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Sentencia de Tutela nº 343/23 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2023

Fecha04 Septiembre 2023
Número de sentencia343/23
Número de expedienteT-9074519
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-343 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.074.519

Revisión de la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por E. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima -COIBA PICALEÑA-.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones.

Aclaración preliminar

La Sala adoptó como medida de protección del derecho a la intimidad de la solicitante la supresión de los nombres y demás datos que permiten su identificación[1]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    1. E. presentó solicitud de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C. –en adelante INPEC– y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima, Coiba Picaleña –en adelante el Coiba–, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la dignidad humana, a la familia, a la salud mental, al desarrollo sexual y al libre desarrollo de la personalidad[2]. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a las limitaciones que dice padecer en el disfrute de la visita íntima puesto que, según narra, solo le permiten compartir una (1) hora con su pareja sentimental, mientras que para el resto de las internas esta visita consiste en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas en los salones del comedor.

      B.H. relevantes

    2. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la solicitud de tutela y con apoyo en otros documentos que aparecen en el expediente:

    3. La solicitante es una persona privada de la libertad, recluida en el Coiba, cuya pareja sentimental también se encuentra privada de la libertad en otro establecimiento de reclusión.

    4. Según alega, en su caso se aplican algunas restricciones al derecho de visita, puesto que solo se le permite compartir con su pareja sentimental una (1) hora “para tener intimidad”[3]. Sin embargo, en el caso de las demás internas, el régimen de visitas consiste en “tres (3) horas en los salones del comedor y una (1) hora en la visita íntima”[4].

    5. En la solicitud de tutela pone de presente que la explicación que ofrecen las autoridades frente a este trato desigual es que “al ser [su] pareja sentimental una reclusa de otro penitenciario, solo podemos estar una hora junt[a]s de manera [í]ntima sin posibilidad de esparcimiento y tiempo para socializar”[5].

    6. Por esta situación la accionante solicita que le sea reconocida la visita íntima de cuatro (4) horas completas, que incluyan el tiempo en intimidad y el tiempo “en el exterior”[6] para poder socializar.

    7. El director del establecimiento en el que está recluida la solicitante, informa que ante la petición de garantizar el derecho a la igualdad, el Complejo Carcelario y P. expidió el Memorando de Instrucción No. 1258 en el cual se amplió el tiempo de duración de las visitas íntimas y familiares entre personas privadas de la libertad (en adelante PPL), así: “1 hora de visita íntima en las áreas establecidas para ello y una hora de visita familiar la cual se recibirá en las áreas autorizadas para las mismas”[7].

    8. Plantea que ni en el Código Penitenciario y C. ni en el Reglamento General del INPEC, hay una norma específica que se refiera a este tipo de visitas ni a la duración de estas.

  2. Respuesta de la Dirección Regional Occidente del INPEC

    1. Mediante comunicación del 8 de septiembre de 2022[8] el coronel (RA) J.C.N.H., en calidad de director de la Dirección Regional Occidente del INPEC, solicitó al juez desvincular del proceso a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la Regional no conoce de las distintas peticiones realizadas por los internos ante las oficinas de los centros de reclusión pues, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011[9] y el artículo 36 de la Ley 65 de 1993[10], esta competencia corresponde a cada director[11].

    2. Especificó que en este caso la encargada de la autorización de la visita íntima es la Dirección Regional Viejo Caldas y no la de Occidente, puesto que le corresponde autorizar el desplazamiento de las internas[12].

    3. Respecto a las visitas solo explicó que están reguladas en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional –ERON–, mediante la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, la cual fue anexada a la respuesta.

  3. Respuesta de la Dirección General del INPEC

    1. Mediante comunicación del 8 de septiembre de 2022[13] J.A.T.C., en ejercicio de las competencias otorgadas por la Dirección General del INPEC, solicitó al juez desvincular del proceso a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la competencia funcional para atender los requerimientos de la accionante está en cabeza del Coiba[14].

    2. Explicó que el INPEC está compuesto por 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios, estos últimos con funciones de atención de peticiones y consultas relacionadas con sus competencias (numeral 13 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011); de ejecución de las medidas de custodia y vigilancia de las PPL “velando por su integridad, seguridad [y] el respeto de sus derechos […]” (numeral 1 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011). También, las de “[e]jecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad” (numeral 2 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011).

    3. Respecto al régimen de visitas, señaló que está reglamentado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 112 de la Ley 1709 de 2014[15], y en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[16]. Explicó que en dicha normativa no se especifica la naturaleza de la visita (familiar o íntima) ni tampoco se establecen horarios o “si esta visita debe ser femenina o masculina”[17]. De manera que concluye que “ninguna normatividad establece el horario de visitas ni la forma de las mismas, simplemente que esta debe darse cada 7 días a cada interno”[18].

    4. Por lo anterior, sostuvo que corresponde al reglamento interno del establecimiento de reclusión (en este caso del Coiba), acorde con el Código Penitenciario y C. y el Reglamento General, establecer su organización administrativa y operativa en todas las materias, incluido el régimen de visitas, pues así está explícito en el artículo 65 del Reglamento General.

    5. Finalmente, argumentó que no es competencia de la Dirección General resolver la situación planteada por la accionante puesto que corresponde en exclusiva al Coiba. En este sentido, ninguna actuación u omisión suya está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de E..

      E.R.d.C.C. y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima –COIBA PICALEÑA–

    6. Mediante comunicación del 14 de septiembre de 2022[19], M.Á.R.L., en calidad de director del Coiba, solicitó al juez desvincular del proceso a la entidad porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que se realizaron todos los trámites administrativos con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante[20].

    7. Señaló que se han seguido las directrices del Reglamento General del INPEC según las cuales las visitas íntimas no deben coincidir con las visitas familiares. Además, explicó que ante el vacío en la determinación de un término o duración de tales visitas, desde su Dirección se emitió el Memorando de Instrucción No. 1258 en el cual se amplía el tiempo de duración de las visitas íntimas y familiares entre internos de la misma penitenciaría, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de la accionante. En este memorando se fijó “una (1) hora de visita íntima en las áreas establecidas y (1) hora de visita familiar la cual se recibirá en las áreas autorizadas”[21].

    8. Dado que se expidió tal memorando ante las peticiones de E., el director del Coiba concluyó que no se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante.

  4. Decisión que revisa la Sala del juez de tutela de primera instancia

    1. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento negó el amparo constitucional solicitado, pues “lo atinente a la autorización para traslado de internos intracarcelario para visita conyugal y el manejo de las mismas, como lo indican la ley y la jurisprudencia, es una facultad discrecional expresa que recae en cabeza del director del Establecimiento Carcelario en donde se encuentran recluidos los internos”[22].

    2. Argumentó que la figura de visita íntima se encuentra reglamentada en los artículos 29 y 30 del Acuerdo 011 de 1995[23] del INPEC, en el que queda claro que la competencia para determinar este régimen está “en cabeza del Instituto Penitenciario y C. donde se encuentran privados de la libertad los mismos, más específicamente en la Dirección del Establecimiento Carcelario”. Por lo tanto, sostuvo que el juez de tutela no puede abrogarse tal competencia.

    3. Indicó que no se configura una situación de desigualdad, toda vez que la accionante y su pareja se encuentran en situaciones distintas a las de las demás internas, ya que ambas están privadas de la libertad.

    4. Agregó que el director del Coiba, en ejercicio de sus competencias y ante la falta de determinación de un tiempo de duración específico de las visitas en el Reglamento General del INPEC, expidió el Memorando de Instrucción No. 1258 en el cual se establece que el término de duración de las visitas entre internos de la misma penitenciaria es de una (1) hora de visita íntima y una (1) hora de visita familiar en las áreas autorizadas. De acuerdo con el juez de tutela, esta medida se tomó por el director a efectos de salvaguardar el derecho a la igualdad.

    5. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso no se acreditó que las entidades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.

    6. No reposa en el expediente información sobre impugnación ni sobre trámite de segunda instancia.

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. El caso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce y notificado el 23 de enero de 2023[24].

  2. Mediante Auto del 18 de abril de 2023 el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Solicitó al INPEC la información pertinente sobre la regulación de las visitas íntimas, especialmente en el caso en que las dos personas están privadas de la libertad. Así mismo, solicitó al director del Coiba información sobre la normativa interna que se aplica en la regulación de visitas íntimas, teniendo en cuenta que, según informó el INPEC en comunicación allegada en sede de instancia, esta decisión es discrecional de los directores de los Centros Penitenciarios y Carcelarios.

  3. Mediante Auto del 28 de abril de 2023 la Sala suspendió los términos en el presente proceso hasta que se allegaran las pruebas decretadas, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2023[25], momento en que se reanudó el término que venía corriendo. El registro del fallo fue el 14 de junio, es decir, dentro del término de vencimiento.

  4. Mediante comunicación del 15 de mayo de 2023[26] el teniente coronel D.F.G.R., director general (E) del INPEC, dio respuesta al auto de pruebas en la que indicó que el régimen de visitas está regulado en el reglamento general de los establecimientos de reclusión (artículos 65 a 72 de la Resolución No. 6349 de 2016). Asimismo, explicó que mediante la Resolución No. 003972 del 8 de junio de 2021 (artículo 22) que adjunta a la respuesta, se regula el régimen de visitas para las PPL recluidas en pabellones de alta seguridad en centros de niveles uno de seguridad, ya que, por disposición del Decreto 40 de 2017[27] (artículo 2.2.1.13.3) “el régimen interno de los establecimientos de alta seguridad deberá ser más estricto que el de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios […]”.

  5. Agregó que el INPEC cuenta con la modalidad de visitas virtuales para aquellas personas que no pueden trasladarse a visitar a las PPL, cuyas pautas se encuentran en la Guía de Visitas Virtuales Familiares (VIVIF PM-AS-G07) del 8 de junio de 2021. Esta guía incluye la posibilidad de reunión virtual entre PPL[28].

  6. Frente al procedimiento de visitas entre PPL, explicó que de acuerdo con el artículo 72 del reglamento general, cuando se requiera para la visita íntima del traslado de pabellones, la gestión corresponderá a cada director quien aplicará el régimen establecido en el reglamento interno del establecimiento. Cuando las PPL se encuentren en establecimientos distintos, corresponde al director y comandante de vigilancia del establecimiento de reclusión en que se encuentre la persona privada de la libertad, la coordinación entre las dos instituciones para su realización[29].

  7. Finalmente, explicó que las siguientes son las normas que disciplinan las visitas íntimas en los establecimientos de reclusión: (i) reglamento general del INPEC; (ii) documento No. 81003-DINPE-GODHU-2023IE0041694 donde se dan instrucciones frente a la visita íntima de la población privada de la libertad; (iii) documento PM-SP-M03 que es el manual de ingreso permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas del INPEC; (iv) los reglamentos de régimen interno de cada establecimiento, que son los que establecen horarios y fechas de las visitas íntimas en los casos de media y mínima seguridad, y (v) el artículo 22 de la Resolución No. 003972 del 8 de junio de 2021 que determina las visitas íntimas para las PPL en niveles uno de seguridad (alta seguridad).

  8. Mediante comunicación de 26 de mayo de 2023[30] M.J.P.B., directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta seguridad de Ibagué Picaleña, incluyendo el pabellón de reclusión especial Coiba, dio respuesta al auto de pruebas. En esta comunicación indicó que los horarios de visita íntima y familiar están establecidos en la Resolución 003223 del 5 de noviembre del 2022[31] y en la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016[32].

  9. Señala que, según esta normativa, “la visita íntima entre privados de la libertad del mismo o diferentes ERON, sean pareja homoafectivas o no, se realizará (01) vez al mes en un día diferente al ingreso de visita externa, previa programación dispuesta por la dirección del establecimiento”[33]. También plantea que esta visita “[t]endrá una duración de (01) hora de visita íntima en los espacios destinados para este fin y se concederá (01) hora de visita familiar con su cónyuge”[34] y enfatiza: “[…] estos tiempos aplican para todo el personal privado de la libertad independientemente que su pareja sentimental se encuentre privado de la libertad o sea visitante externo ya sean pareja homoafectiva o no”[35].

  10. Especificó que la jornada de visitas de la mañana se desarrolla desde las 7:00 hasta las 9:00 horas, y la jornada de la tarde desde las 12:30 hasta las 14:00 horas. Además, precisó que estos horarios se cumplen “sin excepción”[36].

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. Examen de procedencia de la acción de tutela

    1. Pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello estudiará si se demuestran los presupuestos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.

    2. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[37] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

    3. En el caso concreto este requisito se cumple pues la solicitud de tutela fue presentada directamente por E., titular de los derechos fundamentales presuntamente lesionados.

    4. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares[38]. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

    5. En el caso objeto de análisis el Coiba está legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso por medio de su director, puesto que, de acuerdo con el artículo 65 del Reglamento General de los ERON “[e]l Director del establecimiento en el reglamento de régimen interno determinará los horarios en que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación”.

    6. El INPEC está legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso puesto que, si bien en el artículo 65 del Reglamento General de los ERON delegó la determinación de los horarios de visitas en las direcciones de los complejos carcelarios y penitenciarios, con fundamento en la competencia establecida en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, el INPEC es la autoridad encargada de expedir el reglamento general, el cual sirve de parámetro para los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión (artículo 52 de la Ley 65 de 1993). Lo anterior implica que, en caso de que el presunto trato discriminatorio tenga origen en estas normas, el INPEC tiene la aptitud legal para atender las órdenes que eventualmente decrete el juez constitucional.

    7. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2022[39] el juez de tutela de primera instancia vinculó al proceso a la Dirección Regional Occidente del INPEC y mediante Auto del 15 de septiembre de 2022[40] vinculó al proceso a la Regional Viejo Caldas del INPEC.

    8. Las direcciones regionales hacen parte de la estructura del INPEC y a ellas están adscritos los establecimientos de reclusión (artículo 7 del Decreto 4151 de 2011). Estas direcciones regionales tienen dentro de sus funciones “[c]ontrolar el funcionamiento de los establecimientos de reclusión, de acuerdo con las directrices impartidas por la Dirección General, las oficinas de esta y las Direcciones, así como con la normatividad vigente” (artículo 29.1 del Decreto 4151 de 2011). Por esta razón, la dirección regional a la cual se encuentra adscrito el Coiba tiene legitimidad por pasiva para actuar en el presente proceso. Adicional a lo anterior, la regional a la que está adscrita el Coiba tiene legitimidad por pasiva ya que corresponde al director regional autorizar el traslado de las PPL para la realización de las visitas, según lo dispone el artículo 72.3 del reglamento general.

    9. De acuerdo con la Resolución No. 2313 del 26 de abril de 1994[41], el Coiba se encuentra adscrito a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC[42], por lo que la Sala le reconocerá la legitimación en la causa por pasiva a esta regional y, en consecuencia, desvinculará a la Dirección Regional Occidente[43].

    10. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que a) no exista un medio de defensa judicial; o b) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o c) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

    11. Esta corporación ha considerado que el amparo constitucional es procedente para proteger la igualdad y la unidad familiar de las PPL[44], ya que, generalmente, este derecho a las visitas está regulado y limitado mediante actos administrativos. En el caso que se estudia, este derecho está regulado en las Resoluciones No. 186 del 15 de noviembre de 2018 y No. 003223 del 5 de noviembre del 2022. Cabría precisar que en el presente caso los medios ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia por tratarse de una persona privada de la libertad, dado que esta población se enfrenta a importantes limitaciones prácticas para adelantar actuaciones en esa clase de procesos judiciales, razón por la que resulta desproporcionado que se les exija acudir a estas acciones[45].

    12. Por tales razones la Sala entiende que la tutela, en el presente caso, satisface el requisito de subsidiariedad.

    13. (iv) Inmediatez. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

    14. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

    15. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2022[46]. En ella la solicitante relató que “[d]esde hace varios meses, a [la] suscrit[a] solo se le ha permitido tener en la respectiva visita conyugal, un máximo de una (1) hora para tener intimidad; cuando para l[a]s demás intern[a]s, este derecho consta de tres (3) horas en los salones del comedor y una (1) hora en la visita íntima”[47] (cursivas añadidas).

    16. La Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez en este caso ya que, a pesar de que no hay claridad acerca de la fecha exacta en que iniciaron las visitas íntimas diferenciadas[48] presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, se sabe que, para el momento de presentación de la solicitud de tutela, estas eran actuales, en el sentido de que la prohibición de disfrutar de la visita íntima en igualdad de condiciones en relación con las demás PPL del Coiba se mantenía en el tiempo, de modo que los episodios de presunta discriminación se repetían una y otra vez. Esto es así ya que la vista íntima es un derecho que se desarrolla de manera continua: una vez al mes en las fechas definidas por el Coiba.

    17. En situaciones como estas la Corte Constitucional ha encontrado[49] que se cumple el requisito de inmediatez, principalmente porque la situación desfavorable de la solicitante, derivada del posible desconocimiento de sus derechos, es continua, lo que lleva a que la intervención del juez de tutela no sea inocua sino que, por el contrario, hace que sea necesaria para procurar que tal vulneración cese.

    18. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado[50] que la valoración del plazo razonable para evaluar la inmediatez depende de las condiciones del solicitante, de las circunstancias que rodean los hechos y los efectos de la tutela en los derechos de terceros. En este caso es fundamental considerar que la condición de la solicitante es ser una PPL, frente a la cual el Estado debe una especial protección a sus derechos debido a la condición de sujeción en la que se encuentra y a las limitaciones que afronta, que pueden redundar en dificultades para la defensa de sus derechos. Asimismo, en este caso se discute el derecho a la visita íntima y familiar que, como se desarrollará más adelante, se protege especialmente por la relación que tiene con otros derechos fundamentales como la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad y por la importancia que reviste en los procesos de resocialización. Finalmente, la Sala observa que en este caso no están comprometidos derechos de terceros que ameriten una ponderación respecto de la intervención del juez.

    19. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela.

  3. Planteamiento del problema jurídico

    1. En primer lugar, la Sala precisa que si bien la solicitud de tutela hace un listado de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en razón de las directrices aplicadas por la Dirección del Coiba, de los hechos, las peticiones y las pruebas que se describen en el acápite de antecedentes, es posible concluir que el principal derecho cuya vulneración debe analizarse es el derecho a la igualdad, ya que de su protección puede depender la garantía de los demás derechos que se invocan.

    2. Hecha esta precisión, en segundo lugar, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la solicitante, al permitirle compartir una (1) hora con su pareja sentimental, mientras que para el resto de las internas la visita consiste en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas en los salones del comedor. Una vez resuelto lo anterior, revisará si el fallo proferido dentro del proceso de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    3. Para dar respuesta al problema jurídico formulado la Sala realizará un análisis respecto de (i) el derecho a la igualdad entre las PPL y (ii) las visitas íntimas y familiares de las PPL en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además, (iii) reiterará la jurisprudencia de la corporación en relación con la carencia actual de objeto. Finalmente (iv) resolverá el caso concreto.

  4. El derecho a la igualdad entre las PPL

    1. El mandato de igualdad del artículo 13 constitucional contiene la cláusula de no discriminación (inciso 1), el deber de implementar mediadas afirmativas (inciso 2) y el deber de especial protección respecto de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso 3). Es por esto que la Corte Constitucional ha sostenido que este artículo establece un deber de abstención y deberes positivos de promover acciones que permitan que la igualdad sea real y efectiva[51].

    2. Esta corporación también ha precisado que el derecho a la igualdad tiene dos facetas: formal y material, que no son excluyentes sino complementarias[52]. La igualdad material es un concepto que se inspira en el reconocimiento de que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo cual implica una cualificación del juicio que obliga a considerar las circunstancias fácticas de los sujetos o situaciones a comparar. De este modo, el mandato de la igualdad material es “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles”[53].

    3. De lo anterior se desprende otra característica del derecho a la igualdad y es que es relacional[54], lo que implica que no tiene un contenido específico que se pueda determinar abstractamente, sino que alcanza concreción gracias a un ejercicio de comparación.

    4. En reiterada jurisprudencia[55], la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos de las PPL pueden clasificarse en tres grupos: derechos suspendidos (v. gr. la libre locomoción y los derechos políticos), derechos que no pueden ser suspendidos (v. gr. salud, integridad, dignidad, petición) y derechos restringidos o limitados (v. gr. intimidad personal y familiar). Respecto de la igualdad ha sostenido que es un derecho que “debe permanecer intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos y sobre aquellos derechos susceptibles de limitación, debe mediar justificación razonada y proporcional que explique su afectación”[56].

    5. Específicamente respecto de la limitación de los derechos de las PPL, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad y proporcionalidad de tal limitación debe establecerse en relación con la medida de detención[57], ya que la restricción de los derechos debe ser la más mínima posible para lograr el fin buscado con la privación de la libertad[58]. De este modo ha identificado como distinciones razonables aquellas fundamentadas en la seguridad, la resocialización[59] o la salubridad[60], y ha sido enfática en señalar que corresponde al Estado garantizar el pleno ejercicio de derechos no restringidos y el ejercicio razonable de los derechos limitados legalmente[61].

    6. A partir de lo anterior, se desprenden las siguientes premisas que deben ser tenidas en cuenta al momento de determinar si una medida diferenciada o desigual aplicada entre PPL es discriminatoria: (i) evaluar las diferencias fácticas en la situación de las personas o sujetos comparables para determinar si son más relevantes las diferencias que sus circunstancias similares; (ii) identificar el derecho restringido para determinar el grado de afectación que supone la aplicación de una medida limitativa, y (iii) analizar la proporcionalidad de las afectaciones en relación con la medida de detención.

  5. Las visitas íntimas y familiares de las PPL en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

    1. Es preciso recordar que la expresión visita íntima es más adecuada que la de visita conyugal para referirse al encuentro sostenido entre un detenido y su pareja, puesto que deja claro que la naturaleza del vínculo entre estas personas puede tomar muchas formas diferentes que no conciernen al Estado en cuanto se encuentran protegidas por el derecho a la intimidad[62].

    2. Las visitas familiares, por su parte, son aquellos encuentros que tiene la PPL con familiares o amigos[63] y que puede darse cada siete (7) días calendario[64] de acuerdo con la regulación de sus condiciones, frecuencia y horarios, establecidos en la Resolución 6349 de 2016 (Reglamento General de los ERON).

    3. Dado que, en un Estado social y democrático de derecho, el fin de la reclusión no es únicamente el castigo sino fundamentalmente la resocialización[65] como componente de la prevención especial positiva, la Corte Constitucional ha señalado que la visita familiar contribuye al proceso de resocialización ya que apunta al fortalecimiento del vínculo familiar[66], por lo que es necesario que en este proceso las PPL tengan comunicación y contacto con sus familiares y otras personas por fuera del establecimiento de reclusión.

    4. Sin embargo, la visita familiar no se justifica solo en la medida en que contribuye al proceso de resocialización, sino también porque está relacionada con los derechos a la intimidad personal, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. De modo que la visita familiar cobra importancia, no solo porque mantener los vínculos con personas por fuera del establecimiento de reclusión puede generar en la PPL la motivación suficiente para emprender un proceso que le permitirá reintegrarse a la sociedad; sino porque, en sí mismo, estas personas tienen el derecho a disfrutar de la compañía de sus seres queridos (familiares y amigos) por lo que corresponde al Estado justificar razonable y proporcionalmente la limitación a su ejercicio[67].

    5. El régimen normativo de visitas para las PPL se encuentra en (i) el Código Penitenciario y C.; (ii) la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016 “[p]or la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC”, y (iii) los diversos reglamentos internos de cada centro de reclusión. En esta normativa, aunque no hay definiciones muy claras, se da un trato distinto a las visitas íntimas y a las familiares. Por ejemplo, en lo que respecta a su realización, estas normas establecen que la visita familiar de niños, niñas y adolescentes, no deben coincidir con la íntima[68] y, particularmente en el caso del reglamento del Coiba, en los artículos 66, 68 y 70 se establecen días distintos para la realización de la visita familiar (sábados y domingos) y la visita íntima (tercer domingo de cada mes o los viernes).

    6. Respecto de la duración de estas visitas, el Código Penitenciario y C. tiene una regulación genérica al establecer en su artículo 112 que “[l]as personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario […]”. Este Código entrega la competencia a la Dirección General del INPEC para reglamentar lo relativo al horario, condiciones y frecuencia.

    7. Mediante la Resolución 6349 de 2016 el director general del INPEC expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON-, en el cual reglamentó ampliamente el régimen de visitas, señalando parámetros de ingreso, requisitos y algunas condiciones. En el artículo 65 indicó que “[e]l Director del establecimiento en el reglamento de régimen interno, determinará los horarios en que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación”. Respecto de las visitas entre PPL este reglamento especifica que pueden darse previo permiso de la autoridad judicial cuando se trata de una persona sindicada, imputada o procesada, y cuando se trate de una persona condenada el permiso para la visita íntima corresponde otorgarlo al respectivo director regional (artículo 72.5).

    8. Del estudio de esta normativa se advierte, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que si bien está reglamentada la visita íntima en el caso de dos PPL, no hay claridad frente a la posibilidad de que, bajo esas mismas circunstancias, se pueda adelantar la visita familiar. Interpretar este vacío de las normas como que no existe la visita familiar entre PPL es violatorio del principio de igualdad.

    9. En la Sentencia T-378 de 2015 la Corte Constitucional resolvió el caso de dos PPL a quienes solo les permitían compartir una hora de visita íntima, sin permitirle tener la visita familiar de tres horas; mientras que para las demás PPL cuyas parejas no estaban en condición de reclusión, podían disfrutar con ellas de una hora de visita íntima y tres horas de visita familiar. En esa oportunidad sostuvo la Corte que: “[…] negarle la posibilidad a un interno(a) de gozar su derecho a la visita familiar, bajo el argumento de que su esposo(a) o compañero(a) permanente se encuentra también privado de la libertad, desconoce sus derechos a la igualdad, a la protección a la familia y a la intimidad”.

    10. En la Sentencia T-194 de 2019 la Corte analizó el caso de una pareja de internos que buscaron la protección constitucional ya que solo podían compartir en visita íntima 45 minutos, a diferencia de las demás esposas, compañeras y visitantes no privados de la libertad que recibían cinco horas. Si bien declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente puesto que la compañera del accionante recobró la libertad, analizó si la actuación que dio origen a la acción de tutela constituyó una conducta atentatoria contra los derechos fundamentales invocados. Concluyó que el no permitir que dos PPL puedan tener, además de la visita íntima, visita familiar, desconoce sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protección familiar, pues pese a ser población privada de la libertad sus derechos pueden verse limitados, pero no suspendidos.

    11. En las anteriores sentencias se establecieron las siguientes subreglas que la Sala reiterará en esta ocasión:

    “i) La visita familiar entre internos puede realizarse por la pareja que el peticionario elija (hombre o mujer, compañero (a) o cónyuge). El Reglamento General, Resolución 006349 de 2016 […], no distinguen que no se pueda realizar la visita familiar por otra persona que también se encuentre privada de la libertad.

    ii) La visita familiar deberá ser solicitada de forma expresa ante el Director del centro de reclusión de la pareja privada de la libertad, quien dará el trámite correspondiente, procurando resolver el fondo del asunto, sin imposición de barraras administrativas.

    iii) El Reglamento del régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en sus artículos 75, 78 y 80, no contempla la simultaneidad entre los dos tipos de visitas, familiar e íntima para un mismo interno(a); así mismo, lo dispone el artículo 112A del Código Penitenciario y C., Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Por tanto deberá atenderse dichas solicitudes en el marco de las normas anteriores.

    iv) El Director del Establecimiento Penitenciario y C. procurará siempre el bienestar del interno, lo que implica disponer de todos los medios a su alcance para que pueda gozar de su derecho a la visita familiar. Esto sin perjuicio de las restricciones que se puedan presentar y que han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 […].

    v) Las condiciones de lugar, turno y horario de la visita familiar entre internos, serán las que correspondan para las visitas generales dispuestas en los respectivos Reglamentos Internos de cada centro reclusorio”.

  6. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[69]

    1. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que existen eventos en los que debido a la desaparición o modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto.

    2. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el fin de la acción de tutela es lograr una protección efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisión. Sin embargo, puede ocurrir que con posterioridad a la activación de la jurisdicción constitucional la situación haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendría sentido un pronunciamiento puesto que la respectiva orden caería en el vacío[70], es decir, que cualquier decisión que se pueda adoptar al respecto resultaría inocua[71].

    3. En esa línea, la Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto pueda darse en tres circunstancias, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) el hecho sobreviniente.

    4. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[72]. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este último supuesto no es homogéneo ni está completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situación vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental, y (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada, o el accionante pierde su interés en el objeto de la litis[73].

    5. Finalmente, se precisa que si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situación sobreviniente no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en sede de revisión, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario para: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[74], entre otros.

    6. Lo anterior por cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes para amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela no afecta la competencia que la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuyen a la Corte para revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que la Constitución y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional, pues esta función tiene como objetivo primordial, más que la resolución del caso, “el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos”[75].

      G.A. del caso concreto

    7. Como se señaló en la presentación del problema jurídico, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la solicitante, al limitarle la visita de su pareja, recluida en otro establecimiento, a una (1) hora de duración, mientras que para el resto de las internas la visita consiste en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas de visita familiar.

    8. El régimen de visitas en el Coiba está regulado en el capítulo II del reglamento interno que es la Resolución No. 186 del 15 de noviembre de 2018[76], expedida por el director. Según reposa en el expediente y se describió en los antecedentes de esta providencia, el director del Coiba, para responder a la petición de garantizar el derecho a la igualdad, expidió el Memorando de Instrucción No. 1258 del 13 de septiembre de 2022, en el cual se amplía el tiempo de duración de las visitas íntimas y familiares entre personas privadas de la libertad, así: “1 hora de visita íntima en las áreas establecidas para ello y una hora de visita familiar la cual se recibirá en las áreas autorizadas para las mismas”[77].

    9. Más adelante, la dirección del Coiba expidió la Resolución 003223 del 5 de noviembre del 2022 que, según se indica en los considerados, se expidió en cumplimiento de una orden judicial adoptada en la Sentencia No. 73001-31-05-004-2022-00230-00 del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se le ordenó al director del Coiba emitir un “acto administrativo, debidamente motivado, que regule el tiempo en horas de las vis[i]tas de la PPL, así como las visitas [íntimas] y familiares de quienes tienen relaciones de este carácter con otras personas privadas de la libertad, con la observancia de los derechos a la igualdad, intimidad personal, dignidad humana y unión familiar”[78].

    10. Del estudio de la anterior normativa se concluye respecto de las visitas familiares e íntimas en el Coiba, para lo que interesa a este caso, que:

      (i) La PPL podrá recibir una visita cada siete (7) días calendario[79].

      (ii) Los sábados corresponden a las visitas del sexo masculino o con identidad de género masculino y los domingos a las visitas del sexo femenino o con identidad de género femenino[80].

      (iii) Las visitas de los familiares y amigos de las PPL se llevarán a cabo los sábados y domingos, salvo el tercer domingo del mes que está destinado para la visita íntima[81].

      (iv) Están permitidas las visitas entre PPL, pues el reglamento establece que “[l]a visita íntima entre personas privadas de la libertad del mismo establecimiento se llevará a cabo el último viernes de cada mes, esta visita no será incompatible con las visitas de los fines de semana”[82]. Es importante aclarar que la Resolución 003223 de 2022 amplía esta disposición y se aplica no solo a las PPL del mismo establecimiento, sino que se hace extensiva a las personas visitantes de otros establecimientos[83].

      (v) Las visitas que tienen lugar el tercer domingo de cada mes (si el visitante está en libertad) o el último viernes de cada mes (si el visitante es una PPL), consisten en una (1) hora de visita íntima y una hora (1) de visita familiar y “aplican para todo el personal privado de la libertad independientemente que su pareja sentimental se encuentre privado de la libertad o sea visitante externo”[84].

    11. La Sala encuentra que, según lo que narra la accionante, afirmación que no fue controvertida en la oportunidad procesal por los accionados, a E. y a su pareja se les estaba dando un trato desigual, al no permitirles compartir más que una (1) hora de visita íntima cada mes por el hecho de ser dos PPL, mientras que a las demás internas se les permitía compartir más horas cada mes con sus respectivas parejas en visita íntima por el hecho de estar en libertad. Sin embargo, dado que esta situación quedó corregida con la expedición de la Resolución 003223 del 5 de noviembre del 2022 que entró a regir desde el 01 de febrero de 2023 (artículo 4), la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

    12. Lo anterior porque, tal como se indicó supra, la nueva normativa del Coiba establece de manera igualitaria, para todas las PPL, el horario para las visitas que se llevan a cabo en el establecimiento el tercer domingo de cada mes cuando las visitantes son personas en libertad y el último viernes de cada mes cuando las visitantes son PPL, superando con esto los vacíos normativos que sobre el horario de las visitas y sobre las visitas familiares entre PPL había dejado la normativa precedente y que se había resuelto de hecho a través de una medida desigual.

    13. En consecuencia, se trata de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la solicitud de amparo del derecho a la igualdad está completamente satisfecha debido a la expedición de la Resolución 003223 de 2022 por parte de la dirección del Coiba, que regula el derecho a la visita y que no hace distinción frente a la persona visitante, pues esta puede estar en libertad o ser otra PPL, y tendrá las mismas horas de visita íntima y familiar.

    14. Como se señaló supra, a pesar de que esté configurada una carencia actual de objeto, la Sala encuentra necesario llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y señalar en cuáles puntos el fallo de instancia no está ajustado a derecho, con la finalidad de avanzar en la comprensión y protección de los derechos de la población privada de la libertad.

    15. Así, la Sala corrobora que la medida que se aplicaba con anterioridad a la Resolución 003223 del 2022, de dar trato desigual cuando se trataba de un visitante que también está privado de la libertad, no tiene fundamento constitucional. La visita familiar es un derecho relacionado con los derechos a tener una familia y a la intimidad, que por virtud de la relación de sujeción que tiene el Estado frente a las PPL puede ser regulado y limitado. Sin embargo, esta limitación tiene que obedecer a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la medida de detención.

    16. En este caso, la Sala no encontró ninguna razón constitucional para justificar el trato desigual que estaba operando en el Coiba en relación con la regulación de las visitas realizadas por personas PPL respecto de las visitas realizadas por personas en libertad. Siguiendo la jurisprudencia constitucional analizada supra, en esta situación es necesario aplicar un trato paritario porque, si bien hay diferencias entre estos visitantes, sus similitudes son más relevantes que sus diferencias.

    17. Adicional a lo anterior, la Sala no encontró que una limitación semejante estuviera fundada en razones relativas a las medidas de detención puesto que, ni en la normativa aplicable ni en las respuestas de las entidades en este proceso, se presentó algún argumento sobre posibles dificultades en el traslado de la persona visitante de un establecimiento de reclusión a otro. Esto lleva a la Sala a concluir que el trato desigual que se aplicaba en el Coiba carecía absolutamente de justificación.

    18. Finalmente, la Sala encontró que la entidad accionada, con el trato desigual descrito, estaba desconociendo el precedente reiterado de la Corte Constitucional en materia de la regulación de las visitas familiares entre PPL, pero que, sin embargo, el Coiba reguló el tiempo de las visitas entre PPL para proteger los derechos a la igualdad, intimidad personal, dignidad humana y a la unión familiar[85], regulación adoptada como consecuencia de un fallo previo de tutela en el que se le ordenó al Coiba tal regulación.

    19. Por todo esto, a pesar de que se trata de un hecho superado, la Sala prevendrá a la Dirección del Coiba para que se abstenga de limitar el derecho a la visita familiar entre PPL respecto de las visitas que tienen lugar el último viernes de cada mes (cuando la persona visitante está privada de la libertad). Lo anterior fundamentado en la jurisprudencia reiterada de esta corporación, en la que se ha dejado claro que el derecho a la visita familiar se extiende a las situaciones en las que las dos personas están privadas de la libertad. Como se ha visto, este precedente está fundamentado en la importancia que revisten las visitas familiares tanto para el proceso de resocialización como para el ejercicio de otros derechos como se indicó supra.

    20. Con base en lo anterior la Sala concluye que la sentencia de instancia no está ajustada a derecho, ya que asumió sin fundamento que, dado que la competencia de determinar los horarios de las visitas está en cabeza de la dirección del Coiba, esta entidad no debía respetar mínimos de razonabilidad y proporcionalidad para reglamentar la materia que envuelve derechos fundamentales. Se equivocó también el juez de instancia al no reconocer en el trato diferenciado que tenía lugar en el Coiba una discriminación de las PPL cuya pareja también está en un centro de reclusión, al asumir simplemente que este hecho (de estar las dos personas privadas de la libertad) es razón suficiente para dar un trato desigual, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que obliga a verificar, para analizar este tipo de medidas, (i) si las diferencias fácticas de los sujetos comparables son relevantes o si son más relevantes las circunstancias que los asemejan; (ii) el grado de afectación del derecho respecto de la medida limitativa, y (iii) la proporcionalidad de las afectaciones en relación con la medida de detención.

    21. Por las razones señaladas, la Sala revocará la Sentencia del 19 de septiembre de 2022 del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento, que negó el amparo constitucional solicitado al considerar que no se configuró la violación ni la amenaza a derecho fundamental alguno. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

      G.S. de la decisión

    22. En esta oportunidad, la Sala decide sobre la revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia promovido por E. con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la dignidad humana, a la familia, a la salud mental, al desarrollo sexual y al libre desarrollo de la personalidad, al considerarlos vulnerados por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, T. –Coiba Picaleña–, debido a las limitaciones impuestas al desarrollo de la visita íntima puesto que, según narra, solo le permitían compartir una (1) hora con su pareja sentimental, mientras que para el resto de las internas esta visita consistía en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas en los salones del comedor.

    23. Si bien en la solicitud de tutela se alegan varios derechos como lesionados, la Sala asume que el principal derecho cuya vulneración debe analizarse es el derecho a la igualdad, ya que de su protección puede depender la garantía de los demás derechos que se invocan. De este modo, desarrolla unas consideraciones sobre el alcance del derecho a la igualdad entre PPL y sobre las visitas íntimas y familiares en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    24. Durante el trámite de revisión el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, las que le permitieron a la Sala constatar que el 5 de noviembre de 2022 el director del Coiba expidió la Resolución 00323, en la cual reguló de manera paritaria el derecho a la visita, sin hacer distinción frente a la persona visitante, pues esta puede estar en libertad o ser otra PPL, y tendrá las mismas horas de visita íntima y familiar; desarrolló unas consideraciones sobre la carencia actual de objeto que le permitieron constatar que, en este caso, se había configurado dicha figura en la modalidad de hecho superado.

    25. No obstante la configuración de la carencia actual de objeto y con la intención de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, la Sala concluye que, en el presente caso, se presentó un trato desigual, discriminatorio y sin ninguna justificación constitucional en cuanto el tiempo otorgado a la accionante para las visitas con su pareja era menor que el dispuesto para el resto de PPL del Coiba.

    26. Así las cosas, la Sala decide revocar el fallo de instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, al verificar que antes de la expedición de la Resolución 00323 de 2022 tenía lugar en el Coiba un trato discriminatorio respecto del desarrollo de las visitas entre PPL, encuentra pertinente advertir a la mencionada institución que se abstenga de limitar injustificadamente este derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 19 de septiembre de 2022 del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. ADVERTIR a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima –COIBA PICALEÑA– que se abstenga de limitar el derecho a la visita familiar entre personas privadas de la libertad, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante. Igualmente, ordenar por Secretaría General al juez de tutela competente que se encargue de salvaguardar la información de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.

CUARTO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022.

[2] Expediente digital, Archivo “002Escrito Tutela 2022-00079.pdf”, p. 1.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Memorando de Instrucción No. 1258. Expediente digital, A., “007RespuestaCoiba.pdf”, p. 3.

[8] Expediente digital, Archivo “005RespuestaRegional Occidente.pdf”, pp. 1-69.

[9] “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y C..

[11] Expediente digital, Archivo “005RespuestaRegional Occidente.pdf”, p. 2.

[12] Ibid., p. 3.

[13] Expediente digital, Archivo “006RespuestaInpec.pdf”, pp. 1-19.

[14]Ibid., p. 1.

[15] “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

[16] Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016.

[17] Expediente digital, Archivo “006RespuestaInpec.pdf”, p. 4.

[18] Ibid., p. 5.

[19] Expediente digital, Archivo, “007RespuestaCoiba.pdf”, p. 1-4.

[20] Ibid., p. 2.

[21] Ibid., p. 2.

[22] Expediente digital, Archivo “008FalloTutela.pdf”, p. 11.

[23] “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”.

[24] Auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce.

[25] Expediente digital, archivo “2.-Informes de pruebas Recuperado.pdf”, p. 1.

[26] Expediente digital, Archivo “2.1-RTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPD_T-9.074.519 COIBA.pdf”, pp. 1-9.

[27] “Por el cual se adiciona un nuevo Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los Centros Especiales de Reclusión a que se refieren los artículos 23 A, 24 y 25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1709 de 2014”.

[28] Expediente digital, Archivo “2.1-RTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPD_T-9.074.519 COIBA.pdf”, p. 6.

[29] Ibid., 8-9.

[30] Expediente digital, archivo “2.2-informe revision CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 1-18.

[31] “Por la cual se regula los horarios de visita íntima y familiar”, expedida por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué con alta y mediana seguridad de Ibagué Picaleña”.

[32]“Por La cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON cargo del INPEC”.

[33] Expediente digital, archivo “2.2-informe revision CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[38] Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[39] Expediente digital, Archivo “003AutoAvoca.pdf”, p. 1.

[40] Ibidem.

[41] “Por medio de la cual se hace la distribución de los Establecimientos Carcelarios Nacionales en las Direcciones Regionales”.

[42] La Dirección Regional Viejo Caldas tiene cobertura jurisdiccional en los departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío, V.d.C., Boyacá y Cundinamarca (Instituto Penitenciario y C.I., https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-viejo-caldas).

[43] La Dirección Regional Occidental tiene cobertura jurisdiccional en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca, N., y Putumayo (Instituto Penitenciario y C.I., https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-occidente).

[44] Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2021, T-153 de 2017, T-714 de 2016, T-428 de 2014.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2021. Al respecto, también pueden ser consultadas las sentencias T-444 de 2017, T-153 de 2017, T-470 de 2015, T-002 de 2014.

[46] Expediente digital, Archivo “003AutoAvoca.pdf”, p. 1.

[47] Expediente digital, Archivo “002Escrito Tutela 2022-00079.pdf”, p. 1.

[48] Es importante anotar que el Memorando de Instrucción No. 1258 expedido por la Dirección del COIBA, en el cual se reglamenta el régimen de visitas entre personas privadas de libertad, es del 13 de septiembre de 2022, es decir, posterior a la interposición de la acción de tutela. Expediente digital, A., “007RespuestaCoiba.pdf”, pp. 3-4.

[49] Sobre el requisito de inmediatez en casos en que tiene lugar una lesión continuada de los derechos pueden verse, entre otras, las sentencias SU-407 de 2013, T-279 de 2022, T-307 de 2018, T-436 de 2016, T-407 de 2014, T-788 de 2014, T-657 de 2013, T-009 de 2013.

[50] Al respecto las sentencias SU-391 de 2016, SU-189 de 2012 y T-716 de 2017.

[51] Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-149 de 2018, C-177 de 2016, C-983 de 2002, C-559 de 2001, T-237 de 2017, T-479 de 2015, T-703 de 2008, T-127 de 2007, T-487 de 2003.

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2021. Al respecto, también pueden verse las sentencias C-296 de 2019, C-182 de 2016 y T-509 de 2016.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2021.

[54] Sobre el carácter relacional del derecho a la igualdad pueden verse, entre otras, las Sentencias C-069 de 2019, C-210 de 2021, C-433 de 2021, C-138 de 2019, SU-109 de 2022, T-010 de 2023, T-470 de 2022, T-463 de 2022.

[55] Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-026 de 2016, T-027 de 2023, T-009 de 2022, T-034 de 2022, T-107 de 2022, T-365 de 2020, T-259 de 2020, T-311 de 2019, T-448 de 2019, T-498 de 2019.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-479 de 2015.

[57] Siguiendo este estándar, la Corte Constitucional ha encontrado que son irrazonables, entre otras, las siguientes medidas: “(i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir; (ii) impedir el traslado de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o abogados; (iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos; (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación; (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales”. Sentencia T-560 de 2016.

[58] Corte Constitucional, Sentencias C-916 de 2002, T-062 de 2011, T-851 de 2004, T-982 de 2001, T-966 de 2000.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2022.

[60] Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 2020, T-310 de 2019 y T-363 de 2018.

[61] Corte Constitucional, sentencias C-143 de 2015 y SU-122 de 2022.

[62] Corte Constitucional, Sentencias T-302 de 2022 y T-002 de 2018. Al respecto también puede verse el Documento No. 81003-DINPE-GODHU, “Instrucciones frente a la visita íntima de la población privada de la libertad” expedido por la Dirección General del INPEC. Expediente Digital, archivo “2.1-2023IE0041694 Visita Íntima PPL CORTE 1.pdf”, p. 1.

[63] Artículo 70 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.

[64] Artículo 112 del Código Penitenciario y C..

[65] Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2022, T-388 de 2013, T-274 de 2008, T-566 de 2007.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2015.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2011.

[68] Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, inciso tercero del artículo 69. En igual sentido el artículo 69 de la Resolución 186 de 2018.

[69] Se sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-199 de 2023.

[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[71] T-070 de 2018.

[72] Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007.

[73] Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-205A de 2018, T-379 de 2018 y T-444 de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010.

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1995.

[76] “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña - Incluye Justicia y Paz COIBA”.

[77] Memorando de Instrucción No. 1258. Expediente digital, A., “007RespuestaCoiba.pdf”, p. 3.

[78] Resolución 003223 del 5 de noviembre del 2022. Expediente Digital, archivo “2.2-informe revision CORTE CONSTITUCIONAL”, p. 15.

[79] Resolución 186 de 2018, artículo 66.

[80] Resolución 186 de 2018, artículo 68.1.

[81] Resolución 186 de 2018, artículo 70.

[82] Resolución 186 de 2018, artículo 71.5.

[83] Esta resolución establece en el artículo 2 lo siguiente: “La visita [í]ntima entre privados de la Libertad del mismo o diferente ERON, se realizará (01) vez al mes en un día diferente al ingreso de visita externa, previa programación dispuesta por la dirección del establecimiento. Lo anterior con el fin [de] garantizar el derecho a la visita [í]ntima de todos los Privados de la Libertad del Complejo Carcelario Penitenciario Con Alta y Mediana Seguridad de lbagué Picaleña - Incluye Pabellón de Reclusión Especial”.

[84] Resolución 003223 de 2022, artículo 2.

[85] Considerandos Resolución 003223 de 2022.

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