Sentencia de Tutela nº 310/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942379621

Sentencia de Tutela nº 310/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de sentencia310/23
Número de expedienteT-9329281
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Segunda de Revisión-

SENTENCIA T-310 de 2023

Referencia: Expediente T-9.329.281

Acción de tutela presentada por Comunicación Celular -COMCEL S.A.-, contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 2022, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2022, en segunda instancia. En la primera decisión se concedió parcialmente el amparo, revocándose posteriormente para negar la tutela de los derechos invocados por Comunicación Celular S.A. -en adelante COMCEL S.A. o COMCEL-, contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Hechos probados

  1. El 27 de septiembre de 2021[1], el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá resolvió, en primera instancia, el proceso declarativo verbal con radicado No. 11001310301920180045500, iniciado por Globalcom S.A.S. contra COMCEL S.A.

  2. La demanda verbal tuvo como causa el contrato de distribución celebrado entre Globalcom S.A.S. y COMCEL S.A. Sin embargo, G. alegó que la naturaleza del acuerdo fue el de una agencia comercial y no un contrato de distribución por cuanto, en su concepto, se reunían los requisitos para la configuración de este tipo de estipulación comercial; igualmente la demandante estimó que COMCEL incluyó cláusulas abusivas e incumplió el contrato.

  3. En su decisión, el juez de primera instancia encontró que se reunían los requisitos necesarios para declarar la existencia de la agencia comercial. El juez sostuvo que G. no recibió pagos anticipados adicionales a las comisiones causadas en razón a la ejecución del contrato, sino que el pago se dividió contablemente para que el 80% se calificara como comisión y el 20% se tratara como un anticipo, sin que tal separación correspondiera a la realidad contractual y a lo expresado en las actas de transacción y conciliación. Igualmente, el juez encontró probado que las modificaciones unilaterales de comisiones efectuadas por COMCEL constituyeron un incumplimiento del contrato. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de agencia mercantil entre las partes y dispuso el pago de unas sumas de dinero, a título de indemnización. Esta providencia fue notificada el 28 de septiembre de 2021, por medio del estado 173 de la misma fecha[2].

  4. El 1º de octubre de 2021[3], la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y propuso cinco razones para el efecto: (i) ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada del material probatorio; (ii) la sentencia desconoció el efecto de la transacción; (iii) se desconoció el pago anticipado; (iv) ausencia de prueba de la posición de dominio de COMCEL S.A. y del abuso de dicha posición; y (v) la sentencia desconoció la buena fe, la doctrina de los actos propios y la conducta contractual de Globalcom S.A.S.

  5. El 6 de octubre de 2021[4], el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A. en contra de la decisión del 27 de septiembre de 2021.[5]

  6. El 11 de marzo de 2022[6], la secretaria del juzgado remitió, «por primera vez», el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Con este oficio se adjuntó el expediente electrónico que contenía la apelación presentada por el apoderado de COMCEL S.A.[7]

  7. El 24 de marzo de 2022, el despacho admitió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020[8]. Esta providencia se notificó mediante estado electrónico del 25 de marzo siguiente.[9]

  8. El 25 de abril de 2022[10], el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A., por considerar que la parte demandada no lo sustentó ante el ad quem.

  9. El 29 de abril de 2022, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. De manera general, argumentó que el juzgado omitió dar cumplimiento al artículo 324 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, pues remitió el expediente cinco meses después de su radicación, lo que le «[i]mposibilitó conocer de la decisión de remisión del expediente al superior» y, en consecuencia, sustentar la apelación ante el tribunal.[11]

  10. El 25 de mayo de 2022[12], el magistrado sustanciador resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica. El 22 de junio de 2022[13], se adecuó el recurso de súplica al de reposición y se resolvió confirmar el auto recurrido. Como fundamento principal de la decisión, advirtió el tribunal que el recurrente no sustentó el recurso de apelación dentro del término otorgado para el efecto ante el ad quem.[14]

  11. El 17 de febrero de 2023[15], el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenó archivar el proceso, conforme al «acuerdo de transacción allegado por las partes (archivo 69 Cdo 1) que da cuenta que la entidad demandada Claro S.A. [hoy COMCEL S.A.], realizo (sic) el pago de las condenas ordenadas en la sentencia del 27 de septiembre de 2021».

    De la acción de tutela

  12. El 7 de julio de 2022, COMCEL S.A. presentó acción de tutela en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En el escrito se alegan tres razones de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

  13. En primer lugar, la accionante sostiene que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque omitió dar cumplimiento al artículo 324 del CGP, toda vez que no remitió el expediente al superior dentro de los cinco días hábiles siguientes a la radicación del escrito con el recurso. En este escenario de violación, la accionante no alegó un defecto en concreto, sino el incumplimiento de un plazo legal.

  14. Defecto procedimental absoluto. En segundo lugar, el apoderado de la tutelante alegó que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en este defecto porque no dio publicidad al acto de envío del expediente al tribunal -además de haberlo enviado fuera del plazo establecido-. Esto afectó de manera sustancial el derecho al debido proceso, pues le impidió a COMCEL S.A., como apelante, conocer la fecha en la que el expediente fue enviado al superior y, por lo tanto, tener claridad sobre el momento en el que debía sustentar el recurso de apelación.

  15. Explicó que dicha omisión constituyó una violación a las normas que le imponen al juez el deber legal de dar publicidad al envío del recurso de apelación al superior. Dicha irregularidad se concretó en la violación del principio de publicidad -contenido en el artículo 228 de la Constitución-, razón por lo cual se le vulneró el debido proceso, vulneración que se reafirmó cuando el tribunal declaró desierto el recurso.

  16. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. En tercer lugar, la accionante adujo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en este defecto porque declaró desierto el recurso, pese a que COMCEL S.A. ya lo había sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo. En este sentido, expuso que exigir una nueva sustentación ante el ad quem, «resultaba completamente innecesario y drástico». En este aparte, hizo referencia a distintos fallos[16] en los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es posible resolver el recurso de apelación si el recurrente lo sustenta, de manera anticipada, ante el a quo. El apoderado detalló cada uno de los reparos que formuló a la decisión de primera instancia y que incluyó en el escrito de apelación presentado ante el a quo.

    Trámite de la acción de tutela

  17. El 11 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a todos los «intervinientes en el juicio declarativo adelantado por Globalcom S.A.S»; (iii) notificar a la accionada e intervinientes; y (iv) correr traslado del escrito de tutela.[17]

  18. El Tribunal Superior de Bogotá[18] se limitó a enviar el enlace en el que se puede encontrar el expediente que corresponde al proceso civil correspondiente.

  19. G.S., obrando como demandante dentro del proceso declarativo, intervino brevemente para rendir un informe relacionado con el trámite procesal de primera instancia.[19] Sostuvo, además, que la acción de tutela en este caso es improcedente porque COMCEL S.A. no solicitó la nulidad correspondiente y, en todo caso, fue notificada del envío del expediente al tribunal, así como del auto que admitió el recurso de apelación, habiéndosele concedido traslado para sustentarlo.

  20. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, se refirió a los hechos de la tutela y destacó que era deber de la parte -hoy accionante- estar atenta al trámite del recurso de apelación. Asimismo, indicó que, si bien es cierto que en la página web de ese juzgado no se indicó la fecha de remisión del proceso con destino al tribunal, ello no implica que la accionante esté exenta de revisar los distintos canales de información del despacho.[20]

    Decisiones objeto de revisión

  21. Sentencia de primera instancia. El 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente[21] el amparo de los derechos invocados. Consideró, en primer lugar, que el tribunal no violó los derechos de la accionante por negar la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, bajo el argumento de que el expediente se remitió fuera del término legal. Esto porque era deber de la recurrente vigilar el proceso, deber que desatendió, pues no se percató de que las diligencias habían sido remitidas al superior para la resolución de la apelación.

  22. En segundo lugar, encontró que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la accionante sustentó el recurso ante el a quo, razón por la cual exigirle la sustentación ante el ad quem, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia.

  23. Observó que la autoridad judicial impidió que la tutelante obtuviera la definición de fondo respecto del recurso que interpuso, con fundamento en una apreciación, en extremo formal, del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Observó que el tribunal hizo una aplicación errada de la Sentencia SU-418 de 2019, en la que se fijó la interpretación de las reglas del Código General del Proceso sobre sustentación del recurso de apelación. Reiteró que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, como ocurrió en el presente caso.

  24. Impugnación. El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, Globalcom S.A.S. e Inversiones 10.578 S.A.S. (cesionaria del 20% de los derechos litigiosos de Globalcom S.A.S.), presentaron escrito de impugnación.[22]

  25. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no presentó argumento que diera cuenta de las razones de su desacuerdo con la decisión.

  26. Por su parte, Globalcom S.A.S. solicitó que se revocara la decisión. Señaló que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 prevé que si el apelante no sustenta el recurso de apelación ante el ad quem, este debe declararse desierto. Explicó que no se configura el defecto por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la sanción legalmente establecida frente a la ausencia de sustentación del recurso es clara e inequívoca, y no contempla excepción alguna.

  27. Finalmente, Inversiones 10.578 S.A.S. sostuvo que la sentencia dictada en el proceso no tiene tacha alguna en relación con el procedimiento o la autoridad judicial competente, razón por la cual se garantizó el acceso a la administración de justicia. Sobre el recurso de apelación, señaló que fue concedido en el momento en el que el demandado presentó los reparos concretos y que el escrito de solicitud se envió a la segunda instancia, se corrió así mismo traslado para sustentarlo, pese a lo cual el apelante incumplió dicho deber.

  28. Advirtió que las órdenes emitidas en el fallo de tutela implican una aplicación inadecuada del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP pues, a su juicio, dicha disposición diferencia los actos procesales de señalar los reparos concretos a la sentencia y de sustentar el recurso ante el superior, por lo que admitir la posibilidad de obviar uno de tales, desconoce dicha regla procesal.

  29. Fallo de tutela de segunda instancia. El 14 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Sostuvo que no se configuró un defecto por exceso ritual manifiesto pues, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, exigir la sustentación del recurso ante el ad quem tiene sustento legal y no desconoce los derechos fundamentales.[23]

  30. Consideró que del análisis de las pruebas recaudadas en el trámite judicial censurado, se tiene que los argumentos en los que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá basó su decisión no son infundados ni arbitrarios, pues advirtió, con claridad, cuáles eran las razones que motivaron la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.

  31. De esta forma, el juez de tutela se refirió a dos pronunciamientos[24] en los que la Sala de Casación Laboral ha resuelto casos similares y ha concluido que es adecuado que se exija la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, toda vez que, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se impone el deber de sustentarlo, so pena de declararlo desierto, con sustento en el artículo 322 del CGP. Como este planteamiento resulta razonado y responde al ejercicio hermenéutico propio del juez de la causa, no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirlo, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, pues ello riñe con la efectividad de las garantías superiores.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión.[25] El 15 de mayo de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.[26]

  2. El 23 de mayo de 2023, el apoderado de Globalcom S.A.S presentó escrito a la Corte. En primer lugar, solicitó el decreto de pruebas para demostrar que COMCEL S.A. no sustentó el recurso de apelación y se refirió al trámite del proceso ordinario. En segundo lugar, sostuvo que la tutela carece de objeto, pues COMCEL S.A. pagó las condenas impuestas por la sentencia de primera instancia. Esto, aseguró, debido a que se celebró una transacción entre las partes, que sirvió de fundamento para que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenara el archivo del respectivo expediente judicial, auto que no fue recurrido por las partes y que está debidamente ejecutoriado.

  3. Inversiones 10.578 S.A.S reiteró que se debe declarar improcedente el amparo constitucional porque no se propuso la nulidad, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso.[27]

  4. Decreto y práctica de pruebas. Mediante auto del 29 de mayo de 2023[28], el magistrado sustanciador decretó pruebas para conocer la totalidad del proceso declarativo verbal con radicado No. 2018-00455-00 y, en especial, las piezas procesales que permitieran determinar, por un lado, el trámite impartido al recurso de apelación y, por el otro, si existió una transacción con fundamento en la cual se ordenase la terminación y el posterior archivo del proceso.

  5. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 2 de junio de 2023[29], remitió el link para acceder al proceso declarativo verbal con radicado 2018-00455-00.

  6. Traslado de pruebas. El 7 de junio de 2023[30], a través de oficio, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de las partes y vinculados copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo del mismo año.

  7. El 13 de junio de 2023, el apoderado de COMCEL S.A. se pronunció sobre las pruebas decretadas[31] «con el propósito de hacer claridad en relación con las mismas y evitar el intento de confusión que ha creado el apoderado de Globalcom […]». En este sentido, expuso que el pago realizado por COMCEL S.A. a Globalcom S.A.S. no constituyó una transacción, sino el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Explicó que el pago realizado por su representada se realizó de buena fe, con el único objetivo de acatar una decisión en firme y con la finalidad de evitar la causación de intereses. Así, la causa que generó la acción constitucional continuaba vigente y no se configura la carencia actual de objeto.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Cuestión previa

  2. De acuerdo con la intervención de Globalcom S.A.S. en el presente asunto, la Sala estudiará, como cuestión previa, si se configura la carencia actual de objeto. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata dicho fenómeno procesal y verificará si, en efecto, este fenómeno se configura en el presente caso.

    Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

  3. La jurisprudencia constitucional[32] ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura en los casos en los que la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho superado”, por un “daño consumado” o por una “situación sobreviniente”[33]. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada.

  4. En la Sentencia SU-522 de 2019[34] la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral; y (ii) si la entidad accionada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria.

  5. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó[35].

  6. En cuanto a la circunstancia, o el hecho sobreviviente, en dicho fallo la Corte señaló que «[e]s una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[36].

  7. Así, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situación, el objeto de la tutela pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte accionada -bien sea por la actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su pretensión-, mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de tutela.

    La carencia actual de objeto en el presente caso

  8. El apoderado de Globalcom S.A.S. sostuvo que en este caso la acción de tutela carece de objeto porque se celebró un contrato de transacción entre las partes. En virtud de este contrato de transacción, sostuvo, COMCEL S.A. pagó las sumas derivadas de la sentencia y el juez decidió archivar el proceso (supra 31). Por su parte, el apoderado de COMCEL S.A. señaló que el pago realizado por COMCEL S.A. a Globalcom S.A.S. no constituyó una transacción, sino el pago de la condena impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (supra 36).

  9. El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.». La disposición contiene un enunciado negativo que dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.». Asimismo, el artículo 1625 del Código Civil dispone que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones en el que las partes consignan, de manera expresa, los derechos objeto de discusión que se entienden satisfechos con el acuerdo, y cuyo fin es terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual. La claridad en el objeto de la transacción determina su alcance procesal, toda vez que, de acuerdo con el artículo 2483 ibidem, la transacción tiene efectos de cosa juzgada.

  10. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la naturaleza del contrato de transacción ha manifestado que:

    […] es un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio. Este efecto doble y la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria (C. C., 1625 y 2469).

    [37]

  11. La Sala considera que en la acción de tutela promovida por COMCEL S.A. en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se configuró la carencia actual de objeto, pues no se acredita que las partes suscribieran un contrato de transacción, como pasa a explicarse.

  12. El documento que genera el debate es el siguiente:

  13. La Sala aclara que el pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de transacción es preliminar y solo se hace para efectos de analizar la configuración de la carencia actual de objeto en el presente caso, sin perjuicio de la competencia del juez natural en la materia.

  14. El documento referido contiene el acta de entrega y el paz y salvo, ambos suscritos el 14 de febrero de 2023, así como el acta de entrega del cheque de gerencia girado por Citibank Colombia S.A., con fecha 13 de febrero de 2021. Para la Sala estos documentos, prima facie, no dan cuenta de la existencia de un contrato de transacción, sino del cumplimiento de una condena judicial.

  15. En efecto, estos tres documentos no se aprecian como una transacción cuyo objeto sea impedir la continuidad del litigio o anular la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Y no la constituyen porque, desde un análisis preliminar, no se refieren expresamente a este tipo de convención -no se dice que se trata de un contrato de transacción-, así como tampoco se alude a la normativa que lo regula -artículos 2469 y 1625 del Código Civil. Se resalta además que el apoderado de COMCEL S.A. manifestó que la cancelación de esas sumas se realizó para evitar la causación de intereses. Revisado el paz y salvo y el acta de entrega, existe, también prima facie, coincidencia entre lo sostenido por COMCEL y las sumas pagadas comoquiera que en este paz y salvo, lo único que se indica es que se da cumplimiento a la decisión judicial[38] y, de ningún modo, se establece que ello busca evitar que se surta la eventual segunda instancia.

  16. Por otro lado, el hecho de que el juzgado hubiere ordenado el archivo del proceso porque interpretó que se trataba de una transacción, no da cuenta de que, en efecto, se hubiere perfeccionado un acuerdo entre las partes cuyo objeto fuera prevenir la continuidad del litigio en segunda instancia, o impedir la interposición de la presente acción de tutela.

  17. Al respecto, la Corte Constitucional, al referirse a la transacción en el marco de un proceso judicial, ha explicado que «es deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el alcance de la transacción.»[39]. En contraste, en este caso, se reitera, las partes aportaron un documento que, prima facie: i) no revela su voluntad de sustraerse de la doble instancia pretendida por COMCEL S.A.; y ii) se trata de un «acta de entrega y paz y salvo» respecto de las sumas establecidas en la decisión de primera instancia en la que se condenó a COMCEL S.A., pero no se acredita una transacción conforme lo establecido en los artículos 2469 al 2487 del Código Civil.

  18. Además de lo anterior, tampoco podría entenderse que las sumas canceladas por COMCEL constituyeron una transacción, toda vez que dicho pago no cumple los parámetros fijados, recientemente, por la Corte Suprema de Justicia.[40] La Sala Civil ha sostenido que este contrato se caracteriza porque: «(i) existe un derecho en disputa; (ii) existen concesiones recíprocas entre las partes que transigen sus diferencias, y (iii) existe una intención inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo, sin la intervención de la justicia del Estado.».

  19. Ahroa bien, para que exista un derecho en disputa, la juriprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que se requiere que: «[a)] dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho –como ocurre cuando ambas dicen ser propietarias de la misma cosa–, o que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su condición de deudora, o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo; y b) que esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional.»[41].

  20. Así, en el caso sub examine, está acreditado que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá profirió una decisión jurisdiccional tendiente a remediar los intereses contrapuestos entre las partes que, al momento del pago, resultaba definitivo porque, para ese momento, el tribunal ya hbía declarado desierto el recurso de apelación. Con todo, la Sala considera que, prima facie, en esta ocasión no se cumple el segundo de los presupuestos expuestos por la Corte Suprema de Jusitica, pues no existe una intención inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo, sin la intervención de la justicia del Estado.

  21. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la pretensión principal de la acción constitucional se mantiene vigente, en tanto que el pago de la condena obedece, prima facie, a la voluntad de cumplir una decisión judicial ejecutoriada, por la declaratoria de ausencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior, las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio no encuadran dentro de los parámetros de la figura procesal de la carencia actual de objeto. En efecto, quedó acreditado que: (i) las pretensiones de la accionante en tutela no han sido satisfechas y tampoco por parte de los accionados, por lo que no se configura la carencia de objeto por hecho superado; (ii) no se configuró un daño consumado, pues la afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia constituye justamente el objeto de la presente acción de tutela. Si bien el proceso declarativo verbal se encuentra archivado, ello obedece, precisamente, a la violación que se alega en la tutela; y (iii) no hay prueba de que un tercero hubiese satisfecho la pretensión de la acción, así como tampoco que el accionante hubiese perdido el interés en ella, por lo que no se configura la carencia por hecho sobreviniente.

  22. Superada la cuestión previa, se analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si estos requisitos se cumplen, corresponderá delimitar el caso y plantear los problemas jurídicos.

    Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

  23. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesarias y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.

  24. De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[42], los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[43]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

    Legitimación en la causa

  25. La legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).

  26. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue, quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo.

  27. La legitimación para interponer la acción de tutela está regulada por el artículo 10[44] del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[45]. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.

  28. En el presente caso, la Sala constata que COMCEL S.A. está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela. Esto porque COMCEL tuvo la calidad de demandada en el proceso ordinario que concluyó con la decisión judicial cuestionada en la acción de tutela. Igualmente, COMCEL S.A. es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.[46] Por último, la solicitud de amparo se interpuso a través de apoderado judicial, según da cuenta el poder especial otorgado por la representante legal para el efecto.[47]

  29. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada.[48] De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

  30. Como se señaló en líneas anteriores, la presente acción se formuló en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá; respecto a la primera autoridad porque fue la encargada de enviar el recurso de apelación al superior, procedimiento dentro del cual, presuntamente, omitió deberes legales y constitucionales; y, respecto de la segunda autoridad, porque profirió la decisión ahora cuestionada, esto es, declaró desierto el recurso de apelación. Estas actuaciones se surtieron en el marco del proceso que se adelantó en contra de la accionante.

  31. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

    Relevancia constitucional

  32. El requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados.[49]

  33. El análisis de la relevancia constitucional debe tener en cuenta los criterios relevantes que ha señalado esta Corporación para determinar si este requisito se cumple. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, precisó que la relevancia se refiere a que: «[(i)] el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.».

  34. En el caso sub examine, la Sala constata que se acreditan los elementos señalados por la jurisprudencia para que se entienda satisfecho este requisito. En cuanto al primer elemento, la controversia claramente tiene la entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Carta Política, pues la accionante cuestiona que, en el marco de un proceso declarativo verbal, se omitió dar cumplimiento a principios constitucionales en la aplicación de normas procesales, lo que limita el alcance del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, en la tutela se sostiene que el juez de primera instancia le vedó a COMCEL S.A. una oportunidad procesal para discutir la decisión, porque envió fuera del término legal el expediente y porque no dio aplicación al principio de publicidad, al no haber registrado en medios informáticos el envío del expediente, que es una garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso y un presupuesto para controvertir las decisiones. Por otro lado, alegó que el tribunal violó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues declaró desierto el recurso y lo tuvo como no sustentado, pese a que previamente presentó los motivos de inconformidad por escrito.

  35. En relación con el segundo elemento, el debate trasciende claramente un asunto legal o de contenido estrictamente económico. Lo primero, por cuanto la aplicación de una exigencia de orden procedimental en el marco de un trámite judicial, que podría configurar un exceso ritual manifiesto por cuanto niega la posibilidad de adelantar la segunda instancia de un proceso, se relaciona con componentes y garantías constitucionales del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la doble instancia. De ahí que, la interpretación que realizan los jueces sobre las normas del ordenamiento, no es una situación ajena a la justicia constitucional, en la medida en que dichas normas se deben aplicar en defensa y protección de los principios constitucionales que, finalmente, se materializan en que la «[i]nterpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la realización de los principios centrales del Estado Social y Democrático de Derecho»[50]. De esta manera, en el asunto que ocupa a la Sala se presenta la oportunidad para pronunciarse sobre la línea jurisprudencial trazada en la Sentencia C-420 de 2020, que examinó la constitucionalidad del Decreto 806 del mismo año.

  36. Asimismo, debe indicarse que tampoco se trata de un asunto estrictamente económico, ya que la discusión no recae sobre la declaratoria de existencia del contrato de agencia mercantil , sino en la valoración puntual de la aplicación de una norma procesal que podría haber derivado en una barrera irrazonable y desproporcionada para acceder a la justicia con todas las garantías constitucionales correspondientes.

  37. Finalmente y, en cuanto al último elemento, es claro que los alegatos expuestos por la accionante justifican una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, en tanto que, de llegar a ser ciertos, no solo afectarían la eficacia de los mecanismos de defensa que la legislación prevé en favor de los accionantes como sujetos procesales dentro de una actuación jurisdiccional, sino que la supuesta aplicación irrazonable de normas procesales tiene como efecto que una decisión judicial no se pueda controvertir, lo que también se relaciona con el derecho fundamental a la doble instancia, lo que, a falta de un recurso judicial que permita controvertir la decisión del tribunal cuestionada, tiene la virtualidad de perpetuar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Inmediatez

  38. El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.[51]

  39. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto.

  40. La Sala constata que se satisface este requisito porque el auto que resolvió el recurso de reposición, que inicialmente se propuso como recurso de súplica, fue dictado el 22 de junio de 2022 y notificado mediante estado del 23 de junio de 2022. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de julio de 2022[52], esto es, 15 días después de la decisión que se ataca, término que se estima razonable y oportuno. Respecto de las vulneraciones que se imputan al juzgado, el recurso de reposición -propuesto como súplica- constituye el cierre del proceso ordinario y en este se incluyó una mención a las omisiones en que incurrió aquella autoridad judicial, razón por la cual el término de inmediatez ha de contarse a partir de la ejecutoria de la notificación de la decisión del 22 de junio de 2022, pues se trata de una sola actuación procesal.

    Subsidiariedad

  41. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Es decir que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.

  42. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz[53] o ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.[54]

  43. Esta exigencia no ha sido ajena tratándose de la tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.[55]

  44. La acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad porque dentro del proceso declarativo verbal en el que se declaró desierto el recurso de apelación, COMCEL S.A. interpuso todos los recursos de ley que resultaban procedentes. En efecto, contra aquella decisión se interpuso el recurso de súplica, que inicialmente se rechazó y, luego, se adecuó al de reposición (supra 7-8). Como se explicó, el tribunal no repuso el auto y contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 318[56] y 331[57] del CGP. En cuanto a la tardanza en el envío del expediente y la falta de publicación en el sistema Siglo XXI, el recurso procedente es la reposición frente al auto que declara desierto el recurso, el cual fue oportunamente interpuesto por la accionada, que además fue resuelto el 22 de junio de 2022[58].

  45. Ahora bien, la Sala se aparta de lo expuesto por Inversiones 10578 S.A.S.[59] en su intervención, en la que planteó que la tutela es improcedente por no haberse interpuesto el incidente de nulidad, con fundamento en la causal 8º del artículo 133 del CGP. La solicitud de nulidad no es un medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión que declaró infundado el recurso. El numeral 8 del artículo 133 del CGP dispone como causal de nulidad: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

  46. Así pues, la causal se refiere a la indebida notificación del auto admisorio y no a la de otra providencia. Con todo, en el presente asunto, como se dijo, la parte accionante busca la protección de sus derechos fundamentales, no por la indebida notificación de una actuación procesal, sino por la omisión en aplicar el principio de publicidad en el trámite del traslado del recurso de apelación al superior, cuestión que no se adecúa al supuesto contemplado en el numeral trascrito. Respecto al tribunal, y como también se explicó (supra 72), es claro que el reparo contra el auto que declaró desierto el recurso, no se propone en términos de su indebida notificación, sino en cuanto que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que tampoco se adecúa a la causal.

  47. Así las cosas, la Sala constata que la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad.

    Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora

  48. En el caso concreto, la accionante explica que se configuró una irregularidad procesal, esto es, el procedimiento seguido por el juzgado en el marco del trámite del recurso de apelación y la decisión del tribunal de declarar desierto el recurso por falta de sustentación ante el superior. Así, sostiene que la omisión en la que incurrió el juez, según la acción de tutela, tuvo un efecto directo en la decisión que declaró desierto el recurso, pues le impidió conocer con certeza el momento en el que se le corrió traslado para sustentar el recurso. Igualmente, argumentó que el escrito de apelación ya había sido sustentado, razón por la cual exigir nuevamente su sustentación ante el ad quem, tuvo como efecto no tener en cuenta el escrito y declarar desierto el recurso, por lo que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.

  49. Esta justificación es suficiente de cara a cumplir dicho requisito, por lo que la Sala lo tiene como satisfecho.

    Identificación razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo

  50. La Sala verifica que se supera esta condición. En el escrito de tutela se expuso la situación fáctica que dio origen a declarar desierto el recurso de apelación dentro del proceso declarativo verbal. Asimismo, se explicó el contenido de las decisiones del juzgado y de la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se presentaron los fundamentos jurídicos por los que se considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental (absoluto y por exceso ritual manifiesto).

  51. En concreto, y como se explicó, COMCEL S.A. argumentó que, de un lado, el juzgado omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 324 del CGP, pues no remitió el recurso en el término establecido; y, una vez lo remitió, no comunicó esta decisión, lo que desconoce el principio de publicidad. De otro lado, sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que, pese a que se había sustentado amplia y suficientemente el recurso de apelación ante el a quo, se exigió sustentarlo ante el ad quem nuevamente. A su juicio, con dichas actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela ni una sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad

  52. La acción de tutela de la referencia se presenta contra un auto, providencia judicial dictada dentro de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y no contra sentencia o providencia proferida en el trámite de una acción de tutela, ni contra una sentencia que defina la compatibilidad de una disposición con la Constitución.

  53. En los anteriores términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá a delimitar el asunto objeto de decisión y la estructura para resolver la revisión.

    Delimitación del asunto objeto de decisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión

  54. La Sala estudia la acción de tutela promovida por COMCEL S.A., que solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En la acción de tutela se alegaron tres causas de vulneración de tales derechos fundamentales (supra 10 y 11).

  55. En primer lugar, la accionante imputó dos tipos de vulneraciones de los derechos fundamentales respecto del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá: (i) remitir el expediente fuera del plazo previsto para el efecto en el artículo 324 del CGP y (ii) la falta de publicidad del trámite de remisión del proceso. Aunque respecto de la primera fuente de violación no se alegó propiamente un defecto, una lectura de la acción de tutela da cuenta de que existe una relación entre ambos alegatos y que se trata de una misma causa de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, los dos asuntos se estudiarán en un mismo problema jurídico.

  56. Por consiguiente, corresponde a la Sala Segunda de Revisión establecer si el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL S.A, por no remitir el expediente dentro del plazo legal y por haber omitido la publicación de dicha remisión en la página web destinada a los servicios de información de la Rama Judicial.

  57. En segundo lugar, y en relación con la vulneración que se alegó respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante sostiene que la fuente de violación es la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque declaró desierto el recurso, pese a que COMCEL S.A. ya lo había sustentado de manera amplia y suficiente ante el a quo.

  58. Así las cosas, corresponde a la Sala Segunda de Revisión establecer si el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL S.A., por haber declarado desierto el recurso de apelación dentro del proceso declarativo verbal 2018-00455, al considerar que no lo sustentó ante el ad quem en la forma prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a pesar de que lo había hecho ante el juez de primera instancia.

    Primer problema jurídico

  59. Para resolver este primer problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) caracterizará el defecto procedimental absoluto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en la modalidad de mora judicial; (ii) hará una breve referencia al principio de publicidad en las actuaciones judiciales y al uso de las tecnologías de la información. Por último, con base en las consideraciones expuestas, (iii) examinará el caso concreto.

    Caracterización del defecto procedimental absoluto y su configuración cuando se alega una mora judicial. Reiteración de jurisprudencia[60]

  60. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, en al menos dos modalidades: «(i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.»[61]

  61. De lo anterior, da cuenta lo dicho por esta Corporación en la Sentencia SU-159 de 2002[62], en la cual se estableció «[q]ue un procedimiento se encuentra viciado cuando pretermite eventos o etapas señaladas en la ley, establecidas para proteger todas las garantías de los sujetos procesales, particularmente el ejercicio del derecho de defensa que se hace efectivo, entre otras actuaciones, con la debida comunicación de la iniciación del proceso y la notificación de todas las providencias emitidas por el juez que deben ser notificadas de conformidad con lo dispuesto en la ley.»

  62. El defecto procedimental absoluto tiene, además, como una de sus formas de configuración la mora judicial.[63] La Constitución establece una serie de garantías a favor de los asociados que se encuentran vinculados a un proceso judicial, entre estas, el artículo 29 contempla el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior establece un deber en cabeza de los administradores de justicia, en el que impone que“[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”; finalmente, el artículo 229 garantiza el acceso a la administración de justicia.

  63. En reciente pronunciamiento[64], esta Corporación recordó que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: «i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°)[65], la eficiencia (art. 7°)[66] y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.»

  64. En este sentido, respecto a la relevancia del deber contenido el artículo 228 superior, “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”[67]

  65. En ese orden de ideas, es deber de quienes administran justicia atender los términos procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Sin embargo, la Corte ha determinado que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, no se configura este defecto cuando se constata que existe un motivo válido que justifique la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada[68].

  66. Así, la Sala Plena de la Corte en la Sentencia SU-394 de 2016[69] destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. En este sentido, la misma decisión destacó que la mora judicial es injustificada cuando i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

  67. En esta misma línea, la Sentencia SU- 179 de 2021[70] explicó que aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una decisión, no hay violación al debido proceso, cuando se está ante una mora judicial justificada, para lo cual recordó que de acuerdo con la jurisprudencia[71] se debe analizar si el incumplimiento del término procesal: «(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley».

  68. El fundamento constitucional del principio de publicidad en la administración de justicia está contemplado en el artículo 228 de la Carta Política, que dispone que esta (i) es una función pública; (ii) sus decisiones son independientes y (iii) sus actuaciones deben ser públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. Esta última garantía impone el deber de dar conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto a los directamente interesados en ellas, como a la comunidad en general. No obstante, el conocimiento de esos actos no resulta ser absoluto respecto del público en general, por lo cual, la jurisprudencia constitucional[73] ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios.

  69. Por una parte, «como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. […] Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes [y] los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo.» Por la otra, «el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley.»[74]

  70. El principio de publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces en los procesos de dar a conocer tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, las actuaciones judiciales “[…] que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción”[75], mediante las comunicaciones o notificaciones que para esto contemple el ordenamiento jurídico.»[76] (N. por fuera del texto original). En tal sentido, la jurisprudencia ha identificado que el principio de publicidad «[…] supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales [y], en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito»[77].

  71. A modo de ejemplo, en la Sentencia SU-355 de 2020[78], la Corte destacó que el legislador ha establecido como reglas de procedimiento aplicables a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, para la realización y cumplimiento del principio de publicidad como prerrogativa del debido proceso, «(i) que las providencias judiciales se le deben hacer saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones[79], (ii) los tipos de notificaciones judiciales y las reglas que rigen estas notificaciones[80], y (iii) la manera en que deben surtirse los traslados.[81]».

    El uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales como herramienta para garantizar el acceso a la información pública

  72. El uso de las tecnologías es una herramienta para el cumplimiento del principio de publicidad y es un instrumento para ejercer el derecho de acceso a la información pública, que «[…] se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales.»[82] En cumplimiento de esta garantía, el legislador en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, asignó al órgano encargado de la administración de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la obligación de «propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia»[83], para lo cual, estableció en su artículo 95 unos lineamientos, entre ellos, que esa incorporación debe dirigirse a la «formación, conservación y reproducción de los expedientes» y «a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información». En esa medida, la información que se consigna en los sistemas de información de la Rama Judicial no busca dar cumplimiento al principio de publicidad como garantía al debido proceso, a diferencia de las notificaciones, sino al principio de publicidad desde su dimensión de acceso a la información pública.

  73. En virtud del anterior mandato legal, el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de realizar las consultas de los procesos por medios electrónicos o virtuales, implementó el sistema de información de gestión de procesos denominado Justicia Siglo XXI, a través del Acuerdo 1591 de 24 de octubre de 2002, cuya finalidad, según la Corte Constitucional, radica en «dar noticia de la existencia y de la fecha de actuaciones al interior de un determinado proceso, no la de informar del contenido íntegro de las providencias que se emitan ni la de servir como mecanismos de notificación. Bajo estas condiciones, es inherente a la finalidad de estos mensajes de datos el registrar sólo parcialmente la información que aparece en los expedientes.»[84]

Caso concreto

  1. La accionante considera que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque no remitió el expediente dentro del término legal para tramitar el recurso de apelación y no observó el principio de publicidad, pues no publicó dicha actuación en la plataforma de la Rama Judicial, lo que le impidió conocer el momento en el que debía sustentar el recurso.

  2. Para resolver estas dos cuestiones, y de acuerdo con el expediente y el link «consulta de procesos» de la página web de la Rama Judicial está probado, como se indicó (supra I -acápite de hechos probados-), lo siguiente:

    - El 1º de octubre de 2021 (supra 2), la parte demandante -hoy accionante- interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, proferida el 27 de septiembre de 2021 (supra 1).

    - El 6 de octubre de 2021, el juzgado concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por COMCEL (supra 3).

    - El 11 de marzo de 2022, la secretaria del juzgado remitió «por primera vez», el expediente al Tribunal Superior de Bogotá a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (supra5);

    - El 24 de marzo de 2022, el despacho admitió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (supra 5), providencia que se notificó mediante estado electrónico del 25 de marzo de esa anualidad (supra 5).

  3. Igualmente, en el link «consulta de procesos» de la página web de la Rama Judicial, que es público, se encuentra registrada la siguiente información[85]:

    - El 27 de septiembre de 2021 se registró como actuación la sentencia de primera instancia.

    - El 6 de octubre de 2021 se registraron las siguientes actuaciones: al despacho con solicitud de aclaración y apelación de sentencia, auto que resuelve aclaración de providencia y concede apelación de la sentencia, fijación de estado del 7 de octubre de la misma fecha[86].

    - El 28 de abril de 2022 se registró como actuación «allegan auto h tribunal declara desierto recurso»; el 2 de mayo de 2022, se registró como actuación «tribunal declara desierto el recurso».

  4. Sobre el primer aspecto, esto es, la inobservancia del término establecido en el artículo 324 del CGP para la remisión del expediente al superior, la Sala encuentra que, en efecto, está probado que el juzgado inobservó el término previsto en el inciso segundo de esta disposición para remitir el expediente. Esta regla legal prevé: «El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima».

  5. De acuerdo con el artículo transcrito, el expediente deberá ser remitido al superior en un término máximo de cinco días, contados desde que se presente «el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322», esto es, a partir del escrito de repararos a la decisión de primera instancia. Ahora bien, si se satisfacen los requisitos para que se conceda el recurso, el superior lo admitirá de acuerdo con el artículo 325 del C.G.P, acto procesal que, de conformidad con el artículo 295 del CGP, que dispone que las notificaciones de los autos y sentencias se cumplirán por medio de anotación en el estado, debe ser notificado por medio de estado electrónico, de acuerdo con la regla introducida por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020[87].

  6. Conforme lo anterior, la Sala no encuentra que dicha mora tenga los elementos necesarios para que la actuación judicial constituya un defecto procedimental absoluto y que, en consecuencia, viole el debido proceso. Como se explicó (supra 97), la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la afectación al derecho al debido proceso por desconocimiento de un término procesal requiere que la mora judicial sea injustificada, además, que esta materialice un daño que genera perjuicios no subsanables. En general, la jurisprudencia ha sostenido que el defecto procedimental se configura ante un perjuicio ius fundamental, pues «no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales».

  7. En el caso sub examine, el juez no violó el debido proceso porque, en primer lugar, la mora judicial no resulta ser injustificada y, en segundo lugar, aun cuando se admitiera que es injustificada, el perjuicio resultaría subsanable, como pasa a explicarse.

  8. En primer lugar, la mora judicial no es injustificada. En efecto, el asunto judicial que originó la presente acción de tutela se inició en el marco de un proceso declarativo verbal de naturaleza civil, tramitado bajo los parámetros de la Ley 1564 de 2012 y al cual se le aplica el Decreto 806 de 2020, que estuvo vigente durante dos años, de acuerdo con el artículo 16 de esa normatividad, término que comenzó a partir de su entrada en vigor, el 4 de junio de 2020. Es decir que, para el momento en el que se configuró la tardanza en el envío del expediente, la emergencia sanitaria causada por el COVID-19[88] estaba vigente. En la Sentencia C-420 de 2020[89], la Sala Plena sostuvo que la pandemia constituyó una causa que, combinada con la congestión judicial como problema coyuntural que padece el sistema judicial, resulta ser una causa eficiente de la mora judicial, por lo que esta en principio se encontraba justificada.

  9. En segundo lugar, la mora no trajo como consecuencia un perjuicio insubsanable. En efecto, y pesar de la demora del juzgado, el trámite del recurso de apelación cumplió con el principio de publicidad como garantía del debido proceso. Está probado que el juzgado notificó el auto que concedió la apelación por estado electrónico y que, el tribunal, también notificó por este mismo medio el auto que admitió la apelación, tal y como lo disponen los artículos 295 del CGP y del Decreto 806 de 2020. Adicionalmente, el retraso en este caso no tuvo como efecto impedir la adopción de una decisión, pues justamente lo que se cuestiona en esta acción de tutela es la decisión del tribunal de declarar desierto el recurso. En este sentido, no hay una relación de causalidad entre la mora y la falta de sustentación del recurso, por lo que no puede sostenerse que se configuró un perjuicio insubsanable que viole los derechos fundamentales de la parte tutelante.

  10. Una vez verificada la inexistencia de la violación al debido proceso por la remisión tardía que hizo del expediente el juzgado, esta Corporación debe advertir que es competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial evaluar la posible falta disciplinaria que comporta el incumplimiento del término dispuesto por el artículo 324 del CGP.

  11. Ahora bien, y respecto de la omisión de registro del envío del expediente en el link correspondiente al sistema de información de la Rama Judicial (Siglo XXI), ello no configura una violación al debido proceso pues, por un lado, el registro en dicho portal resulta ser meramente informativo. Como se explicó (supra 103), la información que se consigna en los sistemas de información de la Rama Judicial tiene como propósito cumplir los estándares de acceso a la información pública, pero no suple los mecanismos de notificación, así como tampoco exime al apoderado de ejercer una debida vigilancia del asunto sobre el cual le asiste un interés jurídico.

  12. Así, el control realizado por el apoderado de la parte recurrente dentro del proceso ordinario parece haberse limitado a la verificación del avance del proceso en el sistema de «consulta de procesos» de la página web de la Rama Judicial, sin tener en cuenta que el Decreto 806 de 2020, aplicable al proceso, permite la notificación por estados electrónicos a las direcciones de correo correspondientes.

  13. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues las actuaciones mediante las cuales se le comunicó a COMCEL S.A., tanto la concesión del recurso, como la admisión y el término para su sustentación, fueron notificadas en debida forma y de acuerdo con el principio de publicidad.

    Segundo problema jurídico

  14. Para resolver el segundo problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) reconstruirá las reglas sobre la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) expondrá las reglas jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de apelación. Por último, con base en las consideraciones expuestas, (ii) examinará el caso concreto.

    Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

  15. El defecto procedimental absoluto no solo se configura en los casos en los que el juez se aparta totalmente del trámite legal establecido o cuando se presenta una mora injustificada que impide la decisión judicial definitiva (supra 96).

  16. En el diseño constitucional vigente, los jueces son titulares de las garantías de autonomía e independencia, de las cuales se deriva una amplia libertad para interpretar y aplicar las normas jurídicas y valorar las pruebas. Sin embargo, y como toda autoridad pública, los jueces están subordinados a la Constitución y, en particular, a la plena vigencia de los derechos fundamentales, por lo que este margen de apreciación sobre su actividad tiene límites en el principio de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Este defecto también se configura en los casos en los que el juez, aunque actúa con apego a las normas procesales, «profiere decisiones que quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228)».[90] Esta modalidad del defecto se ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

  17. Esta Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta «[c]uando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. Esta corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»[91].

    Reglas jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de apelación

  18. Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En efecto, el Código General del Proceso «busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia»[92]. Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían como propósito evitar la interacción social para evitar la propagación del COVID 19. En relación con ello, al analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelación en materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron «los actos procesales de la segunda instancia (...), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso».

  19. Dentro de los recursos judiciales, el Código General del Proceso contempla en su artículo 320 el recurso de apelación, que tiene por objeto «[q]ue el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Recurso cuyo trámite, bajo el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufrió las siguientes modificaciones:

    ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

    Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

    Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

    Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

  20. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre las reglas de sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, contenidas en el Código General del Proceso. En la Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla por violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justica. En concreto, los accionantes sostenían que el auto que convocó a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo se notificó de manera indebida. Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el tribunal en escritos anteriores a la decisión que declaró desierto el recurso. Esto, a su juicio, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifestó. Adicionalmente, adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el recurso de apelación.

  21. Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala reiteró los defectos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial y se ocupó de reiterar las reglas de la apelación de sentencias en el marco del Código General del Proceso. En esa oportunidad concluyó que, a la luz de dichas reglas, no se desconoció el debido proceso porque «no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelación de MPBC y EOC con los memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el artículo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia» y porque «no se observa que la aplicación de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los accionante.»

  22. La Corte sustentó esta conclusión en que: i) debe diferenciarse la etapa de precisión de los reparos frente al a quo, de la sustentación de estos, que debe surtirse ante el ad quem, en la medida en que «el CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más no de la sustentación del recurso»; (ii) «[l]a forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso.»; y (iii) «[N]o existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito. Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem).»

  23. Además, la Sala explicó que dicha exigencia responde a la vocación del Código General del Proceso en cuanto introducir «la oralidad como forma de tramitación de las actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera escrita.».

  24. Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 2019[93], en la que la Corte interpretó que el artículo 327 del CGP contiene un doble deber de fundamentación del recurso de apelación, pues los reparos presentados ante el a quo, deben ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador previó la realización de una audiencia. Sobre esta audiencia, la Corte precisó que «tiene por objeto permitir que la parte apelante sustente los motivos de su inconformidad, a partir de lo cual podrán surtirse las alegaciones de la contraparte y proferirse la decisión», sustentación sin la cual, «[l]a diligencia carece de objeto y el superior no podría pronunciarse.» En ese entendido, la Sala estimó que exigir la sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable.

  25. Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos.

  26. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó.

  27. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito[94]. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes.

  28. Los recursos judiciales en general, son considerados por la jurisprudencia constitucional como herramientas que contribuyen a preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues permiten a las partes solicitar la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad en la adopción de una determinada decisión judicial[95]. Conforme a ello, la Corte[96] ha entendido que la doble instancia constituye una garantía general contra la arbitrariedad y se presenta como un mecanismo para la corrección de los errores en que pueda incurrir la autoridad de primer grado.

  29. En este sentido, se estimó por este Tribunal que el derecho a la doble instancia, como derecho de rango constitucional, tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues es a través de los recursos judiciales, como mecanismos idóneos que se «(i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público»[97].

  30. Así las cosas, es preciso recordar que esta Corporación ha explicado que el recurso de apelación materializa la garantía de la doble instancia que supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, «tiene relevancia en el acceso a la administración de justicia, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico»[98].

Caso concreto

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues está probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes contra la decisión de primera instancia, como pasa a explicarse.

  2. En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue presentado el 1º de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa.

  3. En segundo lugar, está probado que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente al superior y que este contenía el escrito de apelación, el cual se concedió por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4).

  4. La Sala destaca que en el oficio número 140 del 11 de marzo de 2022 (supra 4), se registró una constancia secretarial que da cuenta de que «el expediente se encuentra completo». El archivo da cuenta de que en el correo[99] mediante el cual el juzgado remitió el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de 2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelación en el cuaderno 1B, archivo denominado «034Apelación Sentencia», en 10 folios.

  5. Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes -previas al documento que se discutió en este caso que se referían a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador; (iii) alegó que el juzgado desconoció el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin prueba alguna, concluyó que existió una presunta posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos; (v) soslayó que el juzgado desconoció el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia interna y externa.

  6. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto[100], porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.

  7. En efecto, y como también está probado (supra 5), el tribunal admitió el recurso de apelación y dispuso que debía sustentarse en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual «las partes deberán allegar el escrito sustentatorio y su réplica, a la dirección de correo electrónico (…) »[101]. La interpretación del tribunal de esta disposición es correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806 de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que las razones de la apelación se presenten por escrito.

  8. Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.

  9. De lo anterior, dan cuenta también las consideraciones del tribunal en la decisión que confirmó la declaratoria de desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisión en la sustentación -que el tribunal interpretó como simples reparos- dispuesta por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Sobre el particular, dijo el tribunal:

    «[c]comporta memorar que, al tenor de los establecido en el numeral 5 del artículo 625 del C.G.d.P., la regulación que debe gobernar la fase impugnativa en el caso en concreto es el decreto Legislativo 806 de 2020, teniendo de presente que la alzada instaurada por la pasiva fue presentada en plena vigencia de dicha normativa.

    Si esto es así, como en efecto lo es, al margen de que se hubieran expresado o no los reparos desde el proferimiento del fallo de primer grado, dentro del plazo otorgado por el inciso 2° de la regla 3a del artículo 322 del C. G. del P., en el sub lite tales aseveraciones resultan exiguas para provocar la revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en armonía con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “[e]ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá́ sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; (negrillas propias), escenario legal que, con independencia de si fueron precisados los reparos por escrito contra la sentencia ante el juzgador de cognición, imponía al extremo impugnante atender la carga de sustentar la apelación ante esta Colegiatura oportunamente, esto es, en los términos del nombrado decreto, el cual exige explicitar las razones de su inconformidad ante el ad quem.

  10. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.

  11. En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL.

  12. Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.

  13. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional.

  14. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante.

    Síntesis de la decisión

  15. A la Sala Segunda de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela interpuesta por COMCEL S.A. en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el marco de un proceso declarativo verbal. Esto porque el juez remitió el expediente al superior fuera del plazo legal y porque le vedó a COMCEL una oportunidad procesal para discutir la decisión, al no haber registrado en medios informáticos el envío del expediente. Por otro lado, se alegó que el tribunal violó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues declaró desierto el recurso y lo tuvo como no sustentado, pese a que previamente se presentaron los motivos de inconformidad por escrito, ante el juez de primera instancia. Por estas razones se aduce que el juez de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto y el tribunal en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

  16. La Corte encontró acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual procedió a estudiar la configuración de la carencia actual de objeto que alegó G.. La Sala encontró que no se demostró la existencia de una transacción tendiente a evitar que se surtiera el trámite de la apelación y que afectara la presente acción de tutela.

  17. Seguidamente, se estudiaron los problemas jurídicos planteados. En primer lugar, el fallo se detuvo en estudiar la posible configuración de un defecto procedimental absoluto por parte del juzgado. Concluyó que el envío del expediente de manera tardía y la falta de publicación de la actuación en la plataforma de la Rama Judicial, Siglo XXI, no constituyen un defecto procedimental absoluto. Esto porque la remisión tardía estaba justificada y se notificó a la accionante y porque el registro de la actuación en la plataforma no suple los mecanismos de notificación y los deberes de diligencia del abogado.

  18. En segundo lugar, la Sala encontró configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 18 de enero de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió parcialmente el amparo del derecho al debido proceso de Comunicación Celular de Colombia –COMCEL S.A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo denominado “Prueba 00, Sentencia 1a Instancia, Globalcom Vs Comcel.pdf” ubicado en la carpeta digital 013 del expediente principal contenido en el consecutivo 72 de la sección “Archivos del proceso despacho” denominado “0048Soporte_de_envio.pdf” del Expediente digital T9329281.

[2] Conforme a lo expuesto en la acción de tutela y como se desprende del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A. en contra de la sentencia del 27 de septiembre del 2021 dentro del proceso declarativo verbal, COMCEL S.A. interpuso dicho recurso dentro del término otorgado para ello, por considerar esa decisión contraria a la ley.

[3] Archivo 34 del cuaderno 1B del archivo “T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281.

[4] Archivo denominado “Prueba 2 Auto del 6 de octubre de 2021 J19”.

[5] Se notificó mediante estado del 7 de octubre de 2021, como se puede observar en la página de consulta de la rama judicial.

[6] Según da cuenta el Oficio 140. Archivo 36 del cuaderno 1B del archivo “T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281.

[7] Archivo 34 denominado “034ApelacionSentencia” del cuaderno 1B del archivo “T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281.

[8] Archivo denominado «04Auto admite 20180045501» de la carpeta cuaderno 5 devolución Tribunal» del expediente digital T9329281.

[9] Estado electrónico E-53 del 25 de marzo de 2022. Consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/104707395/E-53+MARZO+25+DE+2022.pdf/5e08b915-c61b-4b59-858c-29bb264cd360.

[10] Archivo denominado “Prueba 8, Auto TSB declara desierta apelación.pdf”.

[11] Archivo 06 del cuaderno 5 del archivo denominado “T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281.

[12] Archivo denominado 008 del cuaderno 004 devolución súplica del expediente digital T9329281.

[13] Archivo denominado “Prueba 3 Auto del 22 de junio de 2022 TSB”, del expediente digital T9329281.

[14] Dicha decisión se notificó mediante estado del 23 de junio de 2022, de acuerdo con la página de consulta de la rama judicial.

[15] Archivo 71 del cuaderno 1b del archivo “T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela 9175 de 22 de julio de 2021, Exp. No. 11001-02-03-000-2021-02264-00.

[17] Archivo denominado “0005Documento_actuacion.pdf”. Expediente digital T9329281.

[18] Archivo « 0016Informe_secretarial.pdf».

[19] Archivo «0015Informe_secretarial.pdf» del expediente digital T9329281».

[20] Archivo 68 «soporte de envío» del expediente digital T9329281, carpeta 0010 «memorial», subcarpeta «contestación acción de tutela».

[21] Ordenó dejar sin efectos el recurso de súplica y proferir una nueva decisión atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

[22] Archivos denominados “0039Memorial (15).pdf” y “0028Memorial (47).pdf”. ibidem. Auto que concede impugnaciones: Expediente digital T9329281. Archivo denominado “0046Auto.pdf”. Expediente digital T9329281.

[23] Archivo denominado “05. SENTENCIA 99119 (STL12574-2022).pdf”, del expediente digital T9329281.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 7317 del 2021 y 791 del 2021.

[25] Auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. Archivo «SALA A AUTO SALA DE SELECCION 28-ABR-23 NOTIFICADO 15-MAY-23.pdf». El caso se seleccionó por los criterios objetivos de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y por asunto novedoso.

[26] Constancia del 15 de mayo de 2023, expedida por la Secretaría General de esta Corporación. Archivo «T-9329281 Reparto Expediente Mag. Cortes-4.pdf».

[27] Archivo denominado «0022Memorial (100).pdf» del expediente digital T 9329281.

[28] La Secretaría General comunicó el auto de pruebas mediante OFICIO OPT-A-195-2023.pdf; AUTO. T-9.329.281 (29-mayo-2023).pdf.

[29] Archivo «T-9329281 Rta. Juzgado 19 Civil Circuito Bogota.pdf » del expediente digital T9329281.

[30] Archivo «T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf». Expediente digital 9329281.

[31] Archivo «Rta. Apoderado de COMCEL (después de traslado).pdf». Expediente digital T-9329281.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2018. M.D.F.R..

[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 2019 M.D.F.R..

[35] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[36] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[37] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966.

[38] Sobre el particular en la sentencia se dispuso: «DECIMO NOVENO: Condenar a COMCEL S.A. a pagar GLOBALCOM S.A.S. las condenas que a continuación se relacionan: 1) La suma de doce mil trescientos cuarenta y ocho millones ochocientos siete mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($12.348’807.476,oo) por la prestación establecida en el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, que se causó por el agenciamiento comercial. 2) La suma de $2.158’351.811,oo correspondiente a los intereses moratorios causados sobre la prestación establecida en el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, la cesantía comercial derivada de ambos contratos. 3) A título de la indemnización equitativa a que se refiere el inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio, la suma de $7.356’597.542,oo. 4) A título de comisiones facturadas y no pagadas en la última etapa de la relación contractual, la suma de $1.343’609.169,oo. 5) A título de comisión por residual, la suma de $312’982.942,oo. 6) Los intereses moratorios causados sobre las sumas reconocidas en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO, desde el 28 de septiembre de 2018 y hasta la fecha en que se page la obligación, los cuales serán calculados a una tasa equivalente al 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.»

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-118ª del 2013. M.M.G.C..

[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de junio de 2022 (SC1365-2022) M.L.A.R.P..

[41] Ibidem.

[42] M.J.C.T..

[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2021, M.G.S.O.D..

[44] Artículo 10 «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales».

[45] Sentencia T-531 de 2002, M.E.M.L..

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, T-201 de 1992, SU-192 de 1998 y T-627 de 2017.

[47] Archivo denominado “0004 anexos” que se encuentra dentro del archivo “0048Soporte_de_envio.pdf”. Expediente digital T9329281.

[48] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C.; y T- 262 de 2022, M.J.F.R.C..

[49] Sentencia SU-128 de 2021, M.C.P.S..

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016

[51] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T., reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.G.S.O.D., entre otras.

[52] Expediente digital T9329281. Archivo denominado “0004 anexos” que se encuentra dentro del archivo.

[53] El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta Corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

[54] El segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha señalado: «(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad» (Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C.; y T-896 de 2007, M.M.J.C.E..)

[55] Corte constitucional. Sentencias T-394 de 2014, MP A.R.R., T-001 de 2017, MP L.E.V.S., y T-600 de 2017, MP J.F.R.C..

[56] REPOSICIÓN. ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

[57] SÚPLICA. ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

[58] Archivo denominado “Prueba 3 Auto del 22 de junio de 2022 TSB”, del expediente digital T9329281.

[59]Archivo denominado «0022Memorial (100).pdf» del expediente digital T-9329281.

[60] Caracterización efectuada tomando como referencia las Sentencias T-1036 de 2001, T-389 de 2006, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-327 de 2011, T-429 de 2011, T-213 de 2012, T-582 de 2012, T-1049 de 2012, T-363 de 2013, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-025 de 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 2019.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.G.S.O.D..

[62] Corte Constitucional. M.M.J.C.E..

[63] En este sentido ver, por ejemplo, la Sentencia T-044 de 2022. M.P.A.M. y la Sentencia SU-061 de 2018. M.P L.G.G.P..

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2020, M.J.F.R.C..

[65] “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

[66] “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.”

[67] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013.

[68] Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.”

[69] M.J.F.R.C..

[70] Corte Constitucional. M.A.L.C..

[71] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.L.G.G.. En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018. Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020.

[72] Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2022. M.C.P.S..

[73] Corte Constitucional. Sentencia C-1114 de 2003.

[74] Corte Constitucional. Sentencia C-1114 de 2003. M.J.C.T..

[75] Corte Constitucional. Sentencias C-341 de 2014 . M.M.G.C..

[76] Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2022 M.C.P..

[77] Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 1999. M.Á.T.G..

[78] Corte Constitucional. M.G.S.O.D..

[79] En particular, el artículo 289 de la Ley 1564 de 2012 establece: «[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». A su vez, el artículo 196 de la Ley 137 de 2011 dispone: «[l] as providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».

[80] Artículos 290 a 301 de la Ley 164 de 2012 y artículos 196 y artículos 198 a 201 de la Ley 1437 de 2011.

[81]

[82] Artículo 110 de la Ley 1564 de 2012 y 201 A de la Ley 1437 de 2011.

[83] Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[84] Ibidem.

[85]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=KSuQH0Q4NvznOKUNfabATwxln%2fo%3d

[86] Archivo denominado “Prueba 2 Auto del 6 de octubre de 2021 J19”.

[87] “ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.”

[88] Cfr. Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

[89] MP. R.S.R.G..

[90] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.

[91] Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020 M.A.J.L..

[92]Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020 M.A.J.L..

[93] Corte Constitucional. L.G.G..

[94] Las consideraciones del Decreto 806 de 2020, plantean que las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar (…) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará́ a través de documentos aportados por medios electrónicos»

[95] Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2003, M.R.E.G..

[96] Corte Constitucional. Sentencia C-718 de 2012, M.J.I.P.C..

[97] Consultar, entre otras, las Sentencias C-384 de 2000 y C-213 de 2007. H.S.P..

[98] Corte Constitucional. Sentencia SU-418 de 2019 M.L.G.G.P..

[99] Archivo denominado “003procesoaldespachotribunal» del cuaderno 2 del archivo “T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281

[100] Requisitos que establecidos por la jurisprudencia que determinan cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto. Cuando el juez: «i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales».

[101] Archivo denominado «004AutoAdmiteApelación» del archivo “T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf” contenido en el expediente digital T9329281.

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