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Sentencia de Constitucionalidad nº 504/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15255

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-504 de 2023

Ref.: Expediente D-15255

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 175 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, «[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio»

Demandantes:

E.A.B., A.F.D.P., H.V.V., M.D.R. y A.F.R.B.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

  1. El 31 de marzo de 2023, los ciudadanos E.A.B., A.F.D.P., H.V.V., M.D.R. y A.F.R.B. interpusieron demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión «primero civil», contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014. Los accionantes solicitaron a esta corporación declarar la exequibilidad condicionada de dicho enunciado, «bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el cuarto grado, inclusive»[1].

  2. La pretensión fue formulada con base en el siguiente argumento: «[L]a disposición normativa acusada, al ofrecer un tratamiento diferencial a los parientes civiles en comparación con los parientes consanguíneos respecto a la excepción del deber de declarar, incurren [sic] en una omisión legislativa relativa que resulta constitucionalmente inadmisible a la luz de los artículos 5, 13 y 42 de la [c]arta»[2]. Según se explica en la demanda, esta acusación se sustenta en dos cargos específicos de inconstitucionalidad: i) configuración de una omisión legislativa relativa por «violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar»[3] y ii) «violación del derecho a la igualdad (arts. 5, 13 y 42 C. P.)»[4].

  3. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por cuanto, en su criterio, incumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

  4. El 19 de mayo de 2023, los accionantes presentaron escrito de corrección de demanda, con el objetivo de enmendar las deficiencias argumentativas señaladas en el auto inadmisorio.

  5. Mediante auto del 2 de junio de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda «por el cargo de omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución»[5]. En consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación; dispuso la fijación en lista del proceso para que los ciudadanos interesados intervinieran en esta causa judicial; ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público; y, por último, invitó a participar a varias entidades y organizaciones.

  6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. Norma demandada

  1. A continuación, se transcribe el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, y se destaca con negrilla la expresión demandada:

    LEY 1708 DE 2014

    (enero 20)

    Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    […]

    ARTÍCULO 175. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    1. El cargo de inconstitucionalidad admitido a trámite

  2. La norma demandada establece una excepción al deber de rendir testimonio bajo juramento en el juicio de extinción de dominio. En aplicación de dicha excepción, nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni contra un preciso grupo de personas de su entorno familiar cercano; entre ellas se encuentran quienes se hallen, respecto del llamado a declarar, en primer grado civil de parentesco. Esta situación contrasta, a entender de los accionantes, con el arreglo previsto para las personas ligadas por vínculos de consanguinidad, en cuyo caso la excepción al deber de declarar se extiende al cuarto grado. Esta ordenación, en la medida en que carecería de una justificación constitucional suficiente, implicaría la violación del principio constitucional de igualdad.

  3. A juicio de los demandantes, al limitar de este modo la excepción del deber de declarar, la disposición incurre en una omisión legislativa relativa. Con fundamento en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, el Legislador se encontraría obligado a ofrecer el mismo trato a los integrantes de familias conformadas por vínculos de consanguinidad y a quienes constituyen el núcleo familiar mediante lazos de parentesco civil. Al desconocer esta obligación, habría establecido un trato discriminatorio, lo que tornaría imperiosa la expedición de una sentencia de exequibilidad condicionada. El condicionamiento que en criterio de los accionantes remediaría la violación del principio constitucional de igualdad, exigiría entender que «los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles hasta el cuarto grado, inclusive»[6].

  4. Con el fin de justificar la existencia de la aludida omisión legislativa relativa, los demandantes emplearon los criterios que fueron expuestos por esta corporación en la Sentencia C-122 de 2020. Al aplicarlos a la regulación bajo control, concluyeron que todos ellos se encuentran debidamente satisfechos, por las razones que se exponen enseguida:

    i. Existe una disposición, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, que excluye a un grupo de personas de una consecuencia jurídica que, por razones de igualdad, tendría que ser aplicada a su caso. Específicamente, la disposición «excluye a los parientes civiles de segundo, tercero y cuarto grado de la garantía que, a diferencia de los parientes consanguíneos en los mismos grados, se prevé como excepción al deber de declarar previsto en el artículo 17[5] de la Ley 1708»[7].

    ii. Existe un deber constitucional específico que impone al Legislador conferir un trato basado en el principio constitucional de igualdad, el cual ha sido desconocido. En concreto, «[l]os artículos 5, 13 y 42 de la Constitución […] imponen al Legislador un deber específico de abstención relativo a no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas en razón del origen familiar (prohibición de discriminación)»[8].

    iii. La exclusión de los parientes civiles de segundo, tercer o cuarto grado carece de un principio de razón suficiente. Lo anterior sería consecuencia de la inexistencia de alguna «razón constitucionalmente admisible para excluir del ámbito de aplicación de la excepción del deber de declarar a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los parientes consanguíneos, ya que está prohibida la discriminación por origen familiar»[9].

    iv. La exclusión produce una desigualdad de carácter negativo, que perjudica a los parientes civiles de segundo, tercer y cuarto grado. Este trato diferenciado sería «inaceptable a la luz del precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares»[10].

  5. Con fundamento en las razones expuestas, los accionantes solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la expresión «primero civil» para que, de este modo, se extienda la exención del deber de rendir testimonio en los procesos de extinción de dominio hasta quienes se encuentren en cuarto grado de parentesco civil.

IV. Intervenciones

  1. Dentro del término establecido para estas actuaciones, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió cinco intervenciones[11]. Una de ellas, suscrita por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a esta corporación desestimar la demanda formulada por los accionantes; las demás adhirieron a la solicitud presentada por ellos. A continuación, la Sala Plena sintetiza los argumentos propuestos por los ciudadanos y las entidades que participaron en el proceso.

    4.1. Escrito en defensa de la constitucionalidad de la norma

  2. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2023, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación[12] solicitó a esta corporación «desestimar los cargos de inconstitucionalidad alegados por los demandantes»[13]. Para dar sustento a la petición, la entidad hizo hincapié en las diferencias existentes entre la acción penal y la acción de extinción de dominio[14]. Con fundamento en ellas, argumentó que no es razonable exigir un tratamiento idéntico en el ámbito de la extinción de dominio frente al proceso penal: «[N]o se puede asimilar el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal al regulado en el Código de Extinción de Dominio, ni mucho menos argumentar […] la existencia de una flagrante vulneración al principio de igualdad […] por el hecho que, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014 […] no contenga idéntica redacción a la prevista en el artículo 385 del Código Procesal Penal, sobre la materia»[15]. La entidad finiquitó el planteamiento indicando que las divergencias existentes en materia de «principios, garantías y procedimientos»[16] confirmarían que no es posible trazar la analogía que procuran los demandantes.

    4.2. Intervenciones que solicitaron a la Sala Plena dictar un fallo de exequibilidad condicionada

  3. Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2023, la Universidad de Cartagena solicitó la expedición de un fallo de exequibilidad condicionada, tal como lo demandaron los accionantes[17]. En criterio de la institución, la expresión demandada incurre en una omisión legislativa inconstitucional, al deparar «un trato desigual […] a los parientes consanguíneos y los parientes civiles»[18]. Tal regulación sería inconstitucional por cuanto desconoce que el texto superior atribuye al parentesco civil «los mismos efectos que el consanguíneo, y, en esa medida, está prohibida la discriminación en razón de la filiación»[19]. La solicitud fue formulada con base en las disposiciones y en la jurisprudencia constitucional que proscriben los tratos discriminatorios que pudieran perjudicar a quienes se encuentran unidos por vínculos de parentesco civil.

  4. En memorial recibido el 28 de junio de 2023, la Universidad de la Sabana presentó argumentos dirigidos a respaldar la demanda formulada por los accionantes[20]. El plantel educativo afirmó que la distinción establecida en la norma carece de un fundamento constitucional atendible e incurre en una «discriminación fundada en el parentesco o filiación»[21]. Luego de reiterar los argumentos planteados en la demanda, concluyó que la disposición infringe varias normas constitucionales: «La prohibición de la discriminación en razón de la filiación tiene soporte no solo en el artículo 42 de la Constitución, sino en su artículo 13, que prohíbe el trato discriminatorio por el origen familiar, no siendo posible establecer efectos diferentes para los parientes civiles de aquellos que tienen los vinculados por consanguinidad». Con fundamento en estas razones, la universidad solicitó a la Corte emitir una decisión que «extienda las consecuencias jurídicas de la disposición demandada a todos los sujetos que deben ser considerados».[22]

  5. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2023, el secretario general del Senado de la República manifestó su acuerdo con la demanda interpuesta por los accionantes. El funcionario especificó que «debe […] declararse exequible la expresión “primero civil”, en el entendido de incluir también a los parientes civiles del segundo, tercer y cuarto grado»[23].

  6. En criterio de la entidad legislativa, si bien la redacción del artículo demandado «es idéntica a la del artículo 33 de la Constitución»[24], es preciso tener en cuenta la precisión que, sobre esta disposición, habría hecho la Corte, en la Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, el tribunal habría «ext[endido] la excepción del deber general de declarar a los parientes civiles hasta el cuarto grado»[25]. La decisión habría sido adoptada como consecuencia de la necesidad de armonizar dos normas constitucionales que conducirían a resultados contrarios: el artículo 33, que permitiría la existencia de un trato diferenciado entre familiares por vínculos consanguíneos y civiles; y el artículo 42, que, en el inciso sexto, impondría el deber de trato igualitario entre las familias adoptivas y aquellas conformadas por lazos de consanguinidad. El Senado concluye que, en la decisión en comento, la Corte habría establecido que la interpretación armónica del texto superior exigiría colegir que la excepción al deber de declarar se extiende hasta el cuarto grado de parentesco civil. Con base en el anterior argumento, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en los términos referidos en el escrito de demanda.

  7. En memorial presentado el 29 de junio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó a favor de la demanda interpuesta por los accionantes[26]. Para dar comienzo a la exposición de su postura, la entidad señaló que la similitud entre la norma bajo estudio y el artículo 33 superior no supone la validez de aquella. Otras disposiciones constitucionales —concretamente, los artículos 5, 13 y 42, que establecen la prohibición de discriminación por origen familiar— exigirían que el artículo 33 se interprete de modo que no permita la discriminación entre parientes por vínculos de consanguinidad y por lazos de parentesco civil.

  8. El Ministerio subrayó que el anterior ejercicio hermenéutico es obligatorio, de acuerdo con la Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, la Sala Plena habría declarado que una lectura insular del artículo 33 superior acarrearía una restricción desproporcionada de los derechos a la igualdad y a la dignidad de los hijos adoptivos. Adicionalmente, lesionaría gravemente la intimidad y la unidad familiar. Por tal motivo, concluye la cartera, «los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas las demás categorías de hijos».

  9. La entidad concluyó la exposición aludiendo al desarrollo que el Legislador habría dado a este asunto en el marco del Código de Procedimiento Penal, que fue expedido luego de la sentencia en comento. Bajo el influjo de la jurisprudencia constitucional, los artículos 8, 282 y 385 de la Ley 906 de 2004 habrían ampliado la excepción del deber de declarar, amparando la salvaguardia hasta el cuarto grado de parentesco civil. La determinación legislativa, en opinión de la cartera, corroboraría que en esta oportunidad la Corte se encontraría llamada a condicionar la exequibilidad de la norma demandada para asegurar el mismo resultado.

    V.C. de la Procuraduría General de la Nación

  10. Mediante concepto remitido el 14 de agosto de 2023, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta corporación declarar la exequibilidad condicionada de la expresión primero civil «bajo el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el cuarto grado»[27]. A juicio de la entidad, la norma demandada incurriría en una omisión legislativa relativa, que tendría que ser remediada mediante la expedición del citado condicionamiento. Según se explica a continuación, este planteamiento se basa en el alegado cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la materia:

    i. Existe una norma jurídica —en el caso concreto, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014— que omite incluir a un grupo de personas que, en opinión de la Procuraduría, debería aparecer en el supuesto de hecho de aquella.

    ii. Existe un mandato constitucional expreso, que ha sido omitido por el Legislador, en virtud del cual resulta obligatoria la inclusión en la norma de los familiares por parentesco civil hasta el cuarto grado. Tal obligación estaría contenida en el artículo 42 superior, que establece que «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes; al tiempo que dispone que «los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes».

    iii. La exclusión de los parientes de segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil carecería de una justificación basada en el principio de razón suficiente. Este juicio se basa en que la disposición sería abiertamente contraria a la prohibición de discriminar por motivos de origen familiar. El argumento fue expuesto con fundamento en la jurisprudencia constitucional que, en la lectura del Ministerio Público, proscribe tratos diferenciados fundados en este criterio.

    iv. La exclusión de dichos familiares provoca una desigualdad negativa frente a los parientes por consanguinidad. El tratamiento desigual consistiría en que los vínculos de parentesco entre integrantes de una misma familia «pueden verse afectados en mayor medida en caso de tener que cumplir con la obligación de participar en las diligencias judiciales respectivas»[28]. Así, al no extender la exclusión del deber de declarar en condiciones de igualdad, la norma estaría comprometiendo los lazos de amor, afecto y solidaridad que la Constitución ordenaría preservar.

  11. Finalmente, la Procuraduría citó el precedente que esta corporación habría fijado en la Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, la Corte habría analizado el alcance normativo del artículo 33 superior a la luz de los principios que proclaman la igualdad y el amparo de la familia como núcleo de la sociedad. Tales postulados se encuentran reconocidos en los artículos 13 y 42, respectivamente. Con arreglo a esta interpretación sistemática, el tribunal habría concluido que el artículo 33 superior debe ser leído de modo que asegure la protección de la igualdad entre familiares por consanguinidad y por parentesco civil. Este precedente demostraría que, pese a que la norma demandada reproduce el contenido del citado artículo constitucional, la exequibilidad de aquella debe ser condicionada por este tribunal.

VI. Consideraciones

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 del texto superior.

  3. Problemas jurídicos planteados y metodología de la decisión

  4. Problema jurídico. A fin de resolver el cargo de inconstitucionalidad planteado, la Sala Plena encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico:

    ¿La expresión «primero civil», contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, que establece el alcance de la excepción al deber de declarar en los procesos de extinción de dominio, incurre en una omisión legislativa relativa, por cuanto excluye de dicha dispensa, sin que medie una justificación constitucional atendible, a los familiares que presenten un vínculo de segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil con la persona llamada a declarar en tales causas?

  5. Metodología de la decisión. Para resolver este problema jurídico, la Sala Plena abordará los siguientes temas: i) el parentesco familiar y su tipología en el ordenamiento jurídico; ii) el derecho a no incriminar a la familia, como contenido específico del fundamental a la no incriminación; y, finalmente, iii) jurisprudencia vigente sobre la interpretación de la restricción del derecho a la familia contenida en el artículo 33 superior. Con base en estas consideraciones, procederá a dar solución al cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes.

  6. El parentesco familiar y su tipología en el ordenamiento jurídico

  7. Definición del parentesco. La jurisprudencia constitucional ha señalado que «[u]no de los aspectos medulares del concepto de familia es el parentesco»[29]. Dicho término alude al «vínculo familiar existente entre dos o más personas producto de relaciones naturales o jurídicas»[30]. El parentesco es, entonces, el lazo que une a los integrantes de una familia; es la sustancia que protege la Constitución cuando, en el artículo 42, proclama que «[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad». En la actualidad, su alcance se encuentra definido en el Código Civil y el Código de la Infancia y la Adolescencia[31].

  8. Clasificación del parentesco. Los códigos establecen que el parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por afinidad y por adopción (parentesco civil). El primero de ellos encuentra desarrollo en el artículo 35 del Código Civil. La norma lo define como «la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre». El artículo 37 añade que «[l]os grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones». De tal suerte, según lo determina la codificación civil[32], «existen líneas y grados de consanguinidad. Las líneas pueden ser ascendientes, descendientes, colaterales, paternas o maternas. A su turno, los grados se determinan por el número de generaciones que existen entre la raíz común y los demás miembros de la familia»[33].

  9. Parentesco por afinidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, el parentesco por afinidad es el que «existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer». La disposición agrega que «[l]a línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer».

  10. Parentesco civil o por adopción. El numeral segundo del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia contiene la siguiente definición: «La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos». La misma disposición, en su numeral primero, preceptúa que «[a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo».

  11. Antes de la aprobación del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Código Civil, en su artículo 50, definía el parentesco civil del siguiente modo: «[E]s el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas». Como consecuencia de esta regulación, el parentesco entre un hijo adoptivo y su entorno familiar se restringía al primer grado ascendente, que es el que existe entre aquel y sus padres adoptantes[34]. De tal suerte, carecía de parentesco con el resto del núcleo familiar.

  12. En la Sentencia C-336 de 2016, la Sala Plena declaró que este artículo de la regulación civil fue derogado orgánicamente por el Código de la Infancia y la Adolescencia. La demanda interpuesta acusaba a la disposición de infringir el principio constitucional de igualdad debido al trato diferenciado que establecía entre hijos por consanguinidad e hijos por adopción. La Corte argumentó que normas posteriores «eliminaron cualquier trato discriminatorio […] al extender el vínculo filial a todas las líneas y grados»[35] de parentesco entre los hijos adoptivos y sus familias adoptantes. Por consiguiente, la Sala Plena resolvió dictar un fallo inhibitorio, al considerar que el artículo demandado no se encontraba vigente, lo que tornaba inane el juicio de constitucionalidad.

  13. Conviene señalar que la abolición de la aludida restricción de la extensión del parentesco civil no inició con la promulgación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Otras disposiciones ya habían promovido, antes, cambios importantes en la materia. La Ley 5 de 1975 introdujo en el ordenamiento la distinción entre adopción simple y plena. Esta última modalidad permitía el establecimiento de relaciones de parentesco sin restricciones entre el hijo «adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de [e]ste»[36]. Luego, el artículo 100 del Código del Menor derogó la referida distinción, y mantuvo únicamente la adopción plena. De esta manera, el Legislador prescribió que, en todos los casos, «[l]a adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste»[37].

  14. Según ha observado esta corporación, «[d]esde entonces y en el régimen actual (Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia), el adoptivo deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco de consanguinidad respecto de ella. También por ello, la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos»[38]. Esta regulación es plenamente congruente con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Dichas normas, según se profundiza más adelante, definen a «la familia como institución básica de la sociedad» (artículo 5 superior) y prohíben cualquier forma de discriminación por origen familiar y proclaman la igualdad de derechos y deberes entre los hijos «adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica»[39]. Sobre el alcance de la referida prohibición, esta corporación ha manifestado que «ninguna autoridad, incluido el Legislador, puede predicar efectos disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones»[40].

  15. Con fundamento en estas disposiciones, esta corporación ha dado forma a una sólida línea jurisprudencial que ha tenido como propósito corregir la «discriminación fundada en el parentesco o filiación»[41]. En dichos pronunciamientos, principalmente a través de sentencias aditivas, la Sala Plena ha ordenado la inclusión de los hijos adoptivos —y, de manera más general, del parentesco civil— en aquellas disposiciones en las cuales el Legislador ha incurrido en la citada discriminación.

  16. Esta línea jurisprudencial ha obrado sus efectos en los más diversos campos del ordenamiento. En el ámbito laboral, amplió el derecho a la licencia por luto, que se reconocía de manera distinta dependiendo del tipo de parentesco que existiera con la persona fallecida[42]; en el carcelario, extendió la facultad para solicitar el traslado de personas privadas de la libertad ante el INPEC, de modo que también pudieran hacerlo los familiares por parentesco civil; en el derecho de familia, eliminó la preferencia que se concedía a los herederos consanguíneos, sobre los herederos por parentesco, para definir a la persona que habría de encargarse del cuidado de sujetos con discapacidad mental[43]; en este mismo campo, amplió la inhabilidad que impedía únicamente a parientes por consanguinidad y por afinidad fungir como testigos en un testamento solemne, lo que excluía de dicha consecuencia jurídica a los familiares con parentesco civil[44]; en la esfera de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública, modificó la definición de víctima, a fin de que los familiares por parentesco civil pudieran reclamar, en condiciones de igualdad, el resarcimiento del daño causado por la muerte o desaparición de un pariente[45].

  17. Estas decisiones judiciales evidencian el derrotero que impone la Constitución a este tribunal en la materia. De igual manera, ilustran el contexto en el que se enmarca el problema jurídico que se plantea en esta oportunidad. En todo caso, no proporcionan todos los elementos de juicio que deben tenerse en cuenta para resolver el cargo de inconstitucionalidad.

  18. Ello se debe a que la norma demandada no guarda relación únicamente —relación de antagonismo, según el criterio de los demandantes— con el principio constitucional de igualdad en el ámbito familiar; el precepto tiene por objeto reconocer la aplicabilidad de un derecho fundamental, el derecho a la no incriminación que proclama el artículo 33 superior, en el campo que desarrolla la Ley 1708 de 2014. La particularidad del caso estriba en que la norma demandada reproduce, de manera casi idéntica, el contenido del artículo constitucional. Y el artículo 33 de la carta instaura un trato diferenciado respecto del alcance del derecho a no incriminar a la familia, en consideración de la naturaleza del parentesco. La norma dispone, en los siguientes términos, que este último se extiende de manera diferente, de acuerdo con el tipo de parentesco: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil» [énfasis fuera de texto]. Este matiz exige a la Sala Plena analizar el derecho fundamental a la no incriminación y, luego, reparar en el contenido específico del derecho a no incriminar a la familia.

  19. Conclusión. Según se expuso en este acápite, el parentesco es el vínculo familiar que existe entre dos o más personas, como consecuencia de relaciones naturales o jurídicas. Desde la perspectiva constitucional, es el lazo que une a los integrantes de una familia, la sustancia que protege la carta cuando proclama que «[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad». Las leyes que se ocupan de él, el Código Civil y el Código de la Infancia y la Adolescencia, establecen que el parentesco es de tres clases: por consanguinidad, por afinidad y por adopción (parentesco civil). Mientras que los dos primeros no han presentado modificaciones apreciables, el parentesco civil ha experimentado importantes cambios normativos y jurisprudenciales. Fruto de una evolución progresiva, en la actualidad la legislación civil ha eliminado las diferencias que existían entre hijos por consanguinidad y por parentesco civil frente a sus familias. La jurisprudencia constitucional ha juzgado que la actual regulación del parentesco civil es plenamente congruente con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, normas que proscriben la discriminación por parentesco.

  20. El derecho fundamental a la no incriminación

  21. Fundamento constitucional. El artículo 33 de la Constitución proclama el derecho a la no incriminación del siguiente modo: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». La jurisprudencia constitucional ha derivado de esta disposición dos contenidos específicos: el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no incriminar a la familia[46].

  22. Proclamación del derecho a la no autoincriminación en el ámbito internacional. El contenido específico del derecho a la no autoincriminación ha sido reconocido de manera expresa en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. El artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se ocupa de las «garantías judiciales», establece que, en los procesos judiciales que tienen por objeto desvirtuar la presunción de inocencia, el investigado tiene «derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable»[47]. En idéntico sentido, el artículo catorce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que «toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable»[48].

  23. Al observar que estos tratados no aluden al derecho a no incriminar a la familia, la Sala Plena ha razonado que «en el derecho internacional de los derechos humanos la garantía se extiende únicamente a la autoincriminación, y no a la de los miembros del núcleo familiar»[49]. La secular tradición que tiene el contenido específico del derecho a la no autoincriminación en el derecho penal explica que haya sido proclamado expresamente en los tratados internacionales.

  24. El derecho a no incriminar a la familia, por su parte, es reconocido por la Constitución en el derecho interno. Este contenido específico del derecho a la no incriminación tiene un profundo arraigo en el acervo constitucional del país[50], y es fruto de lo que este tribunal ha denominado principio de maximización de la esfera protegida por las normas internacionales[51]. La expresión alude a la posibilidad de ampliar tanto el catálogo de derechos fijado por el derecho internacional de los derechos humanos como el contenido particular de aquellos. La facultad encuentra fundamento en el hecho de que las normas internacionales «constituyen parámetros mínimos de sujeción para los Estados [p]artes, a partir de las cuales el Estado puede establecer una protección jurídica más amplia»[52]. El derecho a no incriminar a la familia es, entonces, un derecho fundamental concebido por el Constituyente que amplía el ámbito de inmunidad que se reconoce al individuo frente al deber de contribuir con el esclarecimiento de las investigaciones.

  25. Bienes constitucionales amparados por el derecho a la no incriminación. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la no incriminación persigue la salvaguarda de los bienes constitucionales de la dignidad humana, la autonomía de la voluntad, la libertad de conciencia y la familia[53]. El primer principio encuentra su realización en la proscripción de «las presiones ejercidas sobre los acusados o sus familiares, que[,] bajo el apremio del juramento o cualquier otra forma de intimidación moral, conduzcan al declarante a confesar su delito o a delatar a aquellos con quienes está unido por vínculos muy cercanos de parentesco»[54]. Esta prohibición constituye un triunfo del «moderno derecho penal, [que ha] abandonado definitivamente los métodos de averiguación de la verdad que prescindiendo de este concepto [esto es, de la dignidad humana] admitían cualquier forma de llegar a ella»[55].

  26. Esta corporación ha añadido que «el principio de autonomía de la voluntad y el derecho fundamental a la libertad de conciencia se ven también desarrollados en la norma superior que consagra la excepción al deber [de] declarar en juicio contra sí mismo y contra los más próximos familiares»[56]. Tales bienes son preservados por el derecho a la no incriminación en la medida en que aseguran un ámbito irreductible de libertad, en el que no se admiten presiones de ninguna índole, que permite a su titular proteger valores culminantes, como su bienestar y libertad individuales y su familia.

  27. La protección del último fin constitucional, el de la familia, ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos: «[L]a prohibición constitucional de obligar a las personas a declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente próximo, tiene como fundamento la protección de los lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la autonomía y la unidad de la institución de la familia»[57]. La restricción procura, entonces, impedir la invasión de «la esfera íntima de las relaciones familiares [que supone la imposición del deber de declarar contra un familiar], en aras de preservar la armonía y unidad de esta célula básica de la sociedad»[58].

  28. Para concluir la referencia a los bienes constitucionales que son protegidos por el derecho a la no incriminación, es necesario hacer alusión a la intimidad personal y familiar. El artículo 15 de la Constitución establece que «[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar […]». En la misma dirección, el artículo 42 proclama que «[l]a honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables». Las disposiciones evidencian que la intimidad personal y familiar son principios de valor indiscutible para el texto superior. En la medida en que el derecho a la no incriminación procura salvaguardar dicha intimidad, es evidente que el derecho bajo análisis procura el amparo de la intimidad personal y familiar.

  29. Tensión entre el derecho a la no incriminación y el deber de colaboración con la justicia. El derecho a la no incriminación tiene por objeto resolver el dilema que enfrenta quien se encuentra llamado a participar en el esclarecimiento de un asunto judicial que lo perjudica a él o a integrantes de su familia. Dado que le permite obrar a su favor y al de su entorno afectivo, el derecho a la no incriminación «constituye una excepción al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboración con la justicia a que hace alusión el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución»[59]. Esta última disposición impone a «todo ciudadano, y no solo él, sino toda persona residente o de paso por el país, [el deber] constitucional [de] colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia»[60]. De tal suerte, esta obligación civil, crucial para la conservación de los vínculos de solidaridad de la sociedad y para la realización del orden justo al que aspira la Constitución, encuentra una notable excepción en este derecho. Según se ha dicho, tal excepción halla su respaldo último en la dignidad humana y en la definición que propone el texto superior de la familia como «núcleo fundamental de la sociedad»[61].

  30. El derecho a la no incriminación no autoriza maniobras fraudulentas u obstructivas. El derecho a la no incriminación preserva de consecuencias adversas al individuo que decide abstenerse de efectuar imputaciones que lo afecten a él o a su grupo familiar. En cualquier caso, la Corte ha precisado que este derecho no ampara la posibilidad de «obstaculizar la recta administración de justicia con conductas encaminadas a que se abandone la investigación sobre el sindicado, mediante imputaciones falsas a otras personas, o a la realización de otras maniobras por el imputado para que se desvíe la investigación»[62]. Quien obra de este modo no protege sus intereses ni los de su entorno familiar; antes bien, «obstaculiza la acción del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional»[63]. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha argüido que el artículo 33 superior proclama «un derecho al silencio, a utilizar las estrategias que se consideren más adecuadas para la defensa, pero no se extiende hasta las conductas fraudulentas u obstructivas»[64].

  31. En cualquier caso, el derecho a la no incriminación en modo alguno impide que la persona se declare culpable o, en el segundo supuesto de hecho, declare en contra de sus familiares. Tal actuación es legítima y válida en los procesos judiciales. Sin embargo, el precepto constitucional ampara a las personas de cualquier presión que se ejerza, de manera directa o indirecta, para obtener este tipo de incriminaciones. De ahí que únicamente sean válidas cuando sean el resultado espontáneo de la voluntad de la persona que es llamada a declarar.

  32. Según se desprende de lo dicho hasta ahora, el contenido del derecho a la no incriminación no se agota en la facultad de guardar silencio. La jurisprudencia ha esclarecido que «[e]l investigado no enfrenta la disyuntiva de, o callar, o declarar en su contra, sino que puede declarar de la manera que mejor convenga a sus intereses, sin que, de ser encontrado responsable, la declaración que a la luz de lo acreditado en el proceso resulte descalificada o contrariada, pueda ser la base para la atribución de una consecuencia negativa»[65]. Por consiguiente, además de la posibilidad de abstenerse de declarar, el derecho a la no incriminación ampara la facultad de acometer la defensa de los intereses propios y de la familia del modo que el investigado considere más adecuado. Tal decisión, siempre que no conlleve la realización de actos fraudulentos o de obstrucción de la justicia, no puede acarrear sanciones o consecuencias perjudiciales para quien la adopta.

  33. Desarrollo jurisprudencial sobre el campo de aplicación del derecho. El ámbito de aplicación del derecho a la no incriminación ha experimentado una interesante evolución en la jurisprudencia constitucional. Originalmente, siguiendo la estela de las constituciones anteriores a la carta de 1991, el tribunal sostenía que el artículo 33 superior únicamente era aplicable en el marco de «los asuntos criminales, correccionales o de policía»[66]. La exposición más patente de esta postura se encuentra en la Sentencia C-426 de 1997. En dicha providencia, la Corte resolvió una demanda contra dos disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Civil que regulaban el interrogatorio y los careos de las partes por decreto oficioso y el interrogatorio a instancia de parte. En opinión del demandante, las normas eran inconstitucionales por cuanto tales prácticas podrían conducir a una confesión contraria a los intereses del declarante o a la incriminación de integrantes de la familia. La Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones tras concluir que «es claro […] que el artículo 33 de la Constitución s[o]lo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía».

  34. Este juicio fue sustentado en tres razones: i) la aludida restricción del derecho a la no incriminación formaría parte de la tradición constitucional; ii) las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente permitirían inferir que los constituyentes tenían la intención de instaurar dicha limitación; y iii) la lectura armónica de la disposición, a la luz de los artículos 83, 96.7 y 228 de la Constitución, llevaría a colegir la existencia de la citada restricción.

  35. Esta postura fue abandonada de manera explícita por la Sala Plena en la Sentencia C-422 de 2002. El plenario argumentó que ninguna de estas razones justifica el mantenimiento del criterio jurisprudencial anterior a la Constitución de1991, pese a los cambios ostensibles que introdujo esta última. Las constituciones anteriores restringían el ámbito de aplicación del derecho a dos campos, bien al de las causas criminales[67] o bien al de los asuntos criminales, correccionales o de policía[68]. En contraste, el artículo 33 carece de tales restricciones o de cualquier limitación similar. Esta circunstancia llevó a la Sala Plena a concluir que las citadas limitaciones habían sido eliminadas de manera explícita: «[E]s lo cierto que tal principio en los términos textuales mismos de la regla [c]onstitucional reviste una amplitud mayor pues esta no restringe la vigencia del principio a determinados asuntos y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas»[69]. En razón de lo anterior, ha interpretado desde entonces que «la protección de la garantía de no autoincriminación […] puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado»[70]. Tal es la postura que prevalece en la jurisprudencia constitucional.

  36. Conclusión. De acuerdo con las razones expuestas en este apartado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el artículo 33 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la no incriminación. Este derecho procura la protección de los bienes constitucionales de la dignidad humana, la autonomía de la voluntad, la libertad de conciencia y la familia. Su propósito consiste en permitirle a la persona que es llamada a participar en el esclarecimiento de un asunto judicial obrar de forma que no lo perjudique o a los integrantes de su familia. Más concretamente, el derecho a la no incriminación le permite guardar silencio o desplegar la estrategia de defensa que estime adecuada a sus intereses y a los de su núcleo familiar, siempre que ello no implique la ejecución de actos fraudulentos o de obstrucción de la justicia. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha variado su postura sobre el campo de aplicación del derecho: originalmente, la Corte entendía que aquel únicamente resultaba aplicable en el ámbito de los asuntos criminales, correccionales o de policía; en la actualidad, sostiene que dicha restricción carece de sustento constitucional, por lo que el derecho no se circunscribe únicamente a dichos ámbitos.

  37. El derecho a no incriminar a la familia como contenido específico del fundamental a la no incriminación

  38. El derecho a la no incriminación tiene dos contenidos específicos. Según se anunció anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el artículo 33 superior «reconoce dos garantías claramente diferenciables: la de no autoincriminación, y la de no incriminación de los familiares próximos»[71]. El tribunal ha indicado que, si bien «ambas se encuentran comprendidas dentro del mismo enunciado, se trata de dos figuras distintas en cuanto a su fundamento, contenido y alcance»[72].

  39. El derecho a la no incriminación como elemento del debido proceso. El primer contenido específico, relativo al derecho a la no autoincriminación, ha tenido un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional[73]. A propósito de su índole jurídica, la Corte ha manifestado que «se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso»[74]. El vínculo que guarda con el derecho de defensa consiste en que «blinda a la persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo»[75]. Su amplia acogida en las constituciones y el hecho de figurar, según se dijo antes, como pieza esencial del debido proceso en los tratados internacionales de derechos humanos confirman la indiscutible relevancia de este contenido específico. Su trascendencia se explica, además, por la circunstancia evidente de que «la obligación de declarar contra sí mismo haría nugatoria la estructuración y la ejecución de la estrategia de defensa»[76].

  40. Fundamento del derecho a no incriminar a la familia. El derecho a no incriminar a la familia, por su parte, «tiene un fundamento sustancialmente distinto, pues persigue, no ya la protección del derecho de defensa, sino salvaguardar el vínculo entre el [presunto] autor o cómplice del hecho punible y sus familiares, en distintos sentidos»[77]. En la medida en que la familia se constituye merced a los lazos de amor, lealtad, fidelidad y protección recíproca que unen a sus integrantes, la instauración de un deber de denuncia de esta clase lesionaría gravemente el vínculo que los une: «[G]eneraría un clima de desconfianza entre los miembros de la familia, por el peligro latente de que los asuntos que se conocen en la intimidad sean sometidos al escrutinio público, todo lo cual terminaría por debilitar los vínculos entre ellos y por desestabilizar la familia»[78].

  41. Elementos del derecho a no incriminar a la familia. La jurisprudencia constitucional ha discernido las siguientes subreglas jurisprudenciales, que especifican el contenido del derecho a no incriminar a la familia[79]:

    i. Las autoridades tienen prohibido forzar declaraciones, bien sea de manera directa o indirecta, de las personas en contra de su entorno familiar[80].

    ii. El establecimiento e imposición de sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de una persona de su grupo familiar es inconstitucional, pues tales medidas constituyen una presión indebida[81].

    iii. El derecho a no incriminar a la familia puede ser ejercido en el marco de cualquier tipo de declaración, como la denuncia, la rendición de testimonios o las manifestaciones juramentadas ante notario o ante funcionario judicial[82].

  42. El artículo 33 superior ampara a todas las familias, sin distingos basados en la orientación sexual. La jurisprudencia constitucional ha dilucidado que este contenido específico protege a los diversos tipos de familia que se constituyen en la sociedad, entre los que se encuentran las familias conformadas por personas del mismo sexo. Así lo declaró en la Sentencia C-029 de 2009. En dicha ocasión, en la que el tribunal resolvió una demanda contra un nutrido grupo de disposiciones, la Corte evaluó la constitucionalidad de la expresión «compañero permanente», contenida en el artículo 71 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. La disposición proclama la exoneración del deber de formular quejas disciplinarias que afecten al propio servidor público y a su entorno familiar cercano. Los demandantes argüían que, como consecuencia del «alcance legal que tiene la expresión “compañeros permanentes”, como referida exclusivamente a la unión de un hombre y una mujer»[83], aquella resultaba contraria al principio constitucional de la igualdad.

  43. La Sala Plena confirmó que la expresión era discriminatoria, pues conllevaba un trato desigual que carecía de una justificación constitucional atendible. Esta conclusión se fundó en el hecho de que «los vínculos morales y afectivos que surgen»[84] entre los integrantes de una pareja de personas del mismo sexo merecen la misma protección que aquella que se ofrece a las parejas heterosexuales. Por tal motivo, adujo que el trato que deparaba la norma a las parejas excluidas era inconstitucional. Adicionalmente, manifestó que la citada exclusión «da[ba] lugar a un déficit de protección porque desconoc[ía] una realidad social que, desde la perspectiva constitucional, plantea un imperativo de atención»[85]. Por último, argumentó que la norma era contraria a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la libertad de conciencia. Este último derecho resultaba comprometido por cuanto la disposición «establec[ía] un deber legal de obrar contra las consideraciones de conciencia que surgen de determinados vínculos afectivos»[86]. En aplicación de estos argumentos, la Corte declaró la exequibilidad de la disposición demandada «en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo».

  44. Jurisprudencia reciente sobre las uniones maritales de hecho. Un caso similar fue resuelto por esta corporación en la Sentencia C-456 de 2020. Entonces, la Sala Plena juzgó la constitucionalidad de varias disposiciones del Código Civil, entre las que se encontraba el artículo 1026. La norma regula la «indignidad por omisión de denuncia de homicidio», estableciendo una excepción a dicha figura cuando el heredero o legatario sea, al mismo tiempo, cónyuge del partícipe del delito. En criterio de la Sala Plena, la utilización exclusiva del término cónyuge era inconstitucional pues implicaba la exclusión de las personas que se encontraran unidas bajo el vínculo de la unión marital de hecho. Con fundamento en este hallazgo, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión bajo el entendido de que la expresión se refiere, «en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo»[87].

  45. Restricciones legítimas al derecho a no incriminar a la familia. De manera consistente con la dogmática de esta corporación en materia de derechos fundamentales, que afirma que «no hay derechos absolutos [pues] [t]odo derecho está limitado»[88], la Sala Plena ha reparado en los límites de este derecho. Al hacerlo, ha puesto de presente que sus «finalidades […] no podrían ser sobredimensionadas, y sobre esta base conferir a la garantía de no incriminación un carácter absoluto»[89]. El reconocimiento de dichas restricciones se funda en la circunstancia de que el derecho a no incriminar a la familia es un principio, cuyo alcance debe ser establecido mediante la ponderación con otros principios constitucionales[90].

  46. Limitación del derecho a la no incriminación por su enfrentamiento con el principio constitucional de la solidaridad. Una muestra de las restricciones que se oponen a este derecho se encuentra en la Sentencia C-115 de 2008. En dicha ocasión, la Sala Plena decidió una demanda formulada contra los artículos 110 y 121 del Código Penal. Las disposiciones establecen un agravante punitivo, aplicable a los delitos de homicidio y lesiones personales bajo la modalidad culposa, para quien abandona a su víctima en el lugar de ocurrencia del delito. El demandante sostenía que el artículo imponía una obligación de auxilio que era contraria al derecho a la no autoincriminación.

  47. La Sala Plena resolvió el cargo argumentando que no es posible interpretar el derecho a la no incriminación como un mandato incondicional, es decir, como una regla, que debiera ser aplicada considerando únicamente el cumplimiento del supuesto de hecho que le atribuía el demandante: «Ese derecho […] no puede ser tomado aisladamente, sin constatarlo frente a otras cúspides de la normatividad superior, como el principio de solidaridad, expresamente contemplado en la carta política como un deber del ser humano»[91]. La Sala Plena declaró entonces que la desavenencia entre la conducta descrita en la norma demandada y el principio de solidaridad justifica, sobradamente, la instauración de un reproche punitivo más severo para quien abandona a su víctima. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena declaró la exequibilidad de los artículos demandados.

  48. El derecho a no incriminar a la familia no exime del deber de denuncia de delitos que afecten a menores de edad. Un caso más reciente, que aborda de manera específica los límites del derecho a no incriminar a la familia, se encuentra en la Sentencia C-848 de 2014. En esa ocasión, la Corte decidió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, que proclama la exoneración del deber de denuncia penal sobre las conductas propias y sobre aquellas que cometan los integrantes del entorno familiar. En criterio de la demandante, la disposición era inconstitucional por cuanto desprotegía a los menores de edad y a las demás personas en situación de vulnerabilidad e indefensión, debido a que la aludida excepción podría impedir la investigación y el juzgamiento de los delitos que aquellos pudieran sufrir en el hogar.

  49. Fue entonces cuando la Sala Plena manifestó que es una incorrección «conferir a la garantía de no incriminación un carácter absoluto»[92]. El tribunal sostuvo que la protección que dispensa este derecho se basa en la necesidad de asegurar una amplia inmunidad a las «cuestiones privadas [del hogar] que no deben estar sometidas al escrutinio y al control público»[93]. Con base en este razonamiento, precisó que «la autonomía y la intimidad deben ceder cuando se encuentran comprometidos el interés público y la afectación de los derechos fundamentales de personas que no pueden reivindicarlos por sí mismas, pues ello equivaldría a convertir a la familia en un escenario que se sustrae a las exigencias básicas del Estado constitucional de derecho»[94].

  50. Con base en estas razones, la Sala Plena estableció que el derecho a no incriminar a la familia en modo alguno exonera del deber de denuncia a quien, en el hogar, tiene conocimiento de la ocurrencia de delitos que afecten a los menores de edad. A continuación, se presenta la síntesis de los argumentos que llevaron al plenario a adoptar dicha conclusión:

    [P]rimero, la garantía atiende a la protección de los vínculos familiares y la intimidad familiar, pero la necesidad de esta salvaguardia decae cuando los lazos familiares están mediados por la violencia y el maltrato, y cuando se ventilan asuntos públicos como la afectación grave de los derechos de los niños; segundo, la garantía de no incriminación no suprime el deber de declarar, sino que establece el derecho a no ser forzado a dar declaraciones incriminatorias; y tercero, la garantía no se refiere específicamente al acto de denuncia, sino en general a las declaraciones, incriminatorias, y existen diferencias relevantes entre unas y otras que justifican un régimen jurídico diferenciado.

  51. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada «en el entendido de que la excepción al deber de denuncia no comprende las hipótesis en las que la víctima del delito contra la vida, integridad, libertad individual o libertad y formación sexual es un niño, sin perjuicio de la garantía de no incriminación prevista en el artículo 33 del ordenamiento superior».

  52. Conclusión. Con arreglo a los argumentos analizados, el derecho a la no incriminación reconocido en el artículo 33 superior tiene dos contenidos específicos: el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no incriminar a la familia. Este último tiene por objeto proteger los lazos de amor, lealtad, fidelidad y protección recíproca que unen a los integrantes de una familia. Como consecuencia del principio constitucional de igualdad, este derecho ampara a todos los grupos familiares, sin distingos basados en la orientación sexual, e incluye también a las uniones maritales de hecho. En todo caso, no es un derecho absoluto. La jurisprudencia ha discernido, por ejemplo, que este derecho no autoriza el desconocimiento del principio de solidaridad ni resulta aplicable cuando, en el hogar, ocurren delitos que lesionen los derechos de los niños.

  53. Jurisprudencia vigente sobre la interpretación de la restricción del derecho a la familia contenida en el artículo 33 superior

  54. Hermenéutica vigente sobre la expresión «primero civil» del artículo 33 de la Constitución. Para concluir este análisis, resulta necesario hacer referencia a la interpretación que ha hecho este tribunal sobre la extensión del derecho a no incriminar a la familia respecto de quienes se encuentran unidos por vínculos de parentesco civil. Dicho asunto fue analizado por esta corporación en la Sentencia C-1287 de 2001. Esta decisión contiene el precedente jurisprudencial actualmente vigente en la materia, motivo por el cual la Sala Plena encuentra necesario reparar en su análisis.

  55. En dicha providencia, la Corte resolvió una demanda formulada contra los artículos que reconocen el derecho a la no incriminación en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal Militar. El cargo de inconstitucionalidad se dirigió contra la expresión «primero civil», que se repetía en las normas demandadas, las cuales —emulando la fórmula que emplea el artículo 33 de la carta— restringen a dicho grado de parentesco el derecho a no incriminar a la familia. A juicio de los demandantes, tal limitación era discriminatoria por cuanto promovía un trato diferenciado entre familiares por consanguinidad y por parentesco civil que carecía de una razón constitucional atendible.

  56. La Sala Plena reconoció de manera explícita la tensión que existe entre la restricción prevista en el artículo 33 superior y el mandato de igualdad que se consigna en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Conviene recordar que la primera norma dispone lo siguiente: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil» [énfasis fuera de texto]. Según se observa, el artículo instaura una regla de trato diferenciado, que atribuye un alcance distinto al derecho a no incriminar a la familia, según la índole de los vínculos que existan entre sus integrantes: si son de consanguinidad, el derecho se extiende hasta el cuarto grado; si son de parentesco, hasta el «primero civil»[95].

  57. Por su parte, según se indicó en el primer acápite de esta providencia, los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, si bien no contienen una regla comparable a la anterior en su especificidad, establecen una directriz sustancialmente distinta. Luego de proclamar, de manera general, el principio constitucional de igualdad, la primera de estas normas proscribe cualquier «discriminación por razones de […] origen nacional o familiar». En esa misma dirección, el segundo artículo prevé que «[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes». A juicio del plenario, estas dos disposiciones imponen el reconocimiento de un mandato específico de igualdad en el ámbito de la familia, en virtud del cual no es posible establecer diferenciaciones fundadas en el origen de sus integrantes. En aplicación de este precepto, no es posible instaurar tratos diferenciados entre familiares por consanguinidad y por parentesco civil, pues dicho trato sería discriminatorio.

  58. Con base en lo anterior, la Sala Plena constató la existencia «de una antinomia constitucional, es decir de una contradicción interna de la Constitución, que impone una labor hermenéutica de las disposiciones superiores implicadas»[96]. El alcance de dicho enfrentamiento normativo fue expuesto de la siguiente manera: «[A] pesar de la expresa prohibición constitucional de establecer diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar de las personas, la misma carta lo hace en el artículo 33 cuando determina un trato jurídico diverso para los parientes adoptivos y los biológicos, frente al deber de declarar en contra de sus familiares más próximos»[97]. El tribunal indicó que este tratamiento desigual perjudicaba a los parientes adoptivos, pues, en su caso, los vínculos de amor, confianza y fidelidad recibían una menor protección, únicamente por la naturaleza de esos mismos lazos.

  59. La Sala Plena recordó que estos enfrentamientos normativos deben resolverse mediante «[l]a armonización de los distintos principios constitucionales que están en juego»[98]. De tal manera, empleando el principio de interpretación armónica, se propuso solventar la aludida antinomia constitucional. Al efectuar este ejercicio, llamó la atención sobre los inconvenientes que conlleva una lectura aislada del artículo 33 superior. Advirtió que una interpretación de este tipo «conduce a una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y a la dignidad de los hijos adoptivos, [que] cercena la protección a la intimidad y unidad familiar por la que propende también la Constitución»[99]. En vista del daño inferido a estos principios constitucionales, el plenario juzgó necesario sujetar la interpretación de la norma a «los principios de igualdad, no discriminación por el origen familiar, dignidad, libertad de conciencia y respeto a la intimidad y unidad familiar»[100].

  60. En aplicación de estos principios, la Sala Plena concluyó que «los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas las demás categorías de hijos»[101]. Solo bajo esta interpretación, indicó la Corte, se asegura la observancia del principio constitucional de igualdad en el ámbito familiar y se remedia la discriminación contra quienes se integran a la familia por vínculos de parentesco civil. La Sala reconoció que la lectura propuesta «significa un recorte de la obligación de colaborar con la administración de justicia»[102], pero argumentó que dicha restricción resulta «menos lesiv[a] de derechos y principios fundamentales, que el de la aplicación imponderada de la regla contenida en el artículo 33 en relación con los hijos adoptivos»[103].

  61. Con fundamento en los argumentos señalados, en la parte resolutiva, la Corte decidió «[d]eclarar que en la aplicación de las normas legales antes mencionadas se deberá hacer una integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política». Ello significa, según se precisó en la providencia, que la «lectura literal [del artículo 33 superior] debe complementarse con la prohibición referida [establecida en el artículo 42], de donde se deduce que, para efectos de aplicar las normas acusadas que lo reproducen, es menester extender el alcance de la excepción al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado».

  62. Recepción del precedente en la legislación. Este precedente tuvo una rápida acogida en el ordenamiento jurídico. Así lo demuestra la Ley 906 de 2004, «[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», texto normativo que fue promulgado dos años después de la expedición de la sentencia. En el literal b del artículo octavo, la ley reconoce el derecho del imputado a la no incriminación en el procedimiento penal, en los siguientes términos:

    ARTICULO 8° DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

    […]

    b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […] [énfasis fuera de texto].

  63. En idéntico sentido, el artículo 282, sobre el «interrogatorio al indiciado», dispone que cuando existieren motivos «para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad» [énfasis fuera de texto]. Por último, el artículo 385 de la misma ley, que se ocupa de las «excepciones constitucionales» al deber de rendir testimonio en el proceso penal, establece lo siguiente: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad» [énfasis fuera de texto].

  64. La redacción de estas dos disposiciones demuestra, a juicio de la Sala Plena, la interiorización del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-1287 de 2001, por parte del Legislador.

  65. Constitucionalidad de la ampliación del derecho a no incriminar a la familia. Poco después, en la Sentencia C-799 de 2005, la Sala Plena se vio abocada a volver sobre este asunto. En dicha providencia, resolvió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el literal b del artículo octavo de la Ley 906 de 2004. En criterio del demandante, la disposición era contraria al artículo 33 de la carta por cuanto desconocía la restricción que la norma constitucional fijaba para el caso del parentesco civil. En definitiva, el cargo censuraba que el Legislador hubiere ampliado el alcance del derecho a no incriminar a la familia, incluyendo hasta el cuarto grado de parentesco civil.

  66. La Corte declaró que tal determinación en modo alguno supone la violación del artículo 33 superior, pues «dicha extensión es mucho más garantista»[104]. Este tribunal señaló que «la posibilidad de que una persona no esté obligada a declarar contra parientes en el cuarto grado civil es una amplificación de la garantía constitucional, que en manera alguna vulnera la Constitución, sino que por el contrario es un perfecto desarrollo de ella»[105]. A este argumento añadió que la referida extensión es congruente con el mandato de igualdad entre hijos, que se encuentra consignado en el artículo 42 de la Constitución. Con base en estas razones, la Sala Plena declaró la exequibilidad de la norma demandada.

  67. Conclusión. De conformidad con los argumentos expuestos, la Sentencia C-1287 de 2001 fijó el precedente actualmente existente sobre la interpretación de la restricción contenida en el artículo 33 de la Constitución. En dicha providencia, la Sala Plena reconoció la existencia de una antinomia entre los artículos 33, que limita el alcance del derecho a no incriminar la familia hasta el primer grado de parentesco civil, y los artículos 5, 13 y 42 de la carta. Este último grupo de disposiciones instaura una prohibición de discriminación por parentesco. El tribunal manifestó que el aludido enfrentamiento normativo debía resolverse con ayuda del principio de interpretación armónica. De tal suerte, concluyó que ha de entenderse que «los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas las demás categorías de hijos»[106]. Dicho precedente encontró una rápida acogida en la legislación, tal como lo demuestran las reglas relacionadas con este asunto que fueron aprobadas en la Ley 906 de 2004.

  68. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena procede a resolver el cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes contra la expresión «primero civil», contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014.

  69. Solución del caso concreto

  70. Demanda interpuesta. Los ciudadanos E.A.B., A.F.D.P., H.V.V., M.D.R. y A.F.R.B. interpusieron demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión «primero civil», contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, «[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio». El cargo de inconstitucionalidad acusa a la disposición de incurrir en una «omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución»[107]. Antes de proseguir con la presentación del cargo, conviene señalar que el contexto normativo en el que se engasta la norma es el proceso judicial de extinción de dominio. En el artículo, el Legislador estableció una excepción al deber de rendir testimonio en dicha causa judicial, con base en el derecho a la no incriminación, que reconoce el artículo 33 del texto superior.

  71. Según el argumento planteado en la demanda, los artículos 5, 13 y 42 de la carta habrían sido infringidos como consecuencia del trato diferenciado que instaura el artículo demandado entre familiares por consanguinidad y familiares por adopción. El precepto demandado dispone que, en el primer caso, el derecho a no incriminar a la familia se extiende hasta el «cuarto grado de consanguinidad»[108]; mientras que, en el segundo, se restringe al «primero civil»[109]. En opinión de los accionantes, la exclusión de los familiares que se encuentran en los grados de parentesco civil segundo, tercero y cuarto da lugar a la aludida omisión legislativa relativa. Por tal motivo, con el fin de remediar la violación del principio constitucional de igualdad, solicitaron la expedición de un fallo de exequibilidad condicionada que ordene la inclusión de estos grados de parentesco civil en el supuesto de hecho de la norma. A juicio de los demandantes, De tal manera se eliminaría el trato discriminatorio que instituye la disposición entre parientes por consanguinidad y por adopción.

  72. Comentarios preliminares sobre el argumento propuesto por la Fiscalía. Antes de dar comienzo al juicio de constitucionalidad, la Sala Plena estima necesario pronunciarse sobre el argumento expuesto por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, en defensa de la constitucionalidad de la disposición. En criterio de la entidad, la demanda no estaría llamada a prosperar debido a que propone una equivocada comparación para justificar la violación del principio de igualdad. La regulación de la acción penal, que se encuentra en el Código de Procedimiento Penal, obedece a principios sustancialmente distintos de aquellos que resultan aplicables en el caso de la acción de extinción de dominio. Por tal motivo, no sería razonable «argumentar […] la existencia de una flagrante vulneración al principio de igualdad […] por el hecho que, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014 […] no contenga idéntica redacción a la prevista en el artículo 385 del Código Procesal Penal, sobre la materia»[110].

  73. A juicio de la Sala Plena, el argumento se basa en una errada interpretación del cargo de inconstitucionalidad formulado por los accionantes. La demanda acusa al artículo 175 de la Ley 1708 de 2014 de incurrir en una omisión legislativa relativa, en atención a que no incluye todos los elementos que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, tendrían que aparecer en la disposición. Según este planteamiento, en observancia de la prohibición constitucional de discriminación por parentesco, el Legislador tendría que haber incluido a los familiares por adopción en segundo, tercer y cuarto grado en el supuesto de hecho de la norma. De este modo se resolvería la discriminación que ellos sufrirían debido a que los parientes por consanguinidad sí son amparados hasta ese grado por el derecho a no incriminar a la familia. De ahí que la demanda solicite la expedición de un fallo de exequibilidad condicionada, para que aquellos sean incorporados efectivamente en la norma.

  74. En contra de lo que afirma la entidad, los accionantes no fundamentaron la inconstitucionalidad de la disposición en la aludida comparación entre las regulaciones contenidas, por un lado, en el Código de Procedimiento Penal y, por otro, en el Código de Extinción de Dominio. Por tal motivo, las diferencias que existen entre ambas acciones, las cuales no desconoce el plenario, no enervan la argumentación propuesta por los accionantes. Por tal motivo, el cuestionamiento hecho por la autoridad en modo alguno invalida la argumentación de los accionantes, la cual logró acreditar la configuración de la citada omisión legislativa relativa.

  75. Una segunda observación preliminar debe formularse a propósito del argumento planteado por la dependencia de la Fiscalía General de la Nación. En esta providencia se expusieron las razones por las cuales el derecho a la no incriminación no se restringe únicamente a las causas criminales, penales o sancionatorias. Esta precisión es relevante por cuanto la expresión demandada se engasta en un artículo del Código de Extinción de Dominio. La acción de dominio es una acción constitucional relacionada con el régimen de la propiedad, pública, judicial, autónoma y directa, cuya naturaleza es esencialmente patrimonial y se encuentra sujeta a un procedimiento independiente y especial. De acuerdo con esta caracterización, y atendiendo las razones expuestas con antelación, la Sala concluye que el derecho a la no incriminación tiene plena cabida en dicho proceso. Por consiguiente, no es dable rechazar su aplicación en este ámbito debido a la naturaleza del proceso de extinción de dominio. Esclarecidas estas cuestiones preliminares, procede el plenario a efectuar el juicio de constitucionalidad de la expresión demandada.

  76. Características y fundamento normativo de la acción de extinción de dominio. Para dar comienzo al juicio de constitucionalidad del artículo demandado, conviene recordar la especial índole que tiene la acción de extinción de dominio. La Sala Plena ha declarado que es «una acción constitucional, patrimonial, pública, jurisdiccional, autónoma de la responsabilidad penal, directa relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad»[111]. Su inclusión en el ordenamiento jurídico encuentra sustento en los artículos 34 y 58 de la Constitución. El primero de ellos dispone que «por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social». El segundo proclama la garantía de «la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». La precisión que introduce esta última norma implica que no cualquier forma de obtención del derecho de dominio es digna de protección jurídica. Es menester que aquel sea conseguido a través de cauces lícitos, que no causen daño a la ética pública.

  77. Definición legal de la extinción de dominio. El Legislador estableció en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 que «[l]a extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado». Según se observa, la acción de extinción de dominio se apoya en un riguroso fundamento ético, que preceptúa que «el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil»[112]. Como consecuencia de esta ordenación, quien obtiene el derecho de propiedad a través de medios contrarios a la legalidad «nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es solo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento»[113]. Tal es el contexto en el que se enmarca el artículo demandado.

  78. Instauración del deber de declarar en el proceso de extinción de dominio. De manera consistente con el deber constitucional de «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia»[114], el artículo 174 de la Ley 1708 de 2014 preceptúa que «[t]oda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal». La norma reconoce, enseguida, la salvedad que resulta oponible en este campo en el caso de «las excepciones constitucionales y legales». A continuación, el artículo 175, precepto en el que se encuentra la expresión demandada, reconoce la excepción al deber de declarar que se funda en el derecho a la no incriminación:

    ARTÍCULO 175. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

  79. Similitud entre la norma demandada y el artículo 33 de la Constitución. Al comparar esta disposición con el artículo 33 superior, se observa que la redacción de las dos normas es idéntica. La única diferencia es la duplicación inclusiva que introdujo el Legislador en el artículo demandado, en el que optó por la fórmula «compañera o compañero permanente», en lugar de la expresión «compañero permanente», que figura en la norma constitucional. Salvo esta diferencia, el derecho a la no incriminación aparece en ambos textos bajo la misma formulación, lo que debería dar lugar al surgimiento de los mismos efectos jurídicos.

  80. La correspondencia entre estas dos normas conlleva una inocultable dificultad para la realización del juicio de constitucionalidad que demandan los accionantes. Pues, de acceder a la pretensión formulada por ellos, esto es, de declarar la exequibilidad condicionada del artículo demandado, cabría interpretar que la norma constitucional que fue duplicada por el Congreso de la República en el Código de Extinción de Dominio también sería contraria al orden superior. Dicha paradoja pareciera dejar a este tribunal sin una solución distinta a la de declarar, sin más, la constitucionalidad del artículo demandado. Sin embargo, la Sentencia C-1287 de 2001 enseña que la aludida dificultad no es, en modo alguno, insuperable. Corresponde entonces a este tribunal examinar el cargo de inconstitucionalidad formulado.

  81. Según se ha dicho, en opinión de los accionantes el uso de la expresión «primero civil» en el artículo demandado conlleva la aparición de una omisión legislativa relativa. Según este argumento, con fundamento en el principio constitucional de igualdad, el Legislador tendría que haber reconocido el derecho a no incriminar a la familia en el juicio de extinción de dominio de modo que no instituyera un trato diferenciado entre familiares por consanguinidad y por adopción. Al haber desconocido esta obligación, aquel habría incurrido en una discriminación por parentesco.

  82. Subreglas jurisprudenciales para identificar una omisión legislativa relativa. A fin de evaluar el acierto de este planteamiento, es preciso examinar el cumplimiento de las exigencias que ha discernido esta corporación para identificar la configuración de las omisiones legislativas relativas. Dicho asunto fue objeto de reiteración reciente en la Sentencia C-122 de 2023, al que pertenece el siguiente extracto:

    La Corte ha definido cuatro exigencias para la configuración de las omisiones legislativas relativas[115]. Primero, debe existir “una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”[116]. Segundo, debe existir “un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido, por (i) los casos excluidos o (ii) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma”[117]. Tercero, la exclusión o la no inclusión de los casos o ingredientes normativos deben carecer “de un principio de razón suficiente”, lo cual implica verificar “si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes”[118]. Cuarto, la exclusión o no inclusión referidas generan “una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma” [119].

  83. La norma demandada incurre en una omisión legislativa relativa. A la luz de estas exigencias, la Sala Plena concluye que efectivamente se encuentra configurada la omisión legislativa relativa denunciada por los demandantes. Esta afirmación se basa en las siguientes razones: (i) el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014 omite incluir a los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil, quienes, por las razones expuestas en esta providencia, deberían recibir un trato idéntico a los familiares por consanguinidad; (ii) al instaurar este trato diferenciado, el Legislador incurrió en una discriminación por parentesco, lo que implica la violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución; (iii) la exclusión de los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil carece de una justificación atendible, porque, entre otras razones, el Legislador no presentó razones que justifiquen la instauración de la diferencia de trato; y, finalmente, (iv) dicha diferencia entre familiares por consanguinidad y familiares por adopción produce una desigualdad negativa que afecta a estos últimos, pues restringe el amparo de los lazos de afecto, fidelidad y protección recíproca que existen entre ellos y el resto del núcleo familiar. A continuación, la Sala Plena expone las premisas que dan sustento a estas conclusiones.

  84. Primero, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014 excluye a los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil. El artículo demandado, que lleva por título «[e]xepción al deber de declarar», instituye una clara diferenciación en el alcance del derecho a no incriminar a la familia, basada en el tipo de parentesco que exista con la persona llamada a declarar en un proceso judicial de extinción de dominio. En un caso, la norma extiende el derecho hasta incluir a los «parientes [que estén] dentro del cuarto grado de consanguinidad»; mientras que en el otro, lo restringe al «primero civil».

  85. La Sala Plena recuerda que esta última expresión —que instaura la restricción hasta el primer grado de parentesco civil, y que, por tanto, da lugar a la exclusión de los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil— fue, precisamente, el objeto de la demanda que dio origen a este proceso.

  86. Segundo, el Legislador incurrió en una discriminación por parentesco, lo que conlleva la violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Según se expuso anteriormente, de las normas constitucionales citadas se desprende una prohibición de discriminación por parentesco. En virtud de dicha interdicción, «ninguna autoridad, incluido el Legislador, puede predicar efectos disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones»[120]. A pesar de la claridad de esta directriz, el Legislador estableció una distinción, que es además ostensible, entre los familiares por consanguinidad y los familiares por adopción. Dicha determinación constituye, en opinión de la Sala Plena, una violación del citado mandato de no discriminación por parentesco.

  87. Tercero, la exclusión de los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil carece de una razón suficiente. La Sala Plena encuentra probado que, durante el debate congresional que precedió la expedición de la Ley 1708 de 2014, no se adujeron razones que justificaran el trato diferenciado establecido entre familiares por consanguinidad y familiares por adopción. Ni en la exposición de motivos del proyecto presentado por el entonces fiscal general de la Nación ni en los debates realizados en las cámaras legislativas, se expusieron razones que brindaran sustento a dicho arreglo normativo. Por tal motivo, no es posible enjuiciar aquí razones explícitas en defensa de la norma, pues no fueron expresadas en el trámite legislativo.

  88. La Sala Plena no pasa por alto que la ausencia de dicha justificación bien pudo haber tenido origen en la similitud existente entre los artículos 175 de la ley bajo estudio y 33 de la Constitución. No es irrazonable inferir que una disposición que reproduce el contenido de una norma superior encuentra en dicha circunstancia una fundamentación suficiente para ser incluida en una ley. Sin embargo, por los argumentos expuestos en esta providencia, dicha justificación no resulta constitucionalmente atendible. Ello se debe a que la lectura insular de la disposición constitucional «conduce a una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y a la dignidad de los hijos adoptivos, y [a un] cercena[miento de] la protección a la intimidad y unidad familiar por la que propende también la Constitución»[121]. La Sala Plena de esta corporación evidenció dichos efectos en la Sentencia C-1287 de 2001. Por tal motivo, en dicha providencia dejó establecido que resulta imperioso leer el artículo 33 de manera armónica con el principio constitucional de igualdad, que reconocen los artículos 5, 13 y 42 del texto superior.

  89. En vista de lo anterior, la Sala Plena no encuentra razones que justifiquen la inobservancia del referido deber de interpretación armónica. Al reproducir de este modo la redacción del artículo 33 superior, el Legislador trasladó las consecuencias adversas que acarrea la interpretación aislada del precepto constitucional a la norma legal. Tal resultado implica el sacrificio del principio constitucional de igualdad, lo que supone, también, la ausencia de una razón constitucional suficiente que brinde sustento al trato diferenciado establecido en el artículo.

  90. Cuarto, la restricción del derecho a no incriminar a la familia provoca una desigualdad negativa que perjudica a los familiares por adopción. Para la Sala Plena es evidente que el trato diferenciado que establece la norma lesiona los derechos de los familiares por adopción, situación que contrasta con la situación de los familiares por consanguinidad. La desigualdad consiste en que la norma otorga una menor protección de los vínculos de confianza, fidelidad y respaldo recíproco que existen entre los parientes por adopción y el resto de su familia. Pues mientras que los familiares por consanguinidad pueden hacer uso de su derecho a no incriminar a la familia respecto de todos aquellos que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, en el caso de los familiares por adopción dicha posibilidad se limita al primer grado. Conforme a las razones expuestas, la Sala Plena concluye que efectivamente, como fue denunciado por los demandantes, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014 incurre en una omisión legislativa relativa.

  91. Decisión. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena procederá a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido de que el derecho a no incriminar a la familia se extiende también hasta el cuarto grado de parentesco civil. La jurisprudencia ha manifestado que tales fallos son «el remedio constitucional idóneo frente a las omisiones legislativas relativas»[122]. Por tal motivo, dicho condicionamiento será consignado en la parte resolutiva de esta decisión.

  92. Síntesis de la decisión

  93. La Sala Plena resolvió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos E.A.B., A.F.D.P., H.V.V., M.D.R. y A.F.R.B. contra la expresión «primero civil», contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014. Según el cargo formulado, la disposición incurre en una omisión legislativa relativa, que implica el desconocimiento de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Lo anterior sería consecuencia de la limitación que impone el precepto a los familiares por adopción respecto del alcance del derecho a no incriminar a la familia en los procesos judiciales de extinción de dominio. La restricción consiste en que, mientras el derecho en cuestión se extiende hasta el cuarto grado en los casos de parentesco por consanguinidad, su alcance se limita al primer grado en el parentesco civil.

  94. A fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala Plena realizó una reiteración jurisprudencial sobre el parentesco familiar y su tipología en el ordenamiento jurídico. Con base en dicho análisis observó que el parentesco es el vínculo familiar que existe entre dos o más personas, como consecuencia de relaciones naturales o jurídicas. Desde la perspectiva constitucional, es el lazo que une a los integrantes de una familia, la sustancia que protege la carta cuando proclama que «[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad». Las leyes que se ocupan de él, el Código Civil y el Código de la Infancia y la Adolescencia, establecen que el parentesco es de tres clases: por consanguinidad, por afinidad y por adopción (parentesco civil). Mientras que los dos primeros no han presentado modificaciones apreciables, el parentesco civil ha experimentado importantes cambios normativos y jurisprudenciales. Fruto de una evolución progresiva, en la actualidad la legislación civil ha eliminado las diferencias que existían entre hijos por consanguinidad y por parentesco civil frente a sus familias. La jurisprudencia constitucional ha juzgado que la actual regulación del parentesco civil es plenamente congruente con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, normas que proscriben la discriminación por parentesco.

  95. A continuación, la Sala analizó la naturaleza del derecho fundamental a la no incriminación, reconocido en el artículo 33 de la Constitución. Con base en dicho estudio, advirtió que la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho procura la protección de los bienes constitucionales de la dignidad humana, la autonomía de la voluntad, la libertad de conciencia y la familia. Su propósito consiste en permitirle a la persona que es llamada a participar en el esclarecimiento de un asunto judicial obrar de forma que no lo perjudique o a los integrantes de su familia. Más concretamente, el derecho a la no incriminación le permite guardar silencio o desplegar la estrategia de defensa que estime adecuada a sus intereses y a los de su núcleo familiar, siempre que ello no implique la ejecución de actos fraudulentos o de obstrucción de la justicia. Finalmente, la Sala Plena recordó que la jurisprudencia constitucional ha variado su postura sobre el campo de aplicación del derecho: originalmente, la Corte entendía que aquel únicamente resultaba aplicable en el ámbito de los asuntos criminales, correccionales o de policía; en la actualidad, sostiene que dicha restricción carece de sustento constitucional, por lo que el derecho no se circunscribe a dichos ámbitos.

  96. Enseguida, la Sala Plena ahondó en el análisis del derecho a no incriminar a la familia. Recordó que este último tiene por objeto proteger los lazos de amor, lealtad, fidelidad y protección recíproca que unen a los integrantes de una familia. Como consecuencia del principio constitucional de igualdad, este derecho ampara a todos los grupos familiares, sin distingos basados en la orientación sexual, e incluye también a las uniones maritales de hecho. En todo caso, no es un derecho absoluto. La jurisprudencia ha discernido, por ejemplo, que este derecho no autoriza el desconocimiento del principio de solidaridad ni resulta aplicable cuando, en el hogar, ocurren delitos que lesionen los derechos de los niños.

  97. Para concluir el análisis de las consideraciones generales, la Sala Plena volvió sobre el precedente fijado por esta corporación en la Sentencia C-1287 de 2001. En dicha providencia, el plenario reconoció la existencia de una antinomia entre los artículos 33, que limita el alcance del derecho a no incriminar la familia hasta el primer grado de parentesco civil, y los artículos 5, 13 y 42 de la carta. Este último grupo de disposiciones instaura una prohibición de discriminación por parentesco. El tribunal manifestó que el aludido enfrentamiento normativo debía resolverse con ayuda del principio de interpretación armónica. De tal suerte, concluyó, que ha de entenderse que «los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas las demás categorías de hijos»[123]. Dicho precedente tuvo rápida acogida en la legislación, tal como lo demuestran las reglas relacionadas con este asunto que fueron aprobadas en la Ley 906 de 2004.

  98. Al hilo de estas consideraciones, la Sala Plena concluyó que la expresión demandada incurre en una omisión legislativa relativa. Dicho juicio se fundó en la aplicación de la metodología desarrollada por esta corporación para la identificación de dicho defecto en las normas legales. Con el objetivo de enmendar la violación del principio constitucional de igualdad, el plenario encontró necesario declarar la exequibilidad condicionada de la expresión «primero civil» en el entendido de que el derecho a no incriminar a la familia se extiende también hasta el cuarto grado de parentesco civil.

VII. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

ÚNICO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión «primero civil», contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, en el entendido de que el derecho a no incriminar a la familia se extiende también hasta el cuarto grado de parentesco civil.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de demanda, folio 1.

[2] I..

[3] I., folio 8.

[4] I., folio 10.

[5] Auto admisorio, del 2 de junio de 2023, folio 4.

[6] Escrito de demanda, folio 5.

[7] I., folio 9.

[8] I..

[9] I..

[10] I..

[11] El despacho de la magistrada sustanciadora recibió la intervención de la Universidad Externado de Colombia el 14 de julio de 2023. La entrega del escrito fue extemporánea, por lo cual no fue tenido en cuenta por la Sala Plena.

[12] La intervención fue suscrita por la directora nacional encargada, L.P.D.S..

[13] Intervención presentada por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, folio 10.

[14] De acuerdo con la definición que el Legislador y este tribunal han hecho de esta última, «la acción de extinción es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter y contenido patrimonial» I., folio 2.

[15] I., folio 5.

[16] I., folio 9.

[17] El memorial fue suscrito por los docentes M.J.P.B. y E.d.R.G..

[18] Intervención presentada por la Universidad de Cartagena, folio 7.

[19] I..

[20] El memorial fue suscrito por el docente A.F.R.P..

[21] Intervención presentada por la Universidad de la Sabana, folio 4.

[22] I., folio 9.

[23] Intervención presentada por el Senado de la República, folio 6.

[24] I..

[25] I..

[26] El memorial fue suscrito por M.Á.G.C..

[27] Concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación, folio 6.

[28] I., folio 4.

[29] Sentencia C-192 de 2023.

[30] Sentencia C-075 de 2021.

[31] Sentencia C-296 de 2019.

[32] Artículos 37 a 42 del Código Civil.

[33] Sentencia C-075 de 2021.

[34] La restricción era congruente con el artículo 286 del Código Civil, en su versión de la Ley 140 de 1960. La norma establecía lo siguiente: «La adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado. El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones».

[35] Sentencia C-296 de 2019.

[36] Sentencia C-192 de 2023.

[37] Artículo 100 del Código del Menor.

[38] Sentencia C-192 de 2023.

[39] P. sexto del artículo 42 de la Constitución.

[40] Sentencia C-122 de 2023.

[41] Entre otras, sentencias C-192 de 2023, C-122 de 2023, C-296 de 2019, C-1287 de 2011, C-289 de 2000 y C-105 de 1994.

[42] Sentencia C-892 de 2012.

[43] Sentencia C-296 de 2019.

[44] Sentencia C-416 de 2022.

[45] sentencia C-911 de 2013.

[46] Sentencia C-848 de 2014.

[47] Literal g del artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[48] Literal g del artículo catorce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esta misma dirección se encuentra la regla establecida en el artículo 55 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que dispone que «cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales […] tendrá derecho […] a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia».

[49] Sentencia C-848 de 2014.

[50] La Sentencia C-426 de 1997 muestra que el derecho a la no incriminación y su contenido específico del derecho a no incriminar a la familia son elementos normativos que siempre han estado presentes en nuestra historia constitucional, desde la Constitución de la República de Colombia, aprobada en Cúcuta en 1821.

[51] Sobre este principio, ver sentencias C-170 de 2004 y T-1319 de 2001.

[52] Sentencia C-170 de 2004.

[53] Sentencia C-1287 de 2001. Esta corporación ha manifestado que, además, el derecho a la no incriminación guarda un estrecho vínculo con la presunción de inocencia, pues «quien decide no declarar debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, [su] responsabilidad». Sentencia C-258 de 2011.

[54] Sentencia C-1287 de 2001.

[55] I..

[56] I..

[57] Sentencia C-848 de 2014.

[58] Sentencia C-1287 de 2001. En la sentencia citada, la Corte resumió en los siguientes términos los principios constitucionales cuya protección pretende la norma constitucional en cuestión: «[C]on el artículo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad».

[59] I..

[60] Sentencia C-776 de 2001.

[61] Artículo 42 de la Constitución.

[62] Sentencia C-228 de 2003.

[63] I..

[64] Sentencia C-258 de 2011. Sobre este mismo asunto, en la Sentencia C-228 de 2003, la Sala Plena de esta corporación señaló que «[e]l [L]egislador por mandato constitucional contenido en el artículo 33, debe proteger a la persona inculpada de un delito, señalándole que no está obligada a declarar contra sí mismo, su cónyuge y parientes cercanos, pero de ninguna manera puede protegerlo cuando trate de desviar la investigación vinculando a un tercero, pues esta actuación además de considerarse temeraria, afecta el principio de buena fe y desgasta la administración de justicia».

[65] Sentencia C-782 de 2005.

[66] Sentencia C-426 de 1997.

[67] Dicha fórmula fue empleada en las constituciones de 1821, 1830, 1832 y 1843.

[68] Artículo 25 de la Constitución de 1886.

[69] Sentencia C-422 de 2002.

[70] I.. Este precedente fue reiterado de manera expresa en la Sentencia C-102 de 2005, a la que pertenece el siguiente extracto, que pertenece a un acápite de la providencia titulado conclusiones: «La jurisprudencia actual de la Corte Constitucional – sentencia C-422 de 2002, contiene una interpretación más amplia al entendimiento en lo concerniente al privilegio de la no autoincriminación contenida en el artículo 33 de la Constitución, al afirmar que esta garantía se puede proyectar a “los más variados ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado.” Es decir, que no se limita sólo a asuntos penales, correccionales o de policía».

[71] Sentencia C-848 de 2014.

[72] I..

[73] Entre otras, sentencias C-349 de 2017, C-961 de 2014, C-848 de 2014, C-633 de 2014, C-258 de 2011, C-102 de 2004, C-422 de 2002, C-776 de 2001, C-319 de 1996.

[74] Sentencia C-621 de 1998.

[75] Sentencia C-848 de 2014.

[76] I..

[77] I..

[78] I..

[79] Sentencias T-321 de 2017 y C-848 de 2014.

[80] Sobre el particular, en la Sentencia C-024 de 1994, la Sala Plena argumentó que «la intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma».

[81] Sentencias C-776 de 2001 y T-321 de 2017.

[82] Sentencia C-848 de 2014.

[83] Sentencia C-029 de 2009.

[84] I..

[85] I..

[86] Sentencia C-029 de 2009.

[87] Sentencia C-456 de 2020.

[88] Sentencia C-542 de 1993. En el mismo sentido, sentencias C-475 de 1997 y C-448 de 1998.

[89] Sentencia C-848 de 2014.

[90] Sentencia C-1287 de 2001.

[91] Sentencia C-115 de 2008.

[92] Sentencia C-848 de 2014.

[93] I..

[94] I..

[95] La Sala Plena encontró en la siguiente circunstancia un agravante del enfrentamiento entre el artículo 33, por una parte, y los artículos 13 y 42: en atención a que el artículo 33 establece una restricción al deber de colaboración con la justicia, instaurado en el artículo 95 de la Constitución, su alcance debe ser interpretado de manera restrictiva. En razón de lo anterior, «debe entenderse que sólo se está eximido de declarar en los casos taxativamente enumerados por la disposición». Esta restricción limitaría la posibilidad de ampliar, por la vía de la interpretación, el alcance de la aludida excepción al deber de colaboración con la justicia.

[96] Sentencia C-1287 de 2001.

[97] I.. En la misma providencia, la antinomia entre las disposiciones en comento fue descrita en los siguientes términos: «[P]uede decirse que en relación con los hijos adoptivos el artículo 33 de la Constitución ha restringido el alcance de los principios de no incriminación de familiares, respeto a la intimidad familiar, de protección a la familia y respeto a la dignidad humana, para hacer prevalecer la obligación de colaborar con la recta administración de justicia. (C.P artículo 95). De otro lado, el artículo 4[2] superior, antes aludido, parece ubicarse en una posición más garantista del derecho a la igualdad, afirmando categóricamente que en todos casos los hijos adoptivos tendrán iguales derechos que los demás».

[98] I..

[99] I..

[100] I..

[101] I..

[102] I..

[103] I..

[104] Sentencia C-799 de 2005.

[105] I..

[106] I..

[107] Auto admisorio, del 2 de junio de 2023, folio 4.

[108] Artículo 175 de la Ley 1708 de 2014.

[109] I..

[110] I., folio 5.

[111] Sentencia C-357 de 2019.

[112] Sentencia T-821 de 2014.

[113] Sentencia T-740 de 2003.

[114] Numeral séptimo del artículo 95 de la Constitución.

[115] Sentencias C-156 de 2022, C-122 de 2020 y C-352 de 2017, entre otras.

[116] Sentencias C-352 de 2017 y C-083 de 2018.

[117] La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el deber normativo específico a partir del cual debe estructurarse un cargo apto de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa es aquel “mandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda válidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino específicos. Es decir, se trata de deberes normativos que resultan ajenos al margen de apreciación otorgado al legislador, quien no puede, por consiguiente, excluirlos de la ley por consideraciones de necesidad o conveniencia”. Cfr. Sentencias C-276 de 2021, C-027 de 2020, C-327 de 2019 y C-352 de 2017.

[118] Id.

[119] Sentencia C-311 de 2003. Ver, también, sentencia C-075 de 2021.

[120] Sentencia C-122 de 2023.

[121] Sentencia C-1287 de 2001.

[122] Sentencia C-122 de 2023.

[123] I..

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