AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86681 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862535598

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86681 del 01-06-2020

Sentido del falloADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86681
Número de sentenciaAL1499-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL1499-2020

R.icación n.° 86681

Acta 23

Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por la S. Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso promovido por TEODOSIO ESPINOSA GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C..

I. ANTECEDENTES

El demandante persiguió que se declarara que Colpensiones violó las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, al permitir el traslado de sus «fondos pensiónales» a P.S., que esta última desconoció las mismas normas al administrar los recursos como consecuencia del traslado y, que las dos administradoras violaron la ley al no existir evidencia del consentimiento expreso de la voluntad de cambiarse de régimen pensional.

También, solicitó que se declarara que la única afiliación válida fue la realizada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a trasladar los fondos a Colpensiones, debidamente indexados y sin descontar suma alguna y, a esta última, recibir dicho traslado y convertirlo en semanas de cotización con el IBL cotizado.

El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena (f.º313 a 314), dictó providencia en la que dispuso absolver a las administradoras demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra y, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 19 de junio de 2019 (f.º19 a 20), el ad quem determinó revocar totalmente la decisión de primer grado, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR no probada (sic) las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de TEODOSIO ESPINOSA GÓMEZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., suscrita el 21 de abril de 2001, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, debiendo PORVENIR SA trasladar la totalidad de los ahorros y rendimientos que tenga en su cuenta individual a COLPENSIONES.

TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES estudiará y tramitará el derecho pensional del actor conforme a la normatividad que considere adecuada, y resolverá sobre su derecho a la pensión cuando el demandante lo solicite […].

Finalmente, contra la decisión del juez colegiado, la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., presentó recurso de casación el 11 de julio de 2019 (f.º21) y, el mismo fue concedido por el tribunal en providencia de 27 de agosto de 2019 (f.º11 a 26).

  1. CONSIDERACIONES

La Corte tiene precisado que para recurrir en casación se debe tener interés jurídico económico, es decir, que de la sentencia susceptible de ataque se derive un agravio o perjuicio en contra del recurrente, cuya cuantía sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que en tratándose del demandado, lo constituye el monto de las condenas que se le impusieron.

En el asunto en estudio, es claro que la demandada recurrente no tiene interés para recurrir, dado que la condena que le impuso el tribunal no le genera un perjuicio económico, pues la misma implica que traslade las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre del demandante, recursos que si bien son administrados por P.S., no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen. Es oportuno recordar las consideraciones realizadas por esta S. en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012. R.. 53798, reiteradas en autos CSJ AL2079-2019 y CSJ AL1663-2018:

[…] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem...

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