AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-008-2009-00771-01 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144227

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-008-2009-00771-01 del 31-01-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-008-2009-00771-01
Fecha31 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC215-2019

AC215-2019

Radicación n° 05001-31-03-008-2009-00771-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por M.C.R.V. frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelantó contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y G.C.R., donde este último llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- La promotora solicitó declarar solidariamente responsables a los demandados como consecuencia de una indebida prestación de servicios médicos, por lo que debían ser condenadas a indemnizarle los perjuicios estimados a la fecha de presentación del libelo en $3’125.134 por daño emergente, un lucro cesante consolidado de $54’964.690 y futuro de $284’238.634, daños morales estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual monto por daños a la vida de relación (fls. 2 al 15 cno. 1).

2.- Los convocados se opusieron y formularon múltiples excepciones (fls. 139 al 135 y 161 al 176 cno. 1).

Por su parte G.C.R. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., entidad que replicó (fls. 56 al 63 cno. 2).

3.- El fallo de primer grado desestimó las pretensiones y condenó en costas a la gestora en favor de los contradictores, así como a cargo de G.C.R. y en beneficio de la aseguradora (fls. 545 y 546 cno. 1).

4.- El superior, al desatar la alzada de M.C.R.V. y G.C.R., confirmó lo relacionado con el fracaso de las aspiraciones de reparación y revocó la orden al codemandado de cubrir las costas de la tercera interviniente, las que impuso a la vencida en el pleito (fls. 16 y 17 cno 8).

5.- Formuló recuso de casación la accionante, al que se le dio vía porque conforme al cálculo actualizado de la interesada sus pretensiones ascienden a $893’779.615, que rebasan el tope de procedencia establecido en las normas adjetivas (fls. 39 y 40 cno. 8).

II.- CONSIDERACIONES

1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.

Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que

(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

Ahora bien, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.

Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.

En CSJ AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte transcrito que

[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

Añadiendo que

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