionUariv19-09-2022.pdf, p. 1.

[40] Con la respuesta de la entidad accionada se aportó la comunicación del 17 de septiembre de 2017, donde la Uariv le informa a la accionada que en relación con su petición, “la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida” (Ib., p. 9).

[41] Ib., p. 2.

[42] Expediente digital. 08FalloTutelaUarivHechoSuperadoIndemnizac..pdf, p. 5.

[43] Ib., pp. 4-5.

[44] Auto del 27 de marzo de 2023.

[45] En este sentido, se ofició a la accionante para que informara: (i) sobre su situación socioeconómica; (ii) si ha adelantado otras actuaciones tendientes a obtener su inclusión en el RUV o la de algún otro familiar; (iii) si Acción Social le indicó, al momento de rendir la declaración, que debía aportar una dirección física o electrónica para efectos de notificaciones y si se le informó que de no hacerlo sería notificado por aviso; (iv) de qué manera las situaciones de modo, tiempo y lugar que vivió en el municipio de Quebradanegra, Cundinamarca, para el año 2020, le impidieron la notificación de los actos administrativos que cuestiona mediante la acción de tutela; (v) en qué momento conoció la Resolución No. 2020-22228 del 17 de marzo de 2020 y si ocurrieron situaciones que justifiquen no haber interpuesto la acción de tutela antes; (vi) si ha recibido alguna reparación administrativa, ayuda humanitaria o subsidio por parte de la UARIV o alguna entidad estatal o territorial por otros hechos que le otorguen la condición de víctima del conflicto armado; (vii) si tiene el registro civil de nacimiento de su hermano J.C.C.C., y si es así, por qué no lo aportó el día en el que rindió la declaración; (viii) si conoce de solicitudes a la UARIV presentadas por sus hermanas, N.S. y B.Y.C., en el sentido de ser incluidas en el RUV.

Además, se le ordenó a la Uariv que allegara el expediente administrativo correspondiente a la solicitud presentada por el accionante; y que informara: (i) por qué la solicitud presentada por el accionante el 19 de febrero de 2010, se resolvió hasta el 17 de marzo de 2020 (ii) cuál es el tiempo promedio en el que la UARIV resuelve una solicitud de inclusión al RUV; (iii) si existe un protocolo de atención a las personas que solicitan la inclusión en el RUV y si este incluye una visión diferencial que permita atender a víctimas de distintos orígenes sociales, económicos y educativos; (iv) si en su momento Acción Social le informó al solicitante que, de no suministrar dirección física o electrónica, sería notificado por un aviso; (v) cuál es el estándar probatorio para analizar las solicitudes de inclusión al RUV en casos como el de la referencia y cuál es el fundamento normativo de dicho estándar; (vi) cuáles son los medios probatorios idóneos para acreditar la identidad de un menor de edad que fue reclutado ilegalmente; (vii) si dentro del marco normativo que rige la solicitud de inclusión al RUV, existe la posibilidad de que el peticionario aporte los documentos faltantes para complementar una solicitud.

[46] Expediente digital. R.. J.F.C.C. (despues de traslado).pdf.

[47] Ib., p. 3.

[48] Ib., p.

[49] “Por la cual la Dirección de Registro y Gestión de la Información decide revocar de oficio la Resolución No.2020-22228 de 17 de marzo de 2020, contentiva de la decisión de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-”

[50] Expediente digital. T-9129705 Rta. Unidad para las Victimas 04-05-23.pdf, p. 16.

[51] Ib.

[52] Auto del 26 de mayo de 2023.

[53] En dicho auto se le solicitó a la Uariv que informara: (i) si además de la Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023, al accionante se le ha notificado alguna otra decisión relacionada con su solicitud de indemnización administrativa, (ii) cuál es el alcance del artículo tercero de la Resolución anterior, en el que se decide “ANEXAR la ruta establecida para que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio […], (iii) si ha expedido alguna decisión en la cual niegue o conceda el derecho a la indemnización por vía administrativa al accionante, (iv) en qué estado se encuentra el procedimiento relacionado con la solicitud de indemnización del accionante, (v) cuál es el régimen que la entidad le aplica a las solicitudes de indemnización administrativa que se presentaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y que aun no se habían resuelto al momento de entrar en vigor dicha norma.

[54] Auto del 26 de mayo de 2023.

[55] En ese auto se ofició a la accionante N.d.S.G. para que informara: (i) sobre su situación socioeconómica, (ii) si ha realizado actuaciones adicionales tendientes a obtener la reparación administrativa por la muerte de su hijo, concretamente, si ha formulado otras peticiones a la Uariv, (iii) si ha recibido respuestas por parte de la Uariv relacionadas con la reparación administrativa por la muerte de hijo, (iv) si la Uariv le ha notificado alguna decisión en la que le reconozca algún tipo de indemnización por la muerte de su hijo, (v) si ha recibido algún pago relacionado con la indemnización por la muerte de su hijo y si ha recibido alguna ayuda humanitaria o subsidio por parte de la Uariv, (vi) si actualmente se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y por cuál o cuáles hechos victimizantes.

Además, se le ordenó a la Uariv que allegara el expediente administrativo correspondiente a la solicitud presentada por la accionante; y que informara: (i) qué decisiones le ha notificado a la accionante en relación con la solicitud de indemnización administrativa por la muerte de su hijo y frente a la petición que ella presentó el 3 de junio de 2022, (ii) si le ha notificado a la accionante comunicaciones adicionales, además de la del 17 de septiembre de 2022, (iii) si ha emitido alguna decisión en la que reconozca o niegue el derecho a la indemnización, (iv) si ha realizado algún pago relacionado con la indemnización administrativa, (vi) si ha concedido a la accionada alguna ayuda humanitaria o subsidio; (vi) cuál es el tiempo promedio en el que esa entidad resuelve una solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio; (vii) si cuenta con un protocolo de atención para las peticiones relacionadas con solicitudes de indemnización por vía administrativa (viii) cómo se pagan las indemnizaciones administrativas que son reconocidas por órdenes de los jueces de tutela, en particular, si ello altera el orden de priorización establecido para el pago de las indemnizaciones de que trata la Resolución 01049 de 2019, (ix) cómo opera el Método Técnico de Priorización y, en general, el orden para el pago de las indemnizaciones por vía administrativa; (x) si la Uariv ya emitió y notificó la decisión a la que hizo referencia en la contestación de la demanda de tutela, y (xi) en caso de que hubiese reconocido el derecho a la indemnización solicitada, en qué etapa se encuentra el procedimiento para el pago respectivo y si se tiene prevista una fecha para tal fin.

[56] En relación con este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[57], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.

[58] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.

[61] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2023.

[64] Ib.

[65] Cfr. entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2019 y T-070 de 2021.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2021. Cfr., además, la sentencia T-211 de 2019.

[67] En sentido similar, en la sentencia T-169 de 2019, se consideró que un término de 18 meses resultaba razonable: “En cuanto a la inmediatez, la Sala advierte que trascurrió un tiempo considerable (18 meses) entre la negativa de la UARIV y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, en este caso particular, atendiendo la protección especial requieren las víctimas del conflicto armado, este término es razonable porque la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y de los derechos de las víctimas derivados de la inscripción al RUV era actual para el momento de interposición del mecanismo constitucional”.

[68] Cfr. entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2019, T-010 de 2021, T-070 de 2021, T-220 de 2021 y T-002 de 2023.

[69] Incluso en el caso bajo análisis, pese a que se publicó el aviso, no se acompañó de la copia íntegra del acto administrativo, debido a que como se expresó en el aviso publicado por la Uariv, ese documento contenía datos sensibles. (Expediente digital. RESPUESTA_TUTELA_6885038.pdf, p. 14).

[70] De conformidad con los anexos presentados en la contestación frente a la tutela se aportó constancia de la notificación, donde se advierte que el aviso se desfijó el 28 de agosto de 2020, por lo que la notificación se habría surtido el 29 de agosto del mismo año.

[71] “Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida”.

[72] En principio el 30 de noviembre de 2021.

[73] Cfr. entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2019, T-010 de 2021, T-070 de 2021, T-220 de 2021 y T-002 de 2023.

[74] Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993.

[75] Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

[77] Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.

[79] Constitución Política, art. 86.

[80] Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014.

[81] Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014.

[82] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.

[83] Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.

[84] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.

[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.

[86] Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 T-361 de 2017.

[87] Ib.

[88] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[89] Ib.

[90] La satisfacción de esta condición implica valorar las múltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros: su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. Ver Sentencias T-149 de 2002, T-026 de 2010 y T-010 de 2017, entre muchas otras.

[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.

[92] Constitución Política, art. 86.

[93] Ib.

[94] Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras.

[95] Las consideraciones sobre el análisis del requisito de subsidiariedad han sido reiteradas en múltiples sentencias. Entre ellas, la T-435A de 2022, T-247 de 2022, T-018 de 2021, entre otras.

[96] Sentencia T-211 de 2019, citada en la SU-599 de 2019. En específico, la SU-599 de 2019 sostuvo que exigirle a una víctima acudir ante la jurisdicción de contencioso administrativo “podría resultar desproporcionado”, puesto que acudir ante dicha jurisdicción implica necesariamente hacerlo a través de un apoderado judicial “hecho que per se genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso existente” cuando se compara contra la acción de tutela, en la cual el accionante puede actuar a nombre propio y sin necesidad de una asesoría legal.

[97] https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx.

[98] Alrededor del 30 de noviembre de 2021.

[99] Constitución Política, art. 86.

[100] Sentencia SU-522 de 2019.

[101] Sentencia T-369 de 2017.

[102] Sentencia SU-522 de 2019.

[103] Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.

[104] Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.

[105] Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[106] Sentencia SU-225 de 2013.

[107] Sentencia SU-522 de 2019: “Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.G.S.O.D., siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4)”.

[108] Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[109] Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[110] Sentencia T-011 de 2016.

[111] Sentencia SU-522 de 2019.

[112] Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[113] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[114] Sentencia SU-522 de 2019.

[115] Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[116] Sentencia SU-522 de 2019.

[117] Id.

[118] Id.

[119] Sentencia T-481 de 2016.

[120] Id.

[121] Sentencias SU-522 de 2019 y T-240 de 2021.

[122] Sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras.

[123] Sentencia SU-771 de 2014.

[124] Sentencia SU-522 de 2019.

[125] Sentencia SU-522 de 2019.

[126] Sentencia T-495 de 2010.

[127] Sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005 y T-198 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[128] Sentencia T-576 de 2008.

[129] Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005, T-808 de 2005, entre otras.

[130] Sentencia T-576 de 2008.

[131] Sentencia T-038 de 2019. En este caso la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”.

[132] T-387 de 2018 y T-039 de 2019.

[133] Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019, T-152 de 2019.

[134] Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017.

[135] Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.

[136] “Por la cual la Dirección de Registro y Gestión de la Información decide revocar de oficio la Resolución No.2020-22228 de 17 de marzo de 2020, contentiva de la decisión de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-”.

[137] Resolución No. 2020-22228RO del 25 de abril de 2023. p. 2.

[138] “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

“1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”.

[139] Las Salas de Revisión de la Corte Constitucional frente a pretensiones similares a las invocadas por el accionante, al constatar que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela la accionada había decidido efectuar la inclusión en el RUV, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, Cfr., entre otras, las sentencias T-310 de 2018, T-169 de 2019, T-412 de 2019, T-584 de 2019, T-240 de 2021, T-248 de 2021 y T-247 de 2022.

[140] En relación con el concepto de mora administrativa, la Corte Constitucional, en la sentencia T-046 de 2023, expresó: “146. Consideraciones sobre la mora administrativa. Ahora, una de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico.

“147. Al respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: ‘(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada’. Si bien la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso, cuando existe la capacidad de ‘alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto’, o resulta en una ‘privación o limitación del derecho de defensa’, se configura una vulneración al debido proceso”.

[141] La Corte ha establecido que: “las decisiones acerca de la inscripción en el RUV son actuaciones administrativas que deben respetar, durante todas las etapas del trámite, el debido procedimiento administrativo”. (Sentencia T-423 de 2020).

[142] Cfr., entre otras, sentencias T-046 de 2023, T-595-19 y C-496-15.

[143] En relación con lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 2.2.7.3.10. del Decreto 1084 de 2015 (que compiló el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011) establece un régimen de transición de las solicitudes de indemnización administrativa presentadas antes del 20 de diciembre de 2011, señalando que: “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas […]”.

[144]El inciso segundo del artículo 156 prescribe: “Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles”.

[145] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2022. En relación con lo anterior, el inciso tercero del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 establece: “Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso”.

[146] La Corte Constitucional ha señalado que “las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto”.

[147] Esto es, inteligible y con argumentos de fácil comprensión para los ciudadanos. Cfr. Sentencia T-230 de 2020.

[148] Es decir, que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. Cfr. Ib.

[149] Esto es, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Cfr. Ib.

[150] Respuesta al segundo auto de pruebas, p. 7.

[151] De conformidad con la Resolución No. 2013-43721 del 10 de enero de 2013, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”

[152] Se precisa que no se logró constatar la fecha de presentación de la petición inicial, ya que la accionante no la aportó y tampoco se pudo establecer con las pruebas practicadas en instancia de revisión.

[153] “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

[154] Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2016.

[155] Ib.

[156] Conrte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. Cfr., entre otras, las sentencias: T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015.

[157] Corte Constitucional. Sentencia T-667 de 2011.

[158] Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2016.

[159] Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017.

[160] Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 2021.

[161] Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017.

[162] “Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

“Cuando por razones de salud o de· seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente”.

[163] El artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 5º. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // […]6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política”.

[164] Corte Constitucional. Auto 206 de 2017.

[165] Corte Constitucional. Auto 206 de 2017.

[166] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2021.

[167] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2021.

[168] “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

“A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

“Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

“Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

[169] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.

[170] Ib.

[171] En la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, el artículo 12 establece: “Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud”.

[172] De forma similar a lo anterior, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

“A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

“Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

“Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. En relación con esta disposición, la Corte Constitucional expresó en la sentencia T-230 de 2020, que “Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta, el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto”. (Subraya fuera del original).

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