Sentencia de Tutela nº 240/21 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 874633093

Sentencia de Tutela nº 240/21 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución26 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8010851

Sentencia T-240/21

Expediente: T-8.010.851

Acción de tutela interpuesta por C.C.O.F. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV —.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por el artículo 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. El 4 de agosto de 2020, C.C.O.F. interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV). En su escrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV) y habeas data. Adujo que la entidad accionada vulneró los derechos antes señalados al negar su inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo, A.A.O. Fuentes[2].

    Hechos

  2. C.C.O.F. tiene 66 años de edad[3] y, desde el 22 de marzo de 2013, se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[4]. En su escrito de tutela, manifestó tener “múltiples afectaciones de salud” y “una situación de vulnerabilidad socioeconómica”[5]. Asimismo, señaló que “subsist[e] a partir de la venta informal de productos en las calles del centro de Cúcuta y de la ayuda humanitaria anual que recib[e] por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”[6].

  3. Solicitud ante la UARIV por el hecho victimizante de homicidio. El 9 de abril de 2014, C.C.O.F. rindió declaración ante la Personería Municipal de Cúcuta por el homicidio de su hijo, A.A.O.F., que ocurrió el 28 de junio de 2013. En su declaración, la peticionaria afirmó que “[su] hija siempre odió a [su] hijo y dijo que lo iba a mandar a matar”[7]. El 21 de abril de 2014, la UARIV recibió la anterior declaración para que, “de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el Libro II Título II Capítulo III del Decreto 1084 de 2015” [8], se decidiera sobre su inclusión en el RUV.

  4. Mediante Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014[9], la UARIV resolvió “NO RECONOCER en el Registro Único de Víctimas al (a la) señor(a) C.C.O. FUENTES [por] el hecho victimizante de homicidio”. A juicio de la entidad, “el hecho del cual fue víctima el señor A.A.O. FUENTES no representa una infracción al Derecho Internacional Humanitario ya que las causas de su muerte obedecen a causas personales” y no están relacionadas “con el conflicto armado interno”. Además, concluyó que no había sido posible evidenciar que el homicidio haya sido “perpretado por un actor armado ilegal (…) por motivos ideológicos [o] políticos”[10].

  5. Posteriormente, C.C.O.F. interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014. Alegó que la UARIV, al analizar su solicitud de inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo, desconoció “las circunstancias de tiempo, lugar y modo” en las que ocurrieron los hechos y solo tuvo en cuenta los resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía, que no logró determinar el autor del delito. Señaló que la entidad accionada tiene la obligación de “recaudar los elementos probatorios que permitan arribar a la verdad de los hechos”[11].

  6. Mediante Resolución No. 2014-539157R de 23 de octubre de 2015[12], la UARIV decidió el recurso de reposición. La entidad concluyó que, a partir del análisis de los elementos técnicos, jurídicos y de contexto, “no se enc[ontraron] criterios suficientemente sólidos para establecer que el homicidio declarado se enmarca[ra] en las dinámicas del conflicto armado”[13]. En consecuencia, confirmó la decisión de no incluir en el RUV a C.C.O. Fuentes por el hecho victimizante de homicidio.

  7. Mediante Resolución No. 5943 de 26 de octubre de 2015[14], la UARIV decidió el recurso de apelación[15]. Señaló que no había sido posible determinar que el hecho victimizante guardara “relación con violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancia ocurridas dentro del marco del conflicto armado”. Por tanto, confirmó la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014.

  8. Solicitudes presentadas por la accionante ante la UARIV. De forma posterior a la Resolución No. 5943 de 26 de octubre de 2015, por medio de la cual la UARIV resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, C.C.O.F. presentó las siguientes peticiones ante la UARIV, cuyo contenido y respuestas se describen más adelante:

    Solicitud

    Respuesta

    Primer derecho de petición: 16 de mayo de 2017[16]

    Respuesta de la UARIV de 18 de mayo de 2017.

    Segundo derecho de petición: 24 de julio de 2019

    Respuesta de la UARIV de 27 de julio de 2019.

    Tercer derecho de petición: 2 de septiembre de 2019

    Respuesta de la UARIV el 17 de octubre de 2019.

  9. Primer derecho de petición. El 16 de mayo de 2017, C.C.O.F. presentó derecho de petición ante la UARIV, en el que le solicitó que, para resolver el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, tuviera en cuenta que “.M.P.G., máximo cabecilla de la organización criminal ´los Urabeños´ [reconoció] “ser el autor del homicidio de [su] hijo”. La peticionaria anexó una certificación expedida el 30 de noviembre de 2016 por el Fiscal 67 de la Unidad Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, en la que el funcionario dejó constancia de que: (i) el proceso penal por el homicidio de A.A. O. Fuentes contra C.M.P. estaba “en etapa de investigación” y (ii) el entonces imputado “suscribir[ía] un preacuerdo con la fiscalía”[17]. Asimismo, la peticionaria solicitó su inscripción en el RUV como víctima del hecho victimizante de homicidio, por considerar que la muerte de su hijo ocurrió “dentro del conflicto armado”.

  10. Mediante respuesta de 18 de mayo de 2017, la UARIV informó a C.C.O. Fuentes que el recurso de apelación ya había sido resuelto “a través de la Resolución No 5943 de 26/10/2015”, en el sentido de confirmar la decisión inicial de negar la inclusión en el RUV. Además, anexó en la respuesta la copia de dicho acto administrativo[18].

  11. Segundo derecho de petición. El 24 de julio de 2019, la accionante presentó derecho de petición ante la UARIV. Señaló que la entidad no había resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014 y que dicha respuesta tampoco había sido notificada. Por tanto, solicitó a la UARIV que expidiera y notificara el acto administrativo correspondiente. El 27 de julio de 2019, la UARIV informó a la accionante que “mediante la Resolución No 2014- 539157R del 23 de Octubre del 2015 se resolvió el recurso [interpuesto]”.

  12. Tercer derecho de petición. El 2 de septiembre de 2019, C.C.O.F. presentó un nuevo derecho de petición ante la UARIV, en el que reiteró las solicitudes del derecho de petición de 23 de julio de 2019. El 17 de octubre de 2019, la UARIV informó a la accionante que “mediante Resolución No 2014-539157R del 23 de Octubre del 2015 en instancia de reposición y con la Resolución N° 5943 del 26 de octubre de 2015 en instancia de apelación resolvió: CONFIRMAR la decisión” adoptada por medio de la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, en el sentido de negar su solicitud de inclusión en el RUV. Además, remitió a la peticionaria la copia de las resoluciones aludidas y de los soportes de las diligencias de notificación personal de los tres actos administrativos, suscritos por la accionante el 14 de noviembre de 2014, y el 12 de noviembre y 18 de noviembre de 2015, respectivamente[19].

  13. Solicitud de tutela. El 4 de agosto de 2020, C.C.O.F. presentó acción de tutela contra la UARIV, en la que solicitó que se ordenara a la accionada que, en el término de 48 horas, la inscribiera en el RUV como víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de homicidio y, en consecuencia, que se “inici[ara] la ruta de reparación integral, y se [tuvieran] en cuenta los criterios de priorización por las condiciones acentuadas de vulnerabilidad”. La accionante afirmó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales “de petición, registro y habeas data” al negar su inscripción en el registro único de víctimas. Argumentó que, si bien en su declaración inicial ante el ministerio público había manifestado que “Z., [su] hija, le tenía odio a [su] hijo A.A. y que era la que había dicho que [lo] iba a mandar a matar”, la UARIV no tuvo en cuenta que, de forma posterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a C.M.P.G., por haber sido el autor del homicidio de su hijo.

  14. Respuesta a la acción de tutela por parte de la entidad accionada. Mediante escrito de 6 de agosto de 2020, el representante judicial de la UARIV solicitó que se negaran las pretensiones de C.C.O.F., porque, a su juicio, la entidad ha llevado a cabo “todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales”[20]. Afirmó que mediante comunicación escrita de 27 de julio de 2019, la UARIV respondió de forma clara y de fondo las peticiones presentadas por la accionante. Argumentó que, aunque la accionante había solicitado “una revaloración en relación [con] la inclusión en el RUV, (…) la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la [UARIV]” ya había expedido la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual decidió su solicitud de inclusión en el RUV. De otro lado, indicó que (i) el recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 2014-539157R del 23 de octubre del 2015, “fue notificado de manera personal el 18 de noviembre de 2015” y (ii) que el recurso de apelación, resuelto por medio de la Resolución No. 5943 de 26 de octubre de 2015, “fue notificado personalmente el 12 de noviembre de 2015”. La UARIV anexó como prueba los actos administrativos y las diligencias de notificación personal respectivas.

  15. Sentencia de tutela de primera instancia. El 20 de agosto de 2020, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta amparó los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia. Señaló que la UARIV no tuvo en cuenta que, de forma posterior a la expedición de las resoluciones por medio de las cuales negó su inclusión en el RUV, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria contra C.M.P.G., quien “aceptó en el hecho No. 51 el homicidio” del hijo de C.C.O.. Indicó que, en dicho fallo, el juez penal estableció que “Cipriam Manuel (…) se benefició del proceso transicional de Justicia y Paz, por haber sido integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-” y que, con posterioridad a su desmovilización, “comandó la organización criminal ´Los Urabeños´ o ´Clan del Golfo´en el departamento de Norte de Santander”. También, constató que el homicidio de A.A. ocurrió en el marco de los enfrentamientos entre “Los Urabeños” y “el grupo delincuencial ´Los Rastrojos´”[21]. Por tal razón, concluyó que no existía ninguna justificación para que la UARIV negara la inclusión en el RUV de la accionante.

  16. En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió dejar sin efectos los tres actos administrativos por medio de los cuales la UARIV negó la inclusión en el RUV de la accionante por el homicidio de su hijo, A.A.O.F.. Además, ordenó a la UARIV: (i) decidir nuevamente sobre la inclusión en el RUV de la accionante, según las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la materia; (ii) permitirle a la señora O. ampliar su declaración inicial y suministrar las pruebas correspondientes y (iii) brindarle la asistencia y asesoría necesarias “para la presentación de los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión”[22].

  17. Impugnación. El 24 de agosto de 2020, la UARIV solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se negara el amparo concedido a la accionante. Manifestó que “la respuesta administrativa (…) fue clara, precisa y congruente con lo solicitado”. En ese sentido, indicó que “los actos administrativos por medio de los cuales se decidió la no inclusión en el Registro Único de Víctimas del [sic] accionante, así como los que resolvieron los recursos interpuestos, gozan de la presunción de legalidad, ya que fueron expedidos conforme a los requisitos establecidos en la ley, y así deberá ser entendido hasta que no haya sido declarada la nulidad por autoridad competente”[23].

  18. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 21 de septiembre de 2020, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Concluyó que la accionante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la UARIV de haber negado su inclusión en el RUV. Por otra parte, indicó que la accionante pudo haber solicitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa la adopción de medidas cautelares “como una ´medida de urgencia´ frente al posible perjuicio irremediable que le pudo causar la negativa de anular dichos actos administrativos, como exactamente lo pretend[ía] en la (…) acción de tutela”[24].

  19. Actuaciones en sede de revisión[25]. Mediante auto de 10 de marzo de 2021[26], la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situación socieconómica actual de la accionante, las razones por las cuales tardó en interponer la acción de tutela y si presentó peticiones adicionales ante la UARIV para solicitar la revaloración de su caso[27]; (ii) la calidad de víctima del conflicto armado de la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, las medidas de ayuda humanitaria de las que era beneficiaria, los detalles del trámite administrativo de inscripción en el RUV y las respuestas de la entidad a las peticiones que formuló[28]; y (iii) la fecha exacta en la que C.M.P.G. celebró preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó, entre otros delitos, el homicidio de A.A.O. Fuentes[29].

  20. Respuestas al auto de pruebas. Vencido el término probatorio, por medio del correo electrónico de la Secretaría General, se recibieron los siguientes informes de: (i) C.C.O. Fuentes, (ii) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta;, (iii) de la Fiscalía 126 Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado y (iv) de la UARIV. En la siguiente tabla se resumen los aspectos principales de los escritos remitidos al despacho de la magistrada sustanciadora:

Intervinientes

Respuestas en sede de revisión

Respuesta de C.C.O. Fuentes[30]

Afirmó que en la actualidad vive en la “Mz 5 Lote 16 del barrio Valles del Rodeo de Cúcuta, Norte de Santander”. Indicó que sus ingresos provienen de un subsidio que le otorga el Gobierno nacional por ser adulto mayor y de “la venta de confitería en una chaza (…) en la calle diez del centro de Cúcuta”[31]. Señaló que estudió hasta segundo de primaria, que vive sola y que sufraga sus gastos de manutención por sí misma, porque “el que se hacía cargo [era su] hijo que (…) mataron en el parque”[32].

A su respuesta, anexó copia de las resoluciones por medio de las cuales la UARIV negó su inscripción en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, así como las copias de las diligencias de notificación personal correspondientes. Por último, solicitó modificar el correo electrónico por medio del cual recibe notificaciones en la actualidad[33].

Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta[34]

Informó que el 2 de agosto de 2016, la Fiscalía 67 Especializada “hoy 126 Decoc Especializada, radicó acta de preacuerdo suscrita con el señor C.M.P.G. y su defensa, emiténdose la correspondiente sentencia el 21 de febrero de 2019”. Asimismo, señaló que no tenía conocimiento de la fecha exacta en la que el condenado aceptó los cargos.

Debido a lo anterior, el 17 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora requirió a la Fiscalía 126 Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado para que remitiera: (i) copia del acta de preacuerdo celebrado con C.M.P. y (ii) informe en el que describiera de manera precisa la fecha exacta en la que inició el proceso penal contra el señor P.G. y la fecha exacta en la que celebró el preacuerdo en el que aceptó, entre otros delitos, el homicidio de A.A.O.F..

Mediante escrito de 26 de marzo de 2021, la Fiscalía 126 Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado informó que el proceso penal contra C.M.P. inició el 27 de febrero de 2012 y que el preacuerdo fue suscrito el 26 de julio de 2016.

Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[35]

Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, porque la UARIV expidió la Resolución No. 20211992 de 15 de abril de 2021[36], mediante la cual “se ordena incluir en el RUV [a C.C.O. Fuentes] por el hecho victimizante de homicidio”[37]. Al respecto, indicó que, al revisar el derecho de petición de 24 de junio de 2019, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, “se evidenci[ó] una prueba sobreviniente respecto de la actuación administrativa que se adelantó hasta octubre de 2015, que es la sentencia penal por el preacuerdo”[38]. Por tal motivo, señaló que, “pese a que la actora no solicitó la revocatoria del acto administrativo, la entidad al revisar que se configura una de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, procede a revocar su propio acto de oficio y en consecuencia (…) ordena la inclusión en el registro a la señora C.C.O. FUENTES (…) y RECONOCER el hecho victimizante de HOMICIDIO de A.A.O. FUENTES”[39].

Advirtió que dentro del trámite de inscripción en el RUV, regulado por los artículos 155 a 158 de la Ley 1448 de 2011 y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “existe la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo siempre que se presenten las causales contempladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2012”. Sin embargo, agregó que siempre que la entidad determina que se cometió un error en la expedición de los actos administrativos o evidencia una omisión en el análisis de los documentos existentes para el momento de la valoración o la respuesta a los recursos, “se procura subsanar los errores administrativos de acuerdo con la figura jurídica correspondiente, salvaguardando los derechos de la población víctima, [en] aplicación de los principios pro homine y pro víctima”[40].

Argumentó que para la UARIV era “fáctica y jurídicamente imposible tener en cuenta el resultado de una decisión judicial emitida con posterioridad a los actos administrativos por medio de los cuales se atendió en su oportunidad la solicitud de inscripción en el RUV”. Esto, porque “la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta data del 21 de febrero de 2019” y “la actuación administrativa [de inscripción en el RUV] finalizó el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual no existía el preacuerdo”[41].

En relación con el derecho de petición de 24 de julio de 2019, argumentó que la accionante no solicitó una nueva valoración sobre su inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo, sino que “solicitó la respuesta del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación”[42]. Señaló que, por esa razón, “la Unidad para las Víctimas (…) el 27 de julio de 2019, (…) le remit[ió] copia de la actuación administrativa (…) y su respectiva constancia de notificación, […]conforme con lo que expreso la actora en la petición”[43].

Por último, informó que la accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de acuerdo con la Resolución 2013-124009 de 22 de marzo de 2013. Sin embargo, aclaró que, en su momento, no fue incluida por el homicidio de su hijo, “en la medida [en la] que [a partir] de los elementos de análisis que se conocían en su momento, es decir, en el año 2013, y de acuerdo con la declaración, no era posible determinar que el victimario fuera de un grupo al margen de la ley y no delincuencia común”[44].

Anexó a su respuesta: (i) copia del expediente administrativo de inscripción en el RUV de C.C.O. Fuentes por el homicidio de su hijo, (ii) copia de todas las peticiones presentadas por la accionante ante la entidad, así como de las respuestas respectivas (en particular, anexó copia del derecho de petición de 16 de mayo de 2017 y de la respuesta de 18 de mayo de 2017); y (iii) copia de la Resolución No. 20211992 del 15 de abril de 2021, por medio de la cual incluyó a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de homicidio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y por el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema jurídico y metodología de la decisión

  2. Problema jurídico. A la Sala Quinta de Revisión le corresponde examinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de C.C.O. Fuentes (i) al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV–, con el argumento de que el hecho victimizante de homicidio no ocurrió en el marco del conflicto armado interno, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) al responder los derechos de petición que presentó ante la entidad informándole que sus recursos de reposición y apelación habían sido resueltos mediante las resoluciones No. 2014-539157R de 23 de octubre del 2015 y 5943 de 26 de octubre de 2015.

  3. No obstante, en atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, primero, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.

    El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional

  4. La acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[45]. Sin embargo, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[46]. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[47], la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.

  5. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”[48].

  6. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[49].

  7. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[50], desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada[51]. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo[52] la pretensión de la acción de tutela[53] y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria[54].

  8. La Corte ha definido tres criterios[55] para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[56].

  9. Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[57]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[58]. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[59].

  10. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[60]. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[61], “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro”[62] o “identificar a los responsables”[63]. Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[64], porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”[65].

  11. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[66], (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[67], (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[68]; (iv) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[69]. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.

  12. En consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[70]. No obstante, de forma reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[71]. Por tal razón, sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual estableció las siguientes subreglas[72]:

    (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, [para precisar] si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[73]: a) [advertir] a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[74]; b) informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[75]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[76]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[77].

    (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela [se pronuncie] de fondo. Sin embargo, [...] podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario [en especial, la Corte Constitucional [cuando actua] en sede de revisión], para, entre otros[78]: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan[79]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[80]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[81]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[82].

Caso concreto

  1. Después de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala es claro que ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Esto, porque, en efecto, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, mediante Resolución No. 20211992 de 15 de abril de 2021[83]: (i) reconoció el hecho victimizante del homicidio de A.A.O.F., (ii) incluyó a C.C.O.F. en el RUV y (iii) comunicó la decisión a la Dirección de Registro y Gestión de la Información para que realizara la actualización correspondiente en el RUV.

  2. En su solicitud de tutela, C.C.O.F. manifestó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al negar su inscripción en el RUV por el homicidio de su hijo, A.A.O.F.. Por esa razón solicitó que se ordenara a la accionada que la inscribiera en el RUV como víctima del conflicto armado interno por ese hecho victimizante.

  3. En sede de revisión, la Sala constata que dicha pretensión ya fue satisfecha por parte de la entidad accionada, porque, desde el 15 de abril de 2021, la accionante está inscrita en el RUV por el homicidio de su hijo. Tal como lo afirmó la UARIV en las consideraciones de la Resolución No. 20211992 de 15 de abril de 2021, remitida como anexo de la respuesta al auto de pruebas de 10 de marzo de 2021, esta entidad, “en virtud de los principios pro homine, igualdad, favorabilidad y buena fe”, revocó de oficio “la[s] actuaci[ones] administrativa[s] contenida[s] en la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, [en la] Resolución No 2014-539157R del 23 de Octubre del 2015, proferidas por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información y [en] la Resolución N° 5943 del 26 de octubre de 2015, emitida por la Oficina Asesora Jurídica”[84].

  4. En efecto, en las consideraciones de dicho acto administrativo, la UARIV concluyó que la “sentencia penal del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta”, mediante la cual esa autoridad judicial condenó a pena privativa de la libertad a C.M.P.G., comandante de “un grupo armado ilegal”, por el homicidio de A.A.O.F., constituía una prueba sobreviniente. En consecuencia, indicó que las resoluciones por medio de las cuales se negó la inclusión en el RUV de la accionante habían incurrido en “las causales [de revocatoria directa] señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011”[85] y, por esa razón, procedía “la revocatoria directa de los actos administrativos[86]”, en aplicación de los artículos 3.11 y 93 de la Ley 1437 de 2011[87] y 158 de la Ley 1448 de 2011[88].

  5. En suma, la Sala concluye que la pretensión de la accionante fue satisfecha por parte de la entidad accionada: la señora C.C.O.F. fue reconocida como víctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo A.A.O.F. y, como consecuencia de ello, la UARIV (i) revocó de oficio los actos administrativos por medio de los cuales, inicialmente, había negado su inclusión en el RUV; y, además, (ii) incluyó a la accionante en el RUV mediante la Resolución No. 20211992 del 15 de abril de 2021. Entonces, cualquier orden que impartiese la Sala al respecto resultaría inocua. Por tanto, revocará la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que había concedido el amparo solicitado, y, en consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

  6. No obstante, la Sala considera que si bien la pretensión de la accionante ya fue satisfecha, es necesario llamar enérgicamente la atención a la UARIV, por cuanto no respondió de fondo ni de manera pronta, clara, precisa y congruente los diferentes derechos de petición que formuló C.C.O. Fuentes por medio de los cuales: (i) informó sobre la existencia de la sentencia penal condenatoria proferida en contra de C.M.P., quien confesó ser el autor del homicidio de su hijo y (ii) solicitó que, en consecuencia, se le inscribiera en el RUV, dado que estaba probado que ese hecho había ocurrido en el marco del conflicto armado.

  7. En efecto, a partir de las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, la Sala constató que: (i) el 26 de julio de 2016, C.M.P.G. celebró preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó, entre otros delitos, el homicidio del hijo de la accionante; (ii) el 16 de mayo de 2017, la accionante presentó petición ante la UARIV en la que solicitó que, para “resolver el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014”, tuviera en cuenta que “.M.P.G., máximo cabecilla de la organización criminal ́los Urabeños ́ [reconoció] ser el autor del homicidio de [su] hijo”, para lo cual aportó una certificación de la Fiscalía y (iii) los días 24 de julio y 2 de septiembre de 2019, la accionante reiteró la anterior solicitud ante la UARIV. No obstante, (iv) solo hasta el 15 de abril de 2021 la UARIV expidió la Resolución No. 20211992 por medio de la cual revocó de oficio sus actos administrativos e incluyó a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de homicidio; es decir, casi cuatro años después de la primera petición y más de un mes después de que la Sala Quinta de Revisión profiriera el auto de pruebas dentro del trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

  8. La flagrante omisión de la UARIV es a todas luces reprochable, maxime si se tiene en cuenta que desde el 16 de mayo de 2017 la entidad tenía conocimiento del preacuerdo que el autor del homicidio del hijo de la accionante celebraría con la Fiscalía, quien, como cabecilla de un grupo armado ilegal, aceptó ser el autor del hecho victimizante. En tal sentido, la entidad tenía el deber de: (i) informar a la accionante que podía solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se negó su inscripción en el RUV o (ii) revocar de oficio dicho acto administrativo, tal y como encontró legítimo hacerlo después de iniciado el trámite de revisión en la Corte Constitucional. Esto, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición y con lo previsto por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. De no haber sido porque en sede de revisión la entidad accionada “evidenci[ó] una prueba sobreviniente respecto de la actuación administrativa que se adelantó hasta octubre de 2015” y procedió a revocar su negativa para acceder a la petición, quizás, al día de hoy, la peticionaria todavía no estaría incluida en el RUV.

  9. En consecuencia, la Sala llamará la atención de la UARIV para que, en lo sucesivo aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta[89], clara[90], precisa[91] y congruente[92].

    Síntesis de la decisión

  10. C.C.O.F. presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición e inscripción en el Registro Único de Víctimas. A su juicio, la entidad vulneró sus derechos (i) al negar su solicitud de inclusión, con el argumento de que el homicidio de su hijo, A.A.O.F., no ocurrió con ocasión del conflicto armado, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) al no responder de manera adecuada los derechos de petición que presentó para solicitar una nueva valoración de su caso.

  11. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la accionante, porque la UARIV no tuvo en cuenta que, de forma posterior a la expedición de las resoluciones por medio de las cuales negó su inclusión en el RUV, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria contra C.M.P.G., quien “aceptó en el hecho No. 51 el homicidio” del hijo de la accionante. En consecuencia, resolvió dejar sin efectos los tres actos administrativos por medio de los cuales la UARIV negó la inclusión en el RUV de la accionante por el homicidio de su hijo, A.A.O.F.. Asimismo, ordenó a la UARIV (i) decidir nuevamente sobre la inclusión en el RUV de la accionante, (ii) permitirle a la señora O. ampliar su declaración inicial y suministrar las pruebas correspondientes y (iii) brindarle la asistencia y asesoría necesarias “para la presentación de los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión”.

  12. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad.

  13. Con base en las pruebas decretadas en sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional encontró probada la ocurrencia de un hecho superado. En efecto, la UARIV, durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, constató que C.M.P.G., jefe del grupo armado “Los Urabeños”, había sido condenado a pena privativa de la libertad por el homicidio del hijo de la accionante. En consecuencia, revocó de oficio dichos actos administrativos y resolvió incluirla en el RUV por el hecho victimizante de homicidio.

  14. Así las cosas, al evidenciar que la pretensión de la accionante fue satisfecha por la entidad accionada, la Sala revocó la decisión del juez de segunda instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, llamó la atención a la UARIV, porque consideró reprochable que la entidad solo atendió la pretensión de la accionante después de casi cuatro años de haber recibido la primera solicitud y únicamente hasta cuando se inició el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Quinta de Revisión mediante auto de 10 de marzo de 2021.

Segundo. REVOCAR la sentencia de 21 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por C.C.O.F. contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.

Tercero.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.

Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

N., comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, seleccionó para revisión la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó el fallo de 20 de agosto de 2020 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Por reparto, el estudio del caso correspondió al despacho de la magistrada P.A.M.M..

[2] Escrito de tutela, fls. 1–9.

[3] Escrito de tutela, fl. 11.

[4] Respuesta UARIV de 26 de abril de 2021, fl. 3.

[5] Escrito de tutela, fl. 1.

[6] Id.

[7] Id.

[8] Ib,. fl. 13.

[9] El 14 de noviembre de 2014, mediante diligencia de notificación personal, la UARIV notificó el acto administrativo a la solicitante.

[10] Escrito de tutela, fls. 14 – 15.

[11] Ib. fls. 19 – 24.

[12] El 18 de noviembre de 2015, mediante diligencia de notificación personal, la UARIV notificó el acto administrativo a la solicitante.

[13] Escrito de tutela, fls. 29 – 33.

[14] El 12 de noviembre de 2015, mediante diligencia de notificación personal, la UARIV notificó el acto administrativo a la recurrente.

[15] Recurso de reposición y em subsidio de apelación, suscrito por el accionante el 26 de diciembre de 2017.

[16] El derecho de petición de 16 de mayo de 2017 no estaba disponible en el expediente seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. Únicamente se tuvo conocimiento de dicho documento –y de la respuesta respectiva– después de que la UARIV respondiera, el 26 de abril de 2021, el auto de pruebas de 10 de marzo de 2021, proferido por la magistrada sustanciadora.

[17] Respuesta de la UARIV de 26 de abril de 2021 al auto de pruebas de 10 de marzo de 2021, anexo 2, fls. 1–2.

[18] Respuesta de la UARIV de 26 de abril de 2021 al auto de pruebas de 10 de marzo de 2021, anexo 12, fl. 1.

[19] La respuesta había sido enviada, inicialmente, el 4 de septiembre de 2019. Sin embargo, la comunicación no fue entregada por parte de la empresa de mensajería y, por tal razón, la entidad volvió a remitir la respuesta el 17 de octubre de 2019.

[20] Respuesta de de agosto de 2020 de la UARIV a la acción de tutela, fl. 4.

[21] Juzgado Cuarto Civil del Cicruito de Cúcuta, sentencia de 20 de agosto de 2020, fl. 17.

[22] Id.

[23] Escrito de impugnación de 24 de agosto de 2020, suscrito por la UARIV, fl. 10.

[24] Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, sentencia de 21 de septiembre de 2020, fl. 11.

[25] Mediante auto de ocho (08) de marzo de 2021, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-8.010.851 y T-8.012.354, para que cada uno fuera fallado en una sentencia independiente, por considerar que no existía unidad de materia.

[26] Además, la magistrada sustanciadora suspendió términos en el presente asunto, habida cuenta de la complejidad del caso y de la inexistencia de pruebas que permitieran determinar si existía una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. “SEXTO. SUSPENDER los términos en el presente asunto, por el término de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015”.

[27] La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretaría General, solicitó a la accionante que remitiera un informe en el que describiera de forma precisa “(i) su lugar actual de residencia, (ii) cuál es su fuente de ingresos, si realiza alguna actividad económica o si alguien se encarga de proveerle los medios para su subsistencia (remitir los soportes correspondientes), (iii) su nivel de escolaridad, (iv) quiénes conforman su núcleo familiar y qué actividades desarrollan (v) si además del derecho de petición de 24 de julio de 2019 presentó peticiones adicionales ante la UARIV para solicitar la revaloración de la decisión de no incluirla en el RUV y (vi) las razones por las cuales tardó en presentar la acción de tutela aproximadamente un (1) año después de que la UARIV le respondiera el derecho de petición que radicó el 24 de julio de 2019”.

[28] La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretaría General, solicitó a la UARIV: “a) Copia de la resolución por medio de la cual, en el 2003, incluyó a C.C.O.F. en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; b) Certificado del estado de giros de atención o ayuda humanitaria a favor de la señora C.C.O.F., en el que conste el monto, la periodicidad y las fechas de entrega correspondiente; c) Copia completa del expediente administrativo de C.C.O.F., identificada con cédula de ciudadanía No. 37.251.326. de Cúcuta, Norte de Santander. En especial, la declaración que la accionante rindió ante la Personería Municipal de Cúcuta por el homicidio de su hijo, A.A.O.F., y los recursos que interpuso durante el trámite administrativo; d) Copia del derecho de petición de 24 de julio de 2019, por medio del cual C.C.O.F. solicitó a la UARIV que hiciera una nueva valoración de su solicitud de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio. Asimismo, deberá remitir copia de la respuesta respectiva y constancia de la notificación correspondiente; e) Copia de todas las peticiones posteriores a la del 24 de julio de 2019, presentadas por la señora C.C.O. y de las respuestas correspondientes. En especial, aquella tramitada con el radicado No. 202072020146591; f) Informe en el que describa de manera precisa y detallada: (i) cuál es el trámite por medio del cual la UARIV resuelve las peticiones de revaloración de solicitudes de inclusión en el RUV que hayan sido negadas después de haberse surtido todo el trámite administrativo. Esto, en casos en los que el solicitante advierte hechos nuevos que no fueron valorados durante ninguna de las etapas de dicho trámite; (ii) cuáles herramientas técnicas y de contexto consultó durante la valoración de la solicitud de inclusión en el RUV presentada por C.C.O.F., por el homicidio de su hijo; en qué fechas realizó dichas consultas y cuáles fueron los resultados en cada una de las etapas del trámite, incluidos los recursos de reposición y de apelación; (iii) qué consultas realizó en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de A.A.O. Fuentes; en qué fechas realizón la consulta y cuáles fueron los resultados, en caso de haberlo hecho, (iv) las razones por las cuales no tuvo en cuenta dentro del trámite administrativo el preacuerdo que C.M.P.G. suscribió con la Fiscalía, en el cual aceptó el homicidio de A.A.O.F., dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, el cual culminó con la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; (v) cuántas solicitudes de inclusión en el RUV recibió la entidad durante el año 2003, (vi) cuáles son las principales dificultades que afronta la entidad para desarrollar de manera adecuada y oportuna este tipo de trámites, (vii) cuáles son los protocolos de atención de la entidad para tramitar las solicitudes de inclusión en el RUV, (viii) cuáles son los criterios actuales que guían el proceso de valoración de las solicitudes de inclusión en el RUV y (ix) de qué manera y en qué casos se aplican dichos criterios y cómo se da cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 35 a 38 del Decreto 4800 de 2011.

[29] La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretaría General, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta “a) Copia de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida contra C.M.P.G., dentro del proceso con radicado No. 54001610000020160009600, con número interno 2016-201 y b) Informe en el que describa de manera precisa: (i) la fecha exacta en la que inició el proceso penal contra C.M.P.G. y (ii) la fecha exacta en la que C.M.P.G. celebró preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó, entre otros delitos, el homicidio de A.A.O. Fuentes (remitir como anexo las copias correspondientes)”.

[30] Escrito de 15 de marzo de 2021.

[31] Ib., fl. 1.

[32] Ib., fl. 2.

[33] El nuevo correo de notificación es carmenceciliaortegafuentes@gmail.com

[34] Correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2021.

[35] Escrito de 26 de abril de 2021.

[36] Por la cual se Revocan de Oficio las Resoluciones Nos. 2014-539157 del 22 de julio de 2014 y Resolución No 2014-539157R del 23 de octubre del 2015, proferidas por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información y la Resolución N° 5943 del 26 de octubre de 2015, emitida por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[37] Escrito de 26 de abril de 2021, fl. 14.

[38] Ib., fl. 13.

[39] Id.

[40] Ib., fl. 6.

[41] Ib., fl. 13.

[42] Ib., fl. 4.

[43] Id. Además, indicó que la accionante presentó un derecho de petición el 2 de septiembre de 2019 en el que formuló peticiones idénticas, el cual fue respondido de manera oportuna, congruente y de fondo.

[44] Ib., fl. 3.

[45] Constitución Política, art. 86.

[46] Sentencia SU-522 de 2019.

[47] Sentencia T-369 de 2017.

[48] Sentencia SU-522 de 2019.

[49] Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.

[50] Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.

[51] Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[52] Sentencia T-009 de 2019.

[53] Sentencia SU-225 de 2013.

[54] Sentencia T-403 de 2018. Sin embargo, “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-124 de 2018.

[55] Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[56] Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[57] Sentencia T-011 de 2016.

[58] Sentencia SU-522 de 2019.

[59] Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[60] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[61] Sentencia SU-522 de 2019.

[62] Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[63] Sentencia SU-522 de 2019.

[64] Id.

[65] Id.

[66] Sentencia T-481 de 2016.

[67] Id.

[68] Sentencias SU-522 de 2018 y T-152 de 2019.

[69] Sentencias SU-522 de 2018, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras.

[70] Sentencia SU-771 de 2014.

[71] Sentencia SU-522 de 2018.

[72] Sentencia SU-522 de 2018.

[73] Sentencia T-495 de 2010.

[74] Sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005 y T-198 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2018.

[75] Sentencia T-576 de 2008.

[76] Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005, T-808 de 2005, entre otras.

[77] Sentencia T-576 de 2008.

[78] Sentencia T-038 de 2019. En este caso la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”.

[79] T-387 de 2018 y T-039 de 2019.

[80] Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019, T-152 de 2019.

[81] Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017.

[82] Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.

[83] “Por la cual se Revocan de Oficio las Resoluciones Nos. 2014-539157 del 22 de julio de 2014 y Resolución No 2014-539157R del 23 de Octubre del 2015, proferidas por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información y la Resolución N° 5943 del 26 de octubre de 2015, emitida por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

[84] Resolución 20211992 de 15 de abril de 2021, fl. 3.

[85] Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

[86] Resolución 20211992 de 15 de abril de 2021, fl. 3.

[87] Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. [...] 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

[88] Artículo 158. Actuaciones administrativas. Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas serán sumarias. Deberá garantizarse que una solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba. En toda actuación administrativa en la cual tengan interés las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.

[89] La Corte Constitucional ha señalado que “las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto”.

[90] Esto es, inteligible y con argumentos de fácil comprensión para los ciudadanos. Cfr. Sentencia T-230 de 2020.

[91] Es decir, que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. Cfr. Ib.

[92] Esto es, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Cfr. Ib.

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