La administración de justicia en materia de derechos humanos en el ámbito del consejo de europa - Tercera parte. Administración de justicia - Justicia. Un enfoque transdisciplinar - Libros y Revistas - VLEX 950736599

La administración de justicia en materia de derechos humanos en el ámbito del consejo de europa

AutorMaría Lourdes Ramírez Torrado
Cargo del AutorDoctora en Derecho Administrativo, Universidad Carlos III de Madrid (España)
Páginas315-358
315
* Este capítulo contiene los resultados del proyecto de investigación “Derechos hu-
manos y administración de justicia”.
** Doctora en Derecho Administrativo, Universidad Carlos III de Madrid (España).
Magíster en Derechos Humanos, Universidad Católica de Lovaina (Bélgica). Profesora
investigadora de la Universidad del Norte. torradom@uninorte.edu.co
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL ÁMBITO DEL CONSEJO DE EUROPA*
María Lourdes Ramírez Torrado**
INTRODUCCIÓN
Dentro de los sistemas de protección de derechos humanos en el mun-
do sobresale notablemente el creado hace más de medio siglo en Euro-
pa, no sólo por ser uno de los pocos modelos de protección internacio-
nal que reconoce el protagonismo del individuo en el plano procesal
internacional, sino por el nivel de cumplimiento de las sentencias por
parte de los países firmantes.
Este texto tiene por finalidad principal revisar los aspectos centrales
del funcionamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos, piedra
angular del sistema europeo. Esta institución, con el correr del tiempo,
se ha visto obligada a transformarse con el fin de entregar respuestas
a las exigencias y expectativas de una comunidad extensa y variopinta
que le reconoce ser uno de los sostenes principales de sus democracias
y mecanismo garante de sus derechos fundamentales.
316 JUSTICIA
Un enfoque transdisciplinar
I. PLANTEAMIENTO GENERAL
En un pasado reciente, que a todas luces se quería olvidar y superar,
se ubican los cimentos (sobre el marco general de la Declaración Uni-
versal de Derechos Humanos de 1948) de dos sistemas de protección
de los derechos humanos, a ambos lados del Atlántico, sobre la base de
la dignidad de la persona. Ello con la finalidad de que las atrocidades
ocurridas en la segunda guerra mundial no se volvieran a repetir.
En el plano europeo, la creación del Consejo de Europa en 1949 es una
señal fuerte de lo que se quería, que no era otra cosa que los derechos
fundamentales fueran protegidos por una instancia internacional (Re-
nucci, 2013).
De este modo, la convención europea se aprueba el 25 de agosto de
1950, se abre a la firma de los Estados el 4 noviembre de 1950 y entra
en vigor en 1953. Este texto es el primero en su materia en el ámbito in-
ternacional con carácter vinculante, pues los anteriores eran limitados
en sus efectos.
Desde el plano internacional de protección de derechos y libertades,
la convención no es un instrumento más dentro del catálogo existente,
sino que, a diferencia de los otros en los ámbitos regional y universal,
va más allá al permitir que las personas acudan directamente ante la
corte y que exista un control de ejecución de las sentencias por parte
del Comité de Ministros (Renucci, 2013). Esta situación, al ser incluida
en 1959, supuso un cambio sustancial en la manera de ejercer el dere-
cho internacional de los derechos humanos (García , 2012).
Así las cosas, el convenio, como tratado que es, no crea solamente obli-
gaciones para los Estados, sino derechos para las personas, establecien-
do un procedimiento propio y rompiendo “en el ámbito europeo la
rígida separación existente entre derecho internacional y derecho in-
terno” (Moreno, 2012). A ello se suma el hecho que este sistema de pro-
tección da un paso adelante en tanto que las obligaciones derivadas del
convenio no se encuentran sometidas al principio de reciprocidad. Y
esto último se debe a que la convención está fundamentada en el prin-
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cipio de solidaridad común. En ese sentido, son deberes de los Estados
firmantes de la convención asegurar colectiva y solidariamente los de-
rechos que ella contiene (Sudre, Marguénaud, Andriantsimbazovina,
Gouttenoire, & Levinet, 2009) y contribuir con el mantenimiento del
orden público nacional (caso Herri Batasuna y Batasuna contra España,
de 30 junio 20091) y europeo.
En virtud de la justificación del orden público europeo la corte se negó
a terminar el proceso con un arreglo amigable, “al considerar que el
respeto a los derechos humanos, tal y como se definen en el Convenio,
exigía que se realizase un nuevo examen de los hechos” (caso Ukranian
Media Group contra Ucrania, de 29 marzo, 20052).
Como lo expresan la doctrina y la propia corte, este juez asume funcio-
nes materialmente constitucionales, lo que se ha llamado dimensión cons-
titucional del convenio. “Desborda el marco de la simple reciprocidad
entre los Estados parte en la medida en que crea, además de una red
de compromisos bilaterales, sinalagmáticos, obligaciones objetivas que
se benefician de una garantía objetiva” (Irlanda c. Reino Unido, 18 o 10
de enero de 1978).
1 En este caso se demanda una la ley española que contempla la posibilidad de
disolver partidos políticos, y su aplicación en un caso concreto.
Otro caso es el asunto Negrepontis-Giannisis contra Grecia, de 3 mayo 2011, el
tribunal ha constatado la presunta violación del artículo 8, “el Tribunal de Casación
consideró que la decisión de adopción ofendía al orden público griego, que no podía ad-
mitir que un hombre de iglesia procediera a una adopción. El tribunal consideró que los
textos en los que se basó el Tribunal Superior eran de naturaleza eclesiástica, databan
de los siglos VII y IX y fueron interpretados por el Tribunal de Casación de una manera
que no coincide con el derecho positivo vigente en el momento de los hechos y reflejado
en el artículo 3 de la Ley 1250 / 1982. Esta disposición derogaría un artículo del Código
Civil que prohibía a los monjes a casarse”.
2 Los artículos objeto de la demanda “se centraban principalmente en los trapicheos
supuestamente orquestados desde la administración del presidente Kuchma entre di-
chos políticos a lo largo de la campaña electoral y los critica como figuras políticas”.
Los artículos publicados por los tribunales nacionales sancionaron a los dueños de los
medios de comunicación, quienes acuden a la corte. Esta expresa que las publicaciones
que contenían críticas hacia los dos políticos quizás hicieron que los demandantes se
sintieran ofendidos, hasta disgustados. Sin embargo, al elegir su profesión se ubicaron
en el centro de la crítica dura y del escrutinio; pero esa es una carga que deben soportar
como políticos en una sociedad democrática.

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