Auto nº 2405/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954671539

Auto nº 2405/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15436

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 2405 DE 2023

Referencia: Expediente D-15436

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 7 de septiembre de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 22, 26, 28, 48, 49, 52, 54, 57, 69, 73, 76, 78, 81, 87, 88, 93 y 96 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

Recurrente: Jorge Enrique Sánchez Medina

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.E.S.M. demandó los artículos 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 22, 26, 28, 48, 49, 52, 54, 57, 69, 73, 76, 78, 81, 87, 88, 93 y 96 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, cuyo tenor es el siguiente:

    “ARTÍCULO 3o. Modifíquese el Artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 49 de este Estatuto, integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en el Artículo 241 de este Estatuto.

    Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del Artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el Artículo 240 de este Estatuto, según el período gravable en que se paguen o se abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

    PARÁGRAFO. La retención en la fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles por concepto de dividendos o participaciones durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla.

    Desde

    Hasta

    Tarifa marginal de retención en la fuente

    Retención en la fuente

    0

    1.090

    0%

    0%

    > 1.090

    En adelante

    15%

    (Dividendos decretados en calidad de exigibles en UVT menos l. 090 UVT) x 15%

    El accionista persona natural residente imputará la retención en la fuente practicada en su declaración del impuesto sobre la renta

    ARTÍCULO 4o. Modifíquese el inciso 1 del Artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte por ciento (20%).

    ARTÍCULO 9o. Modifíquese el numeral 3 del parágrafo 2 del Artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

  2. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia/ originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

    ARTÍCULO 10. Modifíquese el Artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).

    PARÁGRAFO 1o. Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

    PARÁGRAFO 2o. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%).

    Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT.

    La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

    Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinarán a la financiación de vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET.

    PARÁGRAFO 3o. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así:

  3. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU- 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, así:

    Puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta

    Condición de adición de los puntos adicionales

    Cero (0) puntos adicionales Cero por ciento (0%)

    Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por debajo del percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

    Cinco (5) puntos adicionales Cinco por ciento (5%)

    Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre entre el percentil sesenta y cinco (65) y setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

    Puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta

    Condición de adición de los puntos adicionales

    Diez (10) puntos adicionales Diez por ciento (10%)

    Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

    Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia API2, restado por el valor del flete BCI7 (API2 - BCI7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país.

  4. Extracción de petróleo crudo CIIU- 0610, así:

    Puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta

    Condición de adición de los puntos adicionales

    Cero (0) puntos adicionales Cero por ciento (0%)

    Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por debajo del percentil treinta (30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

    Cinco (5) puntos adicionales Cinco por ciento (5%)

    Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre entre el percentil treinta (30) y cuarenta y cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

    Diez (10) puntos adicionales Diez por ciento (10%)

    Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil cuarenta y cinco (45) y entre el percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

    Quince (15) puntos adicionales

    Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por encima del percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

    Los precios promedio de la tabla anterior para la actividad económica extracción de petróleo crudo CIIU - 0610 corresponderán al precio promedio internacional del petróleo crudo de referencia Brent USD/ Barril, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país.

    Para la aplicación de los puntos adicionales la Unidad de Planeación Minero-Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU – 0520, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad económica de extracción de petróleo crudo CIIU – 0610, publicarán a más tardar, el último día hábil de enero de cada año, mediante resolución, la información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio mensuales, incluyendo por lo menos:

  5. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil treinta (30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

  6. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil cuarenta y cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

  7. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

  8. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

  9. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los úl timos ciento veinte (120) meses sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

    Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas, según los criterios de vinculación previstos en el Artículo 260-1 de este Estatuto.

    Cuando un mismo contribuyente tenga ingresos por las diferentes actividades económicas sujetas a. lo aquí previsto, los puntos adicionales serán determinados por la actividad que mayores ingresos fiscales genera para el contribuyente.

    Cuando los contribuyentes obtengan ingresos por concepto de venta de gas natural, los puntos adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta se determinarán al multiplicar los puntos adicionales determinados de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores de este parágrafo, por la proporción que dé como resultado la división de la totalidad de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas natural entre los ingresos brutos totales.

    PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).

    Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas Jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas, según los criterios de vinculación previstos en el Artículo 260-1 de este Estatuto.

    La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

    Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable a las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil K. (1.000 Kw).

    La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán la inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.

    PARÁGRAFO 5o. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas Jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país tendrán una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los ingresos percibidos en la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo, por un término de diez (10) años, contados a partir del inicio de la prestación del respectivo servicio que se efectúe en:

  10. Los nuevos proyectos de hoteles, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se construyan, o

  11. Los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se remodelen y/o se amplíen, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas de Artículo 90 de este Estatuto.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente parágrafo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  12. Que se realice la construcción, ampliación y/o remodelación en:

    1.1. Municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, y/o

    1.2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET).

  13. Que, en el caso del nuevo proyecto hotelero, de parque temático de ecoturismo y/o de agroturismo cuente con la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la nueva construcción.

  14. Que en el caso de la ampliación y/o remodelación del hotel, del parque temático de ecoturismo y/o de agroturismo cuente con la aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

  15. Que el hotel, el parque temático de ecoturismo y/o agroturismo cuente con la habilitación del registro nacional de turismo, al momento de inicio de los servicios objeto del beneficio tributario.

  16. Que la construcción, ampliación y/o remodelación se realice en su totalidad dentro de los cinco (5) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y se inicie la prestación del servicio de ecoturismo y/o agroturismo/ en este periodo.

    El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la prestación del servicio por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas Jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, sobre los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación de hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o agroturismo y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en este parágrafo y su reglamentación.

    La tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) de que trata el presente parágrafo podrá ser aplicada por los operadores de los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo, siempre y cuando los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación se hayan entregado para el desarrollo de la operación y la renta provenga directamente de la prestación de dichos servicios sin que exista rendimiento garantizado.

    Lo previsto en el presente parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

    PARÁGRAFO 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata esté artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:

    Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:

    ID= INR + DTC-JRP

    ID: Impuesto Depurado.

    INR: Impuesto neto de renta.

    DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

    IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).

    UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C

    UD Utilidad Depurada.

    UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.

    DPARL Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

    INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.

    VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

    VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

    RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

    C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.

    Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:

  17. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

    IA = (UD* 15%) – ID

  18. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento.

    2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:

    2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del lmpuesto Depurado (ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:

    2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero () sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero , así:

    Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

    a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%) las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

    b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

    De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0).

    c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.

    PARÁGRAFO 7o. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros en los términos de la Ley 98 de 1993 será del quince por ciento (15%)

    ARTÍCULO 11. Modifíquese el Artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:

  19. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.

  20. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario.

  21. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.

    PARÁGRAFO 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del Artículo 240 de este Estatuto.

    PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el Artículo 158-3 de este Estatuto.

    PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el Artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

    PARÁGRAFO 4o. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.

    PARÁGRAFO 5o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del Artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).

    PARÁGRAFO 6o. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.

    Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.

    En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del Artículo 240 del Estatuto Tributario.

    Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

    Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo aplicará a partir del primero (1) de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el año gravable 2025.

    ARTÍCULO 14. Adiciónese el Artículo 259-1 al Estatuto Tributario, así:

    Artículo 259-1. Límite a los beneficios y estímulos tributarios para las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país. Para las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios previstos en el presente Artículo no podrá exceder el tres por ciento.(3%) anual de su renta líquida ordinaria antes de detraer las deducciones especiales contempladas en este Artículo. Para efectos del cálculo del impuesto a pagar, se debe adicionar al impuesto a cargo del respectivo año gravable, siempre que sea positivo, el valor resultante de la siguiente fórmula.

    VAA = (DE+ RE+ INCRNGO) * TRPJ + DT - 3%RLO*

    Donde:

    - VAA: corresponde al valor a adicionar.

    - DE: corresponde a las deducciones especiales sujetas al límite previsto.

    - RE: corresponde a las rentas exentas sujetas al límite previsto.

    - INCRNGO: corresponde a los ingresos no constitucionales de renta ni ganancia ocasional sujetos al límite previsto.

    - TRRJ: corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable

    - DT: corresponde a los descuentos tributarios sujetos al límite previsto.

    - RLO*: corresponde a la renta líquida ordinaria anual del contribuyente, calculada antes de detraer las deducciones especiales sujetas al límite.

    En caso de que el VAA sea menor o igual a cero (VAA 0), el valor a adicionar no se sumará al impuesto a cargo calculado para el contribuyente. En caso contrario, el VAA será sumado al impuesto a cargo.

    Para efectos de la fórmula prevista en el presente Artículo, únicamente estarán sujetos al límite los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios establecidos en los Artículos 107-2, 255, 257-1 del Estatuto Tributario, 124 de la Ley 30 de 1992, 56 de la Ley 397 de 1997, 44 de la Ley 789 de 2002, 23 de la Ley 1257 de 2008 y 4º de la Ley 1493 de 2011. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios que no se encuentren señalados en el presente Artículo, no estarán sujetos al límite

    ARTÍCULO 15. Modifíquese el inciso 3 del Artículo 22 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

    ARTÍCULO 22. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 y adiciónese un parágrafo 6 al Artículo 256-1 del Estatuto Tributario, así:

    PARÁGRAFO 1o. Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder al descuento definido en el Artículo 256 del Estatuto Tributario. Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado.

    PARÁGRAFO 2o. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará anualmente, con base en lo solicitado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), un monto máximo de inversiones que el CNBT podrá certificar bajo esta modalidad, el cual hará parte del cupo establecido en el parágrafo 4 del Artículo 256 del Estatuto Tributario.

    PARÁGRAFO 6o. Las grandes empresas podrán acceder al crédito fiscal de que trata el presente Artículo siempre y cuando se trate de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación realizados en conjunto con Micro, Pequeñas o Medianas empresas.

    ARTÍCULO 26. Modifíquense los incisos 2 y 3 del Artículo 800-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

    El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y o social de las Zomac o algunas de ellas. Asimismo , accederán a dichos beneficios los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022.

    Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zoma así como en los municipios de los departamentos que cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente Artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

    ARTÍCULO 28. DEDUCCIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las personas naturales y jurídicas nacionales que desarrollen actividades de hotelería, agencia de viajes, tiempo compartido y turismo receptivo, que estén obligados a presentar declaraciones de renta y complementarios, cuenten con un establecimiento de comercio domiciliado en San Andrés Isla, Providencia y/o Santa Catalina con anterioridad al dieciséis (16) de noviembre de 2020 y tengan a su cargo trabajadores residentes en estas entidades territoriales, tendrán derecho a deducir de la renta el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del año 2023.

    ARTÍCULO 48. Modifíquese el Artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

    Artículo 222. Base gravable y tarifa. El impuesto nacional al carbono tendrá una tarifa específica considerando el factor de emisión de gases de efecto invernadero (GEI) para cada combustible determinado, expresado en unidad de peso (kilogramo de C02eq) por unidad energética (terajulios), de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a veinte mil quinientos pesos ($20.500) por tonelada de carbono equivalente (C02eq). Los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:

    Combustible fósil

    Unidad

    Tarifa/unidad

    Carbón

    Tonelada

    $ 52.215

    Fuel oil

    Galón

    $238

    ACPM

    Galón

    $191

    Jet fuel

    Galón

    $202

    Kerosene

    Galón

    $197

    Gasolina

    Galón

    $169

    Gas licuado de petróleo

    Galón

    $134

    Gas natural

    Metro cúbico

    $36

    Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración del impuesto nacional al carbono, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

    El impuesto se declarará y pagará bimestralmente, en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.

    Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

    PARÁGRAFO 1o. La tarifa por tonelada de carbono equivalente (C02eq) se ajustará cada primero (1) de febrero con la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del año anterior más un (1) punto hasta que sea equivalente a tres (3) UVT por tonelada de carbono equivalente (C02eq). En consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta. En el caso de los combustibles fósiles correspondientes a gas natural, gasolina y ACPM la tarifa se ajustará a partir del año 2024 en los mismos términos aquí establecidos.

    PARÁGRAFO 2o. El impuesto nacional al carbono será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del Artículo 107 del Estatuto Tributario.

    PARÁGRAFO 3o. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal, animal o producido a partir de residuos sólidos urbanos de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto nacional al carbono.

    PARÁGRAFO 4o. Los combustibles a los que se refiere este Artículo no causarán el impuesto cuando sean exportados por el productor del combustible fósil y, en el caso del carbón por quien lo exporte.

    PARÁGRAFO 5o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación. En consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto nacional al carbono. Para lo anterior; los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional al carbono, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional al carbono al distribuidor.

    PARÁGRAFO 6o. En el caso del carbón, la tarifa del impuesto se aplicará bajo la siguiente gradualidad:

  22. Para los años 2023 y 2024: cero por ciento (0%).

  23. Para el año 2025: el veinticinco por ciento (25%) del valor de la tarifa plena.

  24. Para el año 2026: el cincuenta por ciento (50%) del valor de la tarifa plena.

  25. Para el año 2027: el setenta y cinco (75%) del valor de la tarifa plena.

  26. A partir del año 2028: tarifa plena.

    PARÁGRAFO 7o. La tarifa del Impuesto al Carbono por unidad de combustible de la que trata este Artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Vichada, G., Putumayo, V. y los municipios de Sipí, Riosucio, Alto Baudó, B.B., Acandí, Unguía, Litoral de S.J., Bojayá, Medio Atrato, B.S., Juradó y C.d.D. del departamento del Chocó, para la gasolina, ACPM y Jet fuel, será de cero pesos ($0).

    Los municipios y departamentos que desarrollen actividades de explotación de hidrocarburos o refinamiento de combustibles perderán el beneficio de que trata este parágrafo y se les aplicará la tarifa plena del Impuesto Nacional al Carbono.

    ARTÍCULO 49. Modifíquese el Artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

    Artículo 223. Destinación específica del impuesto nacional al carbono. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a partir del primero (1) de enero de 2023, destinará el ochenta por ciento (80%) del recaudo del Impuesto Nacional al Carbono al manejo de la erosión costera; la reducción de la deforestación y su monitoreo; la conservación de fuentes hídricas; la protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos a través de programas de reforestación, restauración, esquemas de Pago por Servicios Ambientales (PSA) priorizando los municipios PDET donde haya presencia de economías ilícitas, incentivos a la conservación, entre otros instrumentos; la promoción y fomento de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad; el financiamiento de las metas y medidas en materia de acción climática establecidas en la Ley 2169 de 2021, así como las previstas en la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC) sometida ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, o cualquiera que la actualice o sustituya, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Estos recursos serán administrados a través del Fondo para la Sustentabilidad y la Resiliencia Climática de que trata el parágrafo 1 del presente Artículo.

    El veinte por ciento (20%) restante se destinará para la financiación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá dichos recursos al Fondo Colombia en Paz (FCP) de que trata el Artículo 1o del Decreto ley 691 de 2017. Se priorizarán los proyectos que se pretendan implementar en los Municipios de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

    PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo para la Sustentabilidad y la Resiliencia Climática (FONSUREC) como un Patrimonio Autónomo, adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y sus recursos serán administrados por la sociedad fiduciaria que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine. La selección de la sociedad fiduciaria, su contratación, así como los actos y contratos requeridos para la administración, distribución y ejecución de los recursos se regirá por las normas del derecho privado, observando en todo caso los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. El FONSUREC tendrá como mínimo un consejo directivo y un director ejecutivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la administración y funcionamiento del FONSUREC.

    PARÁGRAFO 2o. El FONSUREC, además de los recursos del Impuesto Nacional al Carbono, podrá recibir recursos de otras fuentes del Presupuesto General de la Nación que la ley determine, cooperación nacional, cooperación internacional, donaciones, aportes a cualquier título de las entidades públicas y privadas y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los rendimientos financieros que generen los recursos del patrimonio autónomo serán del fondo. Con cargo a los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos financieros se atenderán los gastos operativos y administrativos requeridos para su funcionamiento.

    PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá transferir los recursos que se le apropien en el presupuesto general de la nación al FONSUREC conforme al parágrafo 2 del presente Artículo.

    PARÁGRAFO 4o. La ordenación del gasto del FONSUREC, así como el nombramiento del consejo directivo, estará a cargo del Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien este delegue.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los recursos presupuestados en el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) para la vigencia fiscal 2023 apropiados en el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al Impuesto Nacional al Carbono efectivamente recaudado podrán ser transferidos al FONSUREC. Los saldos del Impuesto Nacional al Carbono recaudados y no distribuidos al treinta y uno (31) de diciembre de 2022 se destinarán a los fines previstos en el inciso 1 del presente Artículo. Hasta tanto se constituya y entre en operación el Fondo creado mediante el presente Artículo, los recursos del Impuesto Nacional al Carbono apropiados para la vigencia fiscal 2023, se continuarán administrando y distribuyendo de acuerdo con el marco normativo vigente para el FONAM.

    ARTÍCULO 52. NO CAUSACIÓN. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular (CEC), que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición de esta ley en el marco de las obligaciones y las metas de aprovechamiento del plástico contenidas en la Ley 2232 de 2022.

    PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.

    ARTÍCULO 54. Adiciónese el Título X al Libro III del Estatuto Tributario, así:

    TÍTULO X.

    IMPUESTOS SALUDABLES.

    CAPÍTULO I.

    IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.

    Artículo 513-1. Hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por:

  27. En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.

  28. La importación.

    Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.

    Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido.

    En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.

    Se consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón.

    Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.

    Los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:

    Producto

    Partida o Subpartida arancelaria

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

    19.01. (excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00)

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortaliza sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

    20.09

    Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

    21.01

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas.

    22.02

    Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas.

    2106.90.21.00 y 2106.90.29.00

    PARÁGRAFO 1o. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:

  29. Las fórmulas infantiles.

  30. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.

  31. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.

  32. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.

  33. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.

    PARÁGRAFO 2o. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique, adicione o sustituya.

    PARÁGRAFO 3o. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este Artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.

    PARÁGRAFO 4o. Las operaciones anulada rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.

    PARÁGRAFO 5o. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.

    Artículo 513-2. Responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso.

    No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del período gravable siguiente.

    PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto.

    Artículo 513-3. Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.

    Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.

    PARÁGRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.

    PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.

    Artículo 513-4. Tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así:

    Para los años 2023 y 2024:

    Contenido en 100 ml

    Tarifa (porcada 100 ml)

    2023

    2024

    Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos

    $0

    $0

    Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos

    $18

    $28

    Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos

    $35

    $55

    Para el año 2025:

    Contenido en 100 ml

    Tarifa (porcada 100 ml)

    2025

    Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos

    $0

    Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos

    $38

    Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos

    $65

    Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida:

    Donde:

    IMP:

    Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.

    Vol:

    Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).

    Tarifa:

    Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior.

    PARÁGRAFO. A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (1) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario (UVT) y el valor de las tarifas actualizadas.

    Artículo 513-5. Causación del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así.

  34. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

  35. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

    PARÁGRAFO 1o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto.

    PARÁGRAFO 2o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

    PARÁGRAFO 3o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA) se haga en la misma.

    CAPÍTULO II.

    IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.

    Artículo 513-6. Hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o G. saturadas. El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por:

  36. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.

  37. La importación.

    Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores:

    N.

    Por cada 100 g

    Sodio

    > = 1 mg/kcal y/o > = 300 mg/100 g

    Azúcares

    > = 10% del total de energía proveniente de azúcares libres

    Grasas saturadas

    > = 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas

    Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá de acuerdo con el parágrafo 1 del presente Artículo.

    Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos Ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la “purificación” de los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, “mejoradores”, sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes).

    Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados.

    Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.

    Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados.

    Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales.

    Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que se les haya adicionado azúcares; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares según la definición del inciso anterior.

    Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:

    Producto

    Partidas arancelarias

    Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte; excepto el arequipe y/o dulce de leche.

    04.04.90.00.00

    Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salchichón, mortadela y butifarra.

    16.01

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos.

    16.02

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate, blanco).

    17.04

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao;

    18.06

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05.

    19.01.20.00.00

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

    19.04

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan y las obleas.

    19.05

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.

    20.05

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

    20.06.00.00

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el bocadillo de guayaba.

    20.07

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

    20.08

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

    21.03

    Helados, incluso con cacao.

    21.05

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

    21.06 excepto (21.06.90.21.00 y 21.06.90.29.00)

    PARÁGRAFO 1o. para calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso 2 del presente Artículo se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porción, y se divide el contenido de sodio reportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma cantidad, si esta relación es superior a uno (1) será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe calcular el contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos miligramos (300 mg), estará sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condiciones para ser sujeto al impuesto.

    b) Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lo definido en el parágrafo 2 de este Artículo. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la cantidad de azúcares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azú cares (4 kcal/g). Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.

    c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal/g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.

    Tratándose de bienes importados, lo indicado en el presente parágrafo debe informarse en la declaración de importación.

    PARÁGRAFO 2o. Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.

    PARÁGRAFO 3o. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.

    PARÁGRAFO 4o. No Constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.

    Artículo 513-7. Responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. El responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con, alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas será el productor y/o el importador, según el caso.

    No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a partir del periodo gravable siguiente.

    PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto.

    Artículo 513-8. Base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 90 del Estatuto Tributario.

    En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesado y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.

    Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.

    Artículo 513-9. Tarifa del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas Saturadas. La tarifa del impuesto será del diez por ciento (10%) en el año 2023, del quince por ciento (15%) en el año 2024 y del veinte por ciento (20%) a partir del año 2025.

    Artículo 513-10. Causación del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas se causa así:

  38. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

  39. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

    PARÁGRAFO 1o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto.

    PARÁGRAFO 2o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

    PARÁGRAFO 3o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadido, sodio o grasas saturadas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA)se haga en la misma.

    CAPÍTULO III.

    DISPOSICIONES COMUNES.

    Artículo 513-11. Sujeto activo. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración de los impuestos previstos en el presente Título, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario o en el Estatuto Aduanero para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones contempladas en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros, Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario o Estatuto Aduanero.

    Artículo 513-12. Periodo gravable. El periodo gravable para los impuestos previstos en el presente Título será bimestral. Los periodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

    Artículo 513-13. Declaración y pago. Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

    No habrá lugar a la presentación de la declaración de los impuestos previstos en el presente Título en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sometidas a dichos impuestos.

    ARTÍCULO 57. Adiciónese el Artículo 20-3 al Estatuto Tributario, así:

    Artículo 20-3. Tributación por presencia económica significativa en Colombia. Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes reglas:

  40. Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando:

    1.1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; y

    1.2. Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.

  41. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, siendo necesario cumplir los numerales anteriores, las personas que presten cualquiera de los siguientes:

    2.1. Los servicios de publicidad online.

    2.2. Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y película.

    2.3. Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, “streaming”, música, transmisión multimedia - “podcasts” y cualquier forma de contenido digital.

    2.4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales.

    2.5. Los servicios online de plataformas de intermediación

    2.6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, video, juegos de cualquier tipo.

    2.7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en la nube.

    2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados incluyendo “software” personalizado.

    2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles.

    2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios Ubicados en el territorio nacional.

    2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.

    PARÁGRAFO 1o. Para efectos del numeral 1.1. del presente artículo se presume que existe una (s) interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional cuando:

  42. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con trescientos mil (300.000) o más clientes y/o usuarios ubicados en el territorio colombiano durante el año gravable anterior o el año gravable en curso; o

  43. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga o establezca la posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos (COP) o permitir el pago en pesos colombianos (COP).

    PARÁGRAFO 2o. La persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia a la que se refiere esta disposición, podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta. de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o. prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional. En este caso, no aplicará el Artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

    Cuando la persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia, opte por este mecanismo, podrá solicitar la no aplicación de la retención en la fuente indicada en el inciso 8 del Artículo 408 del Estatuto Tributario.

    PARÁGRAFO 3o. El numeral 1 del presente artículo se aplicará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el Artículo 260-1 de este Estatuto.

    PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo pactado en los convenios para eliminar la doble tributación suscritos por Colombia.

    PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este artículo que sea contrario a la norma mediante la cual se implemente un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta tributación, dejará de surtir efectos para los ejercicios fiscales que comiencen con posterioridad a la fecha en que entre en vigor dicho acuerdo internacional.

    PARÁGRAFO 6o. El Gobierno nacional reglamentará las obligaciones de retención y declaración como también los mecanismos de recaudo

    PARÁGRAFO 7o. Los individuos y personas jurídicas extranjeras con presencia económica significativa en el país, hayan sido o no nombrados gran contribuyente, no estarán sujetas a obligaciones formales, aplicables a los residentes fiscales.

    PARÁGRAFO 8o. Las reglas previstas en este artículo y el artículo 408 del Estatuto Tributario, en relación con la presencia económica significativa, entrarán a regir a partir del primero (1) de enero de 2024.

    ARTÍCULO 69. Modifíquese el Capítulo XII del Título XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

    CAPÍTULO XII.

    DE LA DEFRAUDACIÓN Y LA EVASIÓN TRIBUTARIA, OMISIÓN DE ACTIVOS E INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES.

    Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

    El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria.

    Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

    PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

    La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

    PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

    Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el Artículo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

    Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

    PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

    La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

    PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

    Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

    ARTÍCULO 73. Modifíquese el literal j) del Artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    j). La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD$200), de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del compuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.

    A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este Artículo.

    ARTÍCULO 76. Modifíquense los numerales 18 y 25 y adiciónense el literal u) al numeral 24, el numeral 25A y el parágrafo 2 al 476 del Estatuto Tributario, así:

  44. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el Artículo 6º de la Ley 1493 de 2011.

  45. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

    u) El servicio de recaudo de derechos de acceso vehicular a las centrales mayoristas de abasto.

  46. La comercialización de animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía.

    25A. El servicio de faenamiento.

    PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente Artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs

    ARTÍCULO 78. Adiciónense un parágrafo 3 y un parágrafo transitorio 2 al Artículo 580-1 del Estatuto Tributario, así:

    PARÁGRAFO 3o. La declaración de retención en. la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año uno (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total y a la fecha de expedición de la presente ley se encuentre ineficaz, y el valor por pagar sea igual o inferior a diez (10) UVT; podrá subsanar su ineficacia, cancelado el valor total adeudado más los intereses moratorios a que haya lugar, a más tardar al treinta (30) de junio de 2023.

    ARTÍCULO 81. Modifíquense los incisos 1 y 2 del Artículo 814 del Estatuto Tributario, los cuáles quedarán así:

    Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y Control Extensivo, el Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y los Directores Seccionales de Impuestos Nacionales y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quienes hagan sus veces, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) UVT.

    Igualmente se concederán facilidades para el pago, sin garantías, cuando el término no sea superior a un (1) año y el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha d presentación de la solicitud. Para este efecto, el Jefe de la dependencia de cobro respectiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga la competencia para el efecto, suscribirá el acta con el deudor donde se plasmará la facilidad para el pago. Cuando el beneficiario de la facilidad para el pago de que trata este inciso, deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la suscripción del acta, el Jefe de la dependencia de cobro respectiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga la competencia para el efecto, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

    ARTÍCULO 87. Modifíquese el Artículo 151 de la Ley 2010 de 2019, el cual quedará así:

    Artículo 151. Contraprestaciones aeroportuarias. En los contratos de concesión o de Asociación Público Privada, suscritos o que se suscriban que tengan por objeto la construcción, mejoramiento o rehabilitación y/o la operación de uno o varios aeropuertos de propiedad de entidades del orden nacional en los que se establezca una contraprestación a favor del concedente, el veinte por ciento (20%) del total de la contraprestación se trasladará a los municipios y/o distritos en los que se encuentren ubicados los correspondientes aeropuertos objeto de la concesión, en el caso que una concesión incluya varios aeropuertos, los recursos se distribuirán entre los municipios donde operan, de acuerdo a su participación en el total de pasajeros movilizados por la concesión. Estos recursos serán destinados por la entidad territorial correspondiente, a la construcción y/o mejoramiento de las vías, la construcción y/u operación de infraestructuras de servicios conexos al de transporte público y la implementación y/u operación de sistemas de transporte público colectivo o masivo que den acceso y mejoren la conectividad del aeropuerto correspondiente. Del ochenta por ciento (80%) restante de la contraprestación a trasladarse se descontará la contraprestación establecida en el Artículo 308 la Ley 1955 de 2019, para gastos de funcionamiento de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil y la Agencia Nacional de Infraestructura, o las entidades que haga sus veces.

    ARTÍCULO 88. M.e.A. 23 de la Ley 2183 de 2022, el cual quedará así:

    Los insumos agropecuarios serán importados a una tasa de cero por ciento (0%) de arancel para el fortalecimiento y la activación económica del campo, por un término de un (1) año.

    ARTÍCULO 93. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE INTERÉS PARA OMISOS EN LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIAN. Para los contribuyentes que, a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo impuesto administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del treinta (30) de junio de 2023, se reducirán y liquidarán las sanciones y la tasa de interés moratoria en los siguientes términos:

  47. La sanción de extemporaneidad se reducirá en un sesenta por ciento (60%) del monto determinado después de aplicar los artículos 641 y 640 del Estatuto Tributario.

  48. La tasa de interés de mora se reducirá en un sesenta por ciento (60%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

    PARÁGRAFO 1o. A quienes se les haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, pliegos de cargos, liquidación oficial, resolución sanción o fallo de recurso de reconsideración, las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 respecto de las cuales se paguen hasta el treinta (30) de junio de 2023 la totalidad del acto administrativo, se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto propuesto o determinado, con su respectiva actualización. En los procesos de cobro que se encuentren en curso o se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, donde se pretenda la reducción prevista en el presente parágrafo, siempre que paguen la totalidad del acto administrativo, se podrán suscribir facilidades de pago a más tardar el treinta (30) de junio de 2023 y su solicitud deberá ser radicada hasta el quince (15) de mayo de 2023. Lo anterior, conforme con el procedimiento que para el efecto establezca la UGPP.

    PARÁGRAFO 2o. Estos beneficios también aplicarán para contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

    ARTÍCULO 96. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 36-3, los artículos 57, 57-1, el artículo 126, el parágrafo transitorio del artículo 143-1, el artículo 158-1, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2, los numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del artículo 235-2, el artículo 235-3, el artículo 235-4, el artículo 257-2, el artículo 306-1, el artículo 616-5, el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el artículo 4º de la Ley 345 de 1996, el artículo 5º de la Ley 487 de 1998, el artículo 97 de la Ley 633 de 2000, el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021; así como los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 que regirán hasta el primero (1) de enero de 2023.

    Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo , el Título III del Decreto legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto legislativo 772 de 2020.

    Lo dispuesto en el artículo 2º de las Leyes 2238 y 2240 de 2022, relacionado con el término para acogerse al régimen ZESE, se aplicará hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024.

    El beneficio previsto en el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020 estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024.

    El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas del Capítulo I del “TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES” rige a partir del primero (1) de noviembre de 2023.

    El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas del Capítulo II del “TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES” rige a partir del primero (1) de noviembre de 2023.

    Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda”.

  49. A juicio del demandante, las normas transcritas son violatorias de los artículos 161 de la Constitución Política[1] y 187 de la Ley 5 de 1992[2]. Considera que la elección de los cuatro integrantes de la Comisión Accidental que concilió los artículos demandados desconoció de manera directa el principio de participación de bancadas, toda vez que en su parecer “se sentaron a debatir el futuro del proyecto, miembros de la misma bancada: la del gobierno”.

  50. Indicó que de los cuatro miembros de la Comisión, dos pertenecían a la coalición del Pacto Histórico y dos al Partido Liberal, todos de la “bancada de gobierno”, en la medida en que (a) respecto al Pacto Histórico, así lo prueba la Resolución 4491 de 24 de agosto de 2022, emitida por el Consejo Nacional Electoral, que resolvió “INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, como ORGANIZACIÓN DE GOBIERNO a los partidos y movimientos con personería jurídica vigente que conformaron la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO”, y (b) en lo relativo al Partido Liberal, la Resolución 4628 de 14 de septiembre de 2022, también del Consejo Nacional Electoral, resolvió “INSCRIBIR en el registro único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Significativas la DECLARACIÓN POLÍTICA DE GOBIERNO emitida por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, frente al Gobierno del Presidente de la República Dr. G.F.P.U., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

  51. Por tanto, asegura que la “conciliación” de las normas que son objeto de demanda fue concertada por aliados políticos y no por fuerzas divergentes y de oposición, y debido a que su composición no contó con el estándar de diversidad política exigido por el artículo 187 de la Ley 5 de 1992, “no se garantizó que en dicha comisión estuvieran representados congresistas de otras bancadas: la comisión estuvo conformada por congresistas de la misma bancada, la de la coalición de gobierno”. En su opinión, dicha conformación desconoció el principio de celeridad y división del trabajo, además del principio de participación de las bancadas, lo que se traduce en una vulneración del principio democrático, de los derechos de las minorías políticas representadas en el parlamento y del derecho fundamental a la oposición política.

  52. En consecuencia, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, debido a que la conformación de la comisión de conciliación desconoció lo previsto en las normas que rigen el procedimiento legislativo.

    Inadmisión de la demanda

  53. Mediante Auto del 15 de agosto de 2023, el Magistrado A.L.C. resolvió inadmitir la demanda tras considerar que el cargo único por violación de los artículos 161 de la Constitución Política y 187 de la Ley 5 de 1992, no cumplía con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

  54. Señaló que el demandante expuso de manera clara cómo una conformación supuestamente irregular de la comisión de conciliación encargada de parte de la aprobación de la Ley 2277 de 2022 implicaría un vicio de inconstitucionalidad que obligaría a la Corte a declarar la inexequibilidad solicitada. Igualmente, que en razón a que fue fácil reconocer tanto las normas demandadas como las que alegaba quebrantadas, la el cargo satisfacía el requisito de certeza.

  55. No obstante, encontró que el cargo no cumplía con el requisito de especificidad, pues tratándose de un presunto vicio de forma, le correspondía al demandante indicar el trámite definido por la Constitución y la manera en que habría sido quebrantado, lo cual no se cumplió en esta oportunidad.

  56. Concretamente se sostuvo en la providencia que el concepto de bancada -conforme al artículo 1 de la Ley 974 de 2005[3]- está asociado al de partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos y no a la declaración que realicen dichas organizaciones sobre si son independientes, en oposición o de gobierno[4]. Por tanto, la alegada afectación de las reglas sobre conformación de la comisión de conciliación en este caso particular no parece referirse al contenido de la norma presuntamente vulnerada, pues al haberse elegido congresistas de dos organizaciones diferentes, el Partido Liberal y la Coalición Pacto Histórico, no está claro cómo la exigencia de que estén representadas las bancadas en tales comisiones esté siendo desatendida, con independencia de que ambas colectividades hayan optado por la declaración como organización de Gobierno.

    De manera que no era posible identificar una verdadera oposición entre la norma legal y la norma superior, pues no estaba claro cómo, a pesar de que el Partido Liberal y la Coalición Pacto Histórico debían considerarse como bancadas diferentes a la luz de la definición del citado artículo 1° de la ley 974 de 2005, se desconocía el contenido del segundo inciso del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 y, de paso, el artículo 161 de la Constitución Política.

  57. Por último, refirió que el actor había derivado del texto de la disposición orgánica una lectura que no atiende a su contenido sino a una interpretación subjetiva de la misma que desborda su alcance objetivo, sin explicar por qué el concepto de “bancadas” del artículo 187 de la Ley 5 de 1992 y el de “organización de Gobierno” del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 podrían resultar sinónimos.

  58. Añadió que el cargo se basó en un análisis de conveniencia acerca de cómo deben interpretarse los requisitos para la conformación de la comisión de conciliación, antes que en un verdadero argumento de naturaleza constitucional. En consecuencia, concluyó que el cargo tampoco era pertinente ni suficiente.

  59. En esa misma decisión, el magistrado sustanciador concedió el término de tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991[5].

  60. El Auto del 15 de agosto de 2023 fue notificado por medio del estado 127 del 17 de agosto de 2023 y el término de ejecutoria corrió los días 18, 22 y 23 del mismo mes y año, durante el cual se recibió escrito de subsanación.

    Corrección de la demanda

  61. El 22 de agosto de 2023, dentro del término de ejecutoria, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito del señor J.E.S.M., en el que el demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda.

  62. Frente a la falta de especificidad advertida en el auto inadmisorio, aceptó que el concepto de ‘bancada’ no se equipara per se con el de ‘organización del gobierno’; pero que, sin embargo, para interpretar el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 5 de 1992 se debe acudir a su efecto útil, esto es, debe ser interpretada de forma a la luz del principio democrático (art.1 C.P.) y del derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo establece la Constitución.

  63. Señaló que de acogerse la interpretación de la norma sugerida por el auto inadmisorio, el simple nombramiento de dos congresistas sería suficiente para satisfacer la exigencia de la norma que se alega infringida, pues la representación de las bancadas, sin referencia a las minorías políticas, se garantizaría con la designación de un número plural (dos o más) de representantes o senadores de cualquier filiación política. En consecuencia, aseguró que no se trata de una deducción subjetiva o caprichosa.

  64. En cuanto a la falta de pertinencia y suficiencia, insistió en que (i) la exigencia según la cual las bancadas representadas en la comisión de conciliación deben reflejar una diversidad de posturas en políticas, no parte de un capricho o de –como lo dice el auto– un “análisis de conveniencia” de la norma, sino que busca materializar principios que estructuran el trámite legislativo; (ii) el respeto por las garantías de las minorías no es un asunto de conveniencia, sino de la esencia misma de la estructura democrática del Estado, y (iii) la representación de las bancadas no se puede interpretar exclusivamente a partir de su definición legal, sino del contexto del cuerpo normativo al que pertenece y de la finalidad jurídica de su inclusión en función del principio democrático y la regla de minorías.

    Las razones del rechazo de la demanda

  65. Por medio de auto del 7 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador rechazó la demanda luego de considerar que los defectos identificados en la decisión de inadmisión no fueron subsanados en el escrito de corrección, pues el demandante “básicamente reiteró los planteamientos presentados en el libelo original a partir de su interpretación particular de las reglas del procedimiento legislativo, sin precisar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la ley y la forma en que fue quebrantado –tal como lo exige el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991– y, por esa misma vía, sin llegar a estructurar debidamente el concepto de la violación”.

  66. En la providencia se indicó, en efecto, que el demandante no explicó qué contenido prescriptivo del contemplado en el artículo 161 de la Constitución fue desconocido ni cómo pudo ello tener lugar en el caso concreto. Tampoco expuso de qué manera se materializó la supuesta infracción al artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, habida cuenta de que, por una parte, su inciso 1° prescribe que las comisiones de conciliación “estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias”, y ni en la demanda ni en el memorial de corrección se evidenció que los congresistas que participaron en la Comisión de Conciliación no acreditaran al menos alguna de las referidas calidades alusivas a la regla de conformación técnica de la comisión. Por lo tanto, no demostró que no estuvieran legitimados para formar parte de ella, como tampoco que algún congresista con tales calidades hubiera sido indebidamente excluido. Por otra parte, afirmó que el inciso 2° de la norma orgánica en cuestión señala que “[e]n todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones”, y el actor no desvirtuó que las bancadas –en atención al concepto jurídico de bancada puesto de presente al demandante– hubieran estado representadas, teniendo en cuenta que en la Comisión de Conciliación participaron un número plural de congresistas pertenecientes a partidos políticos diferentes.

  67. También se precisó que del contenido de los preceptos superiores con respecto a los cuales se propone la confrontación normativa no se infiere una exigencia como la deducida por el demandante, en el sentido de que las comisiones de conciliación deban incluir forzosamente congresistas adscritos a bancadas que representen opciones políticas minoritarias y/o de oposición.

  68. Finalmente, que lo anterior no significa que, como denota el ciudadano, las normas pierdan su efecto útil y que entonces “bastaría con que se designara un número plural de congresistas para integrarla”, pues lo que con meridiana claridad se desprende del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 es que las comisiones de conciliación deben conformarse con un número plural de congresistas, que deben participar diferentes partidos o movimientos -identificados expresamente en la disposición bajo el concepto de bancadas- y “que sus integrantes hagan parte de las Comisiones que realizaron el primer debate, sean los autores o ponentes del proyecto, o hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las respectivas Plenarias”.

  69. El Auto del 7 de septiembre de 2023 fue notificado por medio del estado 142 del 11 de septiembre de 2023 y el término de ejecutoria corrió los días 12, 13 y 14 del mismo mes y año.

    El recurso de súplica

  70. El demandante presentó el recurso de súplica el 13 de septiembre de 2023, pidiendo se conceda el recurso y, en consecuencia, se admita la demanda al plantear una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas.

  71. Adujo que el auto de rechazo olvida que “el artículo 187 de la Ley 5 de 1992, evidente parámetro de control de la constitucionalidad en la integración de las comisiones de conciliación, admite y/o exige, so pena de resultar inocuo o intrascendente –como se le advirtió en la demanda y en texto de corrección- una interpretación sistemática a la luz del principio democrático (art. 1 de la Constitución Política) que es trasversal a toda la arquitectura constitucional y al de regla de minorías, establecido como principio del proceso legislativo por el artículo 2 de la Ley 5 de 1992. Según este, en la interpretación y aplicación de las normas del Reglamento del congreso, se debe garantizar ‘el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución”.

  72. Señaló que su escrito de corrección genera una duda mínima sobre la validez de la integración de la comisión de conciliación simplemente por “bancadas” entendidas como mera pluralidad de parlamentarios sin mayor contenido, sin efecto útil.

  73. Así, el auto de rechazo erraría al no valorar este punto planteado en la demanda y en la corrección de la misma, esto es, al eludir “intencionalmente el problema jurídico que se le planteaba, limitándose deliberadamente a ignorar el importante cuestionamiento que se hace respecto de la conformación de las comisiones de conciliación cuando no se atiende en ella el principio democrático y la regla de minorías”.

  74. Insistió en la reflexión realizada en su escrito de corrección, en el sentido de que “la interpretación del despacho del magistrado sustanciador despoja de cualquier incidencia práctica las normas de referencia, pues permite que la sola configuración plural de la comisión -lo cual se logra con el nombramiento de mínimo dos congresistas de cualquier orientación política- satisfaga la finalidad de una norma escrita para garantizar la participación de las minorías”.

  75. Agregó que el auto incurriría en un error al fijar una interpretación particular del artículo 187 de la Ley 5 de 1992 y, por ende, del artículo 161 constitucional -basada exclusivamente en el sentido gramatical de las mismas-, cuando debería admitir a trámite la acción y permitir que sea tomada por el pleno de la Corporación.

  76. Concluyó que la falta de especificidad, claridad y suficiencia se debe al “error cometido en el acto de su rechazo por porfiar este en una interpretación sesgada del parámetro de control propuesto, despojándolo de los sentidos normativos que de él se infieren cuando se interpreta a la luz de los principios del Estado Social de Derecho y de la misma Ley 5 de 1992”.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    Recurso de súplica. Objeto, procedencia y requisitos[6]

  2. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[7], prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional

  3. Ha señalado la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos en que se funda el rechazo de la demanda. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, ha estimado esta corporación, que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[8].

  4. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de dicho recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se atribuye al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.

  5. Ahora bien, para que el accionante demuestre que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe probar (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[9].

  6. Asimismo, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[10], el accionante deberá presentar el recurso de súplica «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación» del auto de rechazo.

  7. En definitiva, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: «(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo»[11].

    Solución del caso concreto

  8. En el caso sub examine, encuentra la Sala que el recurso de súplica fue presentado, por el demandante y dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, por lo que el mismo cumple con los requisitos de legitimación por activa y de oportunidad.

  9. En cuanto a la carga argumentativa se advierte que el demandante presentó argumentos que prima facie buscan controvertir la providencia recurrida, y que pueden sintetizarse en dos censuras. Por un lado, señala que el auto de rechazo omitió valorar el problema jurídico planteado en la demanda y su corrección, relativo al vicio de forma derivado de la conformación de las comisiones de conciliación cuando no se atiende en ella el principio democrático y la regla de minorías. Esto es, considera que no se tuvo en cuenta que el parámetro de control de la constitucionalidad en la integración de las comisiones de conciliación, exige, so pena de resultar inocuo o intrascendente, una interpretación sistemática a la luz del principio democrático (art. 1 de la Constitución Política) -que es trasversal a toda la arquitectura constitucional- y de la regla de minorías (establecida como principio del proceso legislativo por el artículo 2 de la Ley 5 de 1992).

    Por otro lado, sostuvo que el auto incurre en un error al fijar una interpretación particular del artículo 187 de la Ley 5 de 1992 y, por ende, del artículo 161 constitucional -basada exclusivamente en el sentido gramatical de las mismas-, cuando ello amerita un estudio de fondo y debería por tanto admitir a trámite la demanda y permitir que la decisión sea tomada por el pleno de la Corporación. En su opinión “la interpretación del despacho del magistrado sustanciador despoja de cualquier incidencia práctica las normas de referencia, pues permite que la sola configuración plural de la comisión -lo cual se logra con el nombramiento de mínimo dos congresistas de cualquier orientación política- satisfaga la finalidad de una norma escrita para garantizar la participación de las minorías”.

  10. Con respecto al primero de los cuestionamientos, contrario a lo manifestado por el demandante, se advierte que el magistrado sustanciador de la providencia recurrida entendió y analizó el problema jurídico que echa de menos el recurrente. Tras hacer una síntesis de los argumentos de la corrección de la demanda, que coinciden plenamente con los consignados en la demanda inicial -incluido el razonamiento antes aludido-, el auto de rechazo confirmó el incumplimiento de los requisitos mínimos de aptitud sustantiva, luego de constatar que no se habían subsanado las falencias indicadas en el auto del 15 de agosto de 2023.

  11. En concreto, en relación con el asunto recurrido, reiteró que de los preceptos superiores con respecto de los cuales se propone la confrontación normativa no se infiere “una exigencia como la deducida por el demandante, en el sentido de que las comisiones de conciliación deban incluir forzosamente congresistas adscritos a bancadas que representen opciones políticas minoritarias y/o de oposición, o cómo las normas contenidas en la ley 1909 de 2018 hayan modificado, bien el concepto de bancada, o bien el trámite legislativo como un todo”.

  12. Incluso, se indica de forma detallada:

    el ciudadano no expuso de qué manera puntual se materializó la supuesta infracción al artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, habida cuenta de que, por una parte, su inciso 1° prescribe que las comisiones de conciliación “estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias”, y ni en la demanda ni en el memorial de corrección se evidenció que los congresistas que participaron en la Comisión de Conciliación no acreditaran al menos alguna de las referidas calidades alusivas a la regla de conformación técnica de la comisión y que, por lo tanto, no estuvieran legitimados para formar parte de ella, como tampoco se demostró que algún congresista con tales calidades haya sido indebidamente excluido. Y, por otra parte, el inciso 2° de la norma orgánica en cuestión señala que “[e]n todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones”, y el actor no desvirtuó que las bancadas –en atención al concepto jurídico de bancada puesto de presente al demandante– hayan estado representadas, habida cuenta de que en la Comisión de Conciliación participaron un número plural de congresistas pertenecientes a partidos políticos diferentes

    .

  13. De manera que no es cierto que el magistrado sustanciador hubiera eludido el problema planteado por el demandante, sino que simplemente no encontró que el mismo constituyera un cargo apto para activar un juicio de constitucionalidad, en la medida en que el mismo se fundamentó en una interpretación subjetiva del parámetro constitucional propuesto en la demanda y su corrección -art.187 de la Ley 5 de 1992 y art.161 de la C. P–.

  14. En cuanto al segundo reproche efectuados al auto de rechazo -por la interpretación gramatical que hace el magistrado sustanciador del parámetro constitucional propuesto-, encuentra la Sala que el sentido literal de las disposiciones en comento es absolutamente claro y, por tanto, no requieren de un esfuerzo adicional interpretativo o del uso de otros criterios hermenéuticos[12]. En ese sentido, no advierte error en el análisis efectuado en el auto de rechazo de la demanda, en tanto que, en efecto, de dichas disposiciones no es posible extraer la exigencia a que hace alusión el demandante. Y, por tanto, no es posible efectuar el control de constitucionalidad formal respecto de un trámite legislativo en los términos pedidos, cuando no hay una norma de rango constitucional que así lo establezca.

  15. Tal como explicó el magistrado sustanciador en su auto de rechazo de demanda, lo anterior no implica, como lo pretende hacer ver el demandante, que entonces con el nombramiento de mínimo dos congresistas de cualquier orientación política se satisface la finalidad de la norma que busca garantizar la participación plural en las comisiones de conciliación. Pues el artículo 187 de la Ley 5 de 1992 es explícito al indicar las condiciones que deben cumplir dichas comisiones: (i) deben conformarse con un número plural de congresistas, (ii) deben participar diferentes partidos o movimientos –identificados expresamente en la disposición bajo el concepto de bancadas y sin indicación del número de ellos-, y (iii) sus integrantes deben haber hecho parte de las Comisiones que realizaron el primer debate, sean los autores o ponentes del proyecto, o hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las respectivas Plenarias.

  16. Es claro entonces que el magistrado sustanciador descartó acertadamente la interpretación subjetiva del demandante, tomando además en cuenta no sólo el texto de la norma objetada sino el contexto de su expedición, por lo que no puede descalificarse el sentido objetivo de la norma por considerar que la hace ‘inocua’. En efecto, la Ley 974 de 2005, por un lado, suprimió del inciso primero del artículo 187 de la Ley 5 de 1992 la expresión “preferiblemente” para garantizar que hicieran parte de las comisiones de conciliación los autores, ponentes, quienes presentaron reparos y los miembros de las comisiones en las que se discutieron los proyectos. Por otro lado, incluyó el inciso segundo que señala que “[e]n todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones”, de donde se infiere con claridad el propósito de ajustar el reglamento del Congreso a las bancadas a través de las cuales actúan partidos y movimientos políticos, conforme a la reforma constitucional realizada mediante el Acto Legislativo número 01 de 2003 y con el ánimo de desarrollar el artículo 2º de la Reforma Política, hoy artículo 108 de la Constitución Política[13].

  17. En consecuencia, el efecto útil de la disposición es racionalizar la actividad del Congreso de la República a través de un régimen de bancadas severo[14]. En ese marco, la norma no exige que una comisión de conciliación deba ser integrada por representantes de cada una de las bancadas -incluidas minorías y de oposición del gobierno-, lo cual, contrario a racionalizar la tarea la haría más compleja, sino que ordena que de las comisiones de conciliación hagan parte quienes divergen en sus posiciones, esto es, los autores, ponentes y quienes han formulado reparos al proyecto. Adicionalmente, no es la Comisión de Conciliación la que aprueba el texto definitivo de la ley, ya que su tarea es “definir el texto definitivo que será propuesto a consideración de las plenarias de Cámara y Senado para su respectiva aprobación”[15] y, por tanto, la participación de las minorías se garantiza, en los mismos términos que para todas las bancadas, en el debate y la votación de las iniciativas legislativas.

  18. Por lo anterior, encuentra la Sala que está plenamente justificado que el magistrado sustanciador se hubiera restringido a la interpretación exegética del parámetro constitucional propuesto, en tanto que su contenido es claro o explícito y los argumentos de la demanda y su corrección no tienen una entidad persuasiva tal que, al menos, generen una duda mínima sobre la conformidad constitucional de la ley cuestionada.

  19. Así, en el caso sub examine no se logró demostrar que el auto de rechazo hubiera incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, como tampoco se alegó o se demostró que el magistrado sustanciador hubiera exigido requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, ni que la demanda y su corrección hubieran cumplido debidamente con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.

  20. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará el recurso de súplica presentado por J.E.S.M. en contra del auto del 7 de septiembre de 2023, proferido dentro del proceso de la referencia.

  21. En todo caso, se advierte, que el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con el lleno de los requisitos exigidos.

  22. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado por J.E.S.M., dentro del expediente D-15436, en contra del auto del 7 de septiembre de 2023, proferido por el Magistrado Sustanciador A.L.C..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Constitución Política. Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

[2] Ley 5 de 1992. Artículo 187. Composición. Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.

En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.

[3] Ley 974 de 2005. Artículo 1 “Bancadas. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.

Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada”.

[4] Ley 1909 de 2018. Artículo 6 “Declaración Política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

  1. Declararse en oposición.

  2. D. independiente.

  3. D. organización de Gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno”.

[5] Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[6] Véanse, entre otros, los autos A027 de 2021, A152 de 2021, A422 de 2021, A579 de 2021 y A895 de 2021.

[7] “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[8] Cfr. Auto 012 de 1992.

[9] Véanse, entre otros, los autos 126 de 2023 y 1171 de 2022.

[10] “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[11] Corte Constitucional. Auto 371 de 2021.

[12] Código Civil. Artículo 27: “(…) Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Expresión declarada exequible en la sentencia C-054 de 2016.

[13] Congreso de la República. G. 640 de 2004. Pg.12. Al explicar la modificación que se propuso al artículo 187 de la Ley 5 de 1992, se dice que «La proposición está dirigida a eliminar la palabra “preferencialmente” cuando se señala que dichas comisiones estarán conformadas “preferencialmente” por miembros de las respectivas comisiones que participaron en la discusión de los proyectos, así como sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos. Lo anterior con el ánimo de hacer imperativo a las mesas directivas conformar dichas comisiones por miembros de las mismas, debido a que el grado de conocimiento y estudio de quienes se enlistan en el artículo, garantiza un mejor texto conciliado. Además se propone adicionar un inciso al artículo a través del cual se garantice la representación de las bancadas en tales comisiones cuando la Mesa Directiva designe a sus miembros».

[14] Sentencia C-453 de 2006.

[15] Sentencia C-699 de 2016 y C-481 de 2019.

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